Sentencias

Derecho a la Consulta Previa de comunidades étnicas – naturaleza y alcance - Convenio 169 de la OIT y bloque de constitucionalidad - Justicia ambiental 

Sentencia SU-123 de 2018

La acción de tutela para la protección del derecho a la consulta previa es el único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados. La Sala considera que los medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a la comunidad.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente.

La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.

La justicia ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precaución.

Fuente: Corte Constitucional

 

Acuerdo de París – Cambio Climático – Derecho a la Consulta Previa [Ley 1844 de 2017]

Sentencia C-048 de 2018

El Acuerdo de París se presenta como un instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia y la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Principio de Rigor Subsidiario – alcance – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR [Ley 99 de 1993, artículo 63]

Sentencia C-554 de 2007

Desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los artículos 150, numeral 7, y 287 de la Constitución.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993.

La Corte declaró exequible, por el cargo examinado, la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – CMNUCC – Cambio Climático [Ley 164 de 1994]

Sentencia C-073 de 1995

Según el Ministerio del Medio Ambiente, los principales causantes de la contaminación atmosférica en el país corresponden a "material particulado, óxidos de azufre y óxidos de nitrógeno", causados por fuentes fijas y móviles. Se destacan dentro de las primeras, las emisiones de óxido de azufre, material particulado y monóxido de carbono, como consecuencia de la combustión incompleta de combustibles fósiles, principalmente en la generación de energía eléctrica.

Todo lo anterior, a la luz de las normas constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, ilustra sobre la necesidad de que Colombia apruebe la Convención Marco sobre cambio climático, de manera que se potencialicen los esfuerzos para prevenir y controlar el deterioro ambiental.

La Corte Constitucional declaró exequibles la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio sobre Diversidad Biológica – CDB – Biodiversidad – Derecho a gozar un ambiente sano [Ley 165 de 1994]

Sentencia C-519 de 1994

Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad.

La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico.

La Corte Constitucional declaró exequible el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 del nueve (9) de noviembre de 1994.

Fuente: Corte Constitucional

 

Función ecológica de la propiedad – Derecho de propiedad - Sistema de Parques Nacionales Naturales – SPNN [Ley 2a de 1959, artículo 13]

Sentencia C-189 de 2006

Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

El Sistema de Parques Nacionales Naturales – SPNN se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “las ventas de tierras” prevista en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

NOTA DE EDICIÓN: Ley 2ª de 1959 [Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables]. El artículo 13, parcial declarado exequible dispone: “Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales, quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona – censo de afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (Emgesa S.A. E.S.P.) – represas - derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo

Sentencia T-135 de 2013

La construcción de una gran represa implica el surgimiento de una situación extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a una modificación grande de sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una decisión gubernamental, que tiene que ver con una visión del interés general (con ella se busca satisfacer las necesidades energéticas de todo el país), amenaza por sí misma derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en situación de violación. Es bien sabido que la prevalencia del interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas. El grupo de derechos principalmente amenazados y potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último, cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo de unos afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y ordenó a Emgesa S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, los incluya en el censo de afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

La Corte ordenó a Emgesa S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días.

Fuente: Corte Constitucional

Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR – Licencia ambiental – Principio de Armonía Regional – Principio de Gradación Normativa – Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63]

Sentencia C-894 de 2003

Un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requiere que el Estado cuente con instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de tales mecanismos lo constituye la facultad del Estado para limitar los derechos económicos, exigiendo licencias ambientales a quienes pretendan explotarlos, o llevar a cabo proyectos o inversiones que puedan tener una incidencia negativa sobre el medio ambiente. De tal modo, esta Corporación ha sostenido en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel preventivo de protección medioambiental, y en esa medida, constituyen un instrumento de desarrollo del artículo 80 constitucional.

Por lo tanto, la exigencia de licencias ambientales constituye un típico mecanismo de intervención del Estado en la economía, y una limitación de la libre iniciativa privada, justificada con el propósito de garantizar que la propiedad cumpla con la función ecológica que le es inherente (C.N. art. 58).

