Logo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Logo herramienta Eureka!! de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
icono Biodiversidad icono Cambio Climático icono Participación Ciudadana icono Consulta Previa icono Destacados icono Impacto Ambiental icono Licencias Ambientales icono Minería icono Novedad icono Plan de Contingencia icono Plan de Manejo Ambiental icono Protección de Ecosistemas icono Recursos Hidricos icono Restauración Ecologica icono Tratados y Convenios icono Tratados y Convenios

Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 – Procedimiento para Autorizaciones de Importación y Exportación de Especímenes Biológicos No Incluidos en CITES

La Resolución 1367 del 29 de diciembre de 2000 establece el procedimiento para la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica no listados en los apéndices de la Convención CITES, que regula el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres. Define lineamientos para su correcta aplicación y otorgamiento de permisos, detallando requisitos y vigencia de las autorizaciones.

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Mediante el artículo 240 del Decreto-Ley 2811 de 1974, el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables establece que la administración tiene la facultad de ejercer control sobre el comercio, importación y exportación de productos forestales primarios. Asimismo, el artículo 290 del mismo Código dispone que la importación al país de especies animales o vegetales solo puede efectuarse previa autorización, lo que refuerza el control estatal sobre la entrada de especies al territorio nacional.

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), aprobada mediante la Ley 17 de 1981, regula la importación y exportación de especímenes de especies incluidas en sus apéndices, exigiendo la obtención de permisos de importación y/o exportación según corresponda. En consonancia con este marco internacional, el numeral 21 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente es responsable de regular la importación, exportación, distribución y comercio de especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres. Además, el numeral 23 del mismo artículo le asigna la función de adoptar medidas para asegurar la protección de dichas especies.

El Convenio sobre la Diversidad Biológica, aprobado mediante la Ley 165 de 1994, complementa estas disposiciones al centrarse en la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. En línea con estas regulaciones, el artículo 10 de la Ley 299 de 1996, que protege la flora colombiana, establece que las autoridades aduaneras, ambientales, sanitarias y demás organismos competentes deben impedir la entrada o salida del país de material vegetal o animal no autorizado, para evitar la importación o exportación de especies amenazadas o en peligro de extinción. Este artículo también dispone la aplicación de sanciones legales correspondientes a los responsables.

El Decreto 1608 de 1978 establece las normas para la importación y exportación de especímenes o productos de la fauna silvestre, exigiendo que los interesados obtengan el permiso correspondiente. Por su parte, el artículo 82 del Decreto 1791 de 1996, que regula el régimen de aprovechamiento forestal, señala que la importación de individuos o productos de la flora silvestre debe estar amparada por documentos legales expedidos por el país de origen y no deben ser objeto de veda o prohibición. El Decreto 2685 de 1999, en su artículo 325, refuerza este control al requerir que los viajeros que deseen exportar bienes de flora y fauna colombianas cumplan con los requisitos previstos por las autoridades competentes.

La investigación científica también está regulada mediante el Decreto 309 de 2000, cuyo artículo 18 establece que los titulares de permisos para estudios con fines científicos que requieran exportar especímenes de la diversidad biológica deben contar con la autorización respectiva. El artículo 20 del mismo decreto señala que la importación de estos especímenes con fines de investigación científica requiere autorización del Ministerio del Medio Ambiente. El Decreto 1909 de 2000, por su parte, designa los puertos marítimos, fluviales, aeropuertos y otros lugares destinados al comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre, reforzando la vigilancia estatal.

La autoridad administrativa de la CITES en Colombia, el Ministerio del Medio Ambiente, reglamentó mediante la Resolución 573 de 1997 el procedimiento para otorgar los permisos exigidos por la Convención. Posteriormente, la Resolución 1367 de 2000, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, define el proceso para autorizar la importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica no incluidos en los apéndices de la CITES.

El artículo 1º de la Resolución 1367 de 2000 establece definiciones clave para su correcta interpretación, como especímenes (cualquier animal o planta, vivos o muertos, o sus partes derivadas), productos forestales (diferenciados en productos de transformación primaria como bloques y tablones, y productos de segundo grado de transformación como muebles) y flora silvestre (incluyendo productos no maderables como gomas, resinas, semillas y flores con fines ornamentales). El artículo 2º establece que esta resolución se aplicará a la importación y exportación de especies de la diversidad biológica no incluidas en los listados de la CITES.

El artículo 5º detalla el procedimiento para la solicitud de exportación y/o importación, comenzando con la radicación del formato de solicitud ante el Ministerio del Medio Ambiente. La Dirección General de Ecosistemas revisa la solicitud y, si es necesario, puede requerir información adicional por una sola vez. La decisión se basa en una evaluación exhaustiva, y, de ser positiva, se expedirá la autorización de importación o exportación, la cual será entregada al interesado y a la autoridad ambiental en el puerto de embarque o desembarque. El artículo 16 señala que las autorizaciones se utilizarán por una sola vez y tendrán una vigencia de tres meses contados a partir de su expedición.

Esta normativa refuerza el control sobre la comercialización de especímenes biológicos, asegurando que las actividades relacionadas con la biodiversidad se realicen de manera legal y sostenible, en concordancia con las directrices internacionales y nacionales.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). 


Palabras Claves

Especímenes de la diversidad biológica - Apéndices de la Convención CITES - Exportación de especímenes - Importación de especímenes - Producto forestal en primer grado de transformación - Producto forestal en segundo grado de transformación - Flor cortada - Flora silvestre - Follaje.


Concordancias