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Ley 1242 de 2008 – Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y temas ambientales

Ley 1242 de 2008, por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Ley 1242 de 2008, por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otras disposiciones.

Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones y adiciones por leyes posteriores, entre ellas, el Decreto – Ley 2106 de 2019, entre otras.

Esta ley en su artículo 1, establece los objetivos del código. El presente código tiene como objetivos de interés público proteger la vida y el bienestar de todos los usuarios del modo fluvial, promover la seguridad en el transporte fluvial y en las actividades de navegación y operación portuaria fluvial, resguardar el medio ambiente de los daños que la navegación y el transporte fluvial le puedan ocasionar, desarrollar una normatividad que fomente el uso del modo de transporte fluvial, procurando su viabilidad como actividad comercial. 

Igualmente, promover un Sistema Eficiente de Transporte Fluvial, garantizando el cumplimiento de las obligaciones pactadas en acuerdos multilaterales y bilaterales respecto de la navegación y el transporte fluvial, promover la armonización de prácticas de navegación y establecer un sistema de inspección efectivo y garantizar el cumplimiento de estas disposiciones.

Esta ley en su artículo 2, establece los principios aplicables. Se aplicarán los principios establecidos en la Constitución Política, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el artículo 80 el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables (Decreto – Ley 2811 de 1974).   

Las vías fluviales y cuerpos de agua no marítimas del territorio nacional son bienes de uso público, y como tales inalienables, imprescriptibles e inembargables, salvo las excepciones establecidas en el artículo 677 del Código Civil.

Esta ley en su artículo 4, regula una serie de definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

- Área Protegida. Zona declarada bajo régimen legal para la administración, manejo y protección de los recursos naturales y el ambiente. (…) 

Esta ley en su artículo 5, dispone que son actividades fluviales todas aquellas relacionadas con la navegación de embarcaciones y artefactos fluviales que se ejecutan en las vías fluviales. 

Esta ley en su artículo 6, dispone que, con el lleno de los requisitos establecidos, las vías fluviales pueden ser navegadas libremente por toda clase de embarcaciones y sus riberas son de libre acceso para los navegantes. 

Parágrafo. La navegación en los ríos limítrofes se regirá por los tratados, convenios internacionales y normas especiales sobre la materia.

Esta ley en su artículo 7, dispone que los departamentos, distritos y municipios y los dueños de tierras adyacentes a las riberas no pueden imponer derechos sobre la navegación, embarcaciones, mercancías u otros aspectos relativos a la actividad fluvial, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley.

Esta ley en su artículo 9, dispone que con fundamento en los artículos 63 de la Constitución Política y 83 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, se declara como bien de uso público, y como tal inalienable, imprescriptible e inembargable, una franja de terreno que se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. 

La servidumbre legal de uso público en las riberas de las vías fluviales cuya navegación corresponde regular y vigilar a la Nación, en cuanto sea necesario para la misma navegación y flote a la sirga, se extiende treinta (30) metros por cada lado del cauce, medidos a partir de la línea en que las aguas alcancen su mayor incremento. 

Parágrafo 1º. En las orillas que caen perpendicularmente sobre las aguas, los treinta (30) metros se contarán desde el borde superior accesible o que se preste para el paso cómodo a pie. 

Parágrafo 2º. En las zonas de uso público donde existan minorías étnicas con protección especial por la Constitución Política y la ley, se tendrá en cuenta lo establecido por ellas.

Esta ley en su artículo 62, dispone que las normas establecidas en el presente código, no eximen al usuario de la obligación de cumplir los requisitos y normas aduaneras, normas sanitarias, ambientales o de otras autoridades cuando por mandato legal estas ejerzan funciones específicas en las actividades desarrolladas en puertos, muelles, embarcaderos y bodegas fluviales.

Fuente: Congreso de la República


Palabras Claves

Código – Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales – Protección de la Vida y el Bienestar de todos los Usuarios del Modo Fluvial – Transporte Fluvial – Actividades de Navegación y Operación Portuaria Fluvial – Protección del Medio Ambiente frente a Daños que la Navegación y el Transporte Fluvial le Puedan Ocasionar – Sistema Eficiente de Transporte Fluvial – Área Protegida – Vías fluviales – Ríos Limítrofes – Normas ambientales


Concordancias