Leyes

Ley 2041 de 2020 – Ambiente Libre de Plomo – Plomo (Pb) – Concentración de plomo – Garantía del derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo – Prevención de la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) – Comisión Técnica Nacional Intersectorial para la Salud Ambiental (CONASA)

Ley 2041 de 2020 

Mediante la Ley 2041 de 2020 en Colombia se garantiza el derecho de las personas a desarrollarse física e intelectualmente en un ambiente libre de plomo, fijando límites para su contenido en productos comercializados en el país y se dictan otras disposiciones. Parágrafo. La fijación de los lineamientos se hará bajo la guía de las recomendaciones realizadas por la OCDE, la OMS y en el cumplimiento de los convenios de la OIT sobre seguridad y salud en el trabajo.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es garantizar el desarrollo físico, intelectual y en general la salud de las personas, en especial la de los niños y niñas residentes en el territorio nacional, en un ambiente libre de plomo (Pb) mediante la fijación de lineamientos generales que conlleven a prevenir la contaminación, intoxicación y enfermedades derivadas de la exposición al metal.

Esta ley en su artículo 2 establece una serie de definiciones:

- Microgramos por decilitro (µg/dL),
- Partes por millón (PPM),
- Plumbemia,
- Niveles permisibles de plomo en sangre,
- Intoxicación por plomo.

Esta ley en su artículo 3 regula el ámbito de aplicación: la presente ley cobija a todos los agentes públicos y privados, ya sean personas naturales o jurídicas, que intervengan en la importación, utilización, fabricación, distribución y venta de los productos que contengan plomo por encima de los valores límites fijados en las reglamentaciones correspondientes, así como las personas naturales o jurídicas que intervienen en el almacenamiento, reciclaje, aprovechamiento, recuperación y disposición final de sus residuos.

Esta ley en su artículo 7 establece el seguimiento y control. Las autoridades reforzarán las actividades de control y seguimiento ambiental a todos los establecimientos industriales que procesen, recuperen o reciclen plomo, de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

De igual forma lo harán las autoridades de salud y trabajo en el ámbito de sus competencias con el fin de controlar la exposición por plomo a los niños y niñas, adolescentes, madres embarazadas y trabajadores.

Esta ley en su artículo 8 establece la concentración de plomo. El Estado propenderá que las niñas, niños y mujeres embarazadas residentes en el territorio nacional tengan una concentración de plomo por debajo de 5µg (microgramos) por dL (decilitro) de sangre (µg/dL).

Parágrafo 1. Sin perjuicio de lo anterior, de forma progresiva y de acuerdo a sus capacidades presupuestales, el Estado colombiano velará para que ningún adulto colombiano tenga una concentración de plomo superior a los 10ug/ por dL (decilitro) de sangre.

Parágrafo 2. En todo caso los niveles máximos de plomo en la sangre establecidos podrán actualizarse por reglamentación del Gobierno Nacional de acuerdo a los avances de la ciencia.

Esta ley en su artículo 9 establece una prohibición. Se prohíbe el uso, fabricación, importación o comercialización de los siguientes productos cuando contengan plomo en cualquiera de sus compuestos en niveles superiores a los establecidos por los reglamentos técnicos en el territorio nacional. (…)

Esta ley en su artículo 12 regula: en materia ambiental, todas aquellas industrias que en sus procesos incluyan plomo y sus compuestos, deberán ser sujetas a seguimiento y control por las autoridades ambientales competentes del orden nacional, departamental o municipal en cumplimiento de lo establecido en la presente ley. Para efectos de ejercer seguimiento y control ambiental las autoridades competentes se articularán con los registros de información existentes en el marco del Sistema Nacional Ambiental.

Parágrafo 1. Si el relevo de las actividades relacionadas con plomo implica prescindir de empleos, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerán las medidas necesarias para garantizar la identificación y la reconversión productiva de los trabajadores expuestos y relacionados con la cadena de extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo. Asimismo, será responsabilidad de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral garantizar las medidas de identificación y monitoreo sobre la salud de estos trabajadores por un periodo umbral. de 20 años. Esta reconversión productiva implica capacitación con eI uso y manipulación de nuevos materiales en reemplazo del plomo y garantía de conservar los contratos laborales de todos los trabajadores relacionados con la extracción, procesamiento, almacenamiento, distribución y comercialización del plomo.

Parágrafo 2°. La prohibición establecida en el presente artículo no se aplicará a la Industria Militar, la cual podrá desarrollar su actividad respetando los límites legales y los protocolos ambientales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1454 de 2011 – Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT) – Concepto y finalidad del Ordenamiento Territorial – Principios Rectores del Ordenamiento Territorial – Sostenibilidad – Comisión de Ordenamiento Territorial (COT) – Esquemas Asociativos Territoriales – Distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio entre la Nación y de las entidades territoriales [Constitución Política de 1991, artículos 151, 288, 329] [Ley 1962 de 2019] [Sentencia C – 489 de 2012] [Sentencia C – 138 de 2020]

Ley 1454 de 2011 

La Ley 1454 de 2011 en Colombia adopta normas orgánicas sobre ordenamiento territorial.

Esta ley en su artículo 1 incorpora el objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar las normas orgánicas para la organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas metropolitanas y establecer las normas generales para la organización territorial.

Esta ley en su artículo 2 incorpora el concepto y finalidad del ordenamiento territorial.

El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de gestión de las entidades territoriales y un proceso de construcción colectiva de país, que se da de manera progresiva, gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada organización político administrativa del Estado en el territorio, para facilitar el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo territorial, entendido este como desarrollo económicamente competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, regionalmente armónico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad cultural y físico-geográfica de Colombia.

La finalidad del ordenamiento territorial es promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial, fomentará el traslado de competencias y poder de decisión de los órganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignación de recursos. El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica, ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.

Parágrafo. En virtud de su finalidad y objeto, la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial constituye un marco normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y aplicados por el legislador en cada materia específica, para departamentos, municipios, entidades territoriales indígenas y demás normas que afecten, reformen o modifiquen la organización político administrativa del Estado en el territorio.

