Según el Consejo de Estado, en la sentencia radicación 2019 – 00262 de fecha 12 de febrero de 2026, declaró la nulidad del Decreto Reglamentario 1500 de 2018 – ´Línea Negra´ de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) por haber incurrido en falsa motivación porque al momento de la expedición no se contaba con la cartografía oficial de la ´Línea Negra´ y por su expedición irregular por no haber agotado el trámite de la Consulta Previa de esa norma
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Esta demanda fue radicada en el año 2019; fue admitida el 2 de agosto de 2019. La sentencia de única instancia que resolvió esta demanda fue proferida por el Consejo de Estado el 12 de febrero de 2026.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera mediante la sentencia del 12 de febrero de 2026 decidió, en única instancia, la demanda de nulidad promovida por un ciudadano contra el Decreto Reglamentario 1500 de 2018, por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente de la República, el Ministro del Interior, la Ministra de Cultura y el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Decreto Reglamentario 1500 de 2018, jurídicamente, es un acto administrativo expedido por autoridades del orden nacional.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación:
El demandante sostiene que el Decreto Reglamentario 1500 de 2018 incurre en las causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y transgresión del ordenamiento jurídico superior.
El demandante formuló dos pretensiones: “1. Pretensión Principal: Que se declare la nulidad del Decreto 1500 del 6 de agosto de 2018 […]. 2. Pretensión Subsidiaria: En caso de que la pretensión principal no llegue a prosperar, respetuosamente solicito que se declare la nulidad de los artículos 5, 6, 7 y 9 del Decreto 1500 de 2018 del 6 de agosto de 2018 […]”.
Insistió el demandante en que el territorio demarcado por la Línea Negra, conforme a los antecedentes administrativos y a la memoria justificativa del Decreto 1500 de 2018, “[…] se traslapa con al menos 25 centros urbanos, 3 resguardos de los cuatro pueblos indígenas de la Sierra Nevada, 7 resguardos indígenas Wayúu y predios de otras comunidades étnicas y particulares […]”.
i) Falsa motivación [del Acto Administrativo: Decreto Reglamentario 1500 de 2018]
Según el demandante, al momento de la expedición del Decreto Reglamentario 1500 de 2018, no existía el mapa cartográfico oficial de la Línea Negra elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), ni la versión definitiva del “Documento Madre”, elaborado por los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM).
Mencionó que el Decreto Reglamentario 1500 de 2018 se publicó en el Diario Oficial 50.677 de 6 de agosto de 2018, sin incluir la cartografía del IGAC anexa al acto administrativo. También afirmó que, al momento de la expedición del Decreto 1500, solo existía la versión preliminar del estudio antropológico titulado “[…] Avance de Documento Madre de la Línea Negra - Jaba Séshizha […]”. Consideró que esa omisión no permite definir el territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta ni identificar sus sitios sagrados.
ii) Expedición irregular [del Acto Administrativo: Decreto Reglamentario 1500 de 2018] por desconocimiento del derecho a la Consulta Previa
Consideró que el Decreto 1500 trasgredió el derecho a la Consulta Previa de “[…] las comunidades indígenas Wayuu y Chimila y los Consejos Comunitarios de las Comunidades negras Los Palenques de Juan y Medio, Los Moreneros, El Negro Robles, Nelvis Aragón, Valentina Ospinto, Las Américas, Las Balsas, La Guayabita de Mongui, Axe para los Negros, Afrourranga, Antonio Solano, FECECN, Puerto Colombia, La Nueva Esperanza de los Negros, Predio El Carmen, Los Trece Cruces de la Raya del Totumo, José Prudencio Padilla y Cascajalito […]”.
Agregó que, según lo dispuesto en los artículos 2, 7, 8, 79 y 330 de la Constitución Política de 1991, en la Ley 21 de 1991, en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto Reglamentario 1081 de 2015, era necesario consultar a los citados Grupos Étnicos previo a la expedición del Decreto 1500, porque la Línea Negra se traslapa con sus territorios, “[…] quienes también tienen derechos adquiridos y expectativas legitimas (sic) ligadas al territorio, su uso y explotación […]”.
