Según la Corte Constitucional, en la sentencia SU – 121 de 2022, unificó las reglas jurisprudenciales sobre participación y consulta previa de los pueblos indígenas de la Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM). La Corte protegió su derecho a intervenir en decisiones que puedan afectarlos, ordenó poner en funcionamiento la Mesa de Seguimiento y Coordinación, culminar la delimitación cartográfica y diseñar una plataforma conjunta para informar proyectos y trámites ambientales y extractivos
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Los hechos de este caso, en sede de revisión de las dos acciones de tutela ante la Corte Constitucional que produjo como resultado la expedición de la SU – 121 de 2022, ocurrieron en los años anteriores al 2022.
Dos acciones de tutela interpuestas por los gobernadores indígenas de los resguardos Arhuaco, Kogi-Malayo-Arhuaco y Businchama de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) en contra de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior; la Agencia Nacional de Minería (ANM); la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA); las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar (Corpocesar), Magdalena (Corpamag) y La Guajira (Corpoguajira); y otros. Invocaron la protección de sus derechos fundamentales a la consulta previa por falta de garantías para su debido ejercicio, libre e informada y al territorio indígena. En su criterio, estos se vulneraron debido a una proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la ´Línea Negra´, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones, desconociendo lo dispuesto en la Sentencia T – 849 de 2014 proferida por la Corte Constitucional.
Los accionantes presentaron las siguientes pretensiones: (i) que se ordene a la Agencia Nacional de Minería (ANM) dejar sin efecto los títulos o concesiones mineras conferidos en la línea negra en los que se hubiere omitido el deber/derecho a la consulta previa, así como ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y a las CARs del Cesar, Magdalena y La Guajira, dejar sin valor las licencias, permisos o autorizaciones ambientales conferidos. De igual manera, que se ordene a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior que se abstenga de convocar a la realización de nuevos procesos de consulta previa en relación con proyectos, obras o actividades que pretendan realizarse en la línea negra, hasta tanto no se encuentren definidos y concertados los siguientes instrumentos para garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM): i) elaboración y concertación del protocolo de consulta previa, ii) elaboración de instrumentos de protección territorial y cultural, iii) participación y concertación en las diferentes figuras de planificación de inversión social, territorial y ambiental, tales como Planes de Ordenamiento Territorial (POT), Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA), Planes de Manejo de Áreas Protegidas, etc., y iv) elaboración y adopción de la Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) que determine las afectaciones acumulativas y sinérgicas de los diferentes proyectos, obras o actividades desarrolladas o por desarrollar en la Línea Negra, y permita valorar y definir los que tendrán limitaciones en el futuro.
Después de las contestaciones de la acción de tutela, de adelantar las instancias judiciales y de las actuaciones procesales de la revisión de la tutela, finalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia SU – 121 de 2022, con ponencia del Magistrado Dr. José Fernando Reyes Cuartas, resolvió: (…):
Segundo: En el expediente T-6.844.960, revocar la sentencia del 7 de junio de 2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 13 de marzo de 2018 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, la cual declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, conceder la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales.
Tercero: En el expediente T-6.832.445, revocar la sentencia del 12 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Magdalena que revocó la del 19 de febrero de 2018 del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, la cual negó las garantías invocadas y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmar la negativa del derecho de petición. Tal declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo.
Cuarto: Ordenar al Gobierno Nacional, al Ministerio del Interior y a las Corporaciones Autónomas Regionales del Cesar, Magdalena y La Guajira, la instalación, en el término máximo de tres (3) meses, de la Mesa de Seguimiento y Coordinación (mecanismo de participación y no de consulta), como espacio de planeación integral y estratégica del territorio con presencia activa y efectiva de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta, basada en un diálogo intercultural y genuino, para que con fundamento en la Sentencia SU – 123 de 2018 de la Corte Constitucional y en las precisiones y desarrollos adicionales expuestos en esta sentencia, i) en el término máximo de siete (7) meses finalice el Protocolo de participación y/o consulta previa; ii) luego de ello, dentro de los nueve (9) meses siguientes, realice el estudio de las solicitudes y títulos de exploración y explotación existentes en la Línea Negra señalados en el expediente T-6.844.960, a efectos de determinar en cuáles procede la consulta o el tipo de participación correspondiente; y iii) dentro de los nueve (9) meses siguientes concluya los trámites de participación. En caso de que el proceso de participación no conduzca ni concluya en un acuerdo entre dichas entidades, según sus competencias legales, podrán adoptar las decisiones pertinentes debidamente motivadas, las cuales deben ser razonables y proporcionadas, al igual que deberán evaluar las conductas de las empresas a la luz del deber de diligencia, de conformidad con los criterios señalados en la parte motiva de esta sentencia, en especial en el fundamento 48, teniendo en consideración las medidas de etnorreparación, recomposición ambiental y demás, en aquellos proyectos, obras o actividades que no fueron sometidos a consulta.
