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Sentencia T – 390 de 2025 de la Corte Constitucional – Indígenas – Pueblo Awá – Contaminación ocasionada por los Derrames de Petróleo en el marco de la Operación del Oleoducto Trasandino (OTA) – Empresa Cenit S.A.S. – Empresa Ecopetrol S.A.

Según la Corte Constitucional, en la sentencia T – 390 de 2025, ordenó amparar los derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena Awá, representada por la Unidad Indígena del Pueblo Awá (UNIPA)

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Los hechos narrados en esta sentencia ocurrieron durante los años anteriores al 2025.

La asociación de autoridades tradicionales del pueblo Awá (Unidad Indígena del Pueblo Awá - UNIPA) presentó acción de tutela en contra de la empresa Cenit S.A.S. y otros [Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía de Tumaco, la Alcaldía de Barbacoas, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD)] con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena Awá.

En esos términos, el pueblo Awá solicitó a la justicia constitucional la protección de los derechos fundamentales alegados y, como consecuencia de ello: (i) ordenar la limpieza y restauración del ecosistema contaminado, (ii) realizar un inventario de fuentes hídricas y especies en peligro de extinción, (iii) ordenar la creación de un plan de restauración de las fuentes hídricas contaminadas. Mientras esto ocurre, (iv) “mantener la suspensión preventiva del flujo de petróleo en el Oleoducto Trasandino hasta tanto no se tomen medidas” sobre el asunto. Igualmente, (v) la realización de un estudio epidemiológico y la implementación de medidas de reparación espiritual.

Después de las contestaciones de la acción de tutela, de adelantar las instancias judiciales y de las actuaciones procesales de la revisión de la tutela, finalmente, la Corte Constitucional mediante la sentencia T – 390 de 2025, con ponencia de la Magistrada Dra. Natalia Ángel Cabo, resolvió: (…):

Segundo: Revocar el fallo proferido el 10 de abril de 2024, en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró la improcedencia en la acción de tutela presentada, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena Awá, representada por la Unidad Indígena del Pueblo Awá (UNIPA).

Tercero: Ordenar a la empresa Cenit S.A.S. y a su empresa matriz, Ecopetrol S.A., mantener la suspensión de las operaciones del Oleoducto Trasandino (OTA) hasta que se cumplan por lo menos cinco condiciones: (i) se garantice el acceso al agua potable a las comunidades afectadas; (ii) se finalice el estudio base de diagnóstico de la contaminación ocasionada por los derrames al que hace referencia la orden sexta de esta providencia; (iii) se lleve a cabo un análisis de riesgo integral que contemple todos los impactos derivados del desarrollo de la operación, en un contexto como el descrito, donde el transporte de petróleo aglutina acciones de economías ilícitas y vinculadas al conflicto armado; (iv) se adopten todas las medidas adecuadas para prevenir amenazas o riesgos de derrames y se garantice la seguridad de los pueblos afectados por esta clase de episodios, de acuerdo con la orden novena de esta providencia; y (v) se estudie la posibilidad de cambiar de ruta o ubicación del oleoducto, de manera que no se ubique en el territorio del pueblo Awá o por su zona de influencia.

Cuarto: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del SINA que, en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas y la Gobernación de Nariño, adelanten todas las gestiones idóneas y necesarias para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, atiendan a los 20 resguardos afectados en su derecho al acceso al agua potable. (…) En cumplimiento de esta orden se debe asegurar: (i) el mínimo vital y el consumo básico y (ii) las características y criterios de calidad del agua para consumo humano. Estas medidas permanecerán vigentes hasta que se verifique técnicamente y con estudios previos, que el agua al que acceden las comunidades satisface los criterios de calidad y potabilidad para el consumo humano. Además, estas medidas deberán ser concertadas con la comunidad afectada de manera que, de buena fe, garanticen su participación, escuchen sus preocupaciones e implementen los enfoques respectivos.