Esta ley en su artículo 3 consagra los principios rectores del ordenamiento territorial: 1. Soberanía y unidad nacional, 2. Autonomía, 3. Descentralización, 4. Integración, 5. Regionalización, 6. Sostenibilidad, 7. Participación, 8. Solidaridad y equidad territorial, 9. Diversidad, 10. Gradualidad y flexibilidad, 11. Prospectiva, 12. Paz y convivencia, 13. Asociatividad, 14. Responsabilidad y transparencia, 15. Equidad social y equilibrio territorial, 16. Economía y buen gobierno, 17. Multietnicidad.

Esta ley en sus artículos 9 al 20 regula los distintos Esquemas Asociativos Territoriales.

Esta ley en su artículo 29 regula la distribución de competencias en materia de ordenamiento del territorio entre la Nación y de las entidades territoriales. A continuación, se resaltarán las competencias exclusivamente en materia ambiental:

1. De la Nación:

a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.
(…)
Parágrafo. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales.

2. Del Departamento:

a) Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del ambiente y en función de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales.
(…)
e) En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento físico-territorial con los planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio.
(…)

g) Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podrán implementar programas de protección especial para la conservación y recuperación del medio ambiente.

3. De los Distritos Especiales
(…)

4. Del Municipio:

a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio.

b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes.
(…)

La Ley 1454 de 2011 fue modificada y adicionada por la Ley 1962 de 2019, por la cual se dictan normas orgánicas para el fortalecimiento de la Región Administrativa de Planificación, se establecen las condiciones para su conversión en Región Entidad Territorial y se dictan otras disposiciones, en desarrollo de los artículos 306 y 307 de la Constitución Política.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1454 de 2011 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 489 de 2012, C – 138 de 2020, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1252 de 2008 – Normas prohibitivas en materia ambiental referentes a los residuos y desechos peligrosos – Desechos Peligrosos – Sustancias Peligrosas – "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" y sus anexos (Tratado Internacional) – Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos – Planes Integrales de Residuos Peligrosos – Tecnologías Ambientalmente Limpias – Sustitución de procesos de producción contaminantes por procesos limpios – Innovación o reconversión tecnológica – Rellenos Sanitarios – Sanciones Ambientales [Constitución Política de 1991, artículo 81] [Ley 253 de 1996] [Sentencia C – 377 de 1996] [Ley 1333 de 2009] [Sentencia C – 771 de 1998] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015]

Ley 1252 de 2008

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

La Ley 253 de 1996 en Colombia aprobó el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

La Ley 1252 de 2008 en Colombia adoptó normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los residuos y desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. La presente ley tendrá como objeto regular, dentro del marco de la gestión integral y velando por la protección de la salud humana y el ambiente, todo lo relacionado con la importación y exportación de residuos peligrosos en el territorio nacional, según lo establecido en el Convenio de Basilea [Ley 253 de 1996] y sus anexos, asumiendo la responsabilidad de minimizar la generación de residuos peligrosos en la fuente, optando por políticas de producción más limpia; proveyendo la disposición adecuada de los residuos peligrosos generados dentro del territorio nacional, así como la eliminación responsable de las existencias de estos dentro del país. Así mismo, se regula la infraestructura de la que deben ser dotadas las autoridades aduaneras y zonas francas y portuarias, con el fin de detectar de manera eficaz la introducción de estos residuos y se amplían las sanciones que trae la Ley 99 de 1993* para quien viole el contenido de la presente.

* La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia, en la actualidad, el procedimiento sancionatorio ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.


Esta ley en su artículo 2, establece los principios. Con el objeto de establecer el alcance y contenido de la presente ley se deben observar los siguientes principios:

1. Atender con debida diligencia la prohibición del ingreso y tráfico de residuos peligrosos provenientes de otros países. El Estado será responsable frente a la entrada de mercancías que con otra nominación pretenda introducir cualquier forma de residuo o desecho peligroso y sancionará, de acuerdo con la ley, a las personas que con su conducta intenten ingresar desechos peligrosos bajo otra nominación.

2. Minimizar la generación de residuos peligrosos mediante la aplicación de tecnologías ambientalmente limpias y la implementación de los planes integrales de residuos peligrosos.

3. Prohibir la generación, almacenamiento o eliminación de residuos o desechos peligrosos en ecosistemas estratégicos o importantes del país en áreas protegidas o de sensible afectación ecológica, zonas de influencia de humedales o zonas de protección o recarga hídrica dulce o en mares u océanos.

4. Diseñar planes, sistemas y procesos adecuados, limpios y eficientes de tratamiento, almacenamiento, transporte, reutilización y disposición final de residuos peligrosos que propendan al cuidado de la salud humana y el ambiente.

5. Implementar estrategias y acciones para sustituir los procesos de producción contaminantes por procesos limpios, inducir la innovación o reconversión tecnológica, las buenas prácticas de manufactura o la transferencia de tecnologías apropiadas, formar los recursos humanos especializados de apoyo, estudiar y aplicar los instrumentos económicos adecuados a las condiciones nacionales para inducir al cambio en los procesos productivos y en los patrones de consumo.

6. Ejercer una política de producción más limpia como estrategia empresarial, a fin de generar una conciencia y responsabilidad social que incluya el trabajo conjunto entre el Estado, la empresa, la Academia y la comunidad para su diseño y ejecución, que involucre la información pública como pilar de la gestión integral de los residuos peligrosos.

7. Aprovechar al máximo los residuos peligrosos susceptibles de ser devueltos al ciclo productivo como materia prima, disminuyendo así los costos de tratamiento y disposición final.

8. Desarrollar planes y actividades acordes con la Política Ambiental para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Peligrosos que resuelvan los graves problemas que conllevan la generación y el manejo inadecuado de los residuos peligrosos.

