Leyes

Ley 1892 de 2018 - “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” – Tratado internacional – Mercurio – Sustancia tóxica – Bioacumulación – Recurso Hídrico – Extracción de oro artesanal y en pequeña escala – Mejores técnicas disponibles - Mejores prácticas ambientales – Compuesto de mercurio – Producto con mercurio añadido – Extracción primaria de mercurio [Ley 1658 de 2013] [Sentencia C – 275 de 2019]

Ley 1892 de 2018

El “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” fue hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013.

La Ley 1892 de 2018 en Colombia aprobó el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”.

El mercurio es una sustancia altamente tóxica que afecta de manera grave el sistema neurológico de las personas y tiene consecuencias a largo plazo en la salud de la población. Sus consecuencias en el medio ambiente son igualmente graves pues el mercurio tiene la capacidad para bioacumularse en las cadenas alimenticias lo que lo convierte en un elemento tóxico para la fauna y un contaminante de las fuentes y los recursos hídricos.

El Convenio de Minamata sobre el Mercurio hace un llamado a proteger la salud humana y el medio ambiente de las emisiones y liberaciones antropogénicas de mercurio y de compuestos de mercurio (artículo 1).

Consciente de la problemática del mercurio y comprometidos con el Convenio de Minamata, el Congreso de la República de Colombia aprobó la Ley 1658 del 15 de julio de 2013, por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país y se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación.

Además, el Convenio cuenta con un mecanismo financiero dirigido a apoyar, entre otros, a los Estados Partes que son países en desarrollo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud del Convenio.

Este convenio en su artículo 2, dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) extracción de oro artesanal y en pequeña escala, b) mejores técnicas disponibles, mejores, disponibles, técnicas, c) mejores prácticas ambientales, d) mercurio, e) compuesto de mercurio, f) producto con mercurio añadido, g) parte, h) partes presentes y votantes, i) extracción primaria de mercurio, j) organización de integración económica regional y k) uso permitido.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 275 de 2019 con ponencia del Magistrada Diana Fajardo Rivera declaró exequible el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 1892 de 2018.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1348 de 2009 - Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas – Tratado internacional – Ballenas – Comisión Ballenera Internacional (CBI) – Generaciones futuras – Buques-fábricas – Barcos cazadores de ballenas – Planta terrestre – Pesca ballenera - [Sentencia C – 379 de 2010]

Ley 1348 de 2009

La “Convención Internacional para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946 y el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el 2 de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956. La Ley 1348 de 2009 aprobó en Colombia dicha convención y su protocolo.

La convención hace varios reconocimientos: - el interés de las naciones del mundo en salvaguardar para las futuras generaciones los grandes recursos naturales que representan las existencias de ballenas; - la historia de la caza de la ballena acusa una pesca excesiva llevada a cabo de una zona a otra y de una especie de ballena a otra, hasta tal punto que se hace esencial proteger todas las especies de ballenas de otras pescas excesivas; - las existencias de ballenas son susceptibles de aumentos naturales si su pesca se reglamente convenientemente y que los aumentos de las existencias de ballenas permitirán un mayor número capturas sin poner en peligro estos recursos naturales; entre otros.

Esta convención, según el artículo 1 numeral 2, se aplica a los buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas bajo la jurisdicción de los Gobiernos Contratantes, como también a todas las aguas en que se realizan actividades de pesca de ballenas por dichos buques-fábricas, plantas terrestres y barcos cazadores de ballenas.

Esta convención, en su artículo 2 incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicarla correctamente: 1- buque-fábrica, 2- Plante terrestre, 3- Barco cazador de ballenas, 4- Gobierno contratante.

