La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 431 de 2000 declaró inexequibles algunas expresiones contenidas en los parágrafos 6 y 7 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997. En la práctica eso significa que no existe el Silencio Administrativo Positivo en materia ambiental en cuanto a la revisión de los asuntos exclusivamente ambientales de los proyectos de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y proyectos de Planes Parciales
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
El Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de esa época, demandó la inexequibilidad de los parágrafos 6 (parcial) y 7 (parcial) del artículo 1 de la Ley 507 de 1999 “por la cual se modifica la Ley 388 de 1997”. El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.
El demandante considera que los apartes acusados son inconstitucionales, en cuanto consagran el silencio administrativo positivo como un instrumento de enlace para lograr la formulación y adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) por parte de los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas, impidiéndole al Estado -a través de sus autoridades ambientales- cumplir con su deber constitucional de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente; cometido estatal que se logra, en materia de ordenamiento territorial, mediante la participación activa del Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales en la planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para de ese modo asegurar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración, sustitución, prevención y control de los factores de deterioro ambiental (C.P. art. 80).
Según el impugnante, la solución consagrada en ley para superar los inconvenientes ocasionados por la mora de las autoridades ambientales en aprobar o improbar los planes de Ordenamiento Territorial, como es la de presumir que hubo concertación cuando dicha autoridad no se pronuncia dentro del término estipulado –30 y 8 días-, desconoce abiertamente el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de protegerlo. A su entender, la participación activa de las autoridades en los asuntos ambientales constituye una forma de dar cumplimiento a la obligación constitucional que tiene el Estado de planificar el manejo de los recursos naturales, razón por la cual dicho compromiso no puede evadirse implementando la figura del silencio administrativo positivo.
La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 431 de 2000 declaró inexequibles las expresiones: “Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes” y “En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos” Contenidas en el parágrafo 6 de la Ley 507 de 1999 y “Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial”, contenida en el parágrafo 7 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999.
También la Corte se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre la expresión “y el Decreto 1753 de 1994 sobre licencias ambientales y planes de manejo ambiental”, contenida en el parágrafo 6 del artículo 1 de la Ley 507 de 1999.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección (sentencias T – 411 de 1992 y T – 046 de 1999).
En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de:
- proteger su diversidad e integridad,
- salvaguardar las riquezas naturales de la Nación,
- conservar las áreas de especial importancia ecológica,
- fomentar la educación ambiental,
- planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución,
- prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental,
- imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y
- cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.
Los efectos perversos que podría originar la aplicación del silencio administrativo [positivo] en relación con el tema ambiental -como es el de omitir el estudio ecológico-, no permiten reconocerle verdadera legitimidad a los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer valer: la celeridad y eficacia en el desarrollo de la función administrativa, quedando en entredicho la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida legislativa.
Si bien es cierto que la utilización del silencio administrativo positivo permite contrarrestar el potencial riesgo de retraso que puedan llegar a sufrir los POT en el proceso de su aprobación, es evidente que el mismo se satisface a costa del daño irreversible y permanente que puede sufrir el medio ambiente y, por contera, los derechos a la vida y a la salud de los coasociados como consecuencia de no asumirse una política institucional seria y uniforme que asegure un manejo sostenible del ecosistema.
Para la Corte, el hecho de que se le reconozca plena garantía a la protección ambiental, permitiendo que se surta el debido control ecológico sobre los POT, no elimina ni hace inoperante el cometido estatal de la eficacia y celeridad en la función administrativa, pues el ordenamiento jurídico tiene previstas diversas alternativas de control legal –derecho de petición, sanciones disciplinarias y acciones contenciosas- que, precisamente, han sido diseñadas para asegurar el cumplimiento de los fines estatales asignados a los diferentes organismos públicos.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Planes de Ordenamiento Territorial (POT): Proceso de Aprobación – Plan Parcial – No Silencio Administrativo Positivo en Materia Ambiental – Constitución Verde o Ecológica – Medio Ambiente: Conservación como Garantía Constitucional – Medio Ambiente: Derecho – Deber – Medio Ambiente: Deberes del Estado – Desarrollo Sostenible: Alcance – Medio Ambiente: Derecho Fundamental y Protección por el Estado – Sistema Nacional Ambiental (SINA): Finalidad – Corporación Autónoma Regional (CAR): Finalidad y Funciones – Proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial y Proyecto de Plan Parcial en Materia Ambiental: Estudio Previo por Autoridad Ambiental – Futuras Generaciones
Concordancias
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 388 de 1997 – Ley de Desarrollo Territorial
- Ley 507 de 1999 - Modificó la Ley 388 de 1997 (Ley de Desarrollo Territorial)
- Sentencia T – 411 de 1992 de la Corte Constitucional – Constitución Verde o Ecológica
- Sentencia T – 251 de 1993
- Sentencia T – 254 de 1993 de la Corte Constitucional – Compatibilidad entre libertad de empresa y protección del ambiente sano
- Sentencia T – 058 de 1994
- Sentencia C – 328 de 1995 de la Corte Constitucional – Licencia Ambiental / No existe el Silencio Administrativo Positivo en Materia Ambiental
- Sentencia C – 035 de 1999 de la Corte Constitucional – Licencia Ambiental / Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) / Estudio de Impacto Ambiental (EIA)
- Sentencia T – 046 de 1999
- Sentencia C – 328 de 1999