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Ley 143 de 1994 – Servicio Público Domiciliario de Electricidad – Recursos Energéticos y temas ambientales

La Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Ley 142 de 1994, establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. Esta ley establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios para lograr la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

La Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética.

Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones y adiciones por leyes posteriores, entre ellas, las leyes 2099 de 2021 y 2294 de 2023, entre otras.

Esta ley en su artículo 1, establece el régimen de las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, que en lo sucesivo se denominarán actividades del sector, en concordancia con las funciones constitucionales y legales que le corresponden al Ministerio de Minas y Energía.

Esta ley en su artículo 2, establece que el Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las funciones de regulación, planeación, coordinación y seguimiento de todas las actividades relacionadas con el servicio público de electricidad, definirá los criterios para el aprovechamiento económico de las fuentes convencionales y no convencionales de energía, dentro de un manejo integral eficiente, y sostenible de los recursos energéticos del país, y promoverá el desarrollo de tales fuentes y el uso eficiente y racional de la energía por parte de los usuarios.

Esta ley en su artículo 3, regula en relación con el servicio público de electricidad, al Estado le corresponde: (…) 
e) Asegurar la adecuada incorporación de los aspectos ambientales en la planeación y gestión de las actividades del sector; (…)

Esta ley en su artículo 7, regula que en las actividades del sector podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3º de esta Ley. 

En los casos señalados por la ley, para operar o poner en funcionamiento los proyectos, se deberán obtener de las autoridades competentes los permisos respectivos en materia ambiental, sanitaria, uso de aguas y los de orden municipal que sean exigibles. 

Parágrafo. La actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.

Esta ley en su Capítulo X, artículos 50 al 54, regula varios aspectos sobre la conservación del medio ambiente referida específicamente al servicio público domiciliario de electricidad.

Esta ley en su artículo 50, regula que para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos que realicen algunas de las actividades de que trata la presente Ley, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que regulan la materia.

Esta ley en su artículo 51, regula que las empresas públicas, privadas o mixtas, que emprendan proyectos susceptibles de producir deterioro ambiental tendrán la obligación de evitar, mitigar, reparar y compensar los efectos negativos sobre el ambiente natural y social generados en el desarrollo de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes.

Esta ley en su artículo 52, regula que las empresas públicas, privadas o mixtas que proyecten realizar o realicen obras de generación, interconexión, transmisión y distribución de electricidad, susceptibles de producir deterioro ambiental, están obligadas a obtener previamente la licencia ambiental de acuerdo con las normas que regulen la materia. 

Parágrafo. Para obtener la licencia ambiental para ejecutar proyectos de generación e interconexión de electricidad se deben realizar los correspondientes estudios, de conformidad con lo dispuesto por la autoridad competente e incluir en el presupuesto de la respectiva empresa las partidas correspondientes para ejecutar las medidas remediales previstas.

Esta ley en su artículo 53, regula que durante la fase de estudio y como condición para ejecutar proyectos de generación e interconexión, las empresas propietarias de los proyectos deben informar a las comunidades afectadas, consultando con ellas primero, los impactos ambientales, segundo, las medidas previstas en el plan de acción ambiental y tercero, los mecanismos necesarios para involucrarlas en la implantación del plan de acción ambiental.

Fuente: Congreso de la República 


Palabras Claves

Generación, Interconexión, Transmisión, Distribución y Comercialización de Electricidad en el Territorio Nacional – Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica – Recursos Energéticos – Ministerio de Minas y Energía – Fuentes Convencionales de Energía – Fuentes No Convencionales de Energía – Manejo Sostenible de los Recursos Energéticos del País – Incorporación de los Aspectos Ambientales en la Planeación y Gestión de las Actividades del Sector Energético – Factores de Deterioro Ambiental – Deterioro Ambiental – Obligación de Evitar, Mitigar, Reparar y Compensar los Efectos Negativos sobre el Ambiente Natural y Social – Licencia Ambiental - Permisos Ambientales


Concordancias