La convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, suscrita en Washington, D. C., el 3 de marzo de 1973, en Colombia fue aprobada por la Ley 17 de 1981
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES- (también conocida como el Convenio de Washington) se firmó el 3 de marzo de 1973 y entró en vigor el 1 de julio de 1975. En Colombia se aprobó a través de la Ley 17 del 22 de enero de 1981.
Su misión es asegurar que la fauna y la flora sometidas a comercio internacional no se exploten de manera insostenible, es decir que su comercio no sea perjudicial para la supervivencia de esas especies en el medio silvestre; por lo cual se regula la exportación, reexportación e importación de animales y plantas vivos o muertos y sus partes y derivados de acuerdo con su estado de amenaza (véase Apéndices de la CITES).
En Colombia, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos tiene a su cargo la función de ejercer la autoridad administrativa de la Convención, por lo cual es la encargada de representar al país internacionalmente, expedir permisos a los que hace referencia la Convención, presentar informes anuales y bienales sobre comercio, comunicarse con otros organismos de la convención CITES, reglamentar este comercio y asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la Convención CITES en el territorio nacional, entre otras. Esta regulación se basa en un sistema de permisos y certificados que sólo se pueden emitir si se reúnen ciertas condiciones; permisos que deben presentarse al salir o entrar en un país.
Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
Los Estados Contratantes, reconociendo que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras; concientes del creciente valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético, científico, cultural, recreativo y económico; reconociendo que los pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y flora silvestres; reconociendo además que la cooperación internacional es esencial para la protección de ciertas especies de fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional; convencidos de la urgencia de adoptar medidas apropiadas a este fin.
Según el artículo 1 de esta Convención se incluyen las siguientes definiciones:
a) Especie;
b) Espécimen;
c) Comercio;
d) Reexportación;
e) Introducción procedente del mar;
f) Autoridad científica;
g) Autoridad administrativa;
h) Parte.
a) "Especie" significa toda especie, subespecie o población geográficamente aislada de una u otra;
La Convención establece tres apéndices para regular el comercio de especies silvestres, cada una con diferentes niveles y tipos de protección, así como requisitos para el comercio, dependiendo del grado de amenaza que enfrenta cada especie.
Según el artículo 2 de esta Convención se regulan sus principios fundamentales.
1. El Apéndice I incluirá todas las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por el comercio. El comercio en especímenes de estas especies deberá estar sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner en peligro aún mayor su supervivencia y se autorizará solamente bajo circunstancias excepcionales.
2. El Apéndice II incluirá:
a) Todas las especies que, si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especímenes de dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar utilización incompatible con su supervivencia, y
b) Aquellas otras especies no afectadas por el comercio, que también deberán sujetarse a reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en las especies a que se refiere el subpárrafo a) del presente párrafo.
3. El Apéndice III incluirá todas las especies que cualquiera de las Partes manifieste que se hallan sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de otras Partes en el control de su comercio.
4. Las partes no permitirán el comercio en especímenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
La Conferencia de las Partes (COP) de CITES se reunirá por lo menos una vez cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo menos un tercio de las Partes para revisar y votar sobre: enmiendas a los apéndices; la inclusión de nuevas especies en la Convención; resoluciones y decisiones propuestas para mejorar su eficacia.
Mediante la Ley 807 de 2003, se aprobaron las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 012 de 2004 declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y la Ley 807 de 2003 que las aprobó.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Tratado Internacional Ambiental – Biodiversidad – CITES – Fauna Silvestre – Flora Silvestre – Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Especie – Espécimen – Comercio – Reexportación – Introducción procedente del mar – Autoridad Científica – Autoridad Administrativa – Parte – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Institutos de Investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA)
Concordancias
- Ley 165 de 1994 – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)
- Ley 807 de 2003 – Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés)
- Sentencia C – 012 de 2004 de la Corte Constitucional – Exequibles las Enmiendas a la Convención CITES