Logo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Logo herramienta Eureka!! de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

Temas Relacionados


Sentencia SU – 095 de 2018 de la Corte Constitucional – Minería – Hidrocarburos – Consulta Popular – Consultas Populares – Participación Ciudadana

Según la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 095 de 2018, dejó sin efectos la decisión judicial que avaló una consulta popular en el Municipio de Cumaral, Departamento del Meta, sobre la prohibición de actividades petroleras por exceder competencias municipales. Reiteró que la Nación es titular del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, y que las consultas populares no pueden limitar actividades extractivas. Exhortó a regular mecanismos de coordinación Nación‑Territorio

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Los hechos de este caso ocurrieron en los años anteriores al 2018.

El día 9 de mayo de 2017 la compañía Mansarovar Energy Colombia Ltda presentó acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del Meta en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991 [protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, independencia judicial y legalidad], que manifestó le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Administrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular no nacional.

En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (Meta)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular” expedido por el alcalde municipal de Cumaral, (Meta).

Refiere la compañía accionante que la sentencia incurrió en una vía de hecho por: i) provenir el trámite de una solicitud ciudadana que no cumplió lo dispuesto en los artículos 5 a 19 de la Ley 1757 de 2015; ii) existir una falsa motivación en el Decreto 58 de 2016 por incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de acto administrativo en discusión y, iii) no acatar el régimen legal y constitucional de competencias que diferencia aquellas del Ente Territorial y de la Nación.

El 7 de marzo de 2017 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta profirió sentencia y declaró constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, al considerar que la pregunta propuesta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar, por ser de resorte de la Nación y escapar de la órbita de los municipios, de acuerdo a lo definido en los artículos 3 y 17 del Decreto 4299 de 2005. Así la sentencia resolvió que la pregunta a elevar a consulta popular quedaría así: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del Municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos?

Después de las contestaciones de la acción de tutela, de adelantar las instancias judiciales y de las actuaciones procesales de la revisión de la tutela, finalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 095 de 2018, con ponencia de la Magistrada Ponente: Dra. Cristina Pardo Schlesinger, resolvió: (…).

Segundo: Revocar  las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que declaró la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar conceder el amparo solicitado [protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, independencia judicial y legalidad (artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de 1991)]; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 

Tercero: En consecuencia, dejar sin efectos la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Cumaral, Meta, y las actuaciones subsiguientes.

Cuarto: Exhortar al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia Nación Territorio, con fundamento en la parte motiva de esta providencia. 

Quinto: Ordenar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) poner en práctica un procedimiento que permita la coordinación y concurrencia con las entidades territoriales para la definición y determinación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos.

Sexto: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía (MME), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM) mantengan y fortalezcan, de acuerdo con los criterios de esta providencia, programas y proyectos que fortalezcan el diálogo, la comunicación y la información con las entidades territoriales y sus autoridades locales con el fin de aplicar principios de coordinación y concurrencia e información suficiente.

Séptimo: Ordenar al Ministerio de Minas y Energía (MME), al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), al Servicio Geológico Colombiano (SGC), que en la política pública de los sectores de hidrocarburos y de minería, así como en los contratos de concesión robustezcan las estrategias y cláusulas contractuales de participación ciudadana, información, coordinación de acciones sociales y de inversiones sociales con entidades públicas y exijan así a las empresas del sector minero energético que respeten los derechos humanos, realicen acciones de debida diligencia para la gestión de los riegos ambientales y sociales con ocasión de las operaciones de sus actividades y amplíen espacios de información con los alcaldes de los municipios  donde operan.

Octavo: Instar a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

5.     Mecanismos de Participación Ciudadana

La Constitución Política de Colombia estableció que uno de los principios fundantes del Estado es su carácter democrático y uno de los fines esenciales es la participación del pueblo en todas las decisiones que lo afectan. A partir de allí consagró diversas normas constitucionales destinadas a desarrollar estos postulados, orientados por un lado a estipular la participación ciudadana para el ejercicio del poder político como un derecho fundamental y como un deber ciudadano, y por otro, a consagrar los diversos mecanismos a través de los cuales es posible hacerlo efectivo.

Conclusiones generales respecto a las consultas populares con relación a la exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales no renovables –RNNR-

ix)    La consulta popular  no es el mecanismo idóneo para dar aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente; así, el ordenamiento jurídico ha previsto y otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el interés general de toda la población.

Así mismo, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales de una materia compleja como es la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, pues tal mecanismo de participación ciudadana implica la realización de  una pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre  “si o no”, lo que impide un análisis técnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energético; en tal sentido, la decisión de explorar o explotar RNNR o del subsuelo, como actividades permitidas constitucionalmente, no es binaria (si o no) y debe contrariamente responder a análisis técnicos integrales y al concepto de desarrollo sostenible. Por el contrario, de obtenerse un “no”, ello implicaría un poder de veto de las entidades territoriales que anula las competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco constitucional que las dispone.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Minería – Hidrocarburos – Consulta Popular – Consultas Populares – Participación Ciudadana – Mecanismos de Participación Ciudadana – Exploración y Explotación de Recursos Naturales No Renovables del Subsuelo deben ser adoptadas por Autoridades Nacionales en Coordinación y Concurrencia de las Autoridades Territoriales – Principio de Autonomía Territorial en el Contexto de un Estado Unitario – Autonomía de las Entidades Territoriales – Principio de Coordinación, Concurrencia y Subsidiariedad en el Reparto de Competencias entre la Nación y las Entidades Territoriales – Ordenamiento Territorial – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Subsuelo – Recursos Naturales No Renovables (RNNR) – Subsuelo y Recursos Naturales No Renovables (RNNR): Propiedad del Estado – Regalías – Recursos de las Regalías: Naturaleza Jurídica – Sistema General de Regalías (SGR) – Acción de Tutela contra Providencias Judiciales – Consulta Popular – Consultas Populares no pueden limitar actividades extractivas – Mecanismos de Coordinación Nación‑Territorio – Respeto de los Derechos Humanos – Acciones de Debida Diligencia para la Gestión de los Riegos Ambientales y Sociales con ocasión de las operaciones de las actividades de Minería e Hidrocarburos – Exhortar – Exhorto – Ministerio de Minas y Energía (MME) – Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) – Agencia Nacional de Minería (ANM) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) – Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) – Servicio Geológico Colombiano (SGC) – Ubicación: Municipio de Cumaral, Departamento del Meta


Concordancias

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales

Carrera 13A # 34 - 72
Bogotá D.C., Colombia - Código Postal 110311156
Logo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA

©Copyright 2022 - Todos los derechos reservados Gobierno de Colombia - ANLA