9. Aumentar la riqueza, fomentando la creación de fuentes de ingresos y de empleos, elevando la competitividad de los sectores y mejorando el desempeño ambiental de todos los actores y sectores sociales que generan y manejan residuos peligrosos.

10. Desarrollar esfuerzos nacionales y sectoriales que permitan la eliminación de existencias de residuos peligrosos en desuso y abandonados que representen riesgos para la salud humana y el ambiente.

11. Gestionar internacionalmente el procesamiento y disposición final de residuos peligrosos que no estén dentro de las posibilidades de la tecnología nacional.

12. Generar modelos eficientes de gestión de residuos peligrosos, que, con apoyo de la ingeniería y la tecnología disponible, se aproximen a la realidad ambiental del país y sirvan como herramientas de prevención, vigilancia y contingencia.

Esta ley en su artículo 3, establece las definiciones. Además de las definiciones contempladas en el Decreto 4741 de 2005 (actualmente compilado en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015) expedido por el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se tendrán en cuenta las siguientes: Desastre, Emergencia, Existencias, Gestión interna, Gestión Externa, Hidrocarburos de desecho, Residuo Peligroso, Residuo Nuclear, Residuos desclasificables (o exentos), Residuos de baja actividad, Residuos de media actividad, Residuos de alta actividad o alta vida media, vida media.

Esta ley en su artículo 4, establece una prohibición. Queda prohibida la introducción, importación o tráfico de residuos o desechos peligrosos al territorio nacional por parte de cualquier persona natural o jurídica, de carácter público o privado. De igual forma, será prohibida la disposición o recepción final de residuos peligrosos en rellenos sanitarios que no cumplan con la capacidad o condiciones físicas y técnicas adecuadas para tal fin.

Esta ley en su artículo 5, regula el Tráfico ilícito. Quien pretenda introducir carga en la cual se detecte la presencia de residuos peligrosos al territorio nacional o introduzca ilegalmente esta carga, deberá devolverla inmediatamente, de acuerdo con la legislación aduanera y con una estricta supervisión por parte de las autoridades ambientales competentes o quien haga sus veces, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En caso de presentarse una emergencia relacionada con el transporte de residuos peligrosos introducidos ilegalmente dentro del territorio nacional, que ponga en riesgo inminente a la salud humana o el ambiente, la multa o sanción debe ajustarse de acuerdo con las evaluaciones del impacto generado.

Fuente: Congreso de la República

Ley 740 de 2002 – Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Tratado internacional – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Principio de Precaución – Biotecnología – Organismos Vivos Modificados (OVM) resultantes de la biotecnología – Tecnología – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Utilización sostenible de la diversidad biológica – Salud Humana – Movimientos transfronterizos [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Sentencia C – 528 de 1994] [Sentencia C – 071 de 2003]

Ley 740 de 2002 

El Convenio sobre Diversidad Biológica fue hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992.

La Ley 165 de 1994 en Colombia aprobó el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" (CDB). Es una de las leyes más importantes en materia ambiental dada la riqueza biológica del país.

El “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, fue hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).

La Ley 740 de 2002 en Colombia aprobó el “Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.

Este Protocolo, en su artículo 1, establece su objetivo: de conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Este Protocolo, en su artículo 2, establece las disposiciones generales:

1. Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

2. Las Partes velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

3. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

4. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Este Protocolo, en su artículo 3, establece los términos utilizados: a) Conferencia de las Partes, b) Uso confinado, c) Exportación, d) Exportador, e) Importación, f) Importador, g) Organismo Vivo Modificado, h) Organismo vivo, i) Biotecnología moderna, j) Organización regional de integración económica, k) Movimiento transfronterizo.

Este Protocolo, en su artículo 5, establece respecto de los productos farmacéuticos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4° y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 071 de 2003 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró exequible el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el 29 de enero de 2000”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 740 de 2002.

Fuente: Congreso de la República

Ley 13 de 1990 – Estatuto General de Pesca – Pesca – Actividad Pesquera – Recursos Hidrobiológicos – Recursos Pesqueros – Pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos – Mar Territorial (MT) – Zona Económica Exclusiva (ZEE) – Aguas Continentales (AC) – Cuerpos de Agua – Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) – Clasificación de la pesca: Pesca continental, Pesca marina, Pesca de subsistencia, Pesca de investigación, Pesca deportiva y Pesca comercial – Acuicultura [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000] [Ley 1851 de 2017] [Ley 2111 de 2021]

Ley 13 de 1990 

Mediante la 13 de 1990 en Colombia se establece el “Estatuto General de Pesca”. Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones, adiciones y derogatorias.

Mediante la Ley 1851 de 2017 en Colombia se establecen medidas en contra de la pesca ilegal en el territorio marítimo colombiano. Esta ley modificó algunos artículos de la Ley 13 de 1990.

El Código Penal [Ley 599 de 2000], modificado por la Ley 2111 de 2021, en el artículo 328C, regula el delito ambiental de “Pesca ilegal”.

El artículo 1 de esta ley determina el objeto de la misma: regular el manejo integral y la explotación racional de los recursos pesqueros con el fin de asegurar su aprovechamiento sostenido.

El artículo 2 de esta ley regula que pertenecen al dominio público del Estado los recursos hidrobiológicos contenidos en el Mar Territorial, en la Zona Económica Exclusiva y en las Aguas Continentales. En consecuencia, compete al Estado administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera.

El artículo 3 de esta ley declara la actividad pesquera de utilidad pública e interés social. Entiéndese por actividad pesquera el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros.

El artículo 5 de esta ley regula que el Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. El Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA) [en la actualidad se trata de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)], velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado.

El artículo 7 de esta ley regula que se consideran recursos hidrobiológicos todos los organismos pertenecientes a los reinos animal y vegetal que tienen su ciclo de vida total dentro del medio acuático. Entiéndese por recursos pesqueros aquella parte de los recursos hidrobiológicos susceptibles de ser extraída o efectivamente extraída, sin que se afecte su capacidad de renovación con fines de consumo, procesamiento, estudio u obtención de cualquier otro beneficio. El Inderena [en la actualidad, la autoridad ambiental competente] y el INPA [en la actualidad, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP)], definirán, conjuntamente, las especies y los volúmenes susceptibles de ser aprovechados. Una vez definidos, la administración y manejo integral de tales recursos pesqueros será de competencia exclusiva de la AUNAP.