Quinto: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en ejercicio de su rol como articulador del Sistema Nacional Ambiental (SINA), instale, dirija y coordine una instancia de diálogo permanente para el pueblo Awá-UNIPA sobre los derrames de petróleo en el Departamento de Nariño, la cual será acompañada por la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Para ello, deberá contactarse con los accionantes dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia, y deberá poner en marcha la referida instancia dentro del mes siguiente a establecer dicho contacto. (…) en esta instancia de diálogo se definirán las condiciones de las principales acciones sobre: (i) el proceso de diagnóstico de la contaminación del territorio del pueblo Awá como consecuencia de los derrames del petróleo por afectaciones al Oleoducto Trasandino, (ii) las medidas de restauración y recuperación del medio ambiente; (iii) las medidas de salud para el pueblo accionante; y (iv) las medidas de seguridad y protección individual y colectiva del pueblo accionante. Esta instancia de diálogo permanente se mantendrá vigente hasta que el juez de primera instancia determine que ya no será necesaria. A su vez, esa necesidad se determinará de acuerdo con la verificación del nivel de cumplimiento de las medidas adoptadas.

Sexto: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que realice un estudio o diagnóstico base sobre el nivel de contaminación de las aguas, del suelo, y en general, de todo el ecosistema afectado por los derrames de petróleo en el término de un (1) año contado a partir de que se concerte la metodología con los accionantes. (…)

Séptimo: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, dentro de los 6 meses siguientes a terminar el estudio o diagnóstico base: (i) diseñe, en el marco de la instancia de diálogo, un plan de restauración con enfoque de género, interdisciplinar e intercultural sobre los remedios para la descontaminación o restauración de las fuentes de agua, del suelo y en general de todo el ecosistema afectado. Este plan de restauración deberá incluir las medidas de reparación espiritual. Para este plan de restauración se deberá asegurar la participación del pueblo accionante que respete los estándares de la consulta previa y que atienda los lineamientos ampliamente desarrollados en esta providencia; (…)

Octavo: En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, requerir al Ministerio de Salud que, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la Gobernación de Nariño y la instancia de diálogo permanente, diseñe e implemente un plan de acción tendiente a garantizar la atención en salud del pueblo accionante. Este plan deberá asegurar, como mínimo: (i) la articulación entre el sistema de salud propio de los pueblos y el sistema general de salud; (ii) la atención diferencial con enfoque étnico, etario y de género; (iii) la prevención y tratamiento de la contaminación por crudo de petróleo; y (iv) el fortalecimiento de la medicina tradicional. (…)

Noveno: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional que, en articulación con la instancia de diálogo permanente, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, la Gobernación de Nariño, la Unidad Nacional de Protección, las alcaldías de Tumaco y Barbacoas, la Fiscalía General de la Nación y la empresa Cenit S.A.S., establezca rutas y adopte todas las medidas adecuadas para prevenir las amenazas o riesgos de derrames y garantizar la seguridad del pueblo accionante por esta clase de episodios, conforme a los lineamientos establecidos en esta providencia. Esto deberá suceder en el término de seis (6) meses contados a partir de la concertación del cronograma de acciones. (…)

Décimo primero: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto del Gobierno Nacional y en coordinación con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, promueva el desarrollo de una reglamentación que asegure el cumplimiento de los deberes ambientales y evite que el régimen de transición ampliamente discutido en la parte motiva de esta sentencia pueda ser invocado para evadir el cumplimiento de los mandatos de protección ambiental que se derivan de la Constitución. Esta reglamentación deberá garantizar que el proceso de evaluación para el otorgamiento de licencias ambientales cumpla con los lineamientos y estándares previstos en la Ley 99 de 1993 e incluya un examen de los riesgos socioambientales derivados del conflicto armado. (…)

