La Ley 2 de 1959 es la ley que en Colombia regula algunos aspectos sobre la economía forestal de la nación, las zonas de reserva forestal, los parques nacionales naturales y otros temas afines
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Esta ley, en su artículo 1, establece que, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal:
- Zona de Reserva Forestal del Pacifico,
- Zona de Reserva Forestal Central,
- Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena,
- Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta,
- Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones,
- Zona de Reserva Forestal del Cocuy,
- Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.
Esta ley, en su artículo 2, establece que se declaran Zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40 %.
Esta ley, en su artículo 13, establece que con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, “las ventas de tierras”, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 189 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible la expresión "las ventas de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2 de 1959, referidas a las prohibiciones relativas a las áreas que integran los "Parques Nacionales Naturales".
Esta ley, en su artículo 14, establece que se declaran de utilidad pública las zonas establecidas como "Parques Nacionales Naturales". El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.
Esta ley, en su artículo 15, establece que el Gobierno procederá gradualmente a fundar Jardines Botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
La Ley 2 de 1959 se encuentra vigente en la actualidad, sin perjuicio que para su correcta aplicación deben ser interpretados integralmente y en armonía junto con la Constitución Política de 1991 (denominada Constitución Verde o Ecológica por la Corte Constitucional) y todas las demás leyes, tratados o convenios internacionales, decretos, resoluciones, documentos Conpes, etc., y demás normas ambientales vigentes en el país.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Economía forestal de la Nación – Zonas de Reserva Forestal – Conservación – Recursos Naturales Renovables – Zonas Forestales Protectoras – Bosques de Interés General – Parques Nacionales Naturales – Utilidad Pública – Expropiación – Bienes Baldíos – Flora – Fauna – Jardines Botánicos
Concordancias
- Ley 23 de 1973 – Ley de facultades extraordinarias en materia ambiental
- Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Sentencia C – 189 de 2006 de la Corte Constitucional – Función Ecológica de la Propiedad