Esta convención, en su artículo 3 crea la Comisión Ballenera Internacional (CBI) y establece sus reglas de funcionamiento, entre otras, según le numeral 1. Los Gobiernos contratantes acuerdan establecer una Comisión Ballenera Internacional, en adelante citada como la Comisión, que deberá componerse de un miembro por cada Gobierno contratante. Cada miembro tendrá derecho a un voto y podrá estar acompañado por uno o más expertos y asesores.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 379 de 2010 con ponencia del Magistrado Mauricio González Cuervo declaró exequibles la Convención Internacional “para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 y la Ley 1348 de 2009 aprobatoria de los mismos.

Fuente: Congreso de la República

Ley 357 de 1997 – Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – Convención Ramsar – Tratado internacional – Humedales – Aves acuáticas – Hábitat de aves acuáticas – Función ecológica de los humedales – Recurso internacional – Flora y fauna – Lista de Humedales de Importancia Internacional [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Sentencia C – 582 de 1997] [Sentencia T – 666 de 2002] 

Ley 357 de 1997 

La "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas" también conocida como "Convención Ramsar" fue hecha en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971. La Ley 357 de 1997 en Colombia la aprobó.

La "Convención Ramsar" hace varios reconocimientos: - la interdependencia del hombre y de su medio ambiente; - las funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas; - los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable; - Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y pérdida de humedales; - las aves acuáticas en sus migraciones estacionales pueden atravesar las fronteras y que en consecuencia deben ser consideradas como un recurso internacional; - la conservación de los humedales y de su flora y fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una acción internacional coordinada.

Esta convención, en su artículo 1, define los humedales somo las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.

Esta convención, en su artículo 1, define las aves acuáticas las que dependen ecológicamente de los humedales.

Esta convención, en su artículo 2, dispone asuntos trascendentales:

1. Cada parte contratante designará humedales idóneos de su territorio para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en adelante llamada "La Lista", que mantiene la Oficina establecida en virtud del artículo 8º. Los límites de cada humedal deberán describirse de manera precisa y también trazarse en un mapa y podrán comprender sus zonas ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se encuentren dentro del humedal y especialmente cuando tengan importancia como hábitat de aves acuáticas.

2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar, deberán incluirse los humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier estación del año.

3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio se encuentra humedal.

4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del artículo 9.

5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o por motivos urgentes de interés nacional a retirar de la Lista o a reducir los límites de los humedales ya incluidos e informarán sobre estas modificaciones lo más rápidamente posible a la organización o al Gobierno responsable de las funciones de la Oficina permanente especificado en el artículo 8.

6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su derecho a modificar sus inscripciones previas.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 582 de 1997 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo declaró exequibles la Ley 357 de 1997 y la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, que mediante ella se aprueba.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2273 de 2022 – “Acuerdo de Escazú” – Tratado internacional – Tratado regional de América Latina y el Caribe – Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 – Derechos de acceso – Información ambiental – Personas o grupos en situación de vulnerabilidad – Derecho de acceso a la información ambiental – Derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales – Derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales – Justicia Ambiental – Defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales [Ley 99 de 1993] [Ley 1712 de 2014] [Ley 1755 de 2015]

Ley 2273 de 2022

El “Acuerdo de Escazú” fue adoptado en Escazú, Costa Rica, el 4 de marzo de 2018.

La Ley 2273 de 2022 en Colombia aprobó el “Acuerdo de Escazú”.

El “Acuerdo de Escazú” es un desarrollo del principio 10 de la “Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992”, incorporada a la legislación colombiana por el artículo 1 de la ley 99 de 1993.

El Acuerdo de Escazú se trata de un instrumento internacional inédito e histórico para la región de América Latina y el Caribe, al reconocer el derecho de todos a vivir en un medio ambiente sano y equilibrado, así como los derechos a acceder a la información, a la justicia ambiental y a participar en la toma de decisiones ambientales. Es el primero en el mundo en establecer disposiciones específicas para la promoción, protección y defensa de los defensores de derechos humanos en asuntos ambientales.

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 2, dispone definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) Derechos de acceso, b) Autoridad competente, c) Información ambiental, d) Público y e) Personas o grupos en situación de vulnerabilidad.

