Sentencias

Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo – Desarrollo Sostenible - los principios universales y del desarrollo sostenible [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 1]

Sentencia C-528 de 1994

No existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretación y de organización del Estado, y no se utilizan como reglas específicas de solución de casos. La declaración a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que está abierto a la adhesión de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el carácter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaración producida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la que se proclaman los mencionados principios.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que dice: "1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo."

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono - Internacionalización de las relaciones ecológicas [Ley 618 de 2000]

Sentencia C-671 de 2001

La Enmienda, objeto de estudio, tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana.

Conforme a las normas de la Carta el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para todos los individuos de la especie humana y el Estado está obligado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.

La Corte Constitucional declaró exequible la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997” y la Ley 618 de 6 de octubre de 2000, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994 [Ley 464 de 1998]

Sentencia C-200 de 1999

En el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales se destacan con claridad los dos criterios que fundamentan la regulación por parte del derecho de ámbitos de la relación del hombre con la naturaleza. En efecto, se trata de un instrumento que además de trazar el marco jurídico de las relaciones internacionales alrededor de la explotación y comercialización de las maderas tropicales, fomenta la producción de las maderas en forma ordenada y sostenible para mantener el equilibrio del ecosistema y patrocinar los planes de forestación y reforestación con el fin de garantizar la existencia de bosques madereros. El Convenio busca la consolidación de una serie de principios para alcanzar el consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994”, hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año y la Ley 464 de 1998, por medio de la cual se aprueba el citado Convenio.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional - productos químicos peligrosos [Ley 1159 de 2007]

Sentencia C-538 de 2008

El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” y la Ley 1159 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado.

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación - desechos tóxicos, desechos nucleares, desechos peligrosos [Ley 1623 de 2013]

Sentencia C-036 de 2014

Considera la Corte que se ajusta a las disposiciones constitucionales de la Carta Política (i) al cumplir con los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la Ley para que integre al ordenamiento jurídico interno, y (ii) el contenido material, los objetivos y disposiciones de la “Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989”, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra, el 22 de septiembre de 1995 que se han sometido al control constitucional, buscan la protección de la vida, la salud, de los recursos naturales y del medio ambiente, entre otros derechos y bienes constitucionales, frente al movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación a cargo de los países que tengan la tecnología idónea para hacerlo, lo cual está en armonía con la Constitución Política colombiana. En relación con el examen material de la Enmienda, la Sala resalta que esta Enmienda complementa el Convenio de Basilea en cuanto consagra una prohibición expresa y con ello hace mucho más riguroso el control y regulación respecto de movimientos transfronterizos de desechos tóxicos, nucleares o peligrosos generados por países desarrollados hacia países en vías de desarrollo, lo cual se encuentra en especial armonía con lo consagrado por el artículo 81 CP. De esta manera, la Corte concluye la constitucionalidad en relación a la Ley 1623 de 2013 y la enmienda.

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1623 de 2013, Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989”, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra, el 22 de septiembre de 1995 y la enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Ley General Forestal – Participación de las comunidades indígenas – Consulta Previa - Consulta Previa de medidas legislativas a las comunidades étnicas [Ley 1021 de 2006]

Sentencia C-030 de 2008

El derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial en las previsiones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben “… consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Si bien existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relación con el momento de presentación del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensión, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exigía que, como condición previa a su radicación en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participación. Dicho proceso habría permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitirían apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podrían resultar problemáticos. Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socialización general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse críticos desde la perspectiva de las comunidades indígenas y tribales, sino que se requería un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – residuos nucleares – desechos tóxicos [Ley 253 de 1995]

Sentencia C-377 de 1996

La norma constitucional prohíbe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. Es obvio, que la referida manifestación o declaración no afecta la normatividad del Convenio y su aplicación, porque si bien la Constitución prohíbe la introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohíbe de modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. La Corte declarará que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la condición de que el Gobierno haga la aludida declaración o manifestación.

La Corte Constitucional declaró exequible el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Fuente: Corte Constitucional

 

Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste [Ley 12 de 1992]

Sentencia C-059 de 1994

El Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, tiene como propósito principal el de implementar las medidas tendientes a la administración, protección y preservación de los ecosistemas y, en general, de los parques, reservas, santuarios y otras áreas de flora y fauna, localizados en las zonas costeras de las partes contratantes. Con el fin de lograr esta finalidad, las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para proteger y preservar "los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción" (art. II.). Para ello, los países comprometidos deberán establecer "áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas" (art. II. inc. 2o.).

