La Coordinación del Grupo de Gestión y Seguimiento de PQRSD de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) expidió el concepto jurídico 20262300130061 de fecha 2026-02-10 sobre la Participación de Terceros en Actuaciones Administrativas No Sancionatorias
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Con este radicado la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) respondió el radicado 20256201626582 de 2025 / PQRSD-22762-2026.
Para resolver la consulta la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) analizó las siguientes normas jurídicas y jurisprudencia de la Corte Constitucional:
- la Constitución Política de 1991, artículos 2, 74, 79
- la Ley 99 de 1993, artículos 69, 72
- la Ley 1333 de 2009, artículo 20, modificado por la Ley 2387 de 2024, artículo 24
- la Ley 1437 de 2011 (CPACA), artículo 38,
- la Ley 1712 de 2014, artículos 2, 3, 18 al 22
- la Ley 1755 de 2015
- la Sentencia C – 179 de 2002 de la Corte Constitucional
- la Sentencia C – 152 de 2023 de la Corte Constitucional
- la Circular 000006-7 de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
- el Concepto jurídico 13002025E2000700 de fecha 2025-01-16 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)
En el presente concepto se exponen los siguientes planteamientos jurídicos:
Para intervenir en los trámites administrativos ambientales no sancionatorios, el legislador no impuso como requisito la demostración de un interés particular (a diferencia de lo previsto en la ley general – Art 38 del CPACA -) sino que basta con que la actividad que se esté desarrollando en virtud de la licencia o el permiso respectivo afecte o pueda afectar el medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.
Así las cosas, la ANLA se ciñe a lo establecido en la norma especial, pero, además, y tal como se expone con suficiencia en la Circular interna 000006-7 de 2024 expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), tiene en cuenta los mandatos constitucionales y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que el derecho de participación debe analizarse y aplicarse no con un enfoque restrictivo, sino por el contrario, se deben establecer los mecanismos y garantías que permitan un mayor y efectivo ejercicio del mismo, máxime cuando en el Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, la figura de tercero interviniente no solo garantiza el derecho fundamental a la participación, sino que está relacionado con la protección de un bien jurídico superior como lo es el derecho a gozar de un ambiente sano en su doble connotación: de derecho colectivo y principio constitucional que debe irradiar las actuaciones administrativas.
Al respecto, se trae a colación lo expuesto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el concepto bajo radicado No. 13002025E2000700 del 16 de enero de 2025, en el cual se concluye que “no existe prohibición legal que impida el ejercicio del derecho de participación - intervención de terceros en los trámites permisivos o de licenciamiento que se encuentren en etapa de seguimiento y control, a la luz de los señalado en el artículo 2 y 79 de la Constitución Política, así como a los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la democracia participativa universal y expansiva, la cual, en todo caso, quedará sometida a la existencia de solicitud expresa ante la autoridad ambiental, en la que se indique la etapa en la que se ejercerá dicha garantía”.
De conformidad con el artículo 69 de la Ley 99 de 1993, cualquier persona natural o jurídica está habilitada para ser reconocida como tercero interviniente en el marco de las actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación, seguimiento y control o cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente.
Durante el procedimiento de reconocimiento de tercero interviniente, se verificará si la petición se encuentra completa y en caso de no estarlo, se elaborará un oficio requiriendo al interesado completar la petición so pena de proceder con el desistimiento tácito de tal solicitud conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011.
Una vez la petición es verificada por la autoridad ambiental y cuenta con el lleno de los requisitos, esta autoridad ambiental expide el acto administrativo de reconocimiento del tercero interviniente dentro del trámite ambiental y se procede a su notificación en los términos legales.
Bajo el criterio de especialidad normativa, la Ley 99 de 1993 no establece como requisito para adquirir la condición de tercero interviniente la acreditación de un interés particular o directo dentro de la actuación administrativa ambiental. No obstante, si bien dicha norma especial regula de manera amplia la posibilidad de intervención, no desarrolla de forma expresa los efectos jurídicos derivados de tal reconocimiento. Este vacío normativo es suplido por la legislación general en materia procedimental, en particular por el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes ostentan la calidad de parte interesada (…)
Finalmente, el alcance del artículo 69 de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011, permite concluir que el tercero interviniente se encuentra habilitado para controvertir los informes presentados por el titular del Proyecto, Obra o Actividad (POA) dentro de la actuación administrativa. No obstante, se precisa que, en la medida en que dichos documentos revisten carácter público, su acceso no se circunscribe exclusivamente a los sujetos procesales, sino que se extiende a la comunidad en general, la cual puede conocer su contenido y formular observaciones o consideraciones ante la autoridad ambiental, en ejercicio de los principios de publicidad, participación y transparencia que rigen la función administrativa.
Fuente: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
Palabras Claves
Concepto Jurídico – Terceros Intervinientes en la Etapa de Seguimiento Ambiental de las Licencias y los Permisos Ambientales – Democracia Participativa – Participación Ciudadana en Materia Ambiental – Etapa de Seguimiento Ambiental – Participación de Terceros en Actuaciones Administrativas No Sancionatorias – Derecho Fundamental a la Participación – Derecho a Gozar de un Ambiente Sano – Desistimiento Tácito de la Solicitud – Acto Administrativo de Reconocimiento del Tercero Interviniente dentro del Trámite Ambiental – Criterio de Especialidad Normativa – Derechos, Deberes y Responsabilidades de Parte Interesada – Principio de Publicidad – Principio de Participación – Principio de Transparencia – Principios que rigen la Función Administrativa – Jurisprudencia de la Corte Constitucional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 1333 de 2009 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Infracciones Ambientales – Daño Ambiental – Sanciones Ambientales
- Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
- Ley 1712 de 2014 – Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
- Ley 1755 de 2015 – Derecho Fundamental de Petición
- Ley 2273 de 2022 – Acuerdo de Escazú – Tratado Internacional Ambiental y de Derechos Humanos
- Ley 2387 de 2024 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Infracciones Ambientales – Daño Ambiental – Sanciones Ambientales
- Circular 000006-7 de 2024 – Terceros Intervinientes – Reconocimiento de Terceros Intervinientes durante la Etapa de Control y Seguimiento Ambiental
- Sentencia C – 152 de 2023
- Concepto jurídico sobre los Terceros Intervinientes en la Etapa de Seguimiento Ambiental de las Licencias y los Permisos Ambientales


