Resoluciones

Resolución 627 de 2006 – Norma de emisión de Ruido y Ruido Ambiental

Resolución 627 de 2006 – Emisión de Ruido y Ruido Ambiental

La Resolución 627 de 2006, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (en la actualidad, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), establece la norma nacional para la emisión de ruido y ruido ambiental en Colombia.

Esta normativa se fundamenta en el Decreto - Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y el Decreto Reglamentario 948 de 1995 (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015).

La norma define los niveles máximos permisibles de emisión de ruido en diferentes sectores, establece procedimientos para su medición y control, y orienta sobre la creación de mapas de ruido para diagnóstico ambiental.

Antecedentes Normativos:

• Decreto - Ley 2811 de 1974: Determina los principios básicos de la política ambiental en Colombia.
• Ley 99 de 1993: Crea el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y atribuye competencias a las autoridades ambientales para regular las actividades que puedan impactar el medio ambiente.
• Decreto 948 de 1995: Define las bases para el control de la contaminación atmosférica y establece que las normas sobre emisiones de ruido se fijarán mediante resolución (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015).

Resumen y Contexto:

Objetivo General:

La resolución busca controlar las emisiones sonoras en distintos entornos, garantizando niveles que minimicen los efectos nocivos del ruido sobre la salud y el bienestar de la población. Se centra en establecer estándares diferenciados según el uso del suelo y las actividades permitidas, promoviendo el control y seguimiento del ruido tanto en áreas urbanas como rurales.

Principales artículos y Normas Destacadas:

Definiciones (Artículo 1):
Introduce conceptos relevantes como "nivel sonoro", "ruido residual", "mapas de ruido", entre otros, para la correcta interpretación de la norma.

Horarios para Medición del Ruido (Artículo 2):
Horario diurno: 7:01 a. m. – 9:00 p. m.
Horario nocturno: 9:01 p. m. – 7:00 a. m.

Parámetros de Medición (Artículos 4-5):
Las mediciones se expresan en decibeles ponderados A (dB(A)).
Se utiliza un intervalo unitario de medida de una hora para obtener datos significativos de emisión y ruido ambiental.

Estándares Máximos Permisibles (Artículo 9):
Clasifica los sectores en función de sus características:
Sector A: Hospitales, bibliotecas, guarderías (máx. 55 dB diurno / 50 dB nocturno).
Sector B: Parques y zonas institucionales (máx. 65 dB diurno / 55 dB nocturno).
Sector C: Parques mecánicos, zonas de espectáculos públicos (máx. 80 dB diurno / 75 dB nocturno).
Sector D: Zonas rurales y parques naturales (máx. 55 dB diurno / 45 dB nocturno).

Medición del Ruido Ambiental (Artículos 14-17):
Los resultados de las mediciones deben ser integrados en mapas de ruido, que permiten identificar zonas críticas y diseñar medidas correctivas.
Establece que las mediciones diurnas cubren 14 horas y las nocturnas 10 horas, siguiendo lo definido en el Artículo 2.

Creación de Mapas de Ruido (Artículo 22):
Las autoridades ambientales deben elaborar y actualizar mapas de ruido en municipios con más de 100,000 habitantes cada cuatro años. Estos mapas son fundamentales para la planificación territorial y la prevención de la contaminación acústica.

Planes de Descontaminación por Ruido (Artículo 25):
Las Corporaciones Autónomas Regionales y otras autoridades ambientales deben desarrollar e implementar planes de acción basados en los mapas de ruido para reducir la contaminación.

Importancia y aplicación práctica:

La Resolución 627 de 2006 busca regular el impacto del ruido en la vida urbana y rural mediante controles diferenciados por sector y actividad. Es especialmente relevante para la planificación urbana, la gestión ambiental, y la protección de la salud pública. La norma establece parámetros para medir la emisión y el ruido ambiental en diversas situaciones, desde áreas industriales hasta parques naturales. Además, obliga a las autoridades a elaborar mapas de ruido que sirvan como herramientas de diagnóstico y toma de decisiones.

Concordancias:

• Decreto - Ley 2811 de 1974.
• Ley 99 de 1993
• Decreto Reglamentario 948 de 1995 (actualmente, el Decreto Reglamentario 1076 de 2015

Palabras Clave: Emisión de ruido - Ruido ambiental - Contaminación acústica - Mapas de ruido - Control ambiental - Corporaciones Autónomas Regionales - Estándares de emisión

 

Resolución 0803 de 2024 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Reducción gradual de la producción y consumo de ciertos Productos Plásticos de un Solo Uso – Reglamentación – Economía Circular – Biodegradabilidad – Compostabilidad – Responsabilidad Extendida del Productor (REP) - Plan de Gestión Ambiental de residuos de envases y empaques y residuos de Productos Plásticos de un Solo Uso – Alternativas Sostenibles [Decreto – Ley 2811 de 1974, artículos 8, 38] [Constitución Política de 1991, artículos 8, 79, 80, 95.8] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2232 de 2022] [Sentencia C – 194 de 2023] [Resolución 0803 de 2024] [Política Nacional para la Gestión Integral de Residuos Sólidos, CONPES 3874 de 2016]

Resolución 0803 de 2024 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

El Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en Colombia, contiene el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es un decreto reglamentario, es decir, es un acto administrativo.

La Ley 2232 de 2022 en Colombia establece las medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso y se dictan otras disposiciones.

La Ley 2232 de 2022, en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Con el fin de resguardar los derechos fundamentales a la vida, la salud y el goce de un ambiente sano, se establecen medidas orientadas a la reducción de la producción y el consumo de plásticos de un solo uso en el territorio nacional, se dictan disposiciones que permitan su sustitución gradual por alternativas sostenibles y su cierre de ciclos, y se establecen medidas complementarias.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) emitió la Resolución 0803 de 2024 que contiene la nueva reglamentación para la eliminación gradual de los plásticos de un solo uso que busca promover la economía circular con la participación de todos los actores de la cadena del reciclaje. Esta reglamentación permitirá la implementación de la Ley 2232 de 2022, mediante la cual se eliminarán 21 plásticos de un solo uso para el año 2030 en Colombia.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS es una reglamentación de la Ley 2232 de 2022, entre otras tantas normas ambientales vigentes.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS establece medidas clave en la transición de Colombia hacia la eliminación de los plásticos de un solo uso, fija las alternativas sostenibles para su reemplazo, la responsabilidad extendida del consumidor, las directrices administrativas para las entidades públicas y el régimen de transición para las bolsas plásticas distribuidas en los cajeros y puntos de pago.

La Resolución 0803 de 2024 del MADS, en su artículo 26, estableció la vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, modifica los artículos 2, 3, 6, 8 y 9 de la Resolución 1407 de 2018 y deroga la Resolución 668 de 2016 y sus modificaciones, a partir del 7 de julio de 2024, con excepción del artículo 4 de la Resolución 2184 de 2019, mediante la cual se adopta el código de colores para la separación de residuos sólidos en la fuente.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

Resolución 00288 de 2023 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – ANLA – Reglamento Interno del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la ANLA – Comité de Conciliación – Prevención del Daño Antijurídico – Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) – Conciliación Extrajudicial – Conciliación Judicial – Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) – Acceso a la Justicia – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad – Acción de Repetición – Llamamiento en garantía con fines de repetición – Sentencias de Unificación – Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI) [Constitución Política de 1991] [Ley 2220 de 2022 – Estatuto de Conciliación] [Decreto – Ley 3573 de 2011] [Decreto 376 de 2020]

Resolución 00288 de 2023 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

El Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) expidió la 00288 de 2023 (de fecha 17 de febrero de 2023), por la cual se adopta el Reglamento Interno del Comité de Conciliación y Defensa.

Esta resolución se expidió ejerciendo las facultades legales conferidas por la Ley 489 de 1998, el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 y en uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las previstas en el artículo 2 del Decreto 376 de 2020 que modificó el Decreto – Ley 3573 de 2011

La Ley 2220 de 2022 contiene el Estatuto de Conciliación de Colombia. Esta ley recogió en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado con la conciliación como Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), manteniendo aspectos que ya existían y creando el Sistema Nacional de Conciliación. Incorpora el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones al proceso de conciliación.

La Ley 2220 de 2022, en su artículo 117, dispone que los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

El artículo 2 de esta resolución dispone la naturaleza jurídica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

El artículo 3 de esta resolución dispone los principios rectores que deben respetar y acatar los miembros del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y los servidores públicos que intervengan en sus sesiones en calidad de invitados.

El artículo 4 de esta resolución dispone las funciones que desempeña el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), con fundamento en lo regulado en el artículo 120 de la Ley 2220 del 2022 o las normas que la modifiquen o sustituyan, y en especial, las señaladas a continuación:

1. Formular, aprobar y ejecutar las Políticas de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) de la entidad, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). Para tal efecto, en el proceso deliberativo previo a la aprobación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico se deberá involucrar a los funcionarios (as) del nivel directivo de las áreas administrativas y/o misionales donde se generó el daño antijurídico identificado en las respectivas providencias.

2. Garantizar la divulgación, socialización y apropiación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) al interior de la entidad, así como desarrollar acciones pedagógicas para evitar reincidencia en las causas generadoras de daño antijurídico.

3. Hacer seguimiento efectivo a las áreas responsables de la implementación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA).

4. Realizar retroalimentación permanente a las áreas responsables de la implementación de la Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA).

5. Diseñar las políticas generales que orientan la defensa judicial de los intereses de la entidad. Para tal efecto, se deberán integrar los lineamientos y directrices que haya expedido la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en materia sustancial y procesal.

6. Adoptar el Modelo de Gestión por Resultados diseñado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).

7. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra de la entidad para determinar: (i) las causas generadoras de los conflictos; (ii) el índice de condenas; (iii) los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; (iv) las deficiencias en las actuaciones administrativas de la entidad; y (v) las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos y acciones de mejora efectivas.

Aunado a lo anterior, se deberán analizar los datos generados a partir de los indicadores de gestión, resultado e impacto del Modelo de Gestión por Resultados.

8. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la amigable composición, la transacción, la conciliación, la mediación y los pactos de cumplimiento, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.

9. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales quien ejerza la representación legal de la entidad o cuente con poder para ello actuará en las audiencias de conciliación y de pacto de cumplimiento. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las sentencias de unificación proferidas por las altas cortes, así como las pautas jurisprudenciales consolidadas y reiteradas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad fáctica y/o jurídica.

La decisión del Comité de Conciliación deberá soportarse en un estudio suficiente y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa del Estado que se encuentra incorporada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI). Además, deberá valorarse la calificación del riesgo efectuada por el apoderado y/o abogado a cargo del caso o proceso judicial o arbitral.

10. Determinar si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del Comité de Conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el Comité de Conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal.

11. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición.

En todos los procesos en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión sobre la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición deberá soportarse en un estudio suficiente, y deberá tener en cuenta la metodología diseñada por la Agencia Nacional de Defensa del Estado que se encuentra incorporado en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (EKOGUI).

12. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones, para lo cual deberá anexar copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalar el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición.

Otras funciones

El artículo 30 de esta resolución dispone el tema de las derogatorias. La presente Resolución deroga todas las disposiciones internas de la entidad que le sean contrarias y especialmente las Resoluciones 02532 del 26 de diciembre de 2019 y 00904 del 20 de mayo de 2020 expedidas por el Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Fuente: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)

Resolución 0108 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental – Solicitud de Licencia Ambiental – Licencia Ambiental – Formato para la Verificación Preliminar de la Documentación (VPD) – Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) – Autoridades Ambientales Competentes – Modificación del instrumento de Manejo Ambiental – Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) [Constitución Política de 1991, artículo 209] [Ley 99 de 1993, Título VIII, artículos 49 al 62] [Decreto – Ley 019 de 2012, artículo 4] [Decreto Reglamentario 2041 de 2014] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Resolución 0108 de 2015]

Resolución 0108 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) 

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia. Esta ley, en el Título VIII, artículos 49 al 62, regula el tema de las licencias ambientales en Colombia.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 2041 de 2014, que reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993 sobre las licencias ambientales, actualmente este decreto se encuentra derogado y compilado en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, artículos 2.2.2.3.1.1 al 2.2.2.3.11.1.

El parágrafo 2 del artículo 24 del Decreto 2041 de 2014, contempla que: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con el apoyo de la ANLA en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes a la publicación del presente decreto, actualizará el Formato Único Nacional de solicitud de licencia ambiental y adoptará el formato de revisión preliminar del estudio de impacto ambiental”.

El Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, fue adoptado por medio de la Resolución 958 de 2005, por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT).

El artículo 24 del Decreto 2041 señala que dentro de la documentación que se debe anexar como requisito de la solicitud de licencia ambiental, están entre otros la del numeral 1, “Formulario único de licencia ambiental” y del numeral 9, “Formato aprobado por la autoridad ambiental competente, para la verificación preliminar de la documentación que conforma la solicitud de licencia ambiental”.

El Decreto – Ley 19 de 2012 (Estatuto Antitrámites), en el artículo 4 dispone: Celeridad en las Actuaciones Administrativas. Las autoridades tienen el impulso oficioso de los procesos administrativos; deben utilizar formularios gratuitos para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y cuando sea asunto de su competencia, suprimir los trámites innecesarios, sin que ello las releve de la obligación de considerar y valorar todos los argumentos de los interesados y los medios de pruebas decretados y practicados; deben incentivar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a efectos de que los procesos administrativos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas; y deben adoptar las decisiones administrativas en el menor tiempo posible.

El artículo 1 de esta resolución dispone el objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto actualizar el Formato Único Nacional de Solicitud de Licencia Ambiental, que en adelante se denominará “Formulario Único de Licencia Ambiental” contenido en el Anexo 1, y adoptar los formatos para la verificación preliminar de la documentación que conforma las Solicitudes de licencia ambiental, de diagnóstico ambiental de alternativas y de Modificación del instrumento de manejo ambiental, contenidos en los anexos 2, 3 y 4, que hacen parte integral del presente acto administrativo.

El formulario y los formatos a que se refiere este artículo se requerirán para los trámites que trata el Decreto 2041 de 2014 (en la actualidad, léase el Decreto Reglamentario 1076 de 2015) o la norma que lo modifique o sustituya, y su utilización es de carácter obligatorio para todas las autoridades ambientales competentes señaladas en el citado decreto, y son de obligatoria observancia por parte de los usuarios.

Las autoridades ambientales deberán aprobar el contenido de los formatos presentados por los interesados, para la verificación preliminar de la documentación que conforma las solicitudes de licencia ambiental, de diagnóstico ambiental de alternativas y de modificación del instrumento de manejo ambiental, según sea el caso, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos en ellos exigidos, previo a dar inicio a los trámites correspondientes.

El artículo 2 de esta resolución dispone la publicidad. El formulario y formatos adoptados mediante la presente resolución deberán ser puestos a disposición de los usuarios en los respectivos portales web del Ministerio y de las autoridades ambientales competentes.

El formulario y formatos adoptados mediante la presente resolución estarán disponibles en la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea, VITAL.

El artículo 3 de esta resolución dispone el régimen de transición. Las solicitudes radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán su trámite sin que se les exija a los interesados la presentación del formulario y formatos a que se refiere el presente acto administrativo, de manera adicional.

El artículo 4 de esta resolución dispone la vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Resolución 958 del 15 de julio de 2005.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

Resolución 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] – Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) – Autoridad Ambiental Competente – Alcantarillado – Vertimientos – Aguas Residuales – Diagnóstico del Sistema – Cobertura del Servicio – Colectores Principales – Vertimientos Puntuales – Cuerpos de Agua Receptores – Descargas – Caracterización de Descargas – Caracterización – Carga Contaminante – Proyecciones a corto, mediano y largo plazo – Metas de Reducción – Indicadores de Seguimiento – Sistema de Tratamiento – Indicadores de Impacto – Monitoreo – Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) – Demanda Química de Oxígeno (DQO) – Sólidos Suspendidos Totales (SST) – Coliformes Fecales – Oxígeno Disuelto – pH – Medidas preventivas y sancionatorias – Objetivos de Calidad – Calidad del Agua – Carga Contaminante [Resolución 1433 de 2004] [Decreto Reglamentario 2667 de 2012] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Resolución 1433 de 2004

Mediante el Decreto Reglamentario 3100 de 2003 expedido por el Presidente de la República, se reglamentaron las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones.

