La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 035 de 2016 analizó la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 1450 de 2011 – Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010 – 2014 y de la Ley 1753 de 2015 – Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014 – 2018
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 108 de la ley 1450 de 2011, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010 – 2014 y contra los artículos 20, 49, 59 (parcial), 51, 52 (parcial) y el parágrafo primero (parcial) del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014 – 2018.
Los cargos de inconstitucionalidad planteados por los demandantes se pueden agrupar en:
- Vulneración de los derechos a la alimentación, soberanía y seguridad alimentaria;
- La trasgresión de los principios de autonomía de las Entidades Territoriales y el derecho a una representación política efectiva en lo local y;
- Violación del derecho al medio ambiente sano y de la protección de la riqueza natural a cargo del Estado.
La Corte Constitucional concluyó, de acuerdo a cada uno de los cargos formulados, lo siguiente:
- Que, al armonizar la organización unitaria del Estado con la autonomía territorial, en la definición de las áreas de reserva minera y en los procesos de selección objetiva para otorgar una concesión minera en dichas áreas, se deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde vayan a estar ubicadas.
- Que la facultad de clasificar ciertos proyectos como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE) no desconoce las facultades de las entidades territoriales en materia de reglamentación del uso del suelo y de expropiación en los casos que determine la ley. Sin embargo, la facultad para adelantar expropiaciones judiciales o administrativas sobre bienes necesarios para adelantar dichos proyectos es inconstitucional, pues la falta de precisión respecto de la “causa expropiandi” desconoce los derechos de propiedad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa.
- Que la utilización de predios para PINES no puede considerarse una causal de imposibilidad jurídica para restituir las tierras despojadas a las víctimas del conflicto armado interno.
- Que excluir a las CAR del trámite de las licencias ambientales de los proyectos PINES vulnera el régimen de su autonomía y,
- Que la explotación minera y de hidrocarburos en páramos desconoce el deber de proteger áreas de especial importancia ecológica y vulnera el derecho fundamental al agua.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 035 de 2016, con ponencia del Magistrada Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, resolvió:
Primero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar exequible el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que i) en relación con las áreas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, la autoridad competente deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde están ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera, y ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los Planes de Ordenamiento Territorial respectivos.
Segundo.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar exequible el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para definir las áreas de reserva minera deberá concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente definió las áreas de reserva minera con anterioridad a la notificación de la presente sentencia, deberá concertar con las autoridades locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selección objetiva de las áreas de concesión minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energía, según el caso, deberán garantizar que la definición y oferta de dichas áreas sean compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial.
Tercero.- Declarar exequibles los incisos primero, segundo y quinto del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia; inexequible el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1753 de 2015, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el inciso cuarto de ese mismo artículo, por ineptitud de los cargos respecto de esa disposición.
Cuarto.- Declarar inexequibles el inciso 2º y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015.
Quinto.- Declarar inexequible el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015.
Sexto.- Declarar exequible la expresión “que hayan sido calificados de interés nacional y estratégico por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE)”, contenida en el artículo 52 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia.
Séptimo.- Declarar exequible el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander Von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.
Octavo.- Declarar inexequibles los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
Conclusión: las decisiones a adoptar en relación con el artículo 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015.
179. Por lo tanto, la necesidad de proteger constitucionalmente los ecosistemas de páramo debido a su fragilidad y a la ausencia de protección jurídica en que se encuentran lleva a la Corte a declarar la inconstitucionalidad de los incisos primero, segundo y tercero del primer parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015.
180. Por otra parte, como se dijo anteriormente, la decisión de la Corte puede resultar ineficaz, toda vez que en el inciso segundo del artículo 173, que no fue demandado, el Congreso atribuyó al Ministerio de Ambiente la función de adelantar el procedimiento para la delimitación de los páramos, y en la realización de dicha función la entidad no está sujeta a los criterios científicos establecidos en las áreas de referencia identificadas por el Instituto Alexander Von Humboldt (IAvH).
En virtud de la potestad que tiene el Ministerio de apartarse de los criterios fijados por el IAvH, sería posible para la cartera de ambiente no delimitar los páramos, o excluir de la delimitación aquellas áreas en las que se estén desarrollando o se vayan a desarrollar actividades mineras o de hidrocarburos. Con ello se dejaría sin efectos la decisión de esta Corporación, pues podrían adelantarse dichas actividades en áreas que científicamente han sido catalogadas como páramos, pero que el Ministerio ha excluido de las áreas delimitadas como tales o ha dejado de delimitar, sin que exista una justificación de carácter científico- ambiental. Con ello se desconoce el deber constitucional de protección de los ecosistemas de páramo.