Décimo tercero: Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) que, en el término de 1 año contado a partir de la notificación de esta sentencia, realice una actualización del Plan de Manejo Ambiental aprobado mediante Resolución 1929 de 2005 conforme a los lineamientos discutidos a lo largo de esta providencia. Esta actualización deberá, como mínimo, (i) evaluar integralmente los efectos socioambientales, directos e indirectos, derivados de la operación del Oleoducto Trasandino; (ii) incorporar los riesgos ambientales derivados del conflicto armado ocasionados, principalmente, por los derrames de petróleo producto de la instalación de válvulas ilícitas en la región del pacífico, (iii) incorporar obligaciones proporcionales y adecuadas que permitan redistribuir las cargas ambientales analizadas en esta providencia. Para ello, (iv) deberán adoptarse medidas de prevención, mitigación y restablecimiento del ecosistema afectado por estos derrames y, analizar otras alternativas para el transporte de petróleo, y/o implementar acciones de compensación proporcionales a los efectos que trae la operación del oleoducto en la región del pacífico. Esta actualización (iv) deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa del pueblo accionante y de las demás comunidades que puedan verse afectadas directamente por estos derrames, conforme a los dispuesto por el Convenio 169 de la OIT.

Décimo cuarto: Ordenar al Ministerio del Interior y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que dirijan y coordinen una instancia de diálogo regional, esto es, la que integra las poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de petróleo en el departamento de Nariño que no hacen parte del pueblo accionante. Esta instancia será acompañada por la Defensoría del Pueblo. (…)

Décimo quinto: Ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como ente rector del Sistema Nacional Ambiental (SINA), en articulación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los entes territoriales involucrados y la Gobernación de Nariño que, en un lapso no superior a quince (15) días contados a partir de la identificación de las poblaciones y comunidades afectadas, adelanten todas las gestiones idóneas y necesarias para que atiendan a estas poblaciones y comunidades identificadas en su derecho al acceso al agua potable. (…)

La Corte Constitucional ordenó otras acciones y gestiones en procura de proteger los derechos fundamentales vulnerados a los accionantes.

Síntesis de la decisión 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por veinte resguardos pertenecientes a la Asociación de Autoridades Tradicionales del pueblo Awá (UNIPA) en contra de la empresa Cenit S.A.S., Ecopetrol S.A., el Ministerio de Defensa, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Fiscalía General de la Nación (FGN), la Alcaldía de Tumaco, la Alcaldía de Barbacoas, la Gobernación de Nariño, la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos presuntamente vulnerados [derechos fundamentales al ambiente, al agua, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la soberanía, a la identidad cultural, a la alimentación, al territorio, a la reparación integral, así como los derechos de las generaciones futuras de la comunidad indígena] por la contaminación ocasionada por los derrames de petróleo en el marco de la operación del Oleoducto Trasandino (OTA). 
 
En este caso, la Corte encontró acreditado que el Oleoducto Trasandino (OTA) ha sido objeto de múltiples y reiteradas perforaciones, al punto de concentrar el 81% del total de conexiones ilícitas de país y ser la segunda infraestructura de transporte de petróleo con mayor afectación en Colombia. Estas perforaciones se localizan principalmente en determinados tramos del oleoducto: el 84 % de los casos ocurre entre el kilómetro 178, en el municipio de Barbacoas, y el kilómetro 234, en el municipio de Tumaco. Precisamente, es en estas zonas donde habita el pueblo accionante.

Estas perforaciones son realizadas por terceros ajenos a la operación del oleoducto, principalmente actores vinculados al conflicto armado y a economías ilícitas. El daño a la infraestructura ha ocasionado el vertimiento de crudo a cuerpos de agua y al ecosistema, lo que produjo una primera afectación: la vulneración del derecho de acceso al agua potable del pueblo Awá y la transgresión a la integridad de su territorio. A partir de esta situación se desencadenaron una serie de afectaciones que comprometieron el goce efectivo de otros derechos fundamentales de los miembros del pueblo Awá.

Asimismo, la Corte encontró que la falta de licenciamiento ambiental y/o de un instrumento de manejo ambiental adecuado impidió que las autoridades ambientales pudieran conocer los efectos de esa infraestructura sobre: (i) los derechos fundamentales del pueblo Awá y otras comunidades; (ii) la incidencia de la infraestructura en la profundización y persistencia del conflicto armado; y (iii) las mejores medidas de compensación, mitigación, seguimiento y monitoreo de la actividad desempeñada.

