El Acuerdo de Escazú fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018. Colombia lo aprobó mediante la Ley 2273 de 2022. Consagra los derechos de acceso: el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Ley 2273 de 2022, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.
El Acuerdo de Escazú es un desarrollo del principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, incorporada a la legislación colombiana por el artículo 1 de la Ley 99 de 1993.
El principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 consagra: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos. Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes.”
El Acuerdo de Escazú se trata de un instrumento internacional inédito e histórico para la región de América Latina y el Caribe, al reconocer el derecho de todos a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como los derechos a acceder a la información, a la justicia ambiental y a participar en la toma de decisiones ambientales. Es el primero en el mundo en establecer disposiciones específicas para la promoción, protección y defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
El Acuerdo de Escazú, en su artículo 2, dispone definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo:
a) Derechos de acceso,
b) Autoridad competente,
c) Información ambiental,
d) Público y
e) Personas o grupos en situación de vulnerabilidad.
Por “derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.
El Acuerdo de Escazú, en su artículo 3, dispone los principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:
- principio de igualdad y principio de no discriminación;
- principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
- principio de no regresión y principio de progresividad;
- principio de buena fe;
- principio preventivo;
- principio precautorio;
- principio de equidad intergeneracional;
- principio de máxima publicidad;
- principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
- principio de igualdad soberana de los Estados; y
- principio pro persona.
El Acuerdo de Escazú, en su artículo 9, consagra respecto a los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales:
1. Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad.
2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los. derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer Ios derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico.
3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en ei presente Acuerdo.
Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 359 de 2024 con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar declaró exequible el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018 y la Ley 2273 de 2022.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Acuerdo de Escazú – Tratado Internacional Ambiental – Tratado Regional de América Latina y el Caribe – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 – Derechos de Acceso – Información Ambiental – Personas o Grupos en Situación de Vulnerabilidad – Derecho de Acceso a la Información Pública Ambiental – Derecho a la Participación Pública en los Procesos de Toma de Decisiones en Asuntos Ambientales – Derecho al Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales – Justicia Ambiental – Defensa de los Defensores de Derechos Humanos en Asuntos Ambientales
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 1712 de 2014 – Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
- Ley 1755 de 2015 – Derecho Fundamental de Petición
- Sentencia C – 359 de 2024 de la Corte Constitucional – Exequible el Acuerdo de Escazú / Tratado Regional de América Latina y el Caribe