El artículo 8 de esta ley regula que la pesca se clasifica:

1) Por razón del lugar donde se realiza, en:
a) Pesca continental, que podrá ser fluvial o lacustre; y,
b) Pesca marina, que podrá ser costera, de bajura o de altura.

2. Por su finalidad, la pesca podrá ser:
a) De subsistencia;
b) De investigación;
c) Deportiva;
d) Comercial, que podrá ser industrial y artesanal.

El ámbito y el alcance de cada una de las modalidades de la pesca a que se refiere el presente artículo se establecerá mediante reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley.

El artículo 41 de esta ley regula que se entiende por Acuicultura el cultivo de especies hidrobiológicas mediante técnicas apropiadas en ambientes naturales o artificiales y, generalmente, bajo control.

El artículo 7 de la Ley 1851 de 2017 modificó el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” en cuanto a las sanciones administrativas.

El artículo 3 de la Ley 1851 de 2017 regula la infracción administrativa de pesca ilegal y el artículo 8 de esta ley regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de pesca ilegal.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1851 de 2017 – Pesca ilegal – Pesca – Pesca de subsistencia – Recursos Pesqueros – Pescadores Artesanales Marítimos Colombianos – Infracción Administrativa de Pesca Ilegal – Delito Ambiental de Pesca Ilegal – Titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca – Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Productos pesqueros, equipos, artes y aparejos de pesca ilegal – Sanciones administrativas – Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de Pesca Ilegal – Disposición de las naves [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Ley 13 de 1990] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000] [Ley 2111 de 2021]

Ley 1851 de 2017

Mediante la Ley 1851 de 2017 en Colombia se establecen medidas en contra de la pesca ilegal en el territorio marítimo colombiano. Esta ley modificó la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”.

El artículo 1 de esta ley determina el objeto de la misma: contribuir a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal y el delito de ilícita actividad de pesca en el territorio marítimo colombiano.

El artículo 2 de esta ley determina el ámbito de aplicación. La presente ley rige en el territorio colombiano y aplica a las personas naturales, jurídicas y a las sociedades de hecho, independiente de su nacionalidad. Parágrafo 1. Las disposiciones de la presente ley no se aplican a la pesca de subsistencia establecida en la ley y reglamentada por la autoridad pesquera. Parágrafo 2. Para todos los efectos se considerará que la pesca de subsistencia es aquella que comprende la captura y extracción de recursos pesqueros en pequeños volúmenes, parte de los cuales podrán ser vendidos, con el fin de garantizar el mínimo vital para el pescador y su núcleo familiar, conforme lo reglamente la autoridad pesquera. Parágrafo 3. A partir de la promulgación de la presente ley habrá un período de transitoriedad de dos años, para los pescadores artesanales marítimos colombianos con el fin de que se formalicen ante la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP). Durante este tiempo, los pescadores artesanales marítimos no podrán ser sancionados por el hecho de no ser poseedores del permiso que los acredite con esta calidad ante la AUNAP. La AUNAP hará todos los esfuerzos para lograr la formalización de los pescadores artesanales marítimos colombianos que deseen poseer esta condición.

El artículo 3 de esta ley regula la pesca ilegal e ilícita actividad de pesca. Para los efectos de la presente ley, entiéndase por infracción administrativa de pesca ilegal, toda actividad de pesca realizada en el territorio colombiano sin el permiso de las autoridades competentes o que incurra en las conductas descritas en el artículo 54 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca”.

El respectivo delito corresponde a la definición contemplada en Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano. Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

En la actualidad, el artículo 328C del Código Penal colombiano regula el delito ambiental de “Pesca ilegal”: “El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoría de amenaza, o en áreas de reserva, o en épocas vedadas, o en zona prohibida, incurrirá, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que: 1. Utilice instrumentos, artes y métodos de pesca no autorizados o de especificaciones técnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie. 2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales. 3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en los mares, ciénagas, lagunas, caños, ríos y canales. Parágrafo. La pesca de subsistencia, no será considerada delito, cuando se ajuste a los parámetros establecidos en la normatividad existente.

El artículo 4 de esta ley regula la titularidad de la potestad sancionatoria administrativa en materia de pesca. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia de pesca representado por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP), y la Secretaría de Agricultura y Pesca del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sin perjuicio de las competencias establecidas por ley a otras entidades administrativas. La potestad sancionatoria ambiental estará en cabeza de la autoridad ambiental competente [conforme con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009]. Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en la presente ley podrán hacerse acreedoras a las sanciones administrativas y/o penales a que haya lugar, en concordancia con la normativa vigente, que aplicarán las autoridades de acuerdo con su competencia.

El artículo 7 de esta ley modificó el artículo 55 de la Ley 13 de 1990 “Estatuto General de Pesca” en cuanto a las sanciones administrativas.

El artículo 8 de esta ley regula el Procedimiento Administrativo Sancionatorio en materia de Pesca Ilegal.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Código – Procedimiento Administrativo – Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva – Derecho Fundamental de Petición – Derecho Fundamental al Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas – Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia – Jurisprudencia - Recursos contra los actos administrativos – Revocación de los actos administrativos – Medios de Control – Responsabilidad del Estado [Constitución Política de 1991, artículos 2, 6, 29, 90, 209, muchas otras normas] [Ley 393 de 1997] [Ley 472 de 1998] [Ley 1564 de 2012] [Ley 1755 de 2015] [Ley 2080 de 2021] [Sentencia C – 634 de 2011]

Ley 1437 de 2011

La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Igualmente, la Constitución en su artículo 90, consagra que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Asimismo, la Constitución en su artículo 209 regula que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Mediante la Ley 1437 de 2011 en Colombia se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Esta ley en su artículo 309 reguló el tema de las derogaciones. Así, derogó expresamente el Decreto – Ley 01 de 1984 (antiguo Código Contencioso Administrativo (CCA) y sus reformas y adiciones; entre otras normas, y también derogó todas las disposiciones que sean contrarias a este código.