Mediante el Decreto Reglamentario 3440 de 2004 expedido por el Presidente de la República, se modificó el Decreto Reglamentario 3100 de 2003 y se adoptaron otras disposiciones.

El artículo 12 del Decreto Reglamentario 3100 de 2003 dispone: “Meta de reducción para los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado. Para efectos de establecer la meta individual de reducción de la carga contaminante, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa deberán presentar a la Autoridad Ambiental Competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho plan contendrá la meta de reducción que se fijará con base en las actividades contenidas en el mismo. El cumplimiento de la meta se evaluará de acuerdo con el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.”

Mediante la Resolución 1433 de 2004 expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) [en la actualidad, léase el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)], se reglamentó el artículo 12 del Decreto Reglamentario 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), y se adoptaron otras determinaciones.

Mediante el Decreto Reglamentario 2667 de 2012 se reglamentó la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones. En su artículo 28 reguló la vigencia y derogatorias: “el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos número 3100 de 2003 y 3440 de 2004”.

Sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Reglamentario 2667 de 2012 en su artículo 10 estableció que: “(…) la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la cual continúa vigente y podrá ser modificada o sustituida (…)”.

El Decreto Reglamentario 2667 de 2012 se encuentra compilado y derogado por el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es decir, estando vigente el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 se mantiene vigente la Resolución número 1433 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la cual podrá ser modificada o sustituida.

El artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 define el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) así: Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente. tramo o cuerpo de agua. El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente.

El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT, Plan Básico de Ordenamiento Territorial, Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias.

Parágrafo. Para la construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes, el PSMV, hará parte de la respectiva Licencia Ambiental.

El artículo 2 de la Resolución 1433 de 2004 establece las Autoridades Ambientales Competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV):

1. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.

2. Las Unidades Ambientales Urbanas, de los Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas cuya población urbana sea superior a un millón de habitantes.
3. Las autoridades ambientales a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.

El artículo 3 de la Resolución 1433 de 2004 establece el horizonte de planificación de los PSMV: La proyección del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), se realizará para un horizonte mínimo de diez años y su ejecución se programará de acuerdo con el cronograma de actividades establecido en el mismo, en las fases de corto plazo (contado desde la presentación del PSMV hasta el 2o año), mediano plazo (contado desde el 2o hasta el 5o año) y largo plazo (contado desde el 5o hasta el 10o año).

El artículo 6 de la Resolución 1433 de 2004 establece el seguimiento y el control de los PSMV: El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes. Los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, los realizará la autoridad ambiental competente, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calidad del recurso, y de la meta de reducción individual establecida con base en el comportamiento de al menos los siguientes parámetros: DBO5, DQO, SST, Coliformes Fecales, Oxígeno Disuelto, y pH.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)

 

Resolución 421 del 15 de abril de 2024 - Complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital de Bogotá - Estructura Ecológica Principal - Conservación – Preservación – Restauración – Desarrollo Sostenible - Aprovechamiento Sostenible – Diversidad Biológica – Oferta de Servicios Ambientales – Interconectividad ecosistémica - Sitos RAMSAR – Humedal Córdoba – Humedal Juan Amarillo – Humedal Jaboque – Áreas protegidas - Permiso de Ocupación de Cauce – Principio de precaución – Medias de protección – Obras de endurecimiento de infraestructura – Obras civiles – Evaluación de Impacto Ambiental – [Ley 357 de 1997] [Sentencia C – 582 de 1997][Resolución 157 de 2004] [Resolución 196 de 2006] [Decreto 624 de 2007] [Resolución 2988 de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Acuerdo Distrital número 35 de 1999] [Resolución 1504 de 2008 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Resolución 3887 del 6 de mayo de 2010 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Resolución Conjunta 001 de 2015 de la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca] [Decreto 1076 de 2015] [Decreto Distrital 450 de 2017] [Resolución 970 de 2018 de la Secretaría Distrital de Ambiente] [Decreto 1468 de 2018] [Decreto Distrital 555 de 2021]

Resolución 421 del 15 de abril de 2024

A través de la Ley 357 de 1997, se aprobó la “Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas”, estableciendo que los Estados designarían humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en una Lista de Importancia Internacional (RAMSAR), dicha selección debía basarse en su importancia en términos ecológicos, botánicos, zoológicos e hidrológicos; asimismo, se estableció que se debían adoptar las medidas necesarias para obtener información acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de los humedales, donde se hubieren producido modificaciones consecuencia de la contaminación o cualquier otra intervención humana.

Posteriormente, mediante Resolución VII.16, la convención pidió a los Estados que fortalecieran y consolidaran sus esfuerzos para asegurar que los proyectos, planes, programas y políticas con potencial de alterar el carácter ecológico de los humedales incluidos en la lista RAMSAR fueran sometidos a procedimientos rigurosos de estudios de impacto.

Mediante Resoluciones 1504 de 2008 y 3887 de 2010, la Secretaría Distrital de Ambiente aprobó los Planes de Manejo Ambiental de los Humedales Córdoba y Juan Amarillo; y, mediante la Resolución Conjunta 001 de 2015, la Secretaría Distrital de Ambiente y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca aprobaron el Plan de Manejo del Humedal Jaboque. Dichos instrumentos ambientales fueron adoptados mediante el Decreto Distrital 450 de 2017.

Los precitados Humedales, entre otros, fueron designados para ser incluidos en la lista RAMSAR mediante el Decreto Nacional 1468 de 2018, por cuanto hacen parte de la Estructura Ecológica Principal Distrital y ofrecen servicios ecosistémicos como Áreas Protegidas.

