Ley 2041 de 2020 – Ambiente Libre de Plomo – Plomo (Pb) – Concentración de plomo – Garantía del derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo – Prevención de la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) – Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA)
Mediante la Ley 2041 de 2020 en Colombia se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.
Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.
Esta ley en su artículo 2 establece una serie de definiciones:
- Microgramos por decilitro (µg/dL),
- Partes por millón (PPM),
- Plumbemia,
- Niveles permisibles de plomo en sangre,
- Intoxicación por plomo.
Esta ley en su artículo 3 regula el ámbito de aplicación: la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.
Esta ley en su artículo 7 establece el seguimiento y control. Las autoridades reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.
Esta ley en su artículo 8 establece la concentración de plomo. El Estado propenderá que las niñas, niños y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5µg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (µg/dL).
Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a los 10ug/ por dL (decilitro) de sangre.
Parágrafo 2. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse por reglamentación del Gobierno Nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.
Esta ley en su artículo 9 establece una prohibición. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional. (…)
Esta ley en su artículo 12 regula: en materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.
Parágrafo 1. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de empleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral. de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con eI uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo.
Parágrafo 2°. La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos ambientales.
Fuente: Congreso de la República