Esta ley ha sido objeto de varias modificaciones y adiciones, entre ellas, la Ley 1755 de 2015 (Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición), la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso (CGP), la Ley 2080 de 2021, entre muchas otras.

El CPACA en su Parte Primera regula el Procedimiento Administrativo y en su Parte Segunda regula la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de sus Funciones Jurisdiccional y Consultiva.

La Ley 1755 de 2015 es una Ley Estatutaria, la cual regula en Colombia el derecho fundamental de petición. Esta Ley 1755 de 2015 sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, en todo lo referente al derecho de petición.

El artículo 10 de esta ley regula el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 634 de 2011 declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

El artículo 46 de esta ley regula la Consulta Previa obligatoria así: "Cuando la Constitución o la ley ordenen la realización de una Consulta Previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar."

El artículo 74 y sus siguientes de esta ley regula el tema de los Recursos contra los actos administrativos, por regla general, contra “actos definitivos”: 1) Recurso de Reposición, 2) Recurso de Apelación y 3) Recurso de Queja; en los términos, condiciones y prescripciones de las normas establecidas en este código.

El artículo 93 y sus siguientes de esta ley regula el tema de la Revocación de los actos administrativos. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; y 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

El artículo 135 y sus siguientes de esta ley regula los diferentes medios de control, entre otros: nulidad por inconstitucionalidad, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, reparación directa, controversias contractuales, repetición, pérdida de investidura, protección de los derechos e intereses colectivos o también conocida como la acción popular [Ley 472 de 1998], reparación de los perjuicios causados a un grupo o también conocida como la acción de grupo [Ley 472 de 1998], cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos o también conocida como la acción de cumplimiento [Ley 393 de 1997], nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 139 de 1994 – Certificado de Incentivo Forestal (CIF) – Reforestación – Beneficios ambientales y sociales – Externalidad positiva – Recursos naturales renovables y del ambiente – Plan de Establecimiento y Manejo Forestal – Política de cultivos forestales con fines comerciales – Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles – Política Forestal – Comité Asesor de la Política Forestal [Constitución Política de 1991, artículos 79 y 80]

Ley 139 de 1994

Mediante la Ley 139 de 1994, en Colombia se crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) y se dictan otras disposiciones. Esta ley ha sido objeto de algunas modificaciones por las normas de los Planes Nacionales de Desarrollo (PND).

El artículo 1 de esta ley, crea el Certificado de Incentivo Forestal (CIF). Dispone la norma que en cumplimiento de los deberes asignados al Estado por los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, créase el Certificado de Incentivo Forestal, CIF, como un reconocimiento del Estado a las externalidades positivas de la reforestación en tanto los beneficios ambientales y sociales generados son apropiables por el conjunto de la población. Su fin es el de promover la realización de inversiones directas en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos de aptitud forestal. Podrán acceder a éste las personas naturales o jurídicas de carácter privado, entidades descentralizadas municipales o distritales cuyo objeto sea la prestación de servicios público de acueducto y alcantarillado y entidades territoriales, que mediante contrato celebrado para el efecto con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y del ambiente, se comprometan a cumplir un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal, en los términos y condiciones señalados en la presente Ley.

El artículo 2 de esta ley, establece que la política de cultivos forestales con fines comerciales, de especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos Naturales Renovables que establezca la autoridad ambiental.

El artículo 3 de esta ley, modificado por el artículo 177 de la Ley 1753 de 2015, regula la naturaleza jurídica del Certificado de Incentivo Forestal (CIF): es el documento otorgado por la entidad competente para el manejo y administración de los recursos naturales renovables y del medio ambiente que da derecho a la persona beneficiaria a obtener directamente al momento de su presentación, por una sola vez y en las fechas, términos y condiciones que específicamente se determinen, las sumas de dinero que se fijen conforme al artículo siguiente, por parte de la entidad bancaria que haya sido autorizada para el efecto por Finagro. El Certificado es personal y no negociable, excepto cuando el incentivo se constituya como colateral del pago de un crédito para la financiación de proyectos productivos forestales y/o silvopastoriles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Parágrafo. Cuando el objeto del CIF sea la reforestación con fines comerciales, será otorgado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1328 de 2009.

El artículo 4 de esta ley, determina la cuantía del CIF. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF) tendrá una cuantía hasta:

a) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales netos de establecimiento de plantaciones con especies autóctonas, o al cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes a plantaciones con especies introducidas, siempre y cuando se trate de plantaciones con densidades superiores a 1.000 árboles por hectárea. Cuando la densidad sea inferior a esta cifra, sin que sea menor de cincuenta árboles por hectárea, el valor se determinará proporcional por árbol.

b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos totales netos de mantenimiento en que se incurra desde el segundo año hasta el quinto año después de efectuada la plantación, cualquiera que sea el tipo de especie.

c) El setenta y cinco por ciento (75%) de los costos totales en que se incurra durante los primeros cinco años correspondientes al mantenimiento de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro de un plan de establecimiento y manejo forestal.

Parágrafo 1. Para los fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura determinará cuáles especies forestales se consideran autóctonas o introducidas, y señalará el 31 de octubre de cada año el valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como, la asesoría por parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el Ministerio no señale tales valores en la fecha indicada, regirán los establecidos para el año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período anual.

Parágrafo 2. Para efectos de la presente Ley, aquellas especies introducidas que tengan probada su capacidad de poblar y conservar suelos y de regular aguas podrán ser clasificadas como autóctonas.

El artículo 5 de esta ley, modificado por el artículo 60 de la Ley 2294 de 2023, regula las condiciones para el otorgamiento del Certificado de Incentivo Forestal (CIF).

