Sentencias

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-41-000-2020-00126-01 

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-41-000-2020-00126-01 

En el presente fallo el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es enfático en afirmar que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.

Fuente: Consejo de Estado

Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia 11001-03-2 4 -000- 2013-00 44 5-00 del 29 de noviembre de 2018, M.P.: Oswaldo Giraldo López

Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia 11001-03-2 4 -000- 2013-00 44 5-00 del 29 de noviembre de 2018, M.P.: Oswaldo Giraldo López

AMBIENTAL - Medidas preventivas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se impone una medida preventiva y se ordena el inicio de un proceso sancionatorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Necesidad de sustentar la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación.

Si bien es cierto que la norma señala la necesidad de que la medida no sea indefinida, sino que por el contrario sea fijada con un límite temporal, no resulta claro si dicho límite tiene que ser establecido de forma que se conozca por cuántos días o meses se entiende impuesta o si basta para ello que se fije un límite, como puede serlo una condición específica y resolutoria, más cuando la causal de suspensión es la intervención sin autorización y aquella se produce hasta tanto se tramiten los permisos correspondientes.

Fuente: Consejo de Estado.

Infracción Ambiental. Tasación de Multas. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00120-01

Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015

La Ley 99 de 1993, que señala que las multas impuestas por desobedecer normas ambientales deben liquidarse “…al momento de dictarse la respectiva resolución”. En efecto, dicho aparte viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio de legalidad de las sanciones, ya que quien comete una falta ambiental no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, debido a que en ese momento no conoce ni puede conocer cuál será el valor del salario mínimo mensual legal para la fecha en que se dicte la resolución sancionatoria.

Fuente: Consejo de Estado

La zona objeto de exploración y explotación minera se superpone con las áreas de reserva forestal. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01580-01 (58707)

Sentencia del Consejo de Estado del 20 de abril de 2022 

La Subsección dará respuesta a si las superposiciones existentes al momento de suscribirse el contrato de concesión minera número ICQ-0837, con ocasión de las reservas forestales protectoras “Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá” y “Laguna del Cacique Guatavita y Cuchilla de Peña Blanca” declaradas en su momento por el INDERENA y la CAR, ¿traen como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito? Para el efecto, deberá establecerse si, en el presente asunto, ¿existía un acto administrativo previo dictado por la autoridad minera que dispusiera la sustracción del área requerida para la ejecución de trabajos, obras de exploración y explotación minera, según lo previsto en el artículo 34 del Código de Minas?

Fuente: Consejo de Estado

 

Sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019

Sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019

La Sala entra a resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución No. 909 del 5 de junio de 2008, "Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones", proferida por el Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial. Se decreta la suspensión provisional de los artículos 4, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución No. 909 del 5 de junio de 2008.

Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Contaminantes Orgánicos Persistentes – COP – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes [Ley 1196 de 2008]

Sentencia C-944 de 2008

Agotado el análisis de los tres instrumentos aprobados mediante Ley 1196 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que ellos se ajustan a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque encuentra que se ha cumplido la totalidad de los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y en relación con lo segundo, por cuanto el contenido del Convenio de Estocolmo y sus anexos, sometidos en este caso a control constitucional, desarrollan preceptos consagrados en la Carta Política, como quiera que a través de su suscripción se busca participar de una iniciativa de carácter global encaminada a la preservación de la salud humana y el medio ambiente frente a los peligros y daños que para una y otro suponen los contaminantes orgánicos persistentes, cuya eliminación o reducción se espera lograr durante los próximos años, dentro de un marco de reciprocidad, cooperación y mutua conveniencia.

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Fuente: Corte Constitucional

Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional – Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias – Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia – Carácter vinculante de los precedentes de las Altas Cortes [Ley 1437 de 2011 - CPACA, artículo 10]

Sentencia C-634 de 2011

El Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 10 establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Fuente: Corte Constitucional

Inconstitucionalidad por consecuencia / inexequibilidad por consecuencia – Fusión, reestructuración de Corporaciones Autónomas Regionales – CAR [Decreto Legislativo 141 de 2011 - inexequible]

Sentencia C-276 de 2011

Mediante sentencia C-216 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 020 de 2011, declaratorio del estado de excepción, que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011, configurándose lo que esta Corporación ha denominado “una inconstitucionalidad por consecuencia”, pues excluida del ordenamiento jurídico la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr la misma suerte.

