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Sentencia T – 379 de 1995 de la Corte Constitucional – Agua – Uso Abusivo de una Concesión de Aguas

Según la Corte Constitucional, en la sentencia T – 379 de 1995, expuso que el uso abusivo de una concesión de agua, como ocurre en el presente caso, tiende a degenerar en una situación de hecho, pues caracteriza una evidente usurpación de competencias de las autoridades públicas y por ende una sustitución del poder estatal

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 1994.

Los demandantes son residentes en el Conjunto los Alcatraces, situado en el kilómetro 17 de la carretera que conduce de Santa Marta a Ciénaga (Departamento de Magdalena). Desde hace más de veinte años los copropietarios de dicho conjunto habitacional y las personas que habitan en las residencias y edificios de la zona conocida como Piedra Hincada, localizado entre la quebrada del Doctor y el hotel Decamerón, al sur del Rodadero, se surten de las aguas del canal Nirvana, provenientes del río Toribio. Las aguas conducidas por el mencionado canal, atraviesan los predios de unos propietarios privados, luego entran a los terrenos de la Compañía Drummond y finalmente alimentan el "ojo de agua" del Acueducto Inverhincada. Dicho acueducto suministra el agua a las residencias de los peticionarios y demás ubicadas en el sector. El 16 de diciembre de 1994 las referidas residencias dejaron de disponer de agua, porque "el ojo de agua" del Acueducto Inverhincada había bajado su nivel ostensiblemente, en razón de que no estaba recibiendo los caudales del río Toribio que le llegaban a través de dicho canal, porque éste había sido obstruido por acciones imputables a un propietario privado.

Unos ciudadanos promovieron una acción de tutela en contra de los propietarios privados situadas sobre la margen derecha del río Toribio al lado de la Carretera Troncal del Caribe que de Ciénaga conduce a Santa Marta, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental a la vida y, para ello, demandan, en lo pertinente, lo siguiente: Que se destapone el mencionado canal "de tal forma que por lo menos fluyan 60 lts/seg hacia los terrenos de la Drummond y de allí hacia el acueducto Inverhincada, para que la comunidad humana de la zona pueda contar con el preciado líquido y que se obligue a los propietarios privados de tales fincas a no volver a obstruirlos, taponarlos o impedir el paso de agua".

La Corte Constitucional decidió: 

Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, del 23 de noviembre de 1994 (sic), y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ciénaga de fecha 29 de diciembre de 1994 en cuanto concedió la tutela impetrada, con la modificación de que los derechos tutelados son los de la vida y la salud y las adiciones que más adelante se señalan. 

Prevenir al demandado de que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar cualquier acto que implique menoscabo del derecho de los demandantes a realizar el aprovechamiento de las mencionadas aguas. 

Ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) que en el término de seis (6) meses proceda a expedir una reglamentación general actualizada sobre el aprovechamiento de las aguas del río Toribio, del Canal Nirvana y del llamado ojo de agua del Acueducto Inverhincada, la cual comprenderá la revisión de las concesiones o mercedes de aguas que se encuentran vigentes.  

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El manejo del agua tiene, por lo demás, una indudable connotación ética, porque su aprovechamiento para diversos fines útiles refleja la conducta que asume el hombre frente a los demás y los valores sociales que motivan su comportamiento. El despilfarro del agua, por ejemplo, desconoce el valor social del recurso y de hecho constituye la negación de los fines superiores que mueven al Estado cuando otorga una concesión, al punto que tal conducta significa la consagración del abuso del derecho y una mezquina concepción de la solidaridad humana.

Todo ello hace que el Estado le otorgue una especial atención al manejo del recurso y le asigne, por lo mismo, especiales competencias y responsabilidades a las autoridades a cuyo cargo se encuentra su administración, que encuentran sustento en diferentes preceptos de la Constitución Política de 1991 (arts. 2, 5, 6, 8, 58 inciso 2, 63, 79, 80, 121, 123 inciso 2 y 209, entre otros), y las autorizan para adelantar una serie de acciones positivas destinadas a garantizar, la preservación, mantenimiento, calidad y disponibilidad de las aguas  y la correcta realización de los usos permitidos por la ley.  

El principio general, según el Decreto – Ley 2811 de 1974 y sus decretos reglamentarios, es que las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles, "sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley". Del mismo principio participan los cauces y lechos que las contienen.

Por excepción, son aguas de dominio privado, las que nacen y mueren en una misma heredad, es decir, aquellas que brotan naturalmente a la superficie de un predio y se evaporan o desaparecen bajo el suelo del mismo. Se da por entendido, bajo el criterio señalado, que son de dominio público y no privado, las aguas que nacen en un predio pero desembocan en otra corriente que fluye a través de diversos predios, como también las que derivadas de una corriente de uso público discurren por canales o acequias artificiales de propiedad de particulares.

En el régimen jurídico nacional, la concesión de aguas constituye un acto de la administración mediante la cual, se autoriza el aprovechamiento de dicho recurso por un tercero, dentro de las restricciones de su disponibilidad y bajo los condicionamientos y exigencias que demanda su preservación, su utilización eficiente y las prioridades señaladas para su uso.

A la autoridad administrativa se la ha dotado por la ley de amplias atribuciones que le permiten ejercer la administración y control del uso de las aguas, de modo integral, con el fin de lograr su aprovechamiento racional y técnico, su preservación y permanente disponibilidad (Decreto – Ley 2811 de 1974, artículo 155).

Dentro de las referidas atribuciones la administración cuenta, entre otras, con las facultades de controlar el aprovechamiento de las aguas y la ocupación y explotación de los cauces; reservar las aguas de una o varias corrientes cuando fuere necesario, redistribuir los caudales en época de estiaje, o para asegurar las prioridades en su uso, aunque medien concesiones y, ejercer inclusive, el control sobre el uso de las aguas privadas para evitar el deterioro ambiental o cuando medien razones de utilidad pública e interés social (artículos 134, 135, 137 a 145 ibidem).   

Está acreditado en el proceso que el demandado utiliza la concesión de aguas que le fue otorgada con absoluto desconocimiento de la ley y por fuera de toda racionalidad. En efecto, no realiza el aprovechamiento de las aguas con eficiencia y economía sino con evidente despilfarro; las utiliza excediendo los aforos otorgados en la concesión, y ha obstruido por distintos medios el cauce del canal, hasta el punto de dejar sin acceso al recurso al resto de los usuarios y concesionarios.

Con su conducta, en la práctica, el demandado ha sustituido a la entidad administradora del recurso en el ejercicio propio de los poderes de disposición y regulación que tiene sobre éste, en razón de la negligencia de ésta en utilizar las facultades de que ha sido investida para asegurar su aprovechamiento en debida forma, según los mandatos legales.

Cuando el concesionario, como sucede en el presente caso, hace un uso inadecuado o arbitrario de la concesión y, por consiguiente,  abusa de sus derechos, sin que la administración se lo impida y más bien se muestre tolerante, dada su conducta omisiva y negligente, frente a tales excesos, aquél ejerce poderes de hecho que lo colocan en una situación de supremacía frente a los demás usuarios, quienes no obstante tener derecho al aprovechamiento del recurso, como concesionarios o por ministerio de la ley, se han visto excluidos de su ejercicio y colocados en un estado de evidente indefensión.

No cabe duda de que el uso abusivo de una concesión de agua, como ocurre en el presente caso, tiende a degenerar en una situación de hecho, pues caracteriza una evidente usurpación de competencias de las autoridades públicas y por ende una sustitución del poder estatal.

Según los planteamientos que se han hecho la respectiva Sala de la Corte Constitucional considera que la tutela es procedente contra el mencionado particular, en atención a que su conducta es violatoria de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de los peticionarios e igualmente de los demás concesionarios y usuarios de las aguas. Es decir, dicha conducta no sólo amenaza lesionar derechos fundamentales individuales, sino que igualmente afecta de manera directa y en forma grave un interés colectivo.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

La Acción de Tutela como instrumento excepcional de protección de los derechos a la salud y a la vida, cuando son amenazados por el uso abusivo de una concesión de aguas – Derechos Fundamentales a la vida y la salud – Goce de un ambiente sano – Agua – Despilfarro del agua:  Abuso del derecho – Concesión de aguas – Concesiones o Mercedes de Aguas – Aprovechamiento de las aguas – Río Toribio – Acueducto Inverhincada – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) – Ubicación: Municipio de Ciénaga (Departamento de Magdalena) 


Concordancias