Quinto: Ordenar i) a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, de no haberlo hecho aún, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, finalicen el proceso de cartografía que detalle la localización geográfica de la línea negra según las indicaciones del Decreto Reglamentario 1500 de 2018, realizando las actuaciones pertinentes de acuerdo a sus competencias; y ii) a los ministerios del Interior, de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía y de Transporte, así como a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y las Corporaciones Autónomas Regionales de Cesar, Magdalena y La Guajira, el diseño e implementación en doce (12) meses, de una plataforma conjunta de información en donde se publique de forma oportuna y detallada, el tipo de solicitud que se realice, los trámites que se surten y el número de proyectos vigentes en el país, que en todo caso debe ser de pública consulta a través de un link en la página web de las respectivas entidades.
Sexto: Reiterar la exhortación realizada al Gobierno Nacional y al Congreso de la República a efectos de que, con fundamento en los términos de la Sentencia SU – 123 de 2018 de la Cort Constitucional y en las precisiones y desarrollos adicionales señalados en esta sentencia, adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.
Séptimo: Ordenar al Ministerio del Interior que, en uso de sus facultades legales, disponga los trámites necesarios para traducir, en un término no mayor a dos (2) meses, posterior a la notificación de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) y en los casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la lengua nativa ante las autoridades respectivas.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
Conclusión
170. En atención a las acciones de tutela presentadas, la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó el alcance que tiene el derecho a la participación efectiva de las comunidades indígenas que habitan en la línea negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades (POA) que se estén ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicaría obstáculos para la real materialización del derecho de participación de los pueblos étnicos. Una vez superado el análisis de procedibilidad de cada una de las acciones de tutela, la Corte procedió a reiterar las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU – 123 de 2018, referentes al derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales, y la manera cómo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectación al que se vea expuesto en cada caso el grupo étnicamente diferenciado. Además, la Corte entró a precisar el concepto de la ´Línea Negra´ y construir las reglas de unificación sobre el nivel de la participación según las escalas de afectación.
171. De manera previa a decidir cada caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional presentó la comprensión jurídica de la ´Línea Negra´ que la constituye no un polígono sino una serie de hitos periféricos demarcados simbólica y radialmente que se interconectan, como se desprende de su consagración normativa a partir del año 1973.
172. Con el fin de complementar los aspectos referidos en la mencionada sentencia, este tribunal determinó los criterios sustantivos y adjetivos que permitirán establecer de manera más concreta el nivel de participación dependiendo del grado de afectación a los grupos étnicamente diferenciados, como consecuencia de las medidas legislativas o administrativas adoptadas o desarrolladas.
173. Igualmente, advirtió que hasta el momento no se ha puesto en funcionamiento la Mesa de Seguimiento y Coordinación, como instancia de entendimiento y posibilidad de alcanzar soluciones concertadas para la garantía oportuna y efectiva del espacio ancestral de los cuatro pueblos indígenas de la SNSM [Pueblos Indígenas Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM)], creada hace casi cuatro años mediante el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1500 de 2018.
174. En ese contexto, la Corte precisó que la Mesa de Seguimiento y Coordinación no se podrá ocupar de temas de planeación y ambientales, cuyas competencias estén atribuidas a otras autoridades nacionales y territoriales, ni tampoco puede involucrar las consultas previas que se hagan necesarias cuando se presente una afectación directa del pueblo étnico o tribal al comprender el territorio estricto, pues, ello sigue siendo competencia de las autoridades señaladas por la ley.
175. Respecto al expediente T-6.844.960, este tribunal decidió proteger el derecho a la participación de las cuatro comunidades indígenas presentes en la ´Línea Negra´ de la SNSM. Para lo cual profirió órdenes dirigidas a la Mesa de Seguimiento y Coordinación, la que con base en un diálogo intercultural, garantice de manera efectiva el derecho desconocido, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU – 123 de 2018 y las expuestas en esta decisión unificadora. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Mesa es una instancia de entendimiento compuesta por diferentes instituciones y por las comunidades indígenas; en consecuencia, tiene la posibilidad de llegar a soluciones concertadas e informadas que permitan determinar los niveles de afectación y la correspondiente participación.
176. Finalmente, en relación con el expediente T-6.832.445 se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que en la actualidad el proyecto exploratorio que se pretendía llevar a cabo fue suspendido porque el Ministerio del Interior indicó a la empresa la necesidad de llevar a cabo el proceso de participación.
Síntesis de la decisión
En este caso se analizan dos acciones de tutela interpuestas por los representantes de comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) [Pueblos Indígenas Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa] en contra de algunas entidades estatales y empresas particulares vinculadas como terceros con interés. La trasgresión de dicha garantía se da por la proliferación de proyectos exploratorios y extractivos en el área de la Línea Negra, sin que se haya garantizado su participación efectiva en los trámites de licencias y autorizaciones.