Por “derechos de acceso" se entiende el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales.

El Acuerdo de Escazú, en su artículo 3, dispone los principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo:

a) principio de igualdad y principio de no discriminación;
b) principio de transparencia y principio de rendición de cuentas;
c) principio de no regresión y principio de progresividad;
d) principio de buena fe;
e) principio preventivo;
f) principio precautorio;
g) principio de equidad intergeneracional;
h) principio de máxima publicidad;
i) principio de soberanía permanente de los Estados sobre sus recursos naturales;
j) principio de igualdad soberana de los Estados; y
k) principio pro persona.

La Corte Constitucional se encuentra realizando el análisis de constitucionalidad del Acuerdo de Escazú y de su ley aprobatoria.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1844 de 2017 - Acuerdo de París – Tratado internacional – Cambio Climático – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Atmósfera – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Panel Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) – Calentamiento global – Contribuciones Nacionalmente Determinadas (NDC) - Mitigación de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Sumideros y reservorios de GEI – Reducción de emisiones debidas a la deforestación y la degradación de los bosques (REDD+) – Justicia Climática – Adaptación al Cambio Climático – Riesgos y efectos del Cambio Climático - Resiliencia al clima – Desarrollo con bajas emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) [Ley 164 de 1994] [Ley 1523 de 2012] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021] [Sentencia C – 048 de 2018]

Ley 1844 de 2017 

El “Acuerdo de París” fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia.

La Ley 1844 de 2017 en Colombia aprobó el “Acuerdo de París” que fue adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia, cuyo objeto es reforzar la respuesta mundial a la amenaza del cambio climático en el contexto del desarrollo sostenible y de los esfuerzos por erradicar la pobreza.

El “Acuerdo de París” de 2015 [Ley 1844 de 2017] es un desarrollo de la “Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático” (CMNUCC) [Ley 164 de 1994].

El Acuerdo de París de 2015, en su artículo 1, dispone definiciones legales para la adecuada comprensión del mismo: a) Convención, b) Conferencia de las Partes y c) Parte.

El Acuerdo de París de 2015 precisa dos compromisos importantes: la mitigación de Gases Efecto Invernadero (GEI) y la adaptación al cambio climático.

El artículo 2.1 del Acuerdo de París de 2015 aborda la visión a largo plazo relacionada con la mitigación, específicamente en referencia al mantenimiento del incremento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2 °C con respecto a los niveles preindustriales, y proseguir los esfuerzos para limitar ese aumento de la temperatura a 1,5 °C con respecto a los niveles preindustriales, reconociendo que ello reduciría considerablemente los riesgos y los efectos del cambio climático.

El artículo 3 del Acuerdo de París de 2015 establece que, en sus Contribuciones Determinadas a nivel nacional (NDC) a la respuesta mundial al cambio climático, todas las Partes habrán de realizar y comunicar los esfuerzos ambiciosos que se definen en los artículos 4, 7, 9, 10, 11 y 13 del Acuerdo de París con miras a alcanzar el propósito del presente Acuerdo enunciado en su artículo 2. Los esfuerzos de todas las Partes representarán una progresión a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la necesidad de apoyar a las Partes que son países en desarrollo para lograr la aplicación efectiva del presente Acuerdo.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 048 de 2018 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger declaró exequible el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia y la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1712 de 2014 – Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional – Derecho Fundamental de Petición – Petición – Principio de máxima publicidad - Informaciones y documentos reservados – Cultura de transparencia – Principio de la divulgación proactiva de la información – Información – Información pública – Información pública clasificada – Información pública reservada – Gestión documental – Documento de archivo – Archivo – Datos Abiertos – Documento en construcción – [Ley 1755 de 2015] [Ley 2273 de 2022] [Sentencia C – 274 de 2013]

Ley 1712 de 2014 

La Ley 1712 de 2014 es la Ley Estatutaria que regula en Colombia la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.