También se presentaron con la demanda otros argumentos jurídicos en contra de la validez del Decreto Reglamentario 1500 de 2018.
Mediante providencia de 28 de octubre de 2020 del Consejo de Estado, se negó la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión Provisional de los efectos jurídicos del Decreto 1500 de 6 de agosto de 2018.
El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera mediante la sentencia del 12 de febrero de 2026, con la ponencia del Consejero Ponente: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en la radicación: 11001-03-24-000-2019-00262-00 [2019 – 00262], medio de control Nulidad Simple, en única instancia, resolvió primero: declarar la nulidad del Decreto Reglamentario 1500 de 2018 [´Línea Negra´ de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y segundo: sin condena en costas para las partes procesales.
Entre las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del Consejo de Estado en esta providencia se encuentran:
II.1. Competencia
140. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991, en el artículo 149 de la Ley 1437 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
147. Con el propósito de resolver el planteamiento, la Sala recuerda que la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011. La motivación debe ser “[…] clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos […]”.
[En la sentencia T – 547 de 2010 la Corte Constitucional amparó los derechos a la consulta previa, a la integridad económica y cultural y al debido proceso de los pueblos indígenas Kogi, Wiwa, Arhuaco y Kankuamo, descendientes de los Tayrona, debido a que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial confirió una licencia ambiental a una empresa para construir un puerto multipropósito, sin llevar a cabo el trámite de consulta previa, a pesar de que el proyecto afectaba un sitio sagrado de esas comunidades.]
153. El Gobierno Nacional, antes de la expedición del Decreto 1500, en las Resoluciones 002 de 1973 y 837 de 1995 había demarcado simbólicamente la representación intangible de la “Línea Negra” y la descripción física de los 54 hitos sagrados, pero no había adoptado la cartografía oficial que facilitara el proceso de consulta, a efectos de determinar técnicamente el territorio ancestral de los cuatro pueblos.
173. Conforme al material probatorio, los espacios sagrados son: (i) un sitio físico que vincula todas las categorías del gobierno propio; (ii) orientaciones del manejo del territorio; (iii) lugares que permiten el equilibrio natural y que hacen parte de un tejido natural encadenado al sistema espiritual del territorio ancestral que interactúa en el marco de la ley de origen desde la interpretación y conocimiento de los Mamos; (iv) un código sobre la forma de vivir y fundamento de la existencia de los 4 pueblos; (v) áreas interconectadas energéticamente y no puntos; y (vi) estaciones de peregrinación para el cumplimiento de la función misional de esos grupos indígenas.
174. Nótese entonces que la Línea Negra, en la representación cartográfica, no es un polígono sino un anillo que incluye los espacios sagrados y los recorridos de peregrinación.
175. Cabe mencionar que la Corte Constitucional explicó en las sentencias SU – 383 de 2003, T – 693 de 2011, T – 009 de 2013 y SU – 123 de 2018 que, de conformidad con los artículos 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, y 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT [Ley 21 de 1991], la noción de “territorio” acogida por el Convenio 169 de la OIT, comprende no solo las áreas tituladas a los pueblos indígenas, sino también aquellas que, sin ser parte del resguardo, se desarrollan actividades tradicionales, sagradas o espirituales.
179. En línea con lo anterior, los artículos 3, 5, 8 y 11 del Decreto 1500 de 2018 señalaron expresamente que la cartografía oficial del IGAC y el Documento Madre son anexos y parte integral del Decreto 1500.
180. En consecuencia, la ausencia de la cartografía oficial y del Documento Madre al momento de expedir el Decreto 1500 de 2018 no sería un simple defecto subsanable, sino que esa omisión tendría consecuencias directas en la manera en que se ejercen, definen y configuran los derechos reconocidos por el acto administrativo.
II.4.2. Expedición irregular por desconocimiento del Derecho a la Consulta Previa
217. Los artículos 2, 6 y 15 del Convenio 169 de la OIT [Ley 21 de 1991], precisan que los pueblos indígenas y tribales deberán ser consultados en relación con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.