Se analizó el alcance que tiene el derecho a la participación efectiva de las comunidades indígenas que habitan en la Línea Negra, teniendo en cuenta que el aumento indiscriminado de proyectos, obras o actividades (POA) que se estén ejecutando o se pretendan ejecutar en la zona mencionada, implicaría obstáculos para la real materialización del derecho de participación de los pueblos étnicos.
Se reiteraron las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU – 123 de 2018 de la Corte Constitucional, referentes al derecho a la participación de los pueblos indígenas y tribales, y la manera cómo este se materializa dependiendo el mismo del nivel de afectación al que se vea expuesto en cada caso el grupo étnicamente diferenciado. Además, se precisó el concepto de la Línea Negra y se construyeron las reglas de unificación sobre el nivel de la participación según las escalas de afectación.
En un expediente se concede la protección del derecho a la participación activa y efectiva de los pueblos étnicos y tribales y, en el otro, se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Se precisa que, la precitada declaratoria no obsta para advertir que existe el deber de garantizar el correspondiente tipo de participación en cada fase del proyecto y ante los cambios jurídicos o fácticos del mismo.
Se imparten varias órdenes y se reitera el exhorto realizado al Gobierno Nacional y al Congreso de la República en la sentencia de unificación mencionada previamente, para que adopten las medidas estatutarias pertinentes para regular lo relacionado con el rigorismo que exige la expedición de los certificados de presencia y afectación de las comunidades étnicas, que hagan efectivo el derecho a la consulta previa en los términos de la Constitución Política, el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes aprobado por la Ley 21 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, además se realicen los ajustes para que la institución encargada de otorgarlos cuente con personería jurídica, autonomía e independencia administrativa y patrimonial, necesarias para ejercer adecuadamente sus funciones.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Indígenas – Pueblos Indígenas Kogi, Arhuaco, Kankuamo y Wiwa de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Línea Negra de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Bloque de Constitucionalidad – Territorio Ancestral de Pueblos Indígenas – Derecho a la Participación Activa y Efectiva de los Pueblos Étnicos y Tribales – Derecho a la Participación: Protección Constitucional e Instrumentos Internacionales – Derecho a la Participación de Comunidades Étnicamente Diferenciadas – Diálogo Intercultural: Alcance y Contenido – Afectación Directa de Comunidades Étnicas o Tribales – Derecho a la Participación de Comunidades Étnicamente Diferenciadas: Niveles de Participación – Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) de Comunidades Étnicas – Territorio Étnico: Concepto – Línea Negra, Territorio Ancestral de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) – Proyectos, Obras o Actividades (POA) – Empresas: Deber de Diligencia – Mesa de Seguimiento y Coordinación (Mecanismo de Participación y no de Consulta) – Medidas de Etnorreparación – Recomposición Ambiental – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCA) - Planes de Manejo de Áreas Protegidas – Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) – Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) – Impactos Acumulativos – Impactos Sinérgicos – Licencia Ambiental – Permisos y Autorizaciones Ambientales – Ministerio del Interior – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Corporación Autónoma Regional del Cesar (Corpocesar) – Corporación Autónoma Regional del Magdalena (Corpamag) – Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) – Presidencia de la República – Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) – Exhortar – Exhorto – Ubicación: Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM), Departamentos de La Guajira, Cesar y Magdalena – Región Caribe
Concordancias
- Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes - Consulta Previa
- Ley 99 de 1993 – Ley Ambiental / Ley de Principios e Instituciones Ambientales / Procedimientos de Participación Ciudadana en Asuntos Ambientales
- Auto 004 de 2009
- Sentencia T – 547 de 2010 de la Corte Constitucional – Consulta Previa – Derechos Fundamentales de los Pueblos Indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta (SNSM) a la Integridad Económica y Cultural, a la Consulta Previa y al Debido Proceso
- Sentencia T – 693 de 2011
- Sentencia T – 849 de 2014
- Sentencia T – 436 de 2016
- Sentencia SU – 133 de 2017 de la Corte Constitucional – Minería – Actividad Minera – Minería Tradicional – Consulta Previa – Participación Efectiva y Significativa – Habitantes del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas
- Sentencia SU – 123 de 2018 de la Corte Constitucional – Protección de los Derechos Fundamentales a la Consulta Previa y al Ambiente Sano de la Comunidad Indígena Awá La Cabaña
- Sentencia T – 063 de 2019
- Sentencia T – 281 de 2019 de la Corte Constitucional – Consulta Previa de un Proyecto Vial / Derecho Fundamental al Debido Proceso
- Sentencia T – 444 de 2019
- Sentencia T – 541 de 2019
- Sentencia SU – 111 de 2020


