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Sentencia C – 595 de 1999 de la Corte Constitucional – Derecho de Propiedad: núcleo esencial y límites

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 595 de 1999 declaró exequibles las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e inexequible el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición. La decisión reafirma que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que está condicionado por su función social y ecológica, y debe ejercerse en armonía con el interés general

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


El Código Civil de Colombia [adoptado por la Ley 57 de 1887], en su artículo 669 disponía: “El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella “arbitrariamente”, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra un aparte del artículo 669 del Código Civil, por infringir el artículo 58, inciso 2, de la Constitución Política de 1991, que consagra la función social y ecológica de la propiedad. Específicamente demandó la expresión “arbitrariamente” contenida en el artículo 669 del Código Civil. 

Según el demandante: la propiedad no puede ejercerse como un poder arbitrario, sino que debe estar sujeta a deberes y responsabilidades sociales y ecológicas.

La expresión demandada desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular, principio rector del orden constitucional colombiano.

La propiedad debe estar orientada al bien común, y su ejercicio debe armonizarse con los derechos de terceros y con la ley.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 58, asigna una función social y ecológica a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades. Por tal razón el contenido privatista, absolutista y potencialmente ilimitado contenido en las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil Colombiano, son contrarias a las valoraciones axiológicas de solidaridad de la Constitución y a los contenidos y valoraciones políticas y filosóficas del Estado Social de Derecho definidos en la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 595 de 1999 declaró exequibles las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno" contenidas en el artículo 669 del Código Civil e inexequible el adverbio "arbitrariamente" de esa misma disposición. La decisión reafirma que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que está condicionado por su función social y ecológica, y debe ejercerse en armonía con el interés general.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La Corte realiza un recorrido por tres momentos del constitucionalismo colombiano en relación con el derecho de propiedad:

a) La Constitución de Colombia de 1886: No contenía una referencia explícita a la propiedad, pero si reconocía los derechos adquiridos. La noción de propiedad era más absolutista.

b) La Reforma Constitucional de 1936 a la Constitución de Colombia de 1886: Introduce la función social de la propiedad, influenciada por la teoría solidarista de Léon Duguit, que concibe la propiedad como una función social y no como un derecho subjetivo absoluto.

Esta reforma constitucional comportó un cambio notable en el sistema político colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso con una distribución más racional de la riqueza y en la acción dirigida a mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y material y formalmente más desamparados.

c) La Constitución Política de 1991: reconstituyó a Colombia como un "Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". La Constitución Política de 1991 consagra la función social y ecológica de la propiedad, y establece que el interés privado debe ceder ante el interés público.

Interpretación del término “arbitrariamente” previsto en el artículo 669 del Código Civil
La Corte concluye que:

De todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de 1991,  y las consecuencias que de él hay que extraer, es bien diferente del que se consignó en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se prescribe del concepto de  propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del artículo 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal de lo que es hoy la propiedad en Colombia.

La Corte Constitucional ha afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.

El término “arbitrariamente” en el contexto del artículo 669 del Código Civil contradice el modelo constitucional vigente, al sugerir una facultad de disposición sin deberes sociales.
La propiedad debe ejercerse conforme a la ley, el derecho ajeno y los principios constitucionales, incluyendo la función social y ecológica.

La expresión demandada desnaturaliza el concepto de propiedad en el Estado Social de Derecho.

Por esas consideraciones, la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil, demandado.

No se excluirán del artículo demandado las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno", como lo solicita el actor, porque ellas, precisamente, recuerdan que las potestades implícitas en la propiedad están limitadas, y no pueden por tanto, ser ejercidas según el arbitrio del titular.

Decisión de la Corte:

La Corte Constitucional decide retirar la expresión “arbitrariamente” del artículo 669 del Código Civil, por ser inconstitucional, al vulnerar el artículo 58 de la Constitución. La decisión reafirma que el derecho de propiedad no es absoluto, sino que está condicionado por su función social y ecológica, y debe ejercerse en armonía con el interés general.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Derecho de Propiedad – Límites – Propiedad Privada – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Derechos Adquiridos – Constitución de 1886 – Derecho de Propiedad Privada: Concepto, evolución histórica – Núcleo Esencial del Derecho de Propiedad – Arbitrariamente 


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