El artículo 9 regula el tema de la reglamentación de esta ley. En ejercicio de la potestad reglamentaria, el Presidente de la República definirá los procedimientos y mecanismos para la expedición, entrega y pago de los Certificados de Incentivos Forestales (CIF) así como establecerá el contenido del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal y el sistema para asegurar su cumplimiento, control, seguimiento y evaluación.


El artículo 15 de esta ley dispone que las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) deberán destinar porcentajes mínimos de sus recursos para el establecimiento de plantaciones con carácter protector que podrán ser variables para distintas regiones del país. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) determinará anualmente dicho porcentaje.

Fuente: Congreso de la República

Ley 61 de 1985 – Palma de Cera (Ceroxylom Quindiuense) como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia – Árbol Nacional de Colombia – Símbolo Patrio de Colombia – Hábitat natural – Cordillera Central – Adquisición de terrenos – Parque Nacional Natural (PNN) – Santuario de Flora [Decreto – Planes de Desarrollo [Decreto - Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991]  [Ley 99 de 1993]

Ley 61 de 1985 

Según el artículo 1 de esta ley, se declara como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia a la especie de Palma científicamente llamada Ceroxylom Quindiuense y comúnmente denominada Palma de Cera.

Según el artículo 2 de esta ley, se faculta al Gobierno Nacional para que, con estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo, realice las operaciones presupuestales correspondientes, contrate los empréstitos y celebre los contratos necesarios con el fin de adquirir terrenos, que no sean baldíos de la Nación, en la Cordillera Central, para constituir uno o varios parques nacionales o santuarios de flora a fin de proteger el símbolo patrio y mantenerlo en su hábitat natural.

Según el artículo 3 de esta ley, se prohíbe la tala de la Palma de Cera bajo sanción penal aplicable en forma de multa, convertible en arresto, en beneficio del Municipio donde se haya cometido la infracción de conformidad con el Decreto – Ley 2811 de 1974.

Fuente: Congreso de la República

Ley 511 de 1999 – Dia Nacional del Reciclador y del Reciclaje – Reciclador – Reciclaje – Condecoración del Reciclador – Residuos reciclables – Residuos Sólidos – Recuperación de Residuos Sólidos – Servicio de recolección de basuras – Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Ley 511 de 1999 

El artículo 1 de esta ley establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el cual se celebrará el 1 de marzo de cada año. Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas jurisdicciones adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la celebración del Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia con la importancia que estas personas, empresas y organizaciones merecen.

El artículo 2 de esta ley establece la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará anualmente el 1 de marzo de cada año, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables para su posterior tratamiento o aprovechamiento. Parágrafo. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción.

El artículo 3 de esta ley establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) diseñará y adoptará un programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a la recuperación de residuos sólidos en todo el país.

El artículo 4 de esta ley establece que el Gobierno Nacional a través del Inurbe (o la entidad que la haya reemplazado) promoverá programas de vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley.

El artículo 5 de esta ley establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), atenderá de manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud y nutrición.

El artículo 6 de esta ley establece que los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.

El artículo 7 de esta ley establece que el Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido.

Fuente: Congreso de la República

Ley 472 de 1998 – Acción Popular – Derechos e intereses colectivos – Acción Popular: protección de los derechos e intereses colectivos – Derecho al goce de un ambiente sano – Derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución – Restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible – Acción de Grupo – Acción de Grupo: reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios – Indemnización de perjuicios [Constitución Política de 1991] [Sentencia C – 215 de 1999] [Sentencia C – 116 de 2008]

Ley 472 de 1998 

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, consagró la Acción Popular y la Acción de Grupo – son distintas -.

La norma referida dispone: " La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos."

Mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Constitución.


Acciones Populares

Según el artículo 2 de esta ley se definen las Acciones Populares: son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

El artículo 4 de esta ley incorpora un listado no taxativo de los derechos e intereses colectivos. En dicho listado aparecen varios derechos ambientales.

Según los artículos 9 y 11 de esta ley, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; y esta acción pública podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

Según el artículo 12 de esta ley podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica; 2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia; 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.


Acciones de Grupo

Según los artículos 3 y 46 de esta ley, las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Este inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 116 de 2008, en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.

El artículo 47 de esta ley, en cuanto a la caducidad de la Acción de Grupo establece que, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, esta acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

Mediante la Ley 1425 de 2010 se derogaron expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían el incentivo económico de las acciones populares. La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 630 de 2011, C – 730 de 2011 y C – 911 de 2011, declaró exequible la Ley 1425 de 2010, por las razones analizadas en tales fallos.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 472 de 1998 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 215 de 1999, C – 88 de 2000, C – 732 de 2000, C – 1062 de 2000, C – 377 de 2002, C – 512 de 2004, C – 459 de 2004, C – 569 de 2004, C – 622 de 2007, C – 116 de 2008, C – 241 de 2009, C – 542 de 2010, C – 242 de 2012, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 393 de 1997 – Acción de Cumplimiento – Ley – Acto Administrativo – Deber omitido – Acción u omisión de la autoridad – Prueba de la constitución de la renuencia – La acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [Ley 99 de 1993] [Constitución Política de 1991]

Ley 393 de 1997 

La Constitución Política de 1991, en su artículo 87, consagró la Acción de Cumplimiento en Colombia. La norma referida dispone: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido."

Mediante la Ley 393 de 1997 se desarrolló el artículo 87 de la Constitución.

Según el artículo 1 de esta ley, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Un ejemplo de una ley en materia ambiental es la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones..