Por tanto, este Tribunal estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del IAvH. Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados.
Así las cosas, la Sala de la Corte Constitucional concluye que el Ministerio de Ambiente debe motivar su decisión de apartarse de las áreas de referencia respectivas con los criterios autorizados en la ley para definir las áreas y, en todo caso, con aspectos técnicos ambientales. Ahora bien, con todo, como se sostuvo anteriormente, existen múltiples posturas científicas en torno a los criterios para la identificación y delimitación de los páramos, y ello representa una dificultad de orden práctico. Sin embargo, sin negar la importancia que representa dicha dificultad para la comunidad científica, desde el punto de vista constitucional, el Ministerio de Ambiente debe preferir siempre el criterio de delimitación que provea el mayor grado de protección del ecosistema de páramo, puesto que de ello depende la eficacia de un derecho fundamental, y en particular, las garantías de calidad, continuidad y acceso al agua.
Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que, si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Páramo – Páramos – Zonas de Páramo – Ecosistema de Páramo – Delimitación de los Páramos – Normas sobre Creación y Ampliación de Áreas de Reservas Estratégicas Mineras – Áreas de Reservas Estratégicas Mineras (AEM) – Minería – Actividades Mineras – Ley 1450 de 2011 Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2010 – 2014 – Ley 1753 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo (PND) 2014 – 2018 – Entidades Territoriales – Autonomía de las Entidades Territoriales – Unidad Nacional – Estado Unitario – Carácter Unitario del Estado Colombiano – Núcleo Esencial de la Autonomía de las Entidades Territoriales – Distribución de Competencias entre la Nación Y Entidades Territoriales – Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE) – Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE): Contenido y alcance – Derecho Fundamental a la Restitución de Tierras de las Víctimas del Conflicto Armado – Derecho de Propiedad – Derecho de Propiedad: Contenido y alcance – Procedimiento de Expropiación – Procedimiento de Expropiación: Contenido y alcance – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Autoridad Nacional Minera – Ministerio de Minas y Energía – Agencia Nacional de Minería – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder Von Humboldt (IAvH) – Actividad de Minería e Hidrocarburos en Páramos: Prohibición – Exploración y Explotación de Recursos Naturales No Renovables en Páramos: Prohibición – Principio de Precaución – Constitución Ecológica y su Relación con el Concepto de Desarrollo Sostenible – Desarrollo Sostenible – Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Derecho Fundamental al Agua – Déficit de Protección de Zonas de Páramo – Recurso Hídrico – Biodiversidad – Conservación de la Biodiversidad – Frailejón – Frailejones – El agua como Derecho Fundamental la Ubicación Estratégica de los Ecosistemas de Páramo
Concordancias
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 685 de 2001 – Código de Minas / Minería y Ambiente
- Ley 1450 de 2011
- Ley 1454 de 2011 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)
- Ley 1753 de 2015
- Ley 1930 de 2018 – Gestión Integral de los Páramos en Colombia
- Sentencia T – 411 de 1992 de la Corte Constitucional – Constitución Verde o Ecológica
- Sentencia C – 293 de 2002 de la Corte Constitucional – Principio de Precaución en materia ambiental
- Sentencia C – 894 de 2003 de la Corte Constitucional – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Licencias Ambientales
- Sentencia C – 189 de 2006 de la Corte Constitucional – Función Ecológica de la Propiedad – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN)
- Sentencia C – 554 de 2007 de la Corte Constitucional – Principio de Rigor Subsidiario
- Sentencia C – 462 de 2008 de la Corte Constitucional – Facultad Discrecional y Selectiva a cargo del Ministerio de Ambiente en asuntos ambientales
- Sentencia T – 348 de 2012 de la Corte Constitucional – Protección de los Derechos Fundamentales a la Participación, a la Alimentación, al Trabajo, la Libre Escogencia de Profesión u Oficio y a la Dignidad Humana
- Sentencia C – 746 de 2012 de la Corte Constitucional – Licencias Ambientales para proyectos que afectan el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) / Parques
- Sentencia T – 361 de 2017 de la Corte Constitucional – Páramo de Santurbán – Delimitación del Páramo de Santurbán
- Sentencia C – 369 de 2019 de la Corte Constitucional – Páramos – Exequible condicionadamente la Ley 1930 de 2018 sobre la Gestión Integral de los Páramos
- Sentencia C – 300 de 2021 de la Corte Constitucional – Páramos – Comunidades Campesinas – Actividades Agropecuarias de Bajo Impacto