La Ley 1712 de 2014 o de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional es la herramienta normativa que regula el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública en Colombia. Tiene como objetivo que la información en posesión, custodia o bajo control de cualquier entidad pública, órgano y organismo del Estado colombiano, persona natural o jurídica de derecho privado que ejerza función pública delegada, reciba o administre recursos de naturaleza u origen público o preste un servicio público, esté a disposición de todos los ciudadanos e interesados de manera oportuna, veraz, completa, reutilizable y procesable y en formatos accesibles.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 74, consagra el derecho a acceder a los documentos públicos en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable.”

Esta ley, en su artículo 2, consagra el principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.

Esta ley, en su artículo 3, establece otros principios de la transparencia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios: de transparencia, de buena fe, de facilitación, de no discriminación, de gratuidad, de celeridad, de eficacia, de la calidad de la información, de la divulgación proactiva de la información, de responsabilidad en el uso de la información.

Principio de la divulgación proactiva de la información: El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva, actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Esta ley, en su artículo 6, consagra una serie de definiciones legales: a) Información, b) Información pública, c) Información pública clasificada, d) Información pública reservada, e) Publicar o divulgar, f) Sujetos obligados, g) Gestión documental, h) Documento de archivo, i) Archivo, j) Datos Abiertos y k) Documento en construcción.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 274 de 2013 con ponencia del Magistrada María Victoria Calle Correa declaró exequible el Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional previsto; sin perjuicio de algunas declaratorias específicas de normas inexequibles.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 164 de 1994 – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Tratado internacional – Cambio Climático – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Atmósfera – Sumideros – Depósitos naturales de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Cooperación internacional para hacer frente al cambio climático - Sistema climático – Emisiones – Principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas – Generaciones presentes – Generaciones futuras [Ley 1523 de 2012] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1844 de 2017] [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021] [Sentencia C – 073 de 1995]

Ley 164 de 1994 

La Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) fue hecha en Nueva York (Estados Unidos) el 9 de mayo de 1992.

La Ley 164 de 1994 en Colombia aprobó la “Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático” (CMNUCC).

En la CMNUCC se reconoce que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños, los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático.

Esta CMNUCC, en su artículo 2, dispone que tiene por objetivo último de la convención y de todo instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible.

Esta CMNUCC, en su artículo 1, dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión de la misma: 1- Efectos adversos del cambio climático, 2- Cambio climático, 3- Sistema climático, 4- Emisiones, 5- Gases de Efecto Invernadero (GEI), 6- Organización regional de integración económica, 7- Depósito, 8- Sumidero, y 9- Fuente.

Esta CMNUCC, en su artículo 3, dispone los principios: 1. Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos; 2. Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención; entre otros principios.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 073 de 1995 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz declaró exequibles la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2169 de 2021 – Ley de Acción Climática – Desarrollo Bajo en Carbono – Cambio Climático – Carbono neutralidad – Resiliencia Climática – Contribuciones Nacionales (NDC) – Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC) – Carbono Negro – Presupuesto de carbono – Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Mitigación de Gases Efecto Invernadero – Adaptación al Cambio Climático – Mercado de Carbono – Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático (SNICC) – Plan de implementación y seguimiento para el desarrollo bajo en carbono, la carbono neutralidad y la resiliencia climática del país – Sistema Nacional de Áreas de Conservación – Registro Nacional de Zonas Deforestadas – Reconocimiento de predios privados como OMEC – Otras Medidas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC) [Ley 164 de 1994] [Decreto 298 de 2016] [Ley 1523 de 2012] [Ley 1931 de 2018]

Ley 2169 de 2021 

Mediante la Ley 2169 de 2021 en Colombia se impulsó el desarrollo bajo en carbono mediante el establecimiento de metas y medidas mínimas en materia de carbono neutralidad y resiliencia climática. También se le denomina como Ley de Acción Climática.

