La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 746 de 2012 declaró exequible por los cargos formulados, el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, referente a la exigencia de licencias ambientales para proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN)
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993. Según la demandante, esa norma jurídica vulnera los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.
El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 regula la exigencia de licencias ambientales. Dispone la norma que el entonces “Ministerio del Medio Ambiente” [en la actualidad, a partir de la expedición del Decreto – Ley 3573 de 2011, debe entenderse que la autoridad competente es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)] otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: (…) según el numeral 9 para: “Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales” (…)”.
El Decreto – Ley 3573 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.
El Decreto – Ley 3573 de 2011, en su artículo 3, señala las funciones que ejerce la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), entre ellas: “1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (...)”.
Para la Corte Constitucional, la habilitación del legislador a la administración nacional para la expedición de la citada licencia ambiental respecto de proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales no desconoce los mandatos constitucionales previamente señalados.
La Corte no puede entonces prohijar la concepción restringida de la licencia ambiental ligada únicamente a la potencialidad de generación de daños o alteraciones al paisaje que propone la demandante. No puede hacerlo, porque significaría eclipsar el potencial planificador, preventivo y cautelar que precisamente caracteriza la figura de la licencia ambiental desde una perspectiva constitucional. En este sentido, se comparte lo esgrimido en las intervenciones del Ministerio de Ambiente, de la Unidad de Parques Nacionales y de la Defensoría del Pueblo, quienes insisten en identificar la licencia ambiental como una figura jurídica que se enmarca en un modelo “de gestión ambiental preventiva”, mediante la cual el Estado puede desplegar sus competencias relacionadas con los deberes constitucionales de protección del ambiente, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.
Por otra parte, según la Corte, no existe una contradicción entre los fines de la licencia ambiental y del Sistema de Parques Nacionales. Estas dos figuras revisten una especial importancia para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos naturales y del ambiente, como quedó expuesto en las consideraciones 24 a 31 de esta providencia. Ambas figuras son susceptibles de armonización en escenarios concretos. Esto es así en diversos casos, por ejemplo, en todos aquellos en los que preexistan a la declaratoria de un área como perteneciente al Sistema de Parques Nacionales Naturales, obras, actividades o proyectos, ubicados o desarrollados, o con efectos sobre el territorio reservado de tales áreas.
Para la Corte es claro que la licencia ambiental no funciona como una prerrogativa del beneficiario de la misma, como puede que operen otro tipo de actos administrativos. Por el contrario, la licencia es entendida en clave constitucional como una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en concordancia con el principio de prevención. Por esta razón, la licencia se encuentra vinculada a las condiciones que en ella se expresen, y a que en todo caso no se causen daños inadmisibles a las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, como se deriva de lo previsto en el artículo 79 de Texto Superior.
Esta lectura armónica sería la siguiente: el trámite, otorgamiento o negación de cualquier licencia ambiental para proyectos, obras o actividades en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe estar sujeto a sus precisas finalidades y a los usos y actividades permitidas dentro de las áreas del Sistema, siempre que tales actividades no causen alteraciones significativas al ambiente, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones 22 a 31 de esta providencia, razón por la cual se declarará la constitucionalidad de la disposición demandada.
La Corte Constitucional declaró exequible por los cargos formulados, el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.
Según la Corte, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental [tiene las siguientes características]:
(i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99 de 1993, artículo 49);
(ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades;
(iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos;
(iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad;
(v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos;
(vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y, en ocasiones, con los Diagnósticos Ambientales de Alternativas (DAA), en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99 de 1993, artículos 56 y sus siguientes); y, finalmente,
(vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99 de 1993, artículo 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público.
En esta sentencia, también la Corte Constitucional se pronunció respecto del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) desde la perspectiva constitucional en cuanto a su concepto, función y características.
Fuente: Corte Constitucional
Palabras Claves
Licencia Ambiental – Licencias Ambientales para proyectos que afectan el Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Licencias Ambientales: Concepto, Función y Características – Licencia Ambiental: Principio de Prevención – la Licencia Ambiental es un Acto Administrativo de Carácter Especial – la Licencia Ambiental realiza la Función Ecológica de la Propiedad – Parques Nacionales Naturales de Colombia (PNNC) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Estudios de Impacto Ambiental (EIA) – Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) – Consulta Previa
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 165 de 1994 – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)
- Decreto – Ley 3573 de 2011 – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)
- Sentencia C – 649 de 1997 de la Corte Constitucional – Parques Nacionales – Parques Nacionales Naturales (PNN): Imposibilidad legislativa y administrativa de sustraer sus áreas
- Sentencia C – 894 de 2003 de la Corte Constitucional – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y Licencias Ambientales
- Sentencia C – 189 de 2006 de la Corte Constitucional – Función Ecológica de la Propiedad
- Sentencia C – 598 de 2010 de la Corte Constitucional – Parques Naturales Regionales (PNR): Imposibilidad legislativa y administrativa de sustraer áreas de los PNR