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Sentencia C – 443 de 2009 de la Corte Constitucional – Minería – Zonas Excluibles de la Minería – Minería & Ambiente

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 443 de 2009 decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C – 339 de 2002, mediante la cual se declaró exequible el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 en cuanto a las Zonas Excluibles de la Minería

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”

La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

Posteriormente, la Ley 1382 de 2010, en su momento histórico, modificó la Ley 685 de 2001; sin embargo, la Corte Constitucional la declaró inexequible mediante la Sentencia C – 366 de 2011, por cuanto el Congreso de la República omitió realizar la Consulta Previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes y esta normativa los afectaba directamente.

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), por considerar que ellos vulneran los artículos 2 (fines del Estado Colombiano), 8 (obligación estatal de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 58 (función ecológica de la propiedad), 79 (derecho al goce de un ambiente sano), 80 (deber estatal de planificar el desarrollo ambiental y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional decidió: estarse a lo resuelto en la sentencia C – 339 de 2002, mediante la cual se declaró exequible el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001; se declaró exequible el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental; y se declararon exequibles los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.
También la Corte decidió declarar exequible el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, que regula las zonas excluibles de la minería, por el cargo examinado en la presente providencia. 

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El derecho al medio ambiente sano aparece reconocido en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador” con el siguiente tenor: Artículo 11 - Derecho a un Medio Ambiente Sano. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Ahora bien, a pesar de que el cargo finalmente examinado no prosperó no sobra recordar las obligaciones estatales en materia de protección al medio ambiente. Al respecto baste mencionar que la Constitución contempla como uno de sus principios fundamentales la obligación estatal de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8°), e igualmente recoge bajo la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y de deberes específicos (artículos 58, 95-8 C.P.) las principales directrices que rigen la relación entre el Estado, los asociados y el ecosistema. De dichas disposiciones se desprende el derecho del cual son titulares los residentes en Colombia de gozar de un medio ambiente sano, al igual que una obligación en cabeza del Estado y de los asociados de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y un deber estatal de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y sustitución. 

Se puede afirmar entonces que la Constitución traza lineamientos claros en relación con la protección al medio ambiente: el aprovechamiento de los recursos naturales no puede generar un daño o deterioro que atente contra su diversidad e integridad. Así, los principios de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución hacen parte de las garantías contenidas en nuestra Constitución para que las actividades económicas se desarrollen en armonía y no a costa o en perjuicio de la naturaleza (artículos 332, 333, 334 y 366 de la Constitución Política de 1991).

De esta manera es válido concluir que, a partir de la Constitución de 1991, se edifica un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y también a los particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo.

En el caso objeto de examen debido a que algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Nación pusieron de manifiesto que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Adicionalmente, es posible constatar que tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos. Considera entonces necesario la Corte Constitucional exhortar al Ministerio de Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial, al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales y a las Autoridades Ambientales Competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) tales como los Páramos.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Minería – Actividad Minera – Código de Minas –Minería: Zonas Excluibles de la Minería – Cosa Juzgada Constitucional – Cosa Juzgada Constitucional: Procedencia de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible – Autoridad Ambiental – Principio de Progresividad en Materia de Protección al Medio Ambiente: Alcance – Mandato  de Progresividad de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Prohibición de Retrocesos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Derecho al Medio Ambiente Sano: Carácter de Derecho Colectivo no lo Excluye de la Aplicación del Principio de Progresividad – Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Constitución Política: Carácter Ecológico – Protección al Medio Ambiente: Obligación en Cabeza del Estado y de los Asociados – Exhortación a Autoridades Ambientales – Medidas  Eficaces para la Protección del Medio Ambiente – Función Ecológica de la Propiedad – Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Páramos 


Concordancias