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Resolución 415 de 2010 – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) en el Marco del Procedimiento Sancionatorio Ambiental

Resolución 415 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible MADS], por la cual se reglamenta el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) y se toman otras determinaciones

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” 

Adicionalmente, la Constitución en su artículo 80, inciso 2, establece que: el Estado, además de otras funciones en materia ambiental, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Las Leyes 1333 de 2009 y 2387 de 2024 regulan el Procedimiento Sancionatorio Ambiental en la actualidad, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales, las medidas preventivas, las medidas compensatorias y muchos otros temas afines. 

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificaron y adicionaron varias normas de la Ley 1333 de 2009 en cuanto al Procedimiento Sancionatorio Ambiental, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.    

Los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 1333 de 2009, regulan el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA). Estas normas no fueron modificadas ni adicionadas ni derogadas por la Ley 2387 de 2024. En consecuencia, están vigentes.

El artículo 57 de la Ley 1333 de 2009 ordenó la creación del Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) a cargo del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante Ministerio), estableciendo que debía contener, al menos, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, la autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción.

El artículo 58 de la Ley 1333 de 2009 establece sobre la información publicada en el RUIA que es un registro público y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las autoridades obligadas a reportarla.

El artículo 59 de la Ley 1333 de 2009 establece la obligación de reportar al RUIA: Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS). La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley. 

Parágrafo. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la expedición de esta ley, reglamentará todo lo concerniente al funcionamiento y manejo del Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambientales del país.

En cumplimiento de los artículos 57, 58 y 59 de la Ley 1333 de 2009, el Ministerio expidió la Resolución número 415 del 2010, mediante la cual reglamentó el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA). 

En su artículo 1 de esta resolución, estableció que el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) se publicará en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL).

En su artículo 2 de esta resolución, estableció que en el desarrollo, aplicación e interpretación de la presente resolución se tendrán en cuenta de manera armónica e integral los siguientes principios:

Principio de veracidad de la información
Principio de temporalidad de la información
Principio de interpretación integral de derechos constitucionales
Principio de seguridad

En su artículo 3 de esta resolución, estableció que se aplica a todas las actuaciones administrativas debidamente ejecutoriadas a través de las cuales las autoridades ambientales hayan impuesto algunas de las siguientes sanciones en los términos y condiciones de la Ley 1333 de 2009:

  • Multas
  • Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
  • Revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.
  • Demolición de la obra a costa del infractor.
  • Decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas.
  • Restitución de especímenes de fauna y flora silvestres.
  • Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental, cuando haya sido impuesta la sanción en reemplazo de una multa.

En su artículo 4 de esta resolución, estableció la obligación de diligenciar el RUIA. Todas las autoridades ambientales que impongan las sanciones administrativas ambientales descritas en el anterior artículo deberán, dentro de los cinco (5) últimos días de cada mes, registrar y/o actualizar la información sobre los infractores ambientales, en el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA). La omisión de registrar y/o reportar la información de que trata el presente artículo dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados en la ley.

En su artículo 9 de esta resolución, estableció la permanencia del reporte. El reporte realizado por las autoridades ambientales contenido en el Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) se publicará desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción respectiva y hasta que se cumplan:

  1. Un (1) año, contado a partir del pago de la sanción de multa.
  2. Un (1) año, contado a partir del inicio de las actividades relacionadas con el trabajo comunitario.
  3. Un (1) año, contado a partir de la demolición de la obra a costa del infractor.
  4. Un (1) año, contado a partir del cumplimiento de la sanción de cierre temporal del establecimiento, edificación o servicio.
  5. Dos años (2), contados a partir del cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.
  6. Dos (2) años, contados desde el decomiso definitivo de especímenes y especies silvestres exóticas.
  7. Dos (2) años, contados a partir de la restitución de especímenes de fauna y flora silvestres, según diversas situaciones reguladas en la norma.

Parágrafo primero. En el caso de las sanciones de revocatoria o caducidad de la licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro, la publicación del reporte se realizará por el término de dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impuso la sanción.

Parágrafo segundo. En todo caso el tiempo máximo de permanencia del reporte, una vez cumplidas las condiciones, se contará desde la fecha en que la autoridad ambiental tiene la obligación de realizar el registro de los tiempos establecidos en el presente artículo.

Parágrafo tercero: Cuando la multa se haya impuesto por incumplimiento de la normatividad ambiental y este incumplimiento no haya causado afectación al medio ambiente, el tiempo del reporte será de seis (6) meses contados a partir del pago de la multa.

En su artículo 10 de esta resolución, estableció el retiro del registro. Las autoridades ambientales deberán, de manera permanente, verificar la fecha de cumplimiento de cada una de las sanciones reportadas en el RUIA e informar dentro de los dos (2) días siguientes tal situación para que se inicie el conteo del tiempo de permanencia del reporte, el cual una vez finalizado será retirado.

Parágrafo primero. No obstante lo anterior, el reporte contenido en el RUIA, será retirado cuando medie orden emitida por una autoridad judicial o cuando el acto administrativo que impuso la sanción haya sido objeto de suspensión provisional.

En su artículo 13 de esta resolución, estableció la transición para los reportes. Solo serán reportadas en el RUIA, las sanciones cuyo trámite haya tenido inicio bajo la vigencia de la Ley 1333 de 21 de julio de 2009 y que se encuentren debidamente ejecutoriadas a partir de la vigencia de la presente resolución.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) 


Palabras Claves

Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Sanciones Ambientales – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Autoridades Ambientales Competentes – Reincidencia – Reincidencia en Sanciones Ambientales – Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) – Principio de Veracidad de la Información – Principio de Temporalidad de la Información - Principio de Interpretación Integral de Derechos Constitucionales – Principio de Seguridad – Permanencia del Reporte en el RUIA – Retiro del Registro RUIA – Falta Disciplinaria


Concordancias