Mediante el Decreto Reglamentario 1541 de 1978, por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto a las Aguas No Marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973. Este decreto se encuentra compilado y derogado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.
La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
El Decreto – Ley 2811 de 1974, en Colombia, contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley; es el código ambiental del país. Se expidió con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 23 de 1973.
La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.
Mediante el Decreto Reglamentario 1541 de 1978, por el cual se reglamenta la parte III del libro II del Decreto – Ley 2811 de 1974, en cuanto a las Aguas No Marítimas y parcialmente la Ley 23 de 1973. Este decreto se encuentra compilado y derogado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible: Decreto Reglamentario 1076 de 2015.
El Decreto Reglamentario 1076 de 2015, en Colombia, contiene el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. Es un decreto reglamentario, es decir, es un acto administrativo.
El artículo 2.2.3.2.1.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece el Objeto de este decreto. Para cumplir los objetivos establecidos por el artículo 2 del Decreto – Ley 2811 de 1974, este decreto tiene por finalidad reglamentar las normas relacionadas con el recurso agua en todos sus estados, y comprende los siguientes aspectos:
- El dominio de las aguas, cauces y riberas, y normas que rigen su aprovechamiento sujeto a prioridades, en orden a asegurar el desarrollo humano, económico y social, con arreglo al interés general de la comunidad.
- La reglamentación de las aguas, ocupación de los cauces y la declaración de reservas y agotamiento, en orden a asegurar su preservación cuantitativa para garantizar la disponibilidad permanente del recurso.
- Las restricciones y limitaciones al dominio en orden a asegurar el aprovechamiento de las aguas por todos los usuarios.
- El régimen a que están sometidas ciertas categorías especiales de agua.
- Las condiciones para la construcción de obras hidráulicas que garanticen la correcta y eficiente utilización del recurso, así como la protección de los demás recursos relacionados con el agua.
- La conservación de las aguas y sus cauces, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y a proteger los demás recursos que dependan de ella.
- Las cargas pecuniarias en razón del uso del recurso y para asegurar su mantenimiento y conservación, así como el pago de las obras hidráulicas que se construyan en beneficio de los usuarios.
- Las causales de caducidad a que haya lugar por la infracción de las normas o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los usuarios.
El artículo 2.2.3.2.1.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Preservación, Manejo y Uso de las Aguas. La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto - Ley 2811 de 1974:
En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean estos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.
El artículo 2.2.3.2.2.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece la Clasificación de las aguas. En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto – Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público y aguas de dominio privado. Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
El artículo 2.2.3.2.2.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las Aguas de Uso Público. Son aguas de uso público:
- Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;
- Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;
- Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
- Las aguas que estén en la atmósfera;
- Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
- Las aguas lluvias;
- Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto – Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia de la Autoridad Ambiental competente previo el trámite previsto en este Decreto, y
- Las demás aguas, en todos sus estados y formas, a que se refiere el artículo 77 del Decreto – Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio.
El artículo 2.2.3.2.2.3. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 establece las Aguas de Dominio Privado. Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
El artículo 2.2.3.2.2.4. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula respecto al Dominio sobre las Aguas de Uso Público. El dominio que ejerce la Nación sobre las aguas de uso público, conforme al artículo 80 del Decreto – Ley 2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino por pertenecer ellas al Estado, a este incumbe el control o supervigilancia sobre el uso y goce que les corresponden a los particulares, de conformidad con las reglas del Decreto – Ley 2811 de 1974 y las contenidas en el presente decreto.
El artículo 2.2.3.2.2.5. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula respecto a los Usos de las Aguas de Uso Público. No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto – Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.
El artículo 2.2.3.2.2.6. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de la Prescripción del Dominio sobre las Aguas de Uso Público. El dominio sobre las aguas de uso público no prescribe en ningún caso.
El artículo 2.2.3.2.2.7. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema del Objeto ilícito y nulidad. Hay objeto ilícito en la enajenación de las aguas de uso público. Sobre ellas no puede constituirse derechos independientes del fundo para cuyo beneficio se deriven.
Por lo tanto, es nula toda acción o transacción hecha por propietarios de fundos en los cuales existan o por los cuales corran aguas de dominio público o se beneficien de ellas, en cuanto incluyan tales aguas para el acto o negocio de cesión o transferencia de dominio.
Igualmente será nula la cesión o transferencia, total o parcial, del solo derecho al uso del agua, sin la autorización a que se refiere el artículo 95 del Decreto-ley 2811 de 1974.
El artículo 2.2.3.2.3.1. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema del Cauce Natural. Se entiende por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo.
El artículo 2.2.3.2.3.2. del Decreto Reglamentario 1076 de 2015 regula el tema de la Playa Fluvial. Playa fluvial es la superficie de terreno comprendida entre la línea de las bajas aguas de los ríos y aquella a donde llegan estas, ordinaria y naturalmente en su mayor incremento.
Playa lacustre es la superficie de terreno comprendida entre los más bajos y los más altos niveles ordinarios y naturales del respectivo lago o laguna.
Fuente: Gobierno Nacional
Palabras Claves
Recurso Hídrico – Recurso Agua – Aguas – Agua – Aguas No Marítimas – Recursos Naturales Renovables – Aguas Subterráneas – Manejo y Uso del Recurso Agua – Clasificación de las Aguas – Aguas Privadas – Aguas de Dominio Privado – Aguas Públicas – Ríos – Lagos – Lagunas – Ciénagas – Pantanos – Atmósfera – Depósitos de Aguas Subterráneas – Aguas Lluvias – Usos de las Aguas de Uso Público – Cauce Natural – Lluvias – Deshielo – Playa Fluvial – Playa Lacustre – Compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible – Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico
Concordancias
- Ley 84 de 1873 (Código Civil) – Regula directa o indirectamente algunos temas ambientales
- Ley 23 de 1973 – Ley de facultades extraordinarias en materia ambiental
- Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 373 de 1997 – Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua (PUEAA)
- Decreto Reglamentario 1640 de 2012 – Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA)
- Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
- Decreto Reglamentario 50 de 2018
- Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico


