La Ley 611 de 2000, por la cual se dictan normas para el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática
Resumen
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA
La Constitución Política de 1991 (denominada por la Corte Constitucional como: “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en el artículo 79 dispone: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.”
El artículo 1 de esta ley define legalmente fauna silvestre y acuática: se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.
El artículo 2 de esta ley define legalmente el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática: se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
El artículo 3 de esta ley define legalmente los zoocriaderos: se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:
a) Zoocriaderos abiertos: son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;
b) Zoocriaderos cerrados: son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;
c) Zoocriaderos mixtos: son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.
El artículo 4 de esta ley establece que tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.
El artículo 5 de esta ley establece que el registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo con la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. Parágrafo. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.
El artículo 6 de esta ley establece que los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldíos adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos. Parágrafo. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.
El artículo 9 de esta ley establece que las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.
El artículo 12 de esta ley establece que una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.
El artículo 22 de esta ley establece que la autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie. Parágrafo. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservación, diseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.
El artículo 23 de esta ley establece que la movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.
Fuente: Congreso de la República
Palabras Claves
Manejo Sostenible de Especies de Fauna Silvestre y Acuática – Fauna Acuática – Fauna Silvestre – Biodiversidad – Animales – Desarrollo Sostenible – Generaciones Futuras – Zoocriaderos – Registro Control y Supervisión de los Zoocriaderos – Recursos Pesqueros – Recursos Naturales – Conservación de Especies – Movilización de Especímenes – Salvoconducto de Movilización
Concordancias
- Ley 17 de 1981 – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
- Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales
- Ley 99 de 1993 – Ley de Principios e Instituciones Ambientales
- Ley 165 de 1994 – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB)
- Ley 357 de 1997 – Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas" o Convención Ramsar
- Ley 1774 de 2016 – Ley Animalista o Ley de Protección de los Animales
- Ley 2047 de 2020 – Prohibición de Experimentación, Importación, Fabricación y Comercialización de Productos Cosméticos que sean objeto de Pruebas con Animales