Esta ley en su artículo 1 dispone que la presente ley tiene por objeto establecer metas y medidas mínimas para alcanzar la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono en el país en el corto, mediano y largo plazo, en el marco de los compromisos internacionales asumidos por la República de Colombia sobre la materia.

Esta ley en su artículo 3 establece los siguientes pilares de la transición a la carbono neutralidad, la resiliencia climática y el desarrollo bajo en carbono: 1- La necesidad de alinear las acciones que se adopten en materia de cambio climático, con las que se establezcan en materia de seguridad alimentaria, salud y erradicación de la pobreza, 2- La transición justa de la fuerza laboral que contribuya con la transformación de la economía hacia mecanismos de producción sostenibles, y que apunte a la reconversión de empleos verdes que otorguen calidad de vida e inclusión social, 3- La adopción de medidas para la protección del entorno ambiental y socioeconómico de las generaciones presentes y futuras, entre muchos otros.

Esta ley en su artículo 4 dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión implementación de la misma: 1- Carbono Neutralidad, 2- Resiliencia Climática, 3- Contribuciones Nacionales (NDC) ante la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC), 4- Carbono Negro y 5- Presupuesto de carbono.

Esta ley en su artículo 5 establece metas en materia de mitigación de gases efecto invernadero, en su artículo 6 establece metas en materia de adaptación al cambio climático y en su artículo 7 establece metas en materia de medios de implementación.

Esta ley en su artículo 18 modificó el artículo 26 de la Ley 1931 de 2018, el cual quedará así: Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático. En el marco del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), créese el Sistema Nacional de Información sobre Cambio Climático (SNICC), el cual proveerá datos e información transparente y consistente en el tiempo para la toma de decisiones relacionadas con la gestión del cambio climático.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1931 de 2018 – Directrices para la gestión del Cambio Climático – Cambio Climático – Adaptación al Cambio Climático – Mitigación de Gases Efecto Invernadero – Gases Efecto Invernadero (GEI) – Vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas – Desarrollo Bajo en Carbono – Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) – Comisión Intersectorial de Cambio Climático (CICC) – Nodos de Cambio Climático [Decreto 298 de 2016] – Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC por sus siglas en inglés) – Política Nacional de Cambio Climático - [Ley 1523 de 2012] [Ley 2169 de 2021]

Ley 1931 de 2018

Mediante la Ley 1931 de 2018 en Colombia se establecieron las directrices para la gestión del cambio climático.

Esta ley en su artículo 1 dispone que tiene por objeto establecer las directrices para la gestión del cambio climático en las decisiones de las personas públicas y privadas, la concurrencia de la nación, departamentos, municipios, distritos, áreas metropolitanas y autoridades ambientales principalmente en las acciones de adaptación al cambio climático, así como en mitigación de gases efecto invernadero, con el objetivo de reducir la vulnerabilidad de la población y de los ecosistemas del país frente a los efectos del mismo y promover la transición hacia una economía competitiva, sustentadle y un desarrollo bajo en carbono.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre los principios orientadores para su implementación y reglamentación: 1- Autogestión, 2- Coordinación, 3- Corresponsabilidad, 4- Costo-beneficio, 5- Costo-efectividad, 6- Gradualidad, 7- Integración, 8- Prevención, 9- Responsabilidad, 10- Subsidiariedad.

Esta ley en su artículo 3 dispone las definiciones legales para la adecuada comprensión e implementación de la misma: 1- Antropogénico, 2- Adaptación al cambio climático, 3- Bosque natural, 4- Cambio climático, 5- Cobeneficios, 6- Desarrollo bajo en carbono y resiliencia al clima, 7- Efecto invernadero, 8- Gases de efecto invernadero (GEI), 9- Gestión del cambio climático, 10- Instrumentos económicos, 11- Mitigación de gases de efecto invernadero, 12- Medios de implementación, 13- Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Sectoriales, 14- Planes Integrales de Gestión del Cambio Climático Territoriales, 15- Resiliencia o capacidad de adaptación, 16- Riesgo asociado al cambio climático, 17- Reducción del riesgo de desastres, 18- Variabilidad climática y 19- Vulnerabilidad.

