Logo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Logo herramienta Eureka!! de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
icono Biodiversidad icono Cambio Climático icono Participación Ciudadana icono Consulta Previa icono Destacados icono Impacto Ambiental icono Licencias Ambientales icono Minería icono Novedad icono Plan de Contingencia icono Plan de Manejo Ambiental icono Protección de Ecosistemas icono Recursos Hidricos icono Restauración Ecologica icono Tratados y Convenios icono Tratados y Convenios

Ley 22 de 1984 – Reglamenta el ejercicio de la profesión de Biología

Ley 22 de 1984, por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

Ley 22 de 1984, por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone: reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley. Esta 

Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce, sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 80 de 1980.

Esta ley en su artículo 2 dispone para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología para: 
  
a) La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus transformaciones; a las relaciones entre los seres vivos y a las de éstos y el ambiente que los rodea. 
  
b) El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o para el establecimiento de nuevas técnicas en ese campo. 
  
c) El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que predomine el componente biológico. 
  
Parágrafo 1. El ámbito de ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones. 
  
Parágrafo 2. Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la práctica para los segundos. 

Esta ley en su artículo 3 dispone que para ejercer dentro del territorio nacional la profesión de Biólogo se requiere la correspondiente matrícula expedida por el Consejo Profesional de Biología (CPBiol) que se crea con la presente ley.

Esta ley en su artículo 9 dispone que las entidades nacionales o extranjeras que operen en el país en actividades directamente relacionadas con la Biología y que por su complejidad requieran de contribución profesional, deberán contar con los servicios de al menos un Biólogo colombiano debidamente matriculado.

Esta ley en su artículo 11 dispone que las personas naturales o jurídicas, las entidades o sociedades industriales, comerciales, tecnológicas, investigativas, de carácter oficial, semioficial o privado (nacional o extranjeras) cuyas actividades a juicio de las entidades del Estado encargadas por la ley para tal fin puedan alterar el medio ambiente o ejercer un impacto negativo sobre los recursos naturales renovables, deberán contratar, previamente a la iniciación de su actividad, estudios de impacto ambiental elaborados por Biólogos y otros profesionales colombianos matriculados o por firmas por ellos debidamente constituidas.

Esta ley en su artículo 13 dispone que quienes ejerzan ilegalmente la profesión de Biólogo serán sancionados con multas sucesivas de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno Nacional, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores de acuerdo con las leyes vigentes por ejercicio ilegal de las profesiones. Incurren en violación de esta ley y también se hacen acreedores a las sanciones a que se refiere este artículo las personas que contraten como Biólogos a quienes no acrediten su condición de tales de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.

Esta ley en su artículo 14 dispone a creación del Consejo Profesional de Biología (CPBiol), integrado por los siguientes miembros con sus correspondientes suplentes: 

  1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado; 
  2. El Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado; 
  3. Un representante de la Universidad Nacional de Colombia, designado por el Consejo Superior Universitario; 
  4. Un representante de las universidades oficiales reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones; 
  5. Un representante de las universidades privadas reconocidas y aprobadas que otorguen el título de Biólogo o uno equivalente, designado por acuerdo entre los rectores de esas instituciones; 
  6. Un representante de las asociaciones de Biólogos existentes en el país y dotadas de personería jurídica, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones; y, 
  7. Un representante de las asociaciones de Egresados de la carrera de Biología, elegido por las juntas directivas de esas asociaciones. 

Parágrafo 1. Con la excepción del Ministro de Educación Nacional o su delegado, o del Ministro de Agricultura y Ganadería o su delegado, los miembros del Consejo deberán ser Biólogos titulados y matriculados. Para efectos de poder constituir el primer Consejo Profesional se obvia transitoriamente el requisito de la matrícula. 

Parágrafo 2. El período de ejercicio de los miembros del Consejo por designación o elección, será fijado en el reglamento del Consejo, pero no superará a los dos (2) años.

Análisis de constitucionalidad: las normas de la Ley 22 de 1984 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante la: 

  • Sentencia C – 505 de 2001,
  • Sentencia C – 568 de 2010,
  • Sentencia C – 600 de 2010, entre otras.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Biología – Carrera Profesional de la Biología – Ministerio de Educación Nacional (MEN) – Medio Ambiente – Impacto Negativo sobre los Recursos Naturales Renovables – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Consejo Profesional de Biología (CPBiol) – Ética – Código de Ética de la Profesión de la Biología


Concordancias