Con el Decreto Legislativo 141 de 2011, se modificaron los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”; en concreto, se fusionaron y cambiaron de denominación algunas Corporaciones Autónomas Regionales – CAR, entre otras modificaciones a la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 141 de 2011 “por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 - Tasas por utilización del agua en asuntos relacionados con la inversión del 1%

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 

El rubro de interventoría sí puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de la obligación del 1%, pero solo respecto a la supervisión de las actividades relacionadas con esa inversión forzosa y no las relativas a las demás obligaciones ambientales que también requieren de interventoría.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 – Acción Popular – Descontaminación de la bahía de Cartagena – Ecosistema marítimo – Gobernanza marítima – Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 (Acción Popular)

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 1 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), modificada por la sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2020 (sentencia de segunda instancia), protegió los derechos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico en materia de protección del ecosistema marítimo, y, en consecuencia, ordenó un conjunto de medidas evitar, mitigar y prevenir las afectaciones ambientales en la Bahía de Cartagena. Para tal efecto impartió varias órdenes a las entidades públicas demandadas.

Dentro de las órdenes emitidas por el Consejo de Estado se destaca la orden para las autoridades ambientales accionadas de adoptar el “Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena”, con un horizonte de corto (1 a 3 años) y mediano plazo (5 años), de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Así mismo se dispuso la aplicación de acciones, programas permanentes de evaluación, control y seguimiento de vertimientos respecto de los asuntos de su competencia encaminadas a verificar que se cumpla con los compromisos de reducción y mitigación de la contaminación en la bahía de Cartagena.

Fuente: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

Sentencia de radicado 25307333170120100021701 -Protección a derechos fundamentales al ambiente sano - moralidad administrativa - patrimonio público y preservación y restauración del medio ambiente- principio de precaución

Sentencia radicado 25307333170120100021701

Se estudia la vulneración de derecho fundamental al goce de un ambiente sano y  la protección ambiental, por la construcción de obras de infraestructura en el cauce del rio magdalena sin la autorización previa de la Autoridad competente, vulnerando con ello el principio de Moralidad administrativa por incumplimiento sistemático de la normatividad ambiental sin estimación alguna del impacto ambiental producido por las mismas, así como también, se evidencia la vulneración al patrimonio público por explotación a volúmenes superiores a los permitidos por la autoridad ambiental, por no reporte de regalías conforme a lo realmente extraído.

También se desarrolla el principio de precaución, se infiere que el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce con el otorgamiento, modificación o la negación de una licencia o instrumento ambiental, instrumento que hace viable la ejecución de obras o actividades de impacto al ecosistema del rio magdalena, y es deber de la autoridad ambiental aplicar el mismo en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia de radicado 63001233300020140022201 - Afectación a los derechos fundamentales del ambiente sano - la existencia del equilibrio ecológico - aprovechamiento racional de los recursos naturales principio de precaución - Carga de la prueba en acciones populares.

Sentencia de radicado 63001233300020140022201

Vulneración a los derechos fundamentales al goce del ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, por la construcción de proyecto de energía en áreas de Protección ambiental de rondas hídricas; necesidad de aplicación del principio de precaución y toma de decisiones de la administración por falta de certeza científica absoluta como excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y recursos naturales.

Finalmente, se pronuncia sobre la carga de la prueba en las acciones populares, refiriendo que, para demostrar impacto de afectación de paisaje cafetero y supuestos impactos electromagnéticos, debe estar a cargo de los accionantes conforme articulo 30, 94, 95 ley 472 de 1998

 Fuente Consejo de Estado.

  

Sentencia Consejo de Estado Sección Primera 25000232400020030007201-20 - indivisibilidad de los actos administrativos

clic aqui para ver Sentencia Consejo de Estado Sección Primera 25000232400020030007201-20

Los decretos que regulan la expedición y vigencia de las licencias ambientales son indivisibles e interdependientes; en esta medida, el término de vigencia de estas depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, es decir, que no son susceptibles de una división en su contenido y vigencia.