218. Para la Corte Constitucional el concepto de “afectación directa” refiere al evento en que el grupo étnico sea objeto de una intromisión intolerable en sus dinámicas sociales, económicas y culturales [Sentencias C – 418 de 2002, C – 891 de 2002, C – 208 de 2007, C – 030 de 2008, C – 461 de 2008, C – 175 de 2009, C – 615 de 2009, C – 702 de 2010, C – 196 de 2012, C – 389 de 2016 y C – 007 de 2018].
220. Conforme con lo expuesto, la consulta previa procede cuando una medida (política, plan o proyecto) afecte cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales modificando materialmente su situación o posición jurídica. Adicionalmente, debido al sentido particular que tiene la tierra para los grupos étnicos, el deber de llevar a cabo la consulta previa se extiende a las actividades que impacten directamente los predios titulados colectivamente y los lugares que ocupan o utilizan de manera cultural, ancestral o espiritual, previa verificación de los criterios dispuestos por la Corte Constitucional para tal efecto en la sentencia SU – 123 de 2018.
221. Por lo tanto, la autoridad competente, antes de expedir un acto administrativo, debe verificar si es necesario agotar ese procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015.
260. Lo anterior quiere decir que los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10 del Decreto 1500 de 2018, se expidieron de forma irregular y quebrantaron los artículos 2, 7, 8, 79 y 330 de la Constitución Política, la Ley 21 de 1991, el artículo 46 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 2.1.2.1.13 del Decreto 1081 de 2015, en razón a que la determinación del territorio tradicional y ancestral de los cuatro pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, allí planteada como polígono: (i) se traslapa con los territorios colectivos de otros pueblos; y (ii) impacta sus derechos futuros en temas de gobierno, cultura y uso de los recursos naturales.
II.5. Conclusiones
274. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala declarará la nulidad del Decreto Reglamentario 1500 de 2018, al encontrar probado los cargos de: i) falsa motivación porque al momento de la expedición no se contaba con la cartografía oficial de la Línea Negra; y ii) expedición irregular por no agotar el trámite de la Consulta Previa respecto de las comunidades indígenas y afrocolombianas ubicadas al interior del polígono de la Línea Negra, y no acatar la técnica normativa prevista para la expedición de los actos administrativos.
275. En esa medida, al prosperar la pretensión principal, la Sala no se pronunciará frente a los demás cargos formulados por el demandante para justificar la pretensión subsidiaria.
276. Finalmente, no se condenará en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Fuente: Consejo de Estado
Palabras Claves
Consejo de Estado – Sentencia de fecha 12 de febrero de 2026 – Decreto Reglamentario 1500 de 2018 – Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – “Línea Negra-Sheshiza” – Indígenas – Territorio Ancestral – Cosmovisión – Derecho Propio de los Pueblos Indígenas – Derecho de Participación de las Comunidades Étnicas – Territorio Ancestral de los Pueblos Indígenas Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Sitios Sagrados – Consulta Previa – Polígono de la Línea Negra – Mapa Cartográfico oficial de la Línea Negra elaborado por el IGAC – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Técnica Normativa prevista para la expedición de los Actos Administrativos – Causal de Nulidad de Acto Administrativo: Falsa Motivación – Causal de Nulidad de Acto Administrativo: Expedición Irregular – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Cultura – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – Ubicación: Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), Departamento de La Guajira, Departamento del Magdalena y Departamento del Cesar – Región Caribe
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes - Consulta Previa
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial - Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y Tema Ambiental
- Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)
- Ley 1454 de 2011 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)
- Ley 1753 de 2015
- Decreto Reglamentario 1066 de 2015
- Decreto Reglamentario 1077 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y Temas Ambientales
- Decreto Reglamentario 1081 de 2015
- Cartilla ABC de la Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Comunidades Étnicas
- Sentencia C – 462 de 2008 de la Corte Constitucional – Facultad Discrecional y Selectiva a cargo del Ministerio de Ambiente en asuntos ambientales
- Sentencia T – 547 de 2010 de la Corte Constitucional – Consulta Previa – Derechos Fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) a la Integridad Económica y Cultural, a la Consulta Previa y al Debido Proceso
- Sentencia SU – 121 de 2022 de la Corte Constitucional – Protección del Derecho a la Participación Activa y Efectiva de los Pueblos Étnicos y Tribales – Consulta Previa – Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM)


