La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 126 de 1998 declaró exequible el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente [Decreto – Ley 2811 de 1974], por cuanto el Gobierno Nacional no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales y los principios que lo orientan son compatibles con la Constitución Política de 1991
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
El Decreto – Ley 2811 de 1974, en Colombia, contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley; es el código ambiental del país. Se expidió con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 23 de 1973.
El artículo 4 del Decreto – Ley 2811 de 1974 dispone: “Se reconocen los derechos adquiridos por particulares con arreglo a la ley sobre los elementos ambientales y los recursos naturales renovables. En cuanto a su ejercicio, tales derechos estarán sujetos a las disposiciones de este Código.”
El artículo 43 del Decreto – Ley 2811 de 1974 dispone: “El derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución Nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes.”
La Constitución, en su artículo 58 dispone que se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. (…)
Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973, la totalidad del Decreto – Ley 2811 de 1974 y el numeral 1° del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, por cuanto consideran que las disposiciones acusadas desconocen los artículos 76-12 y 118-8 de la Constitución Política de 1886, así como el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 49, 58, 79, 80, 102, 332, 365 y 366 de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973.
También declaró exequibles los artículos 4 y 43 del Decreto – Ley 2811 de 1974, en el entendido de que, conforme al artículo 58 de la Constitución, la propiedad privada sobre los recursos naturales renovables está sujeta a todas las limitaciones y restricciones que derivan de la función ecológica de la propiedad.
A su vez declaró exequible el Decreto-Ley 2811 de 1974, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial.
Asimismo declaró exequibles los artículos 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113 114, 115, 116, 117 y 118 del Decreto – Ley 2811 de 1974, pero únicamente en relación con el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al modificar las normas del Código Civil sobre servidumbre relacionadas con los recursos naturales.
Adicionalmente, declaró exequibles el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, así como los artículos 47, 56, 60, 61, 62, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 103, 120, 122, 125, 133, 146, 151, 153, 154, 162, 170, 171, 176, 177, 209, 216, 222, 233 y 234 del Decreto - Ley 2811 de 1974, pero únicamente por el cargo formulado por los demandantes, esto es, por cuanto la ley puede prever la figura de la concesión para la explotación de los recursos naturales.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
La variación de normas del Código Civil en ejercicio de facultades extraordinarias para expedir un Código de Recursos Naturales y actualizar la legislación sobre recursos naturales es admisible, y no implica extralimitación del Gobierno Nacional, siempre y cuando se trate de normas civiles que se encuentren directamente relacionadas con el tema ambiental. Y ello sucede en este caso pues los artículos 106 a 118 del Decreto – Ley 2811 de 1974 regulan servidumbres sobre recursos naturales, y en especial sobre el agua, como lo demuestra la simple lectura de esas normas.
En el fondo, se podría decir que la finalidad del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables fue la de crear una legislación ambiental en el país, por lo cual decidió sustraer de la legislación civil ciertas materias relacionadas con el uso de los recursos naturales. (…) En efecto, el ordenamiento jurídico ya no sólo buscará regular las relaciones sociales sino también la relación de la sociedad con la naturaleza, con el fin de tomar en cuenta el impacto de las dinámicas sociales sobre los ecosistemas, así como la repercusión del medio ambiente en la vida social. En tales circunstancias, si la finalidad de las autorizaciones conferidas al Presidente era crear una verdadera legislación ambiental, entonces es natural que esa competencia incluyera la posibilidad de modificar la legislación civil sobre recursos naturales con el fin de convertir esas disposiciones de derecho privado en normas ambientales.
No existe una contradicción normativa entre el Código de Recursos Naturales [Decreto – Ley 2811 de 1974] y la Constitución Política de 1991. En efecto, a pesar de que el código acusado no utiliza la expresión “desarrollo sostenible” [contenida en el artículo 80 de la Constitución], y su lenguaje es a veces diverso al de la Constitución, lo cierto es que los principios enunciados por ese estatuto, así como la regulación específica del uso de los distintos recursos naturales, son perfectamente compatibles con este concepto y con los mandatos constitucionales.
Los principios que orientan el Código de Recursos Naturales, es claro que éstos no sólo no contradicen este concepto de desarrollo sostenible, sino que, en cierta medida, lo prefiguran.
La concesión no implica una privatización de los recursos ecológicos públicos ni un abandono de las responsabilidades ambientales de las autoridades, por lo cual la utilización de ese instrumento jurídico para permitir la explotación de recursos naturales no viola en sí misma la Constitución Política de 1991. Esto es tan evidente que esta Corte, en anteriores ocasiones, no había encontrado ninguna objeción constitucional a la existencia de concesiones para el uso de recursos naturales, como el agua, los metales preciosos o las salinas.
La Corte concluye que los artículos 4 y 43 el Decreto – Ley 2811 de 1974 demandados son válidos ya que hacen parte de un estatuto encargado de regular los recursos naturales renovables y se limitan a reconocer y garantizar la propiedad privada sobre recursos renovables, cuando ésta ha sido adquirida con justo título y de acuerdo con la ley. En efecto, como ya se mostró, la Carta autoriza el dominio sobre los recursos renovables, aunque, como es obvio, debido a la función ecológica que le es inmamente (CP art. 58), ese derecho de propiedad se encuentra sujeto a las restricciones que sean necesarias para garantizar la protección del medio ambiente y para asegurar un desarrollo sostenible (CP arts 79 y 80). Además, esa misma función ecológica de la propiedad y la primacía del interés general sobre el particular en materia patrimonial (CP art. 58) implican que, frente a determinados recursos naturales vitales, la apropiación privada puede en determinados casos llegar a ser inconstitucional.
Ahora bien, en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible. Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Exequible el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente [Decreto – Ley 2811 de 1974] – Legislación ambiental – Distinción entre legislación ambiental y legislación civil sobre recursos naturales – Servidumbres sobre recursos naturales – Agua – Constitución Ecológica – Régimen de concesiones y de propiedad en la explotación de los recursos naturales – Concesión – Recursos Naturales Renovables – Desarrollo Sostenible – La Función Ecológica de la Propiedad – Facultades Extraordinarias: distinción entre precisión y generalidad – Distinción entre dominio eminente y propiedad estatal o privada de determinados bienes – El llamado “dominio eminente del Estado” – Propiedad Privada – La “ecologización” de la Propiedad Privada – Generaciones Futuras – La solidaridad intergeneracional
Concordancias
- Ley 84 de 1873 (Código Civil) – Regula directa o indirectamente algunos temas ambientales
- Ley 23 de 1973 – Ley de facultades extraordinarias en materia ambiental
- Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 142 de 1994 – Servicios Públicos Domiciliarios y temas ambientales
- Sentencia T – 411 de 1992 de la Corte Constitucional – Constitución Verde o Ecológica
- Sentencia C – 519 de 1994 de la Corte Constitucional – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)