Esta ley en su artículo 4 define legalmente el Sistema Nacional de Cambio Climático (Sisclima) como el conjunto de políticas, normas, procesos, entidades estatales, privadas, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente al cambio climático, que se aplica de manera organizada para gestionar la mitigación de gases efecto invernadero y la adaptación al cambio climático.

Esta ley en su artículo 16 define legalmente la Política Nacional de Cambio Climático estará dirigida a incorporar la gestión del cambio climático en las decisiones públicas y privadas para avanzar en una senda de desarrollo resiliente al clima y baja en carbono, que reduzca los riesgos del cambio climático y permita aprovechar las oportunidades que este genera, en concordancia con los objetivos mundiales y los compromisos nacionales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1930 de 2018 – Gestión integral de los Páramos en Colombia – Páramos – Delimitación de los páramos – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder Von Humboldt – Habitantes tradicionales de páramo - Enfoque diferencial – Integralidad, preservación, restauración de los páramos – Recurso hídrico – Biodiversidad – Conservación de la biodiversidad – Frailejones – Humedales – Ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas – Consulta Previa

Ley 1930 de 2018 

Mediante la Ley 1930 de 2018 se adoptó la gestión integral de los páramos en Colombia y se dictan otras disposiciones ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la presente ley es establecer como ecosistemas estratégicos los páramos, así como fijar directrices que propendan por su integralidad, preservación, restauración, uso sostenible y generación de conocimiento.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre los principios aplicables. Para el desarrollo del objeto y de las disposiciones que se establecen en la presente ley, se consagran los siguientes principios: 1. Los páramos deben ser entendidos como territorios de protección especial que integran componentes biológicos, geográficos, geológicos e hidrográficos, así como aspectos sociales y culturales; 2. Los páramos, por ser indispensables en la provisión del recurso hídrico, se consideran de prioridad nacional e importancia estratégica para la conservación de la biodiversidad del país, en armonía con los instrumentos relevantes de derecho internacional de los que la República de Colombia es parte signataria, entre otros principios.

Esta ley en su artículo 3 dispone las definiciones legales incorporadas en esta ley: 1- páramo, 2- habitantes tradicionales de páramo y 3- enfoque diferencial.

Páramo: Ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas, entre otros.

Esta ley en su artículo 4 regula lo referente a la delimitación de los páramos. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) hará la delimitación de los páramos con base en el área de referencia generada por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexánder Von Humboldt a escala 1:25.000 o la que esté disponible y los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales elaborados por la autoridad ambiental regional de conformidad con los términos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1930 de 2018 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 369 de 2019, C – 407 de 2019, C – 300 de 2021, entre otras.

Mediante la Sentencia C – 369 de 2019 de la Corte Constitucional se declaró exequible la Ley 1930 de 2018 en su integralidad, bajo el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de Consulta Previa.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1523 de 2012 – Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres – Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Riesgo de Desastres – Desastres – Desarrollo sostenible – Sostenibilidad – Principio de Precaución – Prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos – Cambio climático – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997] – Planes de desarrollo [Ley 152 de 1994]

Ley 1523 de 2012

Mediante la Ley 1523 de 2012 se adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1 define legalmente la gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos.

Esta ley en su artículo 3 consagra los principios generales que orientan la gestión del riesgo: 1- igualdad, 2- protección, 3- solidaridad social, 4- autoconservación, 5- participativo, 6- diversidad cultural, 7- interés público o social, 8- precaución, 9- sostenibilidad ambiental, 10- gradualidad, 11- sistémico, 12- coordinación, 13- concurrencia, 14- subsidiariedad y 15- oportuna información.