Un ejemplo de una norma con fuerza material de ley en materia ambiental es el Decreto – Ley 2811 de 1974 que es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Un ejemplo de un Acto Administrativos en materia ambiental es el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Según el artículo 2 de esta ley, regula los principios aplicables a la Acción de Cumplimiento. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

El artículo 4 de esta ley regula los titulares de la Acción de Cumplimiento. Cualquier persona podrá ejercer esta acción pública frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar esta acción: a) Los servidores públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales; b) Las organizaciones sociales; y c) las Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

El artículo 6 de esta ley regula la viabilidad de esta acción pública contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

El artículo 8 de esta ley regula su procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

El artículo 9 de esta ley regula su improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela [Constitución Política de 1991, artículo 86]. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 32, derogó expresamente los artículos 77 a 82 de la Ley 99 de 1993 y todas las normas jurídicas que le sean contrarias.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 393 de 1997 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 157 de 1998, C – 158 de 1998, C – 575 de 1998, C – 193 de 1998, C – 600 de 1998, C – 893 de 1999, C – 492 de 2000, C – 1511 de 2000, C – 10 de 2001, C – 1194 de 2001, C – 870 de 2002, C – 651 de 2003, C – 542 de 2010, C – 319 de 2013, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 491 de 1999 – Seguro Ecológico – Código Penal [Ley 599 de 2000] [Ley 2111 de 2021] – Responsabilidad Penal de Persona Jurídica – Delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente [Ley 23 de 1973] [Constitución Política de 1991] [Sentencia C – 320 de 1998] [Sentencia C – 674 de 1998] [Sentencia C – 843 de 1999]

Ley 491 de 1999

Mediante la Ley 491 de 1999 se regula en Colombia el seguro ecológico y se dictaron otras disposiciones.

En el momento histórico en que fue expedida la Ley 491 de 1999 estaba vigente el antiguo Código Penal contenido en el Decreto – Ley 100 de 1980, el cual fue derogado expresamente por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 [Código Penal vigente] y las demás normas que lo hubiesen modificado o complementado, como fue el caso de varias normas de la Ley 491 de 1999.

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Según el artículo 1 de esta ley, el objetivo de esta es el de crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

Según el artículo 2 de esta ley, el seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

Esta ley en sus artículos 14 al 31 introdujo reformas al antiguo Código Penal contenido en el Decreto – Ley 100 de 1980, en consecuencia, fueron derogadas expresamente por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 [Código Penal vigente]. Allí se encontraban incluidas normas sobre los delitos contra los recursos naturales y el ambiente, que, en la actualidad, se encuentran incorporadas en el Código Penal vigente.

Según el artículo 32 de esta ley, artículo transitorio, se creó la Comisión que estudiará la aplicabilidad del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir la reglamentación de la presente ley.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 491 de 1999 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 320 de 1998, C – 674 de 1998 y C – 843 de 1999, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 464 de 1998 – Convenio Internacional de las Maderas Tropicales – Tratado internacional – Maderas Tropicales – Madera – Organización Internacional de las Maderas Tropicales – Consejo Internacional de las Maderas Tropicales – Economía mundial de la madera – Desarrollo Sostenible [Sentencia C – 200 de 1999]

Ley 464 de 1998

El "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994", hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año.

La Ley 464 de 1998 en Colombia aprobó el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994".

Este convenio en su artículo 1, establece los objetivos del mismo. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante “el presente Convenio”), son los siguientes:

a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;

b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible;

d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado;

f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera;

g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos;

h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;

j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales;

k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de maderas tropicales;

m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y

n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas.

Este convenio en su artículo 2, establece las definiciones aplicables al mismo: 1. Maderas Tropicales, 2. Elaboración más avanzada, 3. Miembro, 4. Miembro Productor, 5. Miembro Consumidor, 6. Organización [se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3], 7. Consejo [se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6], 8. Votación especial, 9. Votación de mayoría distribuida simple, 10. Ejercicio económico, 11. Monedas libremente utilizables.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 200 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Diaz declaró exequibles el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994", hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año y la Ley 464 de 1998, por medio de la cual se aprueba el citado Convenio.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 579 de 2000 – Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical – Tratado internacional – Biodiversidad – Atún – Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) – Conservación de especies marinas [Sentencia C – 1710 de 2000]

Ley 579 de 2000

La "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", fue hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.

Mediante la Ley 579 de 2000 Colombia aprobó la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", al cual se adhirió el país.

La convención creó la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

Esta convención, en su artículo 2, establece que la CIAT desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:

1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.

2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención.

3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.

4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante.

6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.

7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1710 de 2000 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz declaró exequibles "La Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949" y la Ley 579 de 2000 que la aprobó, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 557 de 2000 – Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – Tratado internacional – Biodiversidad – Delfines – Eliminación de la mortalidad de delfines en la pesquería de atunes aleta amarilla grandes – Métodos ambientalmente adecuados – Atún – Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) – Acuerdo de La Jolla – Programa Internacional para la Conservación de Delfines – Declaración de Panamá de 1995 [Sentencia C – 1314 de 2000]

Ley 557 de 2000 

El "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", fue hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998.

La Ley 557 de 2000 en Colombia aprobó el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines".

Entre los considerandos del convenio se menciona que: - se encuentra inspirado en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995; - subraya la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993, - tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios"); - recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines; - considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas; - reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla; - convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental.

Este convenio, en su artículo 2, establece los objetivos del mismo: 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales; 2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y 3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.

Este convenio, en su artículo 1, establece las siguientes definiciones: 1. Atún; 2. Delfines; 3. Buque; 4. Partes; 5. Organización regional de integración económica; 6. CIAT se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical; 7. Acuerdo de La Jolla se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992; 8. Programa Internacional para la Conservación de Delfines; 9. Programa de Observadores a Bordo; 10. Declaración de Panamá se entiende la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995; 11. Director se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1314 de 2000 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró exequibles el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", suscrito en Washington D.C., el 21 de mayo de 1998 y la Ley 557 de 2000, aprobatoria del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 611 de 2000 – Manejo Sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática – Fauna Acuática – Fauna Silvestre – Biodiversidad – Animales – Desarrollo Sostenible – Generaciones Futuras – Zoocriaderos – Registro control y supervisión de los zoocriaderos – Recursos Pesqueros – Recursos Naturales – Conservación de especies - Movilización de especímenes – Salvoconducto de movilización [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1774 de 2016] [Ley 2047 de 2020]

Ley 611 de 2000 

El artículo 4 de esta ley establece que tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

El artículo 1 de esta ley define legalmente fauna silvestre y acuática: se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

El artículo 2 de esta ley define legalmente el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática: se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El artículo 3 de esta ley define legalmente los zoocriaderos: se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:

a) Zoocriaderos abiertos: son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;

b) Zoocriaderos cerrados: son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;

c) Zoocriaderos mixtos: son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

El artículo 5 de esta ley establece que el registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo con la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. Parágrafo. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.