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 12 de 1992 y el Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia 85001-23-33-000-2017-00230-01 - Derechos colectivos presuntamente afectados: goce de un ambiente sano, al agua, a la preservación y restauración del medio ambiente, defensa del patrimonio cultural, consulta previa, seguridad alimentaria y salubridad pública.

Sentencia Consejo de Estado 85001-23-33-000-2017-00230-01

Se revocan las medidas cautelares decretadas por el tribunal. la medida cautelar prevista en el literal d) del artículo 25 de la ley 472 de 1998 presupone la existencia material y real de un daño, pues su finalidad es determinar la naturaleza del mismo y las medidas idóneas para mitigarlo. el patrimonio arqueológico hace parte del patrimonio cultural, el cual puede ser tangible o intangible, no obstante, aquel está constituido por bienes materiales o corporales, por lo que no es acertado adoptar una medida preventiva con fundamento en la intangibilidad del mismo, más aún si se tiene en cuenta que el ICANH afirmó que en el municipio de támara no se habían declarado áreas arqueológicas protegidas. la falta de claridad sobre el objeto de protección en tratándose del patrimonio cultural, impide asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada y, por ende, dar aplicación a los principios de prevención y precaución. el principio de precaución difiere del de prevención (reiteración jurisprudencial), por lo que no es procedente aplicarlos indistintamente.

Fuente: Consejo de Estado

 

Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Ley 306 de 1996]

Sentencia C-146 de 1997

Se trata de garantizar unos controles más adecuados y efectivos de los Estados Partes sobre el consumo de las sustancias que afectan la capa de ozono. Se aplican en este sentido preceptos constitucionales sobre cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de los habitantes. Se cumple en el sentido de que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones de Colombia en materia ecológica. El Estado desarrolla normas sobre protección a la diversidad e integridad del ambiente, y la responsabilidad de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

La Corte Constitucional declaró exequibles la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrita el 25 de noviembre de 1992; y la Ley 306 del 5 de agosto de 1996, que la aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – Cambio Climático Global – Gases de efecto invernadero [Ley 629 de 2000]

Sentencia C-860 de 2001

El Protocolo de Kyoto constituye un hito en la historia del derecho internacional ambiental, ya que es el resultado de un arduo proceso de negociación entre 160 Estados del mundo, culminado en diciembre de 1997, que dio luz a un acuerdo destinado a limitar las emisiones de dióxido de carbono y otros de los llamados "gases de efecto invernadero", no contemplados anteriormente en el Protocolo de Montreal. En esa medida, impone a las naciones industrializadas o en transición económica -los países incluidos en el Anexo I del mismo Protocolo de Kyoto- la obligación de reducir el promedio de sus emisiones nacionales a lo largo del período 2008-2012, a niveles inferiores a los de 1990. Es más amplio que sus predecesores, en la medida que incluye a los principales gases generadores del efecto invernadero, y toma en cuenta las variaciones en las emisiones resultantes de cambios en los patrones de uso de bosques y suelos. Igualmente, contiene los elementos básicos de un programa para el intercambio internacional de cuotas de emisión de gases de efecto invernadero, en virtud del cual las naciones que no cumplan con las metas de reducción, pueden adquirir los "créditos de emisión" de otras naciones que obtuvieron niveles inferiores a los propuestos inicialmente. Ello permitiría que Estados con altos niveles de emisión e igualmente altos niveles de capital, puedan cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo mismo. Bien implementado, dicho sistema constituiría un poderoso incentivo para reducir las emisiones, y al mismo tiempo dotaría al acuerdo de la flexibilidad suficiente para permitir la adopción de medidas efectivas desde el punto de vista económico.

Se concluye que el Protocolo de Kyoto, así como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales colombianas, e incluso plantean fuertes oportunidades para desarrollarlos en forma efectiva, con la cooperación de otros Estados del mundo.

La Corte Constitucional declaró exequibles el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y la Ley 629 del 27 de diciembre de 2000, que lo aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe – flora y fauna silvestres – Región del Gran Caribe [Ley 356 de 1997]

Sentencia C-401 de 1997

El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.

La Corte Constitucional declaró exequibles el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe” hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, así como la Ley 356 de 1997 del 21 de enero de 1997.