La Corte observa que tanto la protección del ambiente, como la aplicación uniforme de un estándar mínimo de protección nacional, se encuentran suficientemente garantizadas sin necesidad de limitar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales para decidir definitivamente sobre las licencias que estas entidades expiden. En esa medida, no encuentra la Corte una razón de índole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la apelación sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones autónomas al Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, declarará la inconstitucionalidad de la disposición demandada.

La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

NOTA DE EDICIÓN: El inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 declarado inexequible disponía: “Los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Derechos a la participación, a la propiedad colectiva y al medio ambiente de comunidades afrodescendientes - Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras - Consulta Previa [Ley 70 de 1993]

Sentencia SU-111 de 2020

En el caso de comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993, pueden darse decisiones sobre la explotación de recursos naturales que provengan de la misma comunidad, bien sea porque ella decida ejercer directamente sus prácticas tradicionales de producción (artículo 19 de la Ley 70 de 1993) o porque decida asociarse con entidades públicas o privadas para aprovechar productos forestales (artículos 24 y 52 de la Ley 70 de 1993) o porque decida favorecerse de proyectos de desarrollo económico y social que adelante el Gobierno y la Cooperación Técnica Internacional (artículo 49 de la Ley 70 de 1993). En estos casos, debido a que la decisión de explotación se origina en las mismas comunidades, no hay lugar a practicar ninguna consulta previa, puesto que este instrumento de participación es una protección externa que ellas tienen para blindarse de las decisiones de la sociedad mayor en la que están englobadas. Por ello, no tiene sentido consultarle a la comunidad una decisión que ella misma ya tomó autónomamente y sobre la que ya se pronunció.

La Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos a la participación en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla (comunidades afrodescendientes en el municipio de Riosucio, Departamento del Chocó) con impacto en el medio ambiente en su faceta subjetiva, a la vida y a la seguridad e integridad personal de 9 personas y denegar la tutela del derecho a la consulta previa de estas personas.

Fuente: Corte Constitucional




 

 

Código de Minas – inexequible la prohibición legal a las autoridades regionales, locales o seccionales para establecer que zonas del territorio quedan excluidas de manera permanente o temporal de actividad minera - [Ley 685 de 2001, artículo 37]

Sentencia C-273 de 2016

En el presente caso, la disposición demandada [artículo 37 de la Ley 685 de 2001] prohíbe a las entidades de los órdenes “regional, seccional o local” excluir temporal o permanentemente la actividad minera. Más aun, esta prohibición cobija expresamente los Planes de Ordenamiento Territorial - POT. Al hacerlo afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, está sujeta a reserva de ley orgánica. Se requería de la expedición de norma legal de naturaleza orgánica, por tratarse de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001.

Fuente: Corte Constitucional

Facultad discrecional y selectiva que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) [Ley 99 de 1993]

Sentencia C-462 de 2008

NOTA DE EDICIÓN: Entre las múltiples funciones que en la actualidad ejerce el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, según el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en el numeral 16 dispone: “Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar.”

Del contenido de estas disposiciones se tiene entonces que la norma demandada autorizó al Ministerio para evaluar y controlar los proyectos asignados y vigilados por las Corporaciones Autónomas Regionales que pudieran resultar o resulten potencialmente peligrosos para el medio ambiente. Adicionalmente, repárese en el hecho de que la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los programas de exploración y explotación que pudieran perjudicar el medio ambiente no es permanente, sino esporádica, selectiva, producto de la detección de hechos extraordinarios que por su potencial peligrosidad o su verificada importancia ecológica ameritarían la intervención directa de la autoridad encargada del control general del sistema.

La Corte Constitucional exclusivamente por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, declaró exequible el numeral 16 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, que consagra la facultad discrecional y selectiva que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y”, contenida en el numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. La expresión “ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia”, contenida en la misma norma, se declara exequible por las razones expuestas en esta providencia.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente”, contenida en el literal e) del inciso final del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

Parques Nacionales Naturales – Reservas Forestales Nacionales – Estudios de Impacto Ambiental – EIA [Ley 99 de 1993, artículo 5]

Sentencia C-649 de 1997

El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La protección que el artículo 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "y sustraer" empleada en el numeral 18 del art. 5 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales.

La Corte Constitucional declaró exequibles la expresión "y la evaluación de los estudios de impacto ambiental" del numeral 17 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 1º del artículo 11 de la ley 99 de 1993 [creación del Consejo Técnico de Política y Normatividad Ambientales].

Fuente: Corte Constitucional

 

Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE) – Delimitación de los páramos - Zonas de páramo – Definición, protección especial, características - Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 - Licencias ambientales [Ley 1753 de 2015]

Sentencia C-035 de 2016

La Corte Constitucional estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt - IAvH. Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras, deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de armonizar dichos principios en tensión, a saber, los principios de Estado unitario y de descentralización en materia de licenciamiento ambiental. Así, en primer lugar, ha reconocido que la competencia para la expedición de licencias ambientales es concurrente con las facultades que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones Autónomas Regionales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, tiene la competencia de limitar válidamente la facultad de expedición de licencias ambientales que corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de un proyecto de incidencia nacional y no puramente local o regional, y ii) no se vulnere el núcleo de la autonomía de las CAR. Así, la Corte ha señalado que las CAR, y en general, todas las autoridades públicas, deben someterse a las normas jurídicas superiores en virtud del principio de rigor subsidiario o gradación normativa.

Fuente: Corte Constitucional

El Lago de Tota - bien considerado de especial importancia ecológica [Decreto – Ley 1111 de 1952 - inexequible]

Sentencia C-094 de 2015

El desconocimiento de estos preceptos superiores que establecen imperativos en torno a la protección de los recursos naturales, de la diversidad e integridad del ambiente, a través de la planificación con miras a garantizar un desarrollo sostenible, se proyecta así mismo, como lo señala acertadamente el ciudadano demandante, en trasgresión al precepto superior que contempla como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º). La sustracción de un bien de la importancia estratégica, desde el punto de vista ecológico, social y económico, como es el Lago de Tota, del sistema integrado de gestión, vigilancia y control de los recursos naturales y el medio ambiente diseñado al amparo de la Constitución vigente, desconoce el propósito del Constituyente de establecer una nueva relación entre el individuo y la naturaleza, en procura de promover un equilibrio sustentable entre el desarrollo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el Decreto – Ley 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió en ejercicio las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 (Estado de Sitio).

Fuente: Corte Constitucional

 




Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [Decreto – Ley 3573 de 2011]

Sentencia C-572 de 2012

La ANLA fue creada por el ejecutivo, con la finalidad de desconcentrar la función de otorgamiento de licencias ambientales; tal autoridad hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía exclusivamente administrativa y financiera, sin personería jurídica propia, adscrita a la administración central del Estado, con ejecución a cargo del Director General, designado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo cual se desprende la jerarquía concerniente a la expedición, otorgamiento y concesión en materia de licencias ambientales.

La Corte Constitucional resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, el Decreto - Ley 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió en ejercicio las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República con fundamento en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Daño ambiental en la Bahía de Cartagena, ejercicio de la acción popular y acción de tutela contra providencias judiciales

Sentencia T-080 de 2015

La Corte Constitucional llama la atención sobre el estado actual de la bahía de Cartagena. La problemática ciertamente supera el derrame de Lorsban ocurrido en 1989. La Universidad de Cartagena advirtió con preocupación la contaminación por compuestos cancerígenos, mercurio en sedimentos, peces, cangrejos y otras matrices ambientales, entre otros síntomas del progresivo deterioro ambiental, lo que ha conducido a que el cuerpo de agua esté al final de su existencia y pueda considerarse “un cementerio acuático de contaminantes ambientales”. Asimismo, el centro de educación superior puso de presente la falta de información relativa a los procesos de contaminación y las acciones estatales emprendidas, y en general la inacción de las autoridades públicas al respecto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar que la comunidad afectada en la zona del Mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, se insta a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada. 