El artículo 6 de esta ley establece que los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldíos adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos. Parágrafo. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.

El artículo 9 de esta ley establece que las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.

El artículo 12 de esta ley establece que una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.

El artículo 22 de esta ley establece que la autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie. Parágrafo. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservación, diseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.

El artículo 23 de esta ley establece que la movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 807 de 2003 – Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Tratado internacional – Biodiversidad – CITES – Fauna Silvestre – Flora Silvestre – Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Especies [Ley 17 de 1981] [Sentencia C – 012 de 2004]

Ley 807 de 2003

La "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", fue suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.

Mediante la Ley 17 de 1981, en Colombia, se aprobó tal convención.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

Esta Convención establece, básicamente, la reglamentación del comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres con miras a su protección contra la explotación excesiva. A la fecha dos enmiendas han sido aprobadas por las Conferencias de las Partes: la primera de ellas llevada a cabo en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y, la segunda de ellas en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

Las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, fueron adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

Mediante la Ley 807 de 2003, se aprobaron las Enmiendas de la Convención en Colombia.

La Enmienda aprobada en 1979 tiene como fin incluir dentro de las funciones de la Conferencia de las Partes (COP), la adopción de disposiciones financieras, de tal manera que siendo la Conferencia el máximo órgano del Convenio, en el cual participan todas las Partes contratantes, se le atribuyen facultades para tratar y decidir sobre asuntos de tipo financiero en el marco del Convenio.

Cabe señalar que esta Enmienda está en vigor desde el 13 de abril de 1987 cuando se alcanzó el número mínimo de ratificaciones previstas en la Convención. Con la Enmienda se adecuaron las facultades de la Conferencia a la práctica generalizada en el ámbito de los Acuerdos Multilaterales Ambientales, pues como ya se ha mencionado, esta es el órgano supremo de la Convención, que decide sobre todo tipo de asuntos dentro de los cuales era importante incluir los de tipo financiero.
La Enmienda aprobada en 1983 abre la Convención para la adhesión de Organizaciones de Integración Económica Regional formadas por Estados soberanos y regula, entre otros aspectos, lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros y el sistema de votación.

La apertura de la Convención a organizaciones de integración económica regional, como por ejemplo la Unión Europea, permitirá realizar una gestión regional más coordinada, en la medida en que esos organismos podrán estar facultados para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en materias relacionadas con el objeto de la Convención.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 012 de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y la Ley 807 de 2003 que las aprobó.

Fuente: Congreso de la República

Ley 17 de 1981 – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Tratado internacional – Biodiversidad – CITES – Fauna Silvestre – Flora Silvestre – Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Especies – Espécimen – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) [Ley 807 de 2003] [Sentencia C – 012 de 2004]

Ley 17 de 1981

La "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", fue suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.

Mediante la Ley 17 de 1981, en Colombia, se aprobó tal convención.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

La Convención reconoce que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras.

Según el artículo 1 de esta Convención se incluyen las siguientes definiciones: a) Especies; b) Espécimen; c) Comercio; d) Reexportación; e) Introducción procedente del mar; f) Autoridad científica; g) Autoridad administrativa; h) Parte.

A nivel nacional, CITES es implementada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que ejerce las funciones de Autoridad Administrativa, y los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), que están inscritos como las Autoridades Científicas.

La Convención establece tres apéndices para regular el comercio de especies silvestres, cada una con diferentes niveles y tipos de protección, así como requisitos para el comercio, dependiendo del grado de amenaza que enfrenta cada especie:

Apéndice I: Para especies amenazadas en peligro de extinción. Sólo se permite comercio de estas especies en casos excepcionales, por ejemplo, para fines de investigación científica.

Apéndice II: Para especies que no están necesariamente amenazadas de extinción, pero que podrían llegar a estarlo, a menos que se controle estrictamente su comercio.

Apéndice III: Para especies protegidas en al menos un país. Las Partes pueden incluir especies de manera unilateral en este apéndice con el propósito de alertar y solicitar el apoyo de la CITES en el control de su comercio.


La Conferencia de las Partes (COP) de CITES se reúne cada tres años para revisar y votar sobre: enmiendas a los apéndices; la inclusión de nuevas especies en la Convención; resoluciones y decisiones propuestas para mejorar su eficacia.

Mediante la Ley 807 de 2003, se aprobaron las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 012 de 2004 declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y la Ley 807 de 2003 que las aprobó.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2218 de 2022 – Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI) respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde – Tratado internacional – [Ley 1954 de 2019] [Sentencia C – 479 de 2020] [Sentencia C – 126 de 2023]

Ley 2218 de 2022

El “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI).

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” fue suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

Mediante La Ley 1954 de 2019 en Colombia aprobó el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

El Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto global para el crecimiento verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto global para el crecimiento verde, suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

Mediante La 2218 de 2022 en Colombia aprobó el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la Personería Jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

Este Acuerdo, en su artículo 2, establece que el Gobierno colombiano reconoce que el “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI) es una organización internacional con personería jurídica internacional.

A GGGI se le otorgará personería jurídica y facultades suficientes para (i) celebrar contratos, (ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles e (iii) iniciar acciones legales.

GGGI tendrá la independencia y la libertad de acción correspondientes a una organización internacional.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 126 de 2023 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger declaró exequible el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl el 31 de enero de 2017 y en Bogotá el 6 de marzo de 2017, y la Ley 2218 de 2022, por medio de la cual fue aprobado.

La Corte declaró la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde, estos deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241.10 de la Constitución, respectivamente.

Fuente: Congreso de la República

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