Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas aprobada en el año 2007 – Naciones Unidas (ONU) – Medio Ambiente – Derechos Humanos –– Participación Ambiental – Derechos humanos – Libertades fundamentales – Discriminación – Instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales – Seguridad – libertad – Genocidio – Idiomas – Tradiciones Orales – Sistemas de Escritura – Participación en Decisiones – Medicinas Tradicionales – Salud Física y Mental – Relación Espiritual con Tierras y Recursos Naturales – Futuras Generaciones – Consentimiento Previo, Libre e Informado (CPLI) – Desarrollo y Utilización de Tierras y Recursos – Consultas – Tratados y Acuerdos – Derechos Colectivos – Derechos Individuales [Constitución Política de 1991, artículos 7, 8] [Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto Reglamentario 1066 de 2015]
En 2007, la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas fue adoptada por la Asamblea General con la mayoría de los Estados miembros de las Naciones Unidas (ONU). La declaración tiene relevancia para cualquiera que esté a cargo de los pueblos indígenas o en contacto con estos.
Esta representa un hito en el reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos indígenas. Este documento establece los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas en diversas áreas, incluyendo el derecho a la autodeterminación, a mantener y desarrollar sus propias instituciones, culturas y tradiciones, así como a tierras y recursos naturales. También subraya la importancia del consentimiento libre, previo e informado en decisiones que afecten a estos pueblos. La Declaración busca promover la igualdad y el respeto de los derechos humanos de los pueblos indígenas en todo el mundo, fomentando así la justicia y la reconciliación histórica.
Tomando nota de la recomendación que figura en la resolución ½ del Consejo de Derechos Humanos, de 29 de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de diciembre de 2006, en la que decidió aplazar el examen y la adopción de medidas sobre la Declaración a fin de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas al respecto, y decidió también concluir su examen de la Declaración antes de que terminase el sexagésimo primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que figura en el anexo de la presente resolución.
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas han sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Reconociendo la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus estructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su filosofía, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos,
Reconociendo y reafirmando que los indígenas tienen sin discriminación todos los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Proclama solemnemente la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuyo texto figura a continuación, como ideal común que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto mutuo:
El artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.
El artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular la fundada en su origen o identidad indígenas.
El artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
El artículo 7 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad física y mental, la libertad y la seguridad de la persona. 2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo a vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños del grupo a otro grupo.
El artículo 10 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas no serán desplazados por la fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
El artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y personas, así como a mantenerlos. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados.
El artículo 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
El artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
El artículo 24 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de salud. 2. Las personas indígenas tienen igual derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias para lograr progresivamente que este derecho se haga plenamente efectivo.
El artículo 25 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.
El artículo 29 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación. 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento libre, previo e informado.
El artículo 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos. 2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo. 3. Los Estados proveerán mecanismos eficaces para la reparación justa y equitativa por cualquiera de esas actividades, y se adoptarán medidas adecuadas para mitigar las consecuencias nocivas de orden ambiental, económico, social, cultural o espiritual.
El artículo 37 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas establece que: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos. 2. Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos.
Fuente: Naciones Unidas (ONU)