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la salubridad pública - Derecho al servicio de alcantarillado 

Sentencia T-406 de 1992

La violación del derecho de los habitantes del barrio Vista Hermosa a la salubridad publica adquiere una connotación especial por el hecho de haber sido iniciada la construcción del alcantarillado para luego ser suspendida. La decisión de construir el alcantarillado y el inicio de los trabajos correspondientes constituye una respuesta positiva a las demandas populares cuyo incumplimiento crea una frustración adicional en la población.

El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos. En efecto, cuando se tomó la decisión de construir, ella debía estar respaldada en una disponibilidad presupuestal. Las Empresas Públicas de Cartagena nunca se manifestaron durante el proceso de la acción de tutela - a pesar de haber sido citados por el juez- para explicar causas excepcionales que hubiesen impedido la terminación de los trabajos, lo cual da la impresión de una clara negligencia en el tratamiento de este asunto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la construcción del alcantarillado del barrio Vista Hermosa. Dicha terminación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Norma sobre creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [Decreto – Ley 3573 de 2011]

Sentencia C-943 de 2012

El Decreto – Ley 3573 de 2011 no se encuentra en ninguno de los escenarios de afectación evidente de las comunidades indígenas. No se ocupa de desarrollar el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ni los derechos constitucionalmente reconocidos a las comunidades étnica y culturalmente diferenciadas, especialmente, aquellos asociados a los territorios colectivos, la explotación de recursos naturales, y la diversidad étnica y cultural. Su objeto, como se ha explicado reiteradamente, se concreta en establecer las medidas necesarias dentro de un proceso de modificación de la estructura estatal, en el área de las instituciones asociadas al medio ambiente.

Resuelve la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-572 de 2012, en el sentido de declarar exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en aquella providencia. También se declara exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió ejerciendo las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República con fundamento en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Corte Constitucional

 


Principio de Legalidad en materia ambiental - Sanciones ambientales [Ley 99 de 1993, artículo 85]

Sentencia C-710 de 2001

La remisión hecha por el Congreso, en uso de la cláusula general de facultades, en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, prescribe que el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la Ley, será el definido en el Decreto 1594 de 1984, luego la referencia final, hecha en la norma, respecto al estatuto que lo modifique o sustituya no admite otra interpretación que la de entenderse como una expresión que a futuro sólo puede ejercer el legislador, en ningún momento constituye una concesión de facultades indefinidas e indeterminadas al ejecutivo.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequible el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador.

NOTA DE EDICIÓN: Los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993 fueron subrogados por la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones (artículo 66 de la Ley 1333 de 2009).

Fuente: Corte Constitucional


Parques Naturales Regionales - Parques Naturales Regionales imposibilidad de su desafectación (sustracción de áreas) como Áreas Protegidas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o por autoridades del orden nacional o local - Cambio Climático - Áreas de especial importancia ecológica [Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 16]

Sentencia C-598 de 2010

Una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en el caso de los Parques Naturales Nacionales– o por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales –en el caso de los Parques Regionales–, y dados los criterios que suelen tenerse en cuenta para el cambio de afectación o destinación, carece por entero de justificación sea que se trate de parques de orden nacional o regional. Las dos categorías contribuyen a prestar servicios ambientales de primordial importancia, por ejemplo, el agua y el oxígeno. Pero también aportan en el sentido de disminuir los factores de vulnerabilidad por las consecuencias negativas del cambio climático, a las que se hizo referencia en otra parte de esta misma sentencia. Se trata, entonces, de áreas de especial importancia ecológica que son vitales, pues el territorio no es sostenible sin la preservación de los recursos que allí se encuentran.

La Corte Constitucional resuelve declarar inexequible la expresión “o sustraer” y exequible la expresión “parques naturales de carácter regional” contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

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