Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Existen varios aspectos del Código de Minas y su interrelación con los temas ambientales
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 332 dispone: “El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.”
La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.
Posteriormente, la Ley 1382 de 2010, en su momento histórico, modificó la Ley 685 de 2001; sin embargo, la Corte Constitucional la declaró inexequible mediante la Sentencia C – 366 de 2011, por cuanto el Congreso de la República omitió realizar la Consulta Previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes y esta normativa los afectaba directamente. En consecuencia, en la actualidad el Código de Minas continúa siendo la Ley 685 de 2001.
La ley 685 de 2001 es la norma que en la actualidad en Colombia rige los pilares fundamentales del llamado Derecho Minero, en conjunto con el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía: Decreto Reglamentario 1073 de 2015, entre otras normas relevantes vigentes sobre la regulación minera.
Esta ley en su artículo 1 dispone que el Código de Minas tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
Esta ley en su artículo 2 regula el ámbito material del código. El presente código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.
Esta ley en su artículo 4 establece la regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres. De conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política, ninguna autoridad podrá establecer ni exigir, permisos, licencias o requisitos adicionales para la procedencia de las propuestas o para la expedición, perfeccionamiento y ejercicio del título minero, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
Esta ley en su artículo 5 regula la propiedad de los recursos mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes.
Esta ley en su artículo 6 regula la inalienabilidad e imprescriptibilidad. La propiedad estatal de los recursos naturales no renovables es inalienable e imprescriptible. El derecho a explorarlos y explotarlos sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos enumerados en el artículo 14 de este Código. Ninguna actividad de prospección, exploración o explotación o de posesión material de dichos recursos, sea cual fuere su antigüedad, duración o características, conferirá derecho o prelación alguna para adquirir el título minero o para oponerse a propuestas de terceros.
Esta ley en su artículo 7 regula la presunción de propiedad estatal. La propiedad del Estado sobre los recursos minerales yacentes en el suelo o el subsuelo de los terrenos públicos o privados, se presume legalmente.
Esta ley en su artículo 34 regula las Zonas Excluibles de la Minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.
Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, Parques Naturales de Carácter Regional y Zonas de Reserva Forestales. Estas zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero.
Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras.
No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos.
Análisis de constitucionalidad: las normas de la Ley 685 de 2001 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las siguientes:
Sentencia C – 339 de 2002,
Sentencia C – 891 de 2002,
Sentencia C – 443 de 2009,
Sentencia C – 366 de 2011,
Sentencia C – 389 de 2016, entre muchas otras.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Minería – Actividad Minera – Código de Minas – Minerales – Propiedad de los Recursos Mineros – Desarrollo Sostenible – Industria Minera – Título Minero – Concesión Minera – Minería: Zonas Excluibles de la Minería – Derecho al Ambiente Sano – Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Recursos Naturales No Renovables – Suelo – Subsuelo – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN), Parques Naturales de Carácter Regional (PNR) y Zonas de Reserva Forestales (ZRF)
Concordancias
- Constitución Política de 1991 – Constitución Verde o Ecológica
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 2250 de 2022 – Legalización y Formalización Minera
- Decreto Reglamentario 1073 de 2015
- Sentencia C – 339 de 2002 de la Corte Constitucional – Minería – Biodiversidad – Zonas Excluibles de la Minería – Minería & Ambiente
- Sentencia C – 891 de 2002
- Sentencia C – 443 de 2009 de la Corte Constitucional – Minería – Zonas Excluibles de la Minería – Minería & Ambiente
- Sentencia C – 366 de 2011 de la Corte Constitucional – Consulta Previa – Reforma al Código de Minas: Inexequible
- Sentencia C – 389 de 2016