Esta ley en su artículo 4 consagra las siguientes definiciones: 1- Adaptación, 2- Alerta, 3- Amenaza, 4- Análisis y evaluación de riesgo, 5- Calamidad pública, 6- Cambio climático, 7- Conocimiento del riesgo, 8- Desastre, 9- Emergencia, 10- Exposición (elementos expuestos), 11- Gestión del riesgo, 12- Intervención, 13- Intervención correctiva, 14- Intervención prospectiva, 15- Manejo de desastres, 16- Mitigación del riesgo, 17- Preparación, 18- Prevención de riesgo, 19- Protección financiera, 20- Recuperación, 21- Reducción del riesgo, 22- Reglamentación prescriptiva, 23- Reglamentación restrictiva, 24- Respuesta, 25- Riesgo de desastres, 26- Seguridad territorial y 27- Vulnerabilidad.
Esta ley en su artículo 5 define legalmente el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: es el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, estrategias, instrumentos, mecanismos, así como la información atinente a la temática, que se aplica de manera organizada para garantizar la gestión del riesgo en el país.

Esta ley en su artículo 41 establece que, los organismos de planificación nacionales, regionales, departamentales, distritales y municipales, seguirán las orientaciones y directrices señalados en el plan nacional de gestión del riesgo y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial, en lo relativo a la incorporación efectiva del riesgo de desastre como un determinante ambiental que debe ser considerado en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, de tal forma que se aseguren las asignaciones y apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución de los programas y proyectos prioritarios de gestión del riesgo de desastres en cada unidad territorial.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2 de 1959 – Economía forestal de la Nación – Conservación – Recursos Naturales Renovables – Zonas Forestales Protectoras – Bosques de Interés General - Parques Nacionales Naturales – Utilidad Pública – Expropiación – Bienes Baldíos – Flora y fauna – Jardines Botánicos

Ley 2 de 1959 

Esta ley, en su artículo 1, establece que, para el desarrollo de la economía forestal y protección de los suelos, las aguas y la vida silvestre, se establecen con carácter de "Zonas Forestales Protectoras" y "Bosques de Interés General", según la clasificación de que trata el Decreto legislativo número 2278 de 1953, las siguientes zonas de reserva forestal:

1) Zona de Reserva Forestal del Pacifico,
2) Zona de Reserva Forestal Central,
3) Zona de Reserva Forestal del Río Magdalena,
4) Zona de Reserva Forestal de la Sierra Nevada de Santa Marta,
5) Zona de Reserva Forestal de la Serranía de los Motilones,
6) Zona de Reserva Forestal del Cocuy,
7) Zona de Reserva Forestal de la Amazonía.

Esta ley, en su artículo 2, establece que se declaran Zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo interno, producción de energía eléctrica y para irrigación, y cuyas pendientes sean superiores al 40 %.

Esta ley, en su artículo 13, establece que con el objeto de conservar la flora y fauna nacionales, declárense "Parques Nacionales Naturales" aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de decretos en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos y en las cuales quedará prohibida la adjudicación de baldíos, “las ventas de tierras”, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considere conveniente para la conservación o embellecimiento de la zona.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 189 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible la expresión "las ventas de tierras" prevista en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

Esta ley, en su artículo 14, establece que se declaran de utilidad pública las zonas establecidas como "Parques Nacionales Naturales". El Gobierno podrá expropiar las tierras o mejoras de particulares que en ellas existan.