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES – Biodiversidad [Ley 807 de 2003]

Sentencia C-012 de 2004

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES, fue adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973, y suscrita por Colombia el 4 de junio de 1974, siendo aprobada mediante la Ley 17 de 1981, entrando en vigor para el país desde el 29 de noviembre de 1981. Tiene como objetivo fundamental salvaguardar la fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional, para lo cual los Estados y los pueblos deben ser sus mejores protectores, requiriendo al efecto de la cooperación internacional como la mejor herramienta a efectos de alcanzar este objetivo dada la urgencia de adoptar medidas apropiadas con tal fin.

Comparte la Corte las anteriores razones que justifican la constitucionalidad de la Enmienda bajo revisión, pues realmente la adhesión de organizaciones regionales de integración económica a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, no sólo consulta los mandatos superiores que prevén la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y la integración económica con las demás naciones, sino que además le permitirá a nuestro país hacer efectivos los compromisos del Estado contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta relacionados con la protección de la diversidad e integridad del ambiente; la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; la prevención y control del deterioro ambiental, y la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.

La Corte Constitucional declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y declaró exequible la Ley 807 de 27 de mayo de 2003 que las aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica – Región Amazónica – Río Amazonas [Ley 690 de 2001]

Sentencia C-335 de 2002

Mediante la Ley 74 de 1979 se aprobó el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y mediante la Ley 690 de 2001 se aprobó el Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998.

Se puede apreciar que las disposiciones consagradas en los Arts. I y II persiguen aumentar el poder de gestión del Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), como resultado de la canalización del mismo a través de la Organización que se crea y que, como sujeto de derecho, tendrá un campo amplio de acción para realizar los objetivos de aquel, con el soporte de un órgano de ejecución permanente y con sede en un solo lugar, que es la Secretaría Permanente. Ello sin duda facilita y agiliza el desarrollo del tratado, que tiene unas vastas proyecciones y constituye una herramienta valiosa para el impulso del desarrollo económico y social de la Región Amazónica y la preservación del medio ambiente, la conservación y la utilización racional de los recursos naturales de la misma. Con la enmienda introducida, dicho instrumento de cooperación internacional tendrá claramente la posibilidad de lograr mayor eficacia.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica”, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998 y la Ley 690 del 17 de septiembre de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo de enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convención internacional para la regulación de la caza de ballenas – ballenas [Ley 1348 de 2009]

Sentencia C-379 de 2010

El Convenio y el Protocolo concuerdan y armonizan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; enfatiza la necesidad de efectuar un trabajo coordinando con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, y en tal sentido se promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, encontrando la Corte que el contenido del Convenio y del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado el contenido de dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la Constitución Política.

La Corte Constitucional declaró exequible la Convención Internacional “para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 y declarar exequible la Ley 1348 del 31 de julio de 2009 aprobatoria de los mismos.

Fuente: Corte Constitucional

Capa de Ozono - Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y sus enmiendas [Ley 29 de 1992]

Sentencia C-379 de 1993

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política, antes, por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.

En cuanto al aspecto de la conveniencia nacional del Protocolo objeto de examen, la cual se explica por sí misma, es pertinente anotar que los factores que conducen al deterioro ambiental no se pueden considerar en sus efectos, como problema que ataña exclusivamente a un país en particular, sino que dicho problema concierne a todos los países, toda vez que la preservación del ambiente interesa a toda la humanidad, sin distingo de fronteras. Por lo tanto, se impone a nuestro Estado, el deber de adoptar medidas de cooperación con otros países, como lo prevé el artículo 226 de la Carta Política, para impedir que las acciones nocivas de los diferentes agentes, puedan deteriorar el ambiente, como sucede en el caso del ozono, pues dichas acciones tienen ocurrencia en todos los países y de no controlarse, pueden afectar gravemente las condiciones y la calidad de vida de los habitantes del planeta.

La Corte Constitucional declaró exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio 1991, así como la ley 29 del 28 de diciembre de 1992, que lo aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – humedales – aves acuáticas [Ley 357 de 1997]  [Sentencia T – 666 de 2002] 

Sentencia C - 582 de 1997

La "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas" fue firmada en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, modificada por el Protocolo de París el 3 de diciembre de 1982 y por las enmiendas de Regina del 28 de mayo de 1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-. Tiene por objeto el compromiso de los Estados Partes en lo relativo a la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus respectivos territorios, con miras a la protección y recuperación de tales sitios como hábitat de aves acuáticas.

