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Sentencia C – 196 de 2009 de la Corte Constitucional – Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley que regula el Procedimiento Sancionatorio Ambiental [Ley 1333 de 2009]

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 196 de 2009 decidió inhibirse de decidir sobre las objeciones presentadas al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” por cuanto no fueron presentadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


El debate jurídico relacionado con el presente asunto ocurrió en el año de 2009.

La Sentencia C – 196 de 2009 se refiere al control de constitucionalidad sobre las objeciones presidenciales formuladas al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara, titulado: “Por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”*. El Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, objetó el proyecto por presunta inconstitucionalidad.

* El Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara, titulado: “Por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, finalmente, se convirtió en la Ley 1333 de 2009.

La norma objetada por presunta inconstitucionalidad es la norma que consagra la presunción de culpa o dolo en el procedimiento sancionatorio ambiental [en la actualidad, esa norma corresponde al parágrafo del artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 2387 de 2024 y al parágrafo del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, modificado por el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024].

Para el año 2009, el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía objetó el Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” por razones de inconstitucionalidad. A su juicio, el parágrafo del artículo 1 del proyecto, y el parágrafo 1 del artículo 5 desconocen el derecho al debido proceso (consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991) y, en especial, la presunción de inocencia en materia sancionatoria.

La Corte debía determinar si las objeciones fueron presentadas conforme a los requisitos constitucionales y si procedía emitir pronunciamiento de fondo sobre su validez.

La Corte Constitucional decidió inhibirse** de decidir sobre las objeciones presentadas al Proyecto de Ley No. 092 de 2006 Senado, 238 de 2008 Cámara “por el cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” por cuanto no fueron presentadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política de 1991.

Inhibirse** o la inhibición**, según la Corte Constitucional de Colombia, se refiere a la abstención de la Corte de pronunciarse sobre el fondo de una demanda presentada por un ciudadano o entidad que considera que una norma es inconstitucional. Esto ocurre cuando la Corte encuentra que la demanda no cumple con los requisitos necesarios para decidir de fondo, como la claridad, certeza y suficiencia de los argumentos presentados. En resumen, la inhibición implica que la Corte no decide el caso, es decir, no se pronuncia sobre la constitucionalidad de la norma en cuestión.

Adicionalmente la Corte decidió devolver a la Presidencia de la República el proyecto de ley en referencia, para que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 y 166 de la Constitución, el mismo sea sancionado y promulgado.

También la Corte advirtió que en caso de que el Presidente de la República no sancione el proyecto en mención, éste deberá ser sancionado por el presidente del Congreso de la República conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Constitución. 

Según las consideraciones de la Corte Constitucional, desarrolló los siguientes fundamentos:

Competencia sustancial y procesal: La Corte reafirmó que tiene competencia para revisar objeciones presidenciales tanto en su contenido como en el trámite legislativo seguido.

Conformación del Gobierno Nacional: Se reiteró que las objeciones deben ser suscritas conjuntamente por el Presidente de la República y el Ministro competente en la materia objeto del proyecto de ley. En este caso, el Ministro de Minas y Energía no era el competente para un proyecto de naturaleza ambiental.

Improcedencia de las objeciones: Al no haber sido presentadas por el Gobierno Nacional en debida forma, las objeciones se consideraron improcedentes. La Corte se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad.

Naturaleza del procedimiento sancionatorio ambiental: Se reconoció que el proyecto de ley tenía un carácter eminentemente ambiental, por lo que el Ministerio competente debió ser el entonces denominado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Participación democrática: Se destacó que el proceso de objeción presidencial es público y democrático, permitiendo la intervención ciudadana y de las ramas del poder público.

La sentencia tiene especial importancia en el ámbito ambiental, al reafirmar la necesidad de que los proyectos de ley relacionados con el medio ambiente sean tramitados y objetados por las autoridades competentes en dicha materia. Esto garantiza la adecuada protección del medio ambiente como derecho colectivo y constitucional.

4.2.3. Por lo tanto, teniendo en cuenta (1) que el proyecto objetado se ocupa de establecer el procedimiento sancionatorio ambiental; (2) que las normas específicas objetadas no se refieren a la minería o la energía y (3) que los argumentos presentados en contra de dichas normas es de carácter general, no referidos al área de la minería o la energía, la Sala concluye que el Ministro de Minas y Energía no es el Ministro correspondiente para objetar las normas en cuestión con base en las razones indicadas.

5.     Conclusión

La competencia para presentar objeciones a un proyecto de ley es del Gobierno Nacional, entendiendo por tal, el Presidente y el Ministro correspondiente. La determinación de quién es el ministro correspondiente en cada caso, surge de comparar, entre otros, (1) la materia general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto específico respecto del cual se hace la objeción; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada en los asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia específica del ministerio.

En el presente caso, las objeciones fueron presentadas por el Presidente de la República y por el Ministro de Minas y Energía, que no era el Ministro correspondiente debido a (1) que el proyecto objetado se ocupa de establecer el procedimiento sancionatorio ambiental; (2) que las normas específicas objetadas no se refieren a la minería o la energía y (3) que los argumentos presentados en contra de dichas normas eran de carácter general, ni referidos al área de la minería o la energía. En consecuencia, la Corte Constitucional se inhibirá para conocer el fondo de las mismas, por no haber sido presentadas por la autoridad competente y enviará el Proyecto de ley a la presidencia para que, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución sea sancionado y promulgado.

Jurisprudencia constitucional: varias normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: 

Sentencia C – 401 de 2010, 
Sentencia C – 595 de 2010, 
Sentencia C – 703 de 2010, 
Sentencia C – 742 de 2010, 
Sentencia C – 632 de 2011, 
Sentencia C – 364 de 2012 y 
Sentencia C – 219 de 2017;  
sin perjuicio de otras sentencias.

Nota aclaratoria: En la actualidad, las Leyes 1333 de 2009 y 2387 de 2024 regulan el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales, las medidas preventivas, las medidas compensatorias y muchos otros temas afines.
 
Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificaron y adicionaron varias normas de la Ley 1333 de 2009 en cuanto al Procedimiento Sancionatorio Ambiental, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.     

Fuente: Corte Constitucional


Palabras Claves

Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Sancionatorio Ambiental – Procedimiento Ambiental – Objeción Presidencial: Competencia Sustancial y Procesal – Presunción de Culpa o Dolo en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Debido Proceso – Presunción de Inocencia – Ministro Correspondiente: Determinación en Objeción Presidencial – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), en la actualidad, es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Inhibirse – Inhibición 


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