Esta ley, en su artículo 15, establece que el Gobierno procederá gradualmente a fundar Jardines Botánicos en las distintas regiones del país, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1083 de 2006 – Planeación urbana sostenible – Planes de Movilidad – Planes de Movilidad Sostenible y Segura – Medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) – Transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones – Tecnologías vehiculares de bajas o cero emisiones – Accesibilidad – Combustibles limpios – Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997] [Ley 152 de 1994] [Ley 1625 de 2013] – Normas sobre calidad del aire – Salud Pública – Autoridades Ambientales – Estados de emergencia ambiental

Ley 1083 de 2006 

Mediante la Ley 1083 de 2006 se establecieron algunas normas sobre planeación urbana sostenible y también se regularon algunos temas ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 1, modificado por el artículo 96 de Ley 1955 de 2019, establece los Planes de Movilidad Sostenible y Segura para Municipios, Distritos y Áreas Metropolitanas. Los municipios y distritos que deben adoptar planes de ordenamiento territorial en los términos del literal a) del artículo 9° de la Ley 388 de 1997, formularán, adoptarán y ejecutarán planes de movilidad. Los planes de movilidad sostenible y segura darán prelación a los medios de transporte no motorizados (peatón y bicicleta) y al transporte público con energéticos y tecnologías de bajas o cero emisiones.

En todo caso, los planes de movilidad deberán determinar objetivos y metas de movilidad sostenible, articulados con los respectivos planes de ordenamiento territorial, cuyo total cumplimiento deberá garantizarse mediante la formulación y ejecución de estrategias, programas y proyectos.

Cualquier municipio que esté fuera de esta obligación podrá formular, adoptar y ejecutar su plan de movilidad en el marco de los objetivos y metas de movilidad sostenible y segura, en especial capitales departamentales, municipios con nodos de comercio exterior, con intensidad turística, o con altos índices de contaminación o siniestralidad.

Esta ley en su artículo 4 establece que el Ministerio de Transporte, previo visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentará el procedimiento de identificación de los vehículos y motocicletas de los distritos y municipios con Planes De Ordenamiento Territorial (POT) que funcionen con combustibles limpios. Estos vehículos podrán ser objeto de beneficios en cuanto a la frecuencia en su circulación, los lugares a los que pueden acceder, así como de los demás beneficios que determinen las autoridades locales.

Esta ley en su artículo 7 establece que dentro de los dos (2) años siguientes a la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará los protocolos para las declaratorias de los niveles de prevención, alerta o emergencia, por parte de las autoridades ambientales, incluyendo los tiempos de exposición mediante los cuales se considerará que existe una grave amenaza a la salud, así como los procedimientos que deberán seguir las autoridades ambientales para declarar alguno de los estados de emergencia ambiental.

Fuente: Congreso de la República

Ley 84 de 1989 – Estatuto Nacional de Protección de los Animales – Animales – Fauna – Animales domésticos y silvestres – Maltrato animal – Violencia y trato cruel a los animales – Animales: protección contra el sufrimiento y el dolor – Respeto y cuidado de los animales [Ley 1774 de 2016] [Ley 599 de 2000]

Ley 84 de 1989 

Mediante la Ley 84 de 1989 el Congreso de la República adoptó el Estatuto Nacional de Protección de los Animales en el país. Resulta importante resaltar que esta ley es anterior a la Constitución Política de 1991.

Esta ley en su artículo 1 establece que, a partir de la promulgación de la misma, los animales tendrán en todo el territorio nacional especial protección contra el sufrimiento y el dolor, causados directa o indirectamente por el hombre. Parágrafo. La expresión "animal" utilizada genéricamente en este Estatuto, comprende los silvestres, bravíos o salvajes y los domésticos o domesticados, cualquiera sea el medio físico en que se encuentren o vivan, en libertad o en cautividad.

Esta ley en su artículo 2 establece que su objeto es: a) Prevenir y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; b) Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia; c) Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; d) Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los animales; e) Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.

Esta ley en su artículo 4 establece que toda persona está obligada a respetar y abstenerse de causar daño o lesión a cualquier animal. Igualmente debe denunciar todo acto de crueldad cometido por terceros del que tenga conocimiento.

Esta ley en su artículo 6 estableció que: el que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; b) Causar la muerte innecesaria o daño grave a un animal obrando por motivo abