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Sentencia C – 339 de 2002 de la Corte Constitucional – Minería – Biodiversidad – Zonas Excluibles de la Minería – Minería & Ambiente


La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 339 de 2002 decidió declarar exequibles e inexequibles algunas normas de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas en temas de interrelación entre minería y aspectos ambientales 

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

Posteriormente, la Ley 1382 de 2010, en su momento histórico, modificó la Ley 685 de 2001; sin embargo, la Corte Constitucional la declaró inexequible mediante la Sentencia C – 366 de 2011, por cuanto el Congreso de la República omitió realizar la Consulta Previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes y esta normativa los afectaba directamente.

Para efectos de esta demanda y sentencia son relevantes las siguientes normas de la Ley 685 de 2001: en su artículo 3 establece la regulación completa; en su artículo 4 establece la regulación general; en su artículo 18 regula el asunto de las personas extranjeras; en su artículo 34 regula las zonas excluibles de la minería; en su artículo 35 regula las zonas de minería restringida; en su artículo 36 regula los efectos de la exclusión o restricción. 

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), por considerar que ellos vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional decidió: 

Primero: Declarar exequible la expresión “y de aplicación preferente” del artículo 3 de la ley 685 de 2001.

Segundo: Declarar exequible el artículo 4 de la ley 685 de 2001 solamente por los cargos estudiados, en el entendido que la expresión “únicos” no excluye la aplicación de los requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio histórico, arqueológico o cultural de la nación y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Tercero: Declarar exequible la expresión “las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código” contenida en el artículo 18 de la ley 685 de 2001; siempre y cuando se entienda que esta Ley se aplica tanto a los nacionales colombianos como a los extranjeros, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 4 de la ley 685 de 2001.

Cuarto: Declarar exequible el inciso 1 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, referido a las Zonas Excluibles de la Minería.

Quinto: Declarar exequible el inciso 2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, referido a las Zonas Excluibles de la Minería, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental. 

Sexto: Declarar exequibles los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, referido a las Zonas Excluibles de la Minería, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.

Séptimo: Declarar inexequible la expresión “de acuerdo con dichas normas” contenida en el literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 y exequible el resto del literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001, siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Octavo: Declarar exequible el literal c) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 siempre que se entienda que la expresión “autoridad competente” comprende, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueológico, histórico y cultural.

Noveno: Declarar inexequible la expresión “de conformidad con los artículos anteriores”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

Décimo: Declarar exequible la expresión y “o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

En la Constitución de 1991 la defensa de los recursos naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos (artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución), como quiera que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucción del planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivirá con esta o con otra biosfera dentro del pequeño paréntesis biológico que representa la vida humana en su existencia de millones de años, mientras que con nuestra estulticia sí se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra especie estamos condenándonos a la pérdida de nuestra calidad de vida, la de nuestros descendientes y eventualmente a la desaparición de la especie humana.

Para el asunto que nos ocupa, esto quiere decir que en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección de medio ambiente, pues si se adelanta la actividad minera y luego se demuestra que ocasionaba un grave daño ambiental, sería imposible revertir sus consecuencias.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Minería – Actividad Minera – Código de Minas – Concesión Minera – Minería: Zonas Excluibles de la Minería – Derecho al Medio Ambiente Sano: Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos – Medio Ambiente Sano: Enfoque constitucional desde el punto de Vista Ético, Económico Y Jurídico – Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Constitución Política: Carácter Ecológico – Biodiversidad: Conservación – Biodiversidad: Carácter Vital para la Existencia – Política Nacional de Biodiversidad – Ecología y Economía: Relación – Desarrollo Sostenible – Desarrollo Sostenible: Alcance – Desarrollo Sostenible de Explotación Minera y Biodiversidad – Ley Ambiental y Código de Minas: Criterio de Especialidad – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Principio de Precaución en Materia Ambiental – Principio In Dubio Pro Ambiente – Especie Humana – Norma Ambiental – Patrimonio Cultural de la Nación


Concordancias