Se trata de promover, a partir del tratado internacional suscrito, un sistema común de protección ambiental, con el fin de evitar que, deteriorándose el hábitat propicio para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, éstas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinción, con las graves consecuencias que ello ocasionaría.

La Corte Constitucional declaró exequibles la Ley 357 del 21 de enero de 1997 y la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, que mediante ella se aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Minamata sobre el Mercurio – el mercurio es una sustancia altamente tóxica [Ley 1892 de 2018]

Sentencia C-275 de 2019

En el año de 1956, en la bahía de Minamata (provincia de Kumamoto, Japón) se registró oficialmente, por primera vez, la enfermedad que lleva el mismo nombre y que habría contagiado a miles de pobladores del área, especialmente aquellos que consumían pescado. Investigaciones posteriores encontraron que la fuente de contaminación era la Empresa Chisso Co., Ltda que depositaba grandes cantidades de mercurio a las fuentes hídricas. Los síntomas que empezaron a padecer los habitantes incluyeron la falta de coordinación motora, pérdida de visión y audición y, en casos extremos, parálisis e incluso la muerte. Esta tragedia natural y humana dio inicio a una serie de reuniones, que seis décadas después desembocaron en la firma del Convenio de Minamata. Si la comunidad internacional se estremeció y reaccionó por la tragedia de Minamata, en la que aproximadamente, se vertieron 27 toneladas de mercurio en un periodo de 35 años; el compromiso que hoy tiene la República de Colombia es imperativo y apremiante, al ser el mayor contaminador per capita del mundo por liberar entre 50 y 100 toneladas de mercurio cada año.

En particular, este “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” es consecuente con el mandato constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); así como con los deberes que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas, en relación con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (CP. Artículos 8, 79 y 80).

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 1892 de 2018.

Fuente: Corte Constitucional

Diversidad Biológica – Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica [Ley 740 de 2002]

Sentencia C-071 de 2003

El Protocolo que se estudia surgió de la necesidad prevista por las Partes en la Convención de la Diversidad Biológica de 1992, de concertar un instrumento jurídico relativo a la seguridad de la biotecnología moderna, especialmente, tratándose de la movilización entre los países de organismos vivos modificados a través de la ingeniería genética, en razón al latente peligro que por su incorporación en los ecosistemas representan para la diversidad biológica y la salud humana.

El Protocolo bajo estudio, como quiera que propende por la adopción de mecanismos que garanticen la protección de la diversidad biológica y la conservación de los ecosistemas, resulta concordante con la Constitución que, como se vio, también establece instrumentos y principios tendientes a garantizar dicha protección.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 740 de 2002.

Fuente: Corte Constitucional

Planes de Ordenamiento Territorial – POT: proceso de aprobación – NO silencio administrativo positivo en materia ambiental [Ley 507 de 1999, artículo 1]

Sentencia C-431 de 2000

Los efectos perversos que podría originar la aplicación del silencio administrativo [positivo] en relación con el tema ambiental -como es el de omitir el estudio ecológico-, no permiten reconocerle verdadera legitimidad a los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer valer: la celeridad y eficacia en el desarrollo de la función administrativa, quedando en entredicho la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida legislativa. Si bien es cierto que la utilización del silencio administrativo positivo permite contrarrestar el potencial riesgo de retraso que puedan llegar a sufrir los POT en el proceso de su aprobación, es evidente que el mismo se satisface a costa del daño irreversible y permanente que puede sufrir el medio ambiente y, por contera, los derechos a la vida y a la salud de los coasociados como consecuencia de no asumirse una política institucional seria y uniforme que asegure un manejo sostenible del ecosistema. Para la Corte, el hecho de que se le reconozca plena garantía a la protección ambiental, permitiendo que se surta el debido control ecológico sobre los POT, no elimina ni hace inoperante el cometido estatal de la eficacia y celeridad en la función administrativa, pues el ordenamiento jurídico tiene previstas diversas alternativas de control legal –derecho de petición, sanciones disciplinarias y acciones contenciosas- que, precisamente, han sido diseñadas para asegurar el cumplimiento de los fines estatales asignados a los diferentes organismos públicos.

La Corte declaró inexequibles las expresiones: “Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes” y “En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos” Contenidas en el parágrafo 6° de la Ley 507 de 1999 y “Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial”, contenida en el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

Fuente: Corte Constitucional

 

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