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Decreto Reglamentario 1320 de 1998 – Consulta Previa

El Decreto Reglamentario 1320 de 1998 es el decreto reglamentario mediante el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio. Este decreto y otros muchos más se encuentran en la actualidad compilados en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 330, parágrafo, dispone que: “La explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades.” 

La Ley 99 de 1993, en su artículo 76, dispone: “De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los representantes de tales comunidades”. 

La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en su artículo 46, dispone: "Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una Consulta Previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar."

El Decreto Reglamentario 1320 de 1998, es un decreto reglamentario expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. 

A partir de la expedición del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, el Decreto Reglamentario 1320 de 1998 se encuentra compilado en los artículos 2.5.3.1.1. al 2.5.3.1.19. del Decreto 1066 de 2015. 

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.1 establece su objeto. La Consulta Previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.2. establece la determinación de territorio. La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.4 establece la extensión del procedimiento. Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.5.  del Decreto Reglamentario 1066 de 2015 establece la participación de las Comunidades Indígenas y Negras en la elaboración de los estudios ambientales. El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.  

Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base. 

El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita. 

Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado. 

En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.6 establece respecto de los Términos de Referencia: que dentro de los Términos de Referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 en su artículo 2.5.3.1.10. establece el Contenido de los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural. En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente: 

1. En el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA): Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el Estudio de Impacto Ambiental (EIA). 

2. En el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) o Plan de Manejo Ambiental (PMA): 

2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras; 

2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad; 

2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.

Fuente: Presidencia de la República 


Palabras Claves

Consulta Previa – Consulta Previa con las Comunidades Indígenas y Negras para la Explotación de los Recursos Naturales dentro de su Territorio – Explotación de los recursos naturales – Participación en Asuntos Ambientales – Estudios Ambientales – Términos de Referencia – Licencia Ambiental – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Permiso de Uso, Aprovechamiento o Afectación de los Recursos Naturales Renovables – Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Decreto Reglamentario 1320 de 1998: compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior: Decreto Reglamentario 1066 de 2015 


Concordancias