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Sentencia C – 219 de 2017 de la Corte Constitucional – Infracción Ambiental: Actos Administrativos

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 219 de 2017 declaró exequible por el cargo examinado, la expresión “y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”, contenida en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009, respecto a la definición legal de infracción ambiental 

Resumen

Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA


Las Leyes 1333 de 2009 y 2387 de 2024 regulan el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las sanciones ambientales, las medidas preventivas, las medidas compensatorias y muchos otros temas afines. 

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 5, regula el tema de las infracciones en materia ambiental. “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen ´y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente´. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra el artículo 5 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 porque considera que con la referida norma se vulnera el debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió declarar exequible, por el cargo examinado, la expresión “y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”, contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Como se desprende de la redacción del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el legislador no hizo una relación de las conductas reprochables en materia ambiental ni precisó de forma taxativa los preceptos legales que contienen las mismas, sino que acudió a una remisión normativa general, determinando el Decreto-Ley [2811 de 1974] y las leyes [99 de 1993, 165 de 1994] que las prevén y las demás que las sustituyan o modifiquen, así como los actos administrativos de la autoridad competente. De manera que solamente el desconocimiento de la ley ambiental vigente, así como de los actos de la Administración, además de la comisión de un daño al medio ambiente, son las referencias normativas a que alude el legislador para que el operador administrativo o jurídico pueda derivar una eventual infracción.

Este tipo de remisión o reenvío es constitucionalmente válido, pues en muchos casos la ley acude a la definición de conductas establecidas en otras disposiciones del mismo rango o con fuerza material de ley, sin que con ello se desconozca el principio de legalidad. A este tipo de práctica legislativa se le conoce como tipificación indirecta, que surge de la conjunción de dos normas: la que manda o prohíbe y la que advierte que su incumplimiento es infracción. Así, a través del empleo de una remisión, una norma sancionadora hace suyo o legitima el contenido de un precepto, mandato o disposición contenido en un instrumento o norma distinta (supuesto), estableciendo de manera expresa que el incumplimiento de aquellos, constituirá una infracción administrativa a la cual podrá ser aparejada la correspondiente sanción.

Así entonces, la remisión que el artículo 5 de la ley demandada hace a otros cuerpos normativos de su misma naturaleza o con fuerza de ley para ubicar las conductas reprochables en materia ambiental, no riñe prima facie con los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en la medida que se identifica el cuerpo normativo al cual se remite, así como que la tipificación de las conductas sancionables se encuentran previstas de forma clara en normas legales, las cuales, valga recordar, no son ahora objeto de control de constitucionalidad. Por lo demás, tanto las sanciones, el procedimiento para su imposición como las autoridades competentes para adelantarlo, están previstas en la propia Ley 1333 de 2009 (artículos 1, 17 y ss. y 40).

Acudiendo a la literalidad del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 en el que se incorpora la expresión demandada, encuentra la Corte que el legislador no está habilitando a las autoridades ambientales competentes para crear infracciones en esta materia, ya que la norma en su integralidad pretende es definir lo que debe entenderse por infracción, señalando que es toda violación -por acción u omisión- de las disposiciones ambientales.

De acuerdo con todo lo señalado, considera la Corte que la remisión que hace la ley a los actos administrativos emanados por la autoridad ambiental competente cuando define las infracciones en materia ambiental resulta incluso necesaria. Ello es así, pues los actos de la Administración al desarrollar y precisar la ley ambiental garantizan la aplicación de sanciones efectivas en los casos donde se haga un uso o aprovechamiento del medio ambiente en violación de las condiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en la misma legislación ambiental. Todo esto propende por la protección de un bien jurídico superior como lo es el derecho al ambiente sano, donde el Estado cuenta con un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservación entre las cuales se encuentra la de sancionar a quienes ocasionen infracciones ambientales. Desconocer la posibilidad de que las autoridades ambientales puedan derivar infracciones de esta naturaleza ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los actos administrativos por ellas emanados, supondría dejar sin protección en esta materia los bienes jurídicos asociados con el medio ambiente y los deberes del Estado de salvaguardar los recursos naturales para las generaciones actuales y futuras.

La Corte concluye, conforme los argumentos expuestos, que: 

(i) el legislador ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; 

(ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte demandado no faculta a la Administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de leyes, sino que lo previsto en el artículo 5 donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño ambiental; 

(iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; 

(iv) estos actos administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines de la Administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever.

Jurisprudencia constitucional: varias normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: 

Sentencia C – 401 de 2010, 
Sentencia C – 595 de 2010, 
Sentencia C – 703 de 2010, 
Sentencia C – 742 de 2010, 
Sentencia C – 632 de 2011, 
Sentencia C – 364 de 2012 y 
Sentencia C – 219 de 2017;  
sin perjuicio de otras sentencias.  

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificaron y adicionaron varias normas de la Ley 1333 de 2009 en cuanto al Procedimiento Sancionatorio Ambiental, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.    

De manera concreta, el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la definición legal de infracciones ambientales.

Fuente: Corte Constitucional 


Palabras Claves

Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Infracciones en Materia Ambiental – Actos Administrativos – Actos Administrativos emanados por Autoridad Ambiental Competente contenida en ley sobre Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Medio Ambiente y Régimen Sancionatorio: Desarrollo Jurisprudencial – Constitución Ecológica o Verde – Protección de la Naturaleza – Principio de Legalidad: Integración con el Principio de Reserva de Ley y Principio de Tipicidad como fundamento del Debido Proceso Administrativo Sancionador – Ius Puniendi del Estado – Debido Proceso – Principio de Tipicidad en Derecho Administrativo Sancionador – Principio de Legalidad en Derecho Administrativo Sancionador – Potestad Sancionatoria de la Administración: manifestación del Ius Puniendi del Estado – Medio Ambiente y Salubridad Publica - Autoridades Ambientales: Naturaleza Policiva de la Función Atribuida por la Ley 


Concordancias