La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 359 de 2024 declaró exequible el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018; y la Ley 2273 de 2022 que lo aprobó
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Ley 2273 de 2022, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.
El Acuerdo de Escazú se trata de un instrumento internacional inédito e histórico para la región de América Latina y el Caribe, al reconocer el derecho de todos a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como los derechos a acceder a la información, a la justicia ambiental y a participar en la toma de decisiones ambientales. Es el primero en el mundo en establecer disposiciones específicas para la promoción, protección y defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos del artículo 241 constitucional. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
(…) 10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 359 de 2024 declaró constitucional el “Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe”, adoptado en Escazú, República de Costa Rica, el 4 de marzo de 2018; y la Ley 2273 de 2022 que lo aprobó.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
(iv) Análisis sobre la obligatoriedad de consulta previa en el caso concreto
112. La Corte debe establecer si la Ley 2273 de 2022, aprobatoria del Acuerdo de Escazú, debió surtir el proceso de consulta previa. Para un conjunto amplio de intervinientes ese proceso no era requerido. Indican que las disposiciones allí establecidas son transversales a la ciudadanía y, además, la eventual afectación directa a las comunidades étnicas vendría a configurarse con la implementación y desarrollo del instrumento. Por contrapartida, otros intervinientes estiman que el Acuerdo concreta una afectación directa a estas comunidades. Esa característica, más allá de su aplicación mediata o inmediata, los orienta a proponer que en este caso debió surtirse el proceso en mención.
113. La Sala Plena observa que las disposiciones del Acuerdo de Escazú están previstas de manera transversal para toda la ciudadanía. El instrumento internacional se enfoca en lograr la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso en asuntos ambientales. También busca refrendar el compromiso por establecer un entorno seguro para las personas defensoras del medio ambiente. Estos propósitos puntuales en materia medioambiental son, en efecto, cuestiones que importan a toda la ciudadanía colombiana y su alcance se extiende al público en general.
114. Ese enfoque, sin embargo, no significa que el Acuerdo no reconozca, proteja y aliente el desarrollo e implementación de medidas para diferentes sectores de la ciudadanía colombiana, máxime si se considera que uno de los fundamentos que lo inspira es la protección de la multiculturalidad de América Latina y el Caribe. De ahí que en él se prevean disposiciones que toman en cuenta a las personas o grupos en situación de vulnerabilidad y, en algunos casos puntuales, a las comunidades étnicamente diferenciadas (como parte de ese segmento de personas o grupos).
115. Así se aprecia, por ejemplo, en las partes de derechos de acceso y protección de liderazgos ambientales que integran al Acuerdo. La primera, incluye varias medidas dirigidas en beneficio de las personas y grupos en situación de vulnerabilidad. Algunas de estas versan sobre la adecuación de la información ambiental, que debe divulgarse en atención de las condiciones del receptor de la misma, la facilitación de condiciones de participación en la toma de decisiones que involucren al ambiente y el fomento de espacios de consulta donde se valore y respeten los distintos saberes y visiones. La segunda de estas prevé, así mismo, la adopción de medidas a favor de las personas defensoras de los derechos humanos en asuntos ambientales. Allí se contempla la implementación de, entre otras, medidas adecuadas y efectivas para prevenir, investigar, proteger y sancionar cualquier acto que atente contra estas personas.
119. Por consiguiente, para lograr los propósitos fijados en el Acuerdo de Escazú y, de contera, de la Ley 2273 de 2022, deberán adelantarse distintas medidas legislativas o administrativas. En aquel contexto, evidentemente, deberá surtirse la consulta previa obligatoria cuando alguna de estas disposiciones afecte directamente a las comunidades étnicamente diferenciadas. En ese marco de acción, además, deberán respetarse los principios de buena fe y participación activa de aquellas.
122. Por estos motivos, adquiere sentido la posición de quienes defienden la no obligatoriedad de la consulta previa en este trámite. Ciertamente, no puede considerarse que la materia del Acuerdo de Escazú abarque una reglamentación específica de aspectos que puedan afectar, de manera directa y diferencial, a las comunidades étnicamente diferenciadas. Sin embargo, el desarrollo que se siga a nivel interno puede eventualmente suponer un contexto diferente. Cuando aquello sea del caso, deberá ineludiblemente garantizarse el deber de consultar a las comunidades. Por lo mismo, el reparo de los intervinientes que cuestionaron la omisión de la consulta previa no tiene asidero en el presente trámite de control de constitucionalidad. Su objeción no radica en el contenido del instrumento internacional, sino que se traslada al ámbito de su desarrollo.
Análisis de las disposiciones que integran la Ley 2273 de 2022
504. La Sala Plena estima que los artículos [de la Ley 2273 de 2022] se ajustan a la Constitución Política. En primer lugar, porque son compatibles con la competencia del Congreso de la República, prevista en el artículo 150.16 Constitucional, para “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno Nacional celebre con otros Estados o con entidades del derecho internacional”. En segundo lugar, concuerdan con la jurisprudencia constitucional, en punto a que los instrumentos internacionales rigen “desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”. En tercer y último lugar, porque se cumplieron los requisitos del artículo 157 de la Constitución.
510. En suma, la Ley 2273 de 2022 se ajusta a la Constitución Política, pues cumplió con los requerimientos de trámite legislativo exigidos en el artículo 157 de la Constitución Política. Además, las disposiciones en ella contenidas son compatibles con la competencia dispuesta en el artículo 150.16 ibidem y se ajustan a lo dispuesto en la Constitución Política y el derecho internacional en materia del término de perfeccionamiento del vínculo internacional. Así se adelantó la formación y consecuente sanción de la ley. Empero, al momento de su promulgación hubo un error tipográfico. Esa situación, posterior a la formación y sanción, deberá subsanarla el Presidente de la República mediante el del mecanismo idóneo para enmendar el texto de la ley, sin que ello afecte su vigencia y validez.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Acuerdo de Escazú – Tratado Internacional Ambiental – Tratado Regional de América Latina y el Caribe – Derechos de Acceso – Información Ambiental – Personas o Grupos en Situación de Vulnerabilidad – Derecho de Acceso a la Información Pública Ambiental – Derecho a la Participación Pública en los Procesos de Toma de Decisiones en Asuntos Ambientales – Derecho al Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales – Justicia Ambiental – Defensa de los Defensores de Derechos Humanos en Asuntos Ambientales – Multiculturalidad de América Latina y el Caribe – Personas o Grupos en situación de Vulnerabilidad – Comunidades Étnicamente Diferenciadas – Consulta Previa
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 1712 de 2014 – Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
- Ley 1755 de 2015 – Derecho Fundamental de Petición
- Ley 2273 de 2022 – Acuerdo de Escazú
- Sentencia SU – 039 de 1997 de la Corte Constitucional – Consulta Previa
- Sentencia C – 251 de 1997
- Sentencia C – 293 de 2002 de la Corte Constitucional – Principio de Precaución en materia ambiental
- Sentencia C – 030 de 2008 de la Corte Constitucional – Consulta Previa / Ley 1021 de 2006 – Ley General Forestal: Inexequible
- Sentencia C – 175 de 2009 de la Corte Constitucional – Consulta Previa / Ley 1152 de 2007 – Estatuto de Desarrollo Rural (EDR): Inexequible
- Sentencia C – 1051 de 2012
- Sentencia T – 622 de 2016 de la Corte Constitucional – Río Atrato como entidad sujeto de derechos
- Sentencia SU – 123 de 2018