La Sala también identificó una falta de acciones coordinadas e integrales por parte del Estado para solucionar la grave vulneración de derechos de pueblo Awá. Particularmente, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, el Consejo Nacional de Riesgos y el Ministerio de Defensa Nacional incumplieron con sus deberes constitucionales y legales de prevenir, mitigar, restaurar y sancionar las acciones que ocasionaron los derrames de petróleo en el territorio Awá. 

A partir de lo expuesto, la Corte reconoció la violación de los derechos del pueblo Awá y adoptó una serie de medidas para la protección y el restablecimiento de sus derechos. Estas medidas de protección incluyen la suspensión de la operación del oleoducto hasta que no se aseguren medidas de protección y mitigación de riesgos frente a derrames de petróleo; la garantía del agua potable para los resguardos accionantes; la toma de acciones coordinadas dirigidas a diagnosticar el alcance de la contaminación en el territorio del pueblo Awá; el desarrollo de actividades de recuperación del ecosistema y la adopción de un plan integral en salud. 

Además, la Corte reconoció en esta decisión efectos inter comunis y estableció una nueva instancia de diálogo para asegurar la participación de todas aquellas poblaciones y comunidades afectadas por los derrames de crudo de petróleo con ocasión de la operación del oleoducto trasandino. En este espacio sus miembros deberán elaborar un diagnóstico de la contaminación en los territorios de esas poblaciones, desarrollar acciones de recuperación del ecosistema y adoptar un plan integral de salud. Por último, la Corte emitió unas órdenes a largo plazo relacionadas con modificaciones normativas y de política pública.

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Indígenas – Pueblo Awá (Unidad Indígena del Pueblo Awá – UNIPA) – Resguardos Indígenas – Derechos Fundamentales al Ambiente, al Agua, a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, a la Soberanía, a la Identidad Cultural, a la Alimentación, al Territorio, a la Reparación Integral – Generaciones Futuras – Derechos de las Generaciones Futuras de la Comunidad Indígena Awá, representada por la UNIPA – Acción de Tutela – Efectos Inter Comunis – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Agua Potable – Agua para Consumo Humano – Agua Potable: Mínimo Vital y Consumo Básico – Derecho a la Participación – Participación Real y Efectiva – Instancia de Diálogo Permanente – Enfoque de Género – Enfoque  Interdisciplinario e Intercultural – Enfoque Étnico, Etario y de Género – Contaminación – Contaminación del Agua, del Suelo y en general de todo el Ecosistema – Descontaminación – Daños Ambientales – Daños Ambientales asociados a la Persistencia del Conflicto Armado  – Conflicto Armado – Economías Ilícitas - Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) – Prevención y Tratamiento de la Contaminación por Crudo de Petróleo – Crudo – Petróleo – Ecosistema – Ecosistema Contaminado – Estudio o Diagnóstico base sobre el Nivel de Contaminación de las Aguas, del Suelo, y en general, de todo el Ecosistema afectado por los Derrames de Petróleo – Derrames de Petróleo – Conexiones Ilícitas – Medidas de Reparación Espiritual – Medicina Tradicional – Derechos a la Salud – Atención en Salud del Pueblo Awá – Plan Integral de Salud – Proceso de Evaluación para el Otorgamiento de Licencias Ambientales: debe incluir un examen de los Riesgos Socioambientales derivados del Conflicto Armado – Régimen de Transición en materia del Licenciamiento Ambiental – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Plan Nacional de Contingencia – Empresa Cenit S.A.S. – Empresa Ecopetrol S.A. – Ministerio de Defensa Nacional – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Ministerio de Salud – Consejo Nacional de Riesgos – Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo (UNGRD) – Alcaldía de Tumaco – Alcaldía de Barbacoas – Gobernación de Nariño – Fiscalía General de la Nación (FGN) – Procuraduría General de la Nación (PGN) – Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos – Defensoría del Pueblo – Defensoría Delegada para los Asuntos Indígenas y las Minorías Étnicas – Ubicación: Municipio de Tumaco y Municipio de Barbacoas, Departamento de Nariño – Región del Pacífico 


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