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Sentencia C – 293 de 2002 de la Corte Constitucional – Principio de Precaución en materia ambiental

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 293 de 2002 declaró exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los artículos 1, numeral 6 (parcial) en cuanto al principio de precaución en materia ambiental; y, 85, numeral 2 de la Ley 99 de 1993 en cuanto al procedimiento sancionatorio ambiental vigente para esa época 

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra parcialmente los artículos 1, numeral 6; 85, numeral 2º y parágrafo 3, de la Ley 99 de 1993. Según la demanda, con esas normas se violan el concepto de Estado de derecho, el debido proceso, a la defensa, se desconocen derechos particulares y concretos adquiridos con arreglo a la ley, se desconocen el principio y presunción de la buena fe.

El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece los Principios Generales Ambientales en Colombia. Así, la política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) numeral 6 “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (…)”

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 (demandado en esta acción de inconstitucionalidad) y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

En la actualidad, las Leyes 1333 de 2009 y 2387 de 2024 regulan el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales, las medidas preventivas, las medidas compensatorias y muchos otros temas afines.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 293 de 2002 declaró exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los artículos 1, numeral 6 (parcial) en cuanto al principio de precaución en materia ambiental; y, 85, numeral 2 de la Ley 99 de 1993 en cuanto al procedimiento sancionatorio ambiental vigente para esa época.

Adicionalmente, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 710 de 2001, en relación con el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 en cuanto al procedimiento sancionatorio ambiental vigente para esa época.

Según la Corte Constitucional, al leer detenidamente el artículo acusado [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.

En cuanto hace a la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a que se hace alusión no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal.

En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta. 

Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” (art. 80).  Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” (art. 95, ordinal 8).

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Medio Ambiente Sano: Desarrollo Jurisprudencial Constitucional – Derecho al Ambiente Sano: Fundamental para la existencia de la humanidad – Desarrollo Sostenible – Recursos Naturales – Principio de Precaución en materia ambiental: en el ámbito internacional y en el ámbito nacional – Elementos para poder utilizar el principio de precaución en materia ambiental – Organismos Genéticamente Modificados (OGM) o Transgenéticos – Organismos Genéticamente Modificados o Transgenéticos: No certeza absoluta sobre daños a la salud humana o medio ambiente – Internacionalización de las Relaciones Ecológicas – Debido Proceso – Derecho de Propiedad – La Función Ecológica de la Propiedad – Futuras Generaciones 


Concordancias

  • Constitución Política de 1991
  • Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992
  • Ley 99 de 1993 
  • Ley 164 de 1994
  • Ley 1333 de 2009 
  • Ley 2387 de 2024
  • Sentencia T – 092 de 1993
  • Sentencia C – 058 de 1994
  • Sentencia C – 528 de 1994
  • Sentencia C – 073 de 1995
  • Sentencia C – 671 de 2001
  • Sentencia C – 710 de 2001