Se identificó que en estos Humedales se habían adelantado algunas obras de endurecimiento, en virtud de los Permisos de Ocupación de Cauce otorgados por la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB, razón por la cual, mediante la presente Resolución, en virtud del principio de precaución, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS ordenó establecer como medidas de protección las siguientes:

1. Evitar el avance de obras de endurecimiento, de infraestructura urbana y cualquier actividad actual o futra que puedan generar afectación de los valores ambientales de los Humedales.
2. Ordenar una Evaluación de Impacto Ambiental para cada uno de los Humedales.
3. Establecer, de ser necesario, medias para mitigar los posibles impactos sobre las funciones ecosistémicas de los humedales.
4. Adoptar medidas para recuperar, rehabilitar y/o restaurar los ecosistemas.
5. Convocar la conformación del Comité Regional de Humedales para el complejo de Humedales Urbanos del Distrito Capital.

También se ordenó a la Oficina de Asuntos Internacionales y la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio, efectuar la solicitud a la secretaría técnica de la Convención RAMSAR de una Misión RAMSAR de Asesoramiento.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

 

Resolución 418 del 15 de abril de 2024 – Registro Nacional de Reducción de las Emisiones y Remociones de Gases de Efecto Invernadero (RENARE) – Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – Acuerdo de París - Sistema de Información Ambiental para Colombia - Información – Máxima publicidad - [Ley 164 de 1994] [Decreto 3570 de 2011] [Ley 1753 de 2015] [Ley 1844 de 2017] [Resolución 1447 de 2018] [Resolución 831 de 2020] [Ley 2294 de 2023]

Resolución 418 del 15 de abril de 2024

El presente acto administrativo reglamenta parcialmente el artículo 175 de la Resolución 1753 de 2015, el cual creó el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases Efecto Invernadero (RENARE). Se determinó que la administración del registro estaría a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la Dirección de Cambio Climático y Gestión del Riesgo, teniendo como funciones las siguientes:

a) Ejecutar las acciones técnicas y operativas requeridas para la implementación y funcionamiento del RENARE;

b) Asegurar que la plataforma tecnológica cuente con la documentación relacionada con su Manual de Usuario, Manual Técnico y Guía de Administración y Soporte, y demás documentación necesaria, debidamente actualizada, permitiendo la transferencia de conocimiento hacia los diferentes tipos de usuarios sobre el acceso y uso de los módulos y funcionalidades;

c) Coordinar y supervisar la implementación de las soluciones tecnológicas necesarias para el funcionamiento del RENARE;

d) Facilitar la capacitación y el soporte técnico a los usuarios del RENARE y promover espacios de socialización de la plataforma tecnológica;

e) Las demás que sean inherentes al rol de administrador del RENARE en el marco de lo establecido en el artículo 12 de la Resolución número 1447 del 2018, o aquel que lo modifique o sustituya.

Los datos e información registrados son de carácter público, sistemático, oportuno, regular, accesible, comprensible, de acceso libre y gratuito en el marco del principio de máxima publicidad.

La Resolución 148 de 2024 derogó los artículos 11, 53 y 54 de la Resolución 1447 de 2018.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución 417 del 15 de abril de 2024 – Registro Reserva Forestal Protectora Serranía La Lindosa – Angosturas II – Registro único Nacional de Áreas Protegidas (RUNAP) – Objetivos de conservación – Objetos de conservación – Régimen de usos [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Acuerdo INDERENA 31 del 05 de mayo de 1987][Resolución 521 del 11 de junio de 1998] [Ley 165 de 1994] [Ley 1450 de 2011] [Decreto 1076 de 2015][ Resolución 1239 del 05 de julio de 2018]

Resolución 417 del 15 de abril de 2024 

La Reserva Forestal Protectora Nacional Serranía La Lindosa – Angosturas II, fue declarada mediante el Acuerdo 31 del 05 de mayo de 1987 de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA), aprobado por la Resolución 128 del 24 de julio de 1987, sustrayendo 221.000 hectáreas de la Reserva Forestal de la Amazonía; sus linderos fueron aclarados mediante Resolución 521 del 11 de junio de 1998; y, mediante la Resolución 1239 del 05 de julio de 2018,el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible precisó sus límites cartográficos.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.2.1.3.2 y el artículo 2.2.2.1.3.3 del Decreto 1076 de 2015, para formalizar el registro de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales en el RUNAP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debe remitir a Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNN) los actos administrativos en los que consten: 1) los límites cartográficos, 2) los objetivos de conservación, 3) la categoría de protección, y 4) los usos permitidos de la respectiva área protegida. Con base en dicho registro, el coordinador del SINAP emitirá los certificados de existencia de las áreas protegidas en el territorio nacional.

Asimismo, en consideración de lo establecido en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, el artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto número 1076 de 2015 y Resolución número 12611 de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro, corresponde a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), solicitar la inscripción de los actos administrativos que declaran, reservan, alinderan, realinderan, integran o recategorizan la Reserva Forestal Protectora Nacional Serranía La Lindosa - Angosturas II, en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios comprendidos dentro del área protegida

Es menester mencionar que, los objetivos de conservación de la Reserva Forestal Protectora Nacional Serranía La Lindosa – Angosturas II son:

1. Preservar los remanentes de Bosque inundable basal en Plano de inundación de la zona hidrográfica Guaviare y complejos rocosos de serranías, que caracterizan el paisaje natural de la Serranía La Lindosa - Angosturas II.

2. Restaurar las áreas de ecosistema de Bosque inundable basal en Plano de inunda¬ción de la zona hidrográfica Guaviare y complejos rocosos de serranías, mediante sistemas sostenibles de producción asociados a la economía campesina en la Serra¬nía La Lindosa - Angosturas II.

3. Proteger los escenarios naturales de bosque y sabana naturales asociados a los ha¬llazgos arqueológicos presentes, por su valor social y cultural.

4. Mantener los servicios ecosistémicos de provisión y regulación asociado al re¬curso hídrico que generan los cuerpos de agua en la Serranía La Lindosa - An¬gosturas II para los habitantes de los municipios de San José del Guaviare y El Retorno (Guaviare).

Asimismo, sus objetos de conservación son:

1. Zonobioma Guaviare - Guayabero.
2. Helobioma Guaviare - Guayabero.
3. Agroecosistemas.
4. Peinobioma Guaviare - Guayabero.
5. Litobioma Guaviare - Guayabero.
6. Hidrobioma Guaviare - Guayabero.

Finalmente, se tiene que los usos permitidos al interior de la Reserva Forestal Protectora Nacional Serranía La Lindosa - Angosturas II son aquellos asociados a preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute, contemplados en el artículo 2.2.2.1.2.3. del Decreto número 1076 de 2015, y constituyen una orientación para definir el régimen de usos, las actividades y zonificación que se adoptarán mediante el respectivo plan de manejo del área protegida.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución SDA 2703 de 2023 – Emisiones atmosféricas – Densidad de humo – Fuentes móviles terrestres – Rigor subsidiario [Decreto 2811 de 1974] [Ley 99 de 1993] [Ley 769 de 2002] [Resolución 1304 de 2012] [Resolución 2254 de 2017] [Resolución 762 de 2022] 

Resolución SDA 2703 de 2023

A través del presente acto administrativo la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá D.C., estableció los límites máximos de emisión en densidad de humo a los que están sujetas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor encendido por compresión en el perímetro urbano del Distrito Capital. Estos son:

Año modelo

Densidad de humo – K (m -1)

CC<5000

CC>5000

Anterior a 2001

4.5

4.0

2001 – 2015

3.5

3.0

2016 y posterior

2.5

2.0

Ahora, para las fuentes móviles que hagan parte del programa de autorregulación ambiental adoptado mediante Resoluciones 1869 de 2006, 2823 de 2006 y 4314 de 2018, estos serán los límites máximos permisibles:

Año modelo

Densidad de humo – K (m -1)

CC<5000

CC>5000

Anterior a 2001

3.4

3.4

2001 – 2015

2.4

2.0

2016 y posterior

2.0

1.8

 A partir del 01 de enero de 2025, todas las fuentes móviles terrestres de carretera con motor de encendido por compresión deberán cumplir con los límites máximos permisibles de emisión citados en la tabla 2.

Se exceptúa del cumplimiento de estas disposiciones a las siguientes fuentes móviles terrestres:

1. Las registradas ante la autoridad de tránsito como vehículos antiguos o clásicos.
2. Las que harán parte de ferias o exhibiciones o los importados temporalmente como prototipo para el desarrollo de nuevos productos.
3. Las de uso fuera de carretera destinadas exclusivamente a labores agrícolas, las que operen con combustible diferente a diésel y aquella que tengan una potencia nominal menor a 19 kW o superior a 560 kW.
4. Transporte férreo.
5. Los vehículos cero emisiones o eléctricos.
6. El procesamiento industrial de chasises de la partida 87.06 del Arancel de Aduanas para la producción de vehículos cuyo destino final sean los mercados externos.
7. Los bienes resultantes de la importación temporal de material CKD para la transformación o ensamble de motocicletas de la partida 98.01, cuyo destino final sean los mercados externos.
8. Los vehículos destinados al uso en todo terreno, siempre y cuando la utilización de estos vehículos o sea la circulación en vías de uso público.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución 126 de 2024 – Especies silvestres amenazadas – Diversidad biológica colombiana continental – Biodiversidad biológica marino costera – Comité Coordinador de categorización – Listado oficial – Especies en peligro crítico (CR) – Especies en peligro (EN) – Especies vulnerables (VU) [Decreto Ley 2811 de 974] [Decreto Ley 2811 de 1974] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994]

Resolución 126 de 2024

A través del presente acto administrativo se estableció el listado oficial de las especies silvestres de la diversidad biológica continental y marino costera que se encuentran en el territorio nacional y están amenazadas. Asimismo, se actualizó la conformación y el funcionamiento del Comité Coordinador de Categorización de las Especies Silvestres Amenazadas.

Debe entenderse por especie amenazada aquella que se encuentra en peligro crítico (CR), en peligro (EN) y/o vulnerable (VU), de conformidad con las categorías de la Lista Roja propuestas por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza – UICN y que haya sido declarada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los criterios de categorización son los siguientes:

1. Disminución poblacional (pasada, presente y/o proyectada)
2. Tamaño del área de distribución geográfica, y su fragmentación, disminución o fluctuaciones.
3. Tamaño poblacional pequeño y su fragmentación, declive o fluctuaciones.
4. Población muy pequeña o distribución muy restringida.
5. Análisis cuantitativo del riesgo de extinción.

El listado de las especies amenazadas se puede consultar en el Anexo 1 de esta resolución.

Ahora bien, en cuanto al Comité Coordinador de categorización, se tiene que se encuentra integrado por miembros del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos “Alexander Von Humboldt”, el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis”, el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas, Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, el Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional de Colombia y dos miembros del grupo de expertos y especialistas de los diferentes grupos de la diversidad biológica en Colombia.