Fuente: Consejo de Estado Sección Primera

 

Facultad conferida al Ministerio de Ambiente para definir las bases de depreciación de recursos naturales por contaminación y fijación de tasas retributivas y compensatorias ajustado a la Constitución - Tasas ambientales – Tasas retributivas y tasas compensatorias - In dubio pro ambiente o in dubio pro natura - Valor intrínseco de la naturaleza [Ley 99 de 1993, artículo 42]

Sentencia C-449 de 2015

La Corte Constitucional encuentra ajustado al orden superior (art. 338 de la Constitución) la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (denominación actual) de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. Por tanto, procederá a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en relación con el cargo examinado.

La Corte Constitucional declaró exequibles, por el cargo examinado, las expresiones: “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional”; “El Ministerio del Medio Ambiente [Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - denominación actual] teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación”; y “el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias”; contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional 

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales - permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporación Autónoma Regional competente [Decreto Legislativo 350 de 1999, artículo 38]

Sentencia C-328 de 1999

El mecanismo del silencio administrativo positivo diseñado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero además, resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicación del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible, al desconocer los mandatos de los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Carta Política.

A juicio de la Corte Constitucional, la frase “Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva” consignada en el artículo 38 debe ser declarada inexequible, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-328 de 1995 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 del Decreto Legislativo 350 de 1999, salvo la expresión "Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva", la cual se declara inexequible. De otra parte, declaró exequible el Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999", con excepción de algunas normas respecto de las cuales se declara su inexequibilidad o exequibilidad en los términos señalados en cada uno de ellos.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700 los actos expedidos en función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700

Facultad de la ANLA para expedir actos administrativos de control y seguimiento de permisos o trámites ambientales, los actos expedidos en ejercicio de la función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos, comoquiera que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las ordenes y obligaciones contenidas en las normas y en los permisos ambientales otorgados, pero no crean, modifican o extinguen una situación jurídica; por lo que ese tipo de actos no son susceptibles de control judicial.

Fuente: Consejo de Estado - Sección Primera

 

 

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales [Ley 105 de 1993, artículo 4]

Sentencia C-328 de 1995

La protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraídos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer. El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. No se compadece con el deber de protección ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión: "Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia 11001031500020160194301 - Reserva legal en estudios de impacto ambiental

Sentencia11001031500020160194301

Procede la reserva legal en los documentos contentivos de impactos ambientales, la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Bajo esa consideración, la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumación de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada.

 Fuente: Consejo de Estado

Recurso de Habeas Corpus - Oso Andino (Tremarctos ornatus): función ecosistémica – Animales silvestres – Caso del oso de anteojos Chucho

Sentencia SU-016 de 2020

El hábeas corpus [artículo 30 de la Constitución Política de 1991] es una herramienta concebida para garantizar jurisdiccionalmente la libertad individual de las personas, frente a detenciones o arrestos arbitrarios, ilegales o injustos provenientes de agentes públicos o privados. Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a particulares que retienen a otras personas.

El Recurso de Habeas Corpus no es el mecanismo para resolver permanencia de Oso de Anteojos [de nombre: Chucho] en el Zoológico de Barranquilla, por cuanto solo procede para protección de la libertad a seres humanos.

Deber de protección animal - obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales.

Fuente: Corte Constitucional

Corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, riñas de gallos, novilladas, corralejas y tientas - Actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales – La cultura como bien constitucional protegido [Ley 84 de 1989, artículo 7]

Sentencia C-666 de 2010

La Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales. La disposición acusada exime de las sanciones administrativas previstas en el mismo cuerpo normativo a quienes participen u organicen corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, riñas de gallos, novilladas, corralejas y tientas. Se trata de una excepción al régimen general de prohibición de actividades crueles para con los animales fijado por el artículo 6º de la misma ley, en esa medida se reitera que la adecuada comprensión del precepto demandado requiere tener en cuenta la primera disposición, en la cual se describen las acciones que se entienden como maltrato animal.

La Corte Constitucional protegió la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. 

Fuente: Corte Constitucional

 

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