Este Comité se erige como un órgano asesor y consultivo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre los temas relacionados con el proceso de análisis de riesgo de extinción de especies, también estará encargo de emitir recomendaciones sobre medidas de conservación y manejo de especies amenazadas incluidas en el listado oficial.

La Resolución No. 126 de 2024 derogó las Resoluciones Nos. 1218 de 2003 y 1912 de 2017.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá (SDA) 3158 de 2021 – compensación por aprovechamiento forestal de árboles aislados en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C. - Compensación - Actualización de factores de compensación – Inclusión de factores de compensación – Individuo vegetal plantado – Comunidades naturales – Comunidades seminaturales- Servicios ambientales - Árboles patrimoniales – Árboles de interés cultural – Setos – Brinzales – Latizales – Plantación – Perímetro urbano – Rigor subsidiario.

Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá (SDA) 3158 de 2021

Para la comprensión de este acto administrativo, se debe entender como obligación de compensación aquella consiste en la reposición de especies taladas por otros individuos arbóreos y/o el pago de una suma de dinero como equivalencia para garantizar la persistencia del recurso forestal.

Mediante la Resolución SDA 3158 de 2021, el Distrito Capital de Bogotá derogó la Resolución No. 7132 de 2011 y actualizó e incluyó nuevos factores para el cálculo de la compensación por aprovechamiento forestal de árboles aislados en el perímetro urbano de Bogotá D.C, como estrategia para su conservación y la prestación de sus servicios ecosistémicos a la ciudad de Bogotá D.C.

Las disposiciones de esta resolución deberán ser aplicadas cuando medie un permiso o autorización de aprovechamiento forestal de árboles aislados, tanto en espacio público como privado, en el perímetro urbano de la ciudad de Bogotá D.C.

Se tienen como factores para el cálculo de compensación (VC), los siguientes:

1. Tipo de intervención - TI (Efecto de obra, manejo del individuo, emergencia)
2. Estado del arbolado- EA (Estado general del individuo, manual de silvicultura, altura, perímetro, amenaza o peligro de extinción)
3. Servicios ambientales - SA (Asociación con biodiversidad, árboles per cápita, factor por servicios, cantidad de árboles a talar, emplazamiento en áreas de estructura ecológica principal)

Por lo cual la fórmula para el cálculo de la compensación sería: VC = TI + EA + SA

Es de resaltar que el Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis” deberá actualizar anualmente el valor calculado para el IVP (Individuo Vegetal Plantado).

Ahora bien, según las posibilidades técnicas, ambientales, sociales y económicas, la compensación por aprovechamiento forestal de árboles aislados puede ser implementada de la siguiente manera:

1. Plantación de nuevo arbolado.
2. Plantación de arbolado de mayor porte.
3. Reconversión de zona dura con el fin de generar espacios para plantación de árboles.
4. Pago de la equivalencia monetaria en IVP.
5. Mixta (combinación de dos o más opciones).

Finalmente, se tiene que las compensaciones derivadas de los tratamientos por tala de emergencia correspondientes a los estratos 1 y 2 en predios de propiedad privada, siempre y cuando se encuentren en el Régimen Subsidiado en los niveles Sisbén en los Grupos A y B, serán asumidas por El Jardín Botánico de Bogotá “José Celestino Mutis.

Fuente: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá (SDA) 5262 de 2021 – Inscripción - Registro – Microgeneradores – Generadores – Residuos peligrosos – Desechos peligrosos – Gestión integral – Gestión externa – Recolección – Tratamiento – Armonía Regional - Rigor subsidiario – Ley 1333 de 2009

Resolución SDA 5262 de 2021

Mediante la Resolución SDA 5262 de 2021, el Distrito Capital de Bogotá reglamentó el registro de microgeneradores en el registro de generadores de residuos o desechos peligrosos del sector salud y otras actividades afines como consecuencia de la terminación del contrato de concesión 186E de 2011, celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos – UAESP y la Unión Temporal ECOCAPITAL.

En virtud del precitado contrato, la Unión Temporal como única gestora (bajo la figura de área exclusiva), tuvo a cargo la recolección, transporte, almacenamiento temporal y entrega para disposición final de los residuos hospitalarios y similares con características de peligrosidad infecciosa o biológica, durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y enero de 2022.

Al efectuarse la terminación del contrato, la gestión de los residuos hospitalarios y similares pasó a ser de libre competencia, por lo cual, la Autoridad Ambiental Distrital se vio en la necesidad de implementar un mecanismo de control para verificar la correcta gestión de estos.

Las disposiciones de la resolución son aplicables a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que generen una cantidad inferior a 10.0 kg/ mes de residuos generados en desarrollo de las actividades relacionadas con:

1. Servicios de atención en salud
2. Bancos de sangre, tejido y semen
3. Centro de docencia e investigación con organismos vivos o con cadáveres
4. Bioterios y laboratorios de biotecnología
5. Tanatopraxia, morgues, necropsias y exhumaciones
6. Lavado de ropa hospitalaria o de esterilización de material quirúrgico
7. Plantas de beneficio animal (mataderos)
8. Servicios veterinarios
9. Trabajo sexual y otras afines
10. Servicios de estética y cosmetología
11. Tatuajes, pigmentación o piercing.

En la Resolución SDA 5262 de 2021, se establecen las fechas para la inscripción en el registro, las fechas de actualización de la información y la advertencia de que la desatención de sus disposiciones podría derivar en la imposición de medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1333 de 2009.

Fuente: Boletín Legal Ambiental, Secretaría Distrital de Ambiente

Resolución de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá (SDA) 3919 de 2021 – Protocolo – Manejo – Control poblacional - Propagación – Langostilla de río (Procambarus clarkii) – Disposición final – Especie exótica – Especie introducida – Especie invasora – Salud pública - Eutanasia – Residuos peligrosos – Riesgo biológico – Riesgo infeccioso - Disposición final – Biodiversidad -  Ecosistemas acuáticos - Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Ley 1333 de 2009 - Principios normativos generales: de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario

Resolución SDA 3919 de 2021 

Mediante la Resolución SDA 3919 de 2021, el Distrito Capital de Bogotá adoptó el protocolo para el manejo y control poblacional de la langostilla de río (Procambarus clarkii) y la prevención de su propagación considerando el alcance y complejidad que representa su presencia en los ecosistemas acuáticos. Dicho protocolo está dirigido a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que tengan a su cargo la administración, mantenimiento, propiedad o usufructo de los ecosistemas de agua dulce y/o cuerpos de agua, en espacio público o privado del perímetro urbano del Distrito Capital, con presencia de estos individuos.

Esta especie exótica fue introducida al territorio nacional hacia el año 1985 con la finalidad de realizar estudios de su potencial cultivo y es portadora del parásito Paragonimus Kellicotti, el cual causa la enfermedad pulmonar parogonimiasis en los mamíferos, incluyendo a los humanos. Asimismo, se tiene que la langostilla de río es vector de los siguientes hongos y bacterias: 

  1. Hongo Aphanomyces astaci, una de las 100 especies exóticas más invasoras del mundo, causante de afanomicosis o peste de cangrejos y responsable de la extinción de especies nativas en algunas partes del mundo.
  2. Bacterias Vibro Mimicus, causantes de gastroenteritis en las personas que consumen cangrejos crudos contaminados.
  3. Bacteria Vibrio Parahaemolyticus, causante de la enfermedad del cólera.
  4. Batceria Francisella Tularensis, causante de la tularemia o fiebre del conejo cuando es inhalada por animales domésticos.

Por lo anterior, se considera que la langostilla de río se erige como un riesgo para la salud pública. En concordancia, se tiene que en Colombia la langostilla de río (Procambarus clarkii) ha reportado afectación a la fauna silvestre, puntualmente al Cangrejo de la Sabana, pues lo ha convertido en su presa y compite constantemente con este por alimento y espacio, representando un riesgo para la biodiversidad bogotana.

En consecuencia, a través del protocolo se establecen los parámetros para la captura de esta especie exótica, el manejo de poscaptura y sedación, su eutanasia, disposición final y el respectivo registro de datos. También establece en cabeza de la Autoridad Ambiental Distrital la obligación de brindar jornadas de capacitación para su implementación y la creación y ejecución de campañas de prevención y protección, asimismo, prohíbe cualquier tipo de aprovechamiento sobre esta especie. 

Fuente: Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Resolución 0762 de 2022 - Por la cual se definen los energéticos de bajas o cero emisiones teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente y se adoptan otras disposiciones

Resolución 0762 de 2022 

Por la cual se definen los energéticos de bajas o cero emisiones teniendo como criterio fundamental su contenido de componentes nocivos para la salud y el medio ambiente y se adoptan otras disposiciones.

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible

Resolución 0067 de 2023

Resolución 0067 de 2023

«Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución No. 848 de 2008, adicionando al listado de especies exóticas declaradas como invasoras las especies Alopochen aegyptiaca (Ganso del Nilo), Paulownia tomentosa (Árbol del Kiri), y Procambarus clarkii (Cangrejo Rojo Americano) y se adopta el Plan para la Prevención, Manejo y Control en el Territorio Nacional de la especie Procambarus clarkii (Cangrejo rojo americano) y se toman otras determinaciones»

Fuente: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS

Alimentos para consumo humano envasados y productos alimenticios procesados y ultra procesados envasados o empacados, nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional. 

Resolución No. 2492 del 13 de diciembre de 2022

Por la cual se modifican los artículos 2, 3, 16, 25, 32, 37 y 40 de la Resolución 810 de 2021 que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de etiquetado nutricional y frontal que deben cumplir los alimentos envasados y empacados para consumo humano 

Fuente: Ministerio de Salud y Protección Social

Resolución 338 del 26 de septiembre de 2022

Resolución 338 del 26 de septiembre de 2022

Por la cual se adopta el Plan de Manejo del Santuario de Fauna y Flora Galeras

Fuente: Parques Nacionales Naturales de Colombia

Resolución 40507 del 29 de noviembre de 2022

Resolución 40507 del 29 de noviembre de 2022

Por la cual se establece el ingreso al productor del combustible fósil de la gasolina motor corriente y del ACPM que regirá a partir del 1 de diciembre de 2022

Fuente: Ministerio de Minas y Energía

Resolución 40508 del 29 de noviembre de 2022

Resolución 40508 del 29 de noviembre de 2022

Por la cual se establece el valor del ingreso al productor del biocombustible para uso en motores diésel, que regirá a partir del 1 de diciembre de 2022.

Fuente: Ministerio de Minas y Energía

Resolución 40510 del 29 de noviembre de 2022

Resolución 40510 del 29 de noviembre de 2022

Por la cual se establece el precio de referencia de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada y del ACPM mezclado con biocombustible para uso en motores diésel, a distribuir en los municipios del departamento de Nariño a partir deI 1 de diciembre de 2022

Fuente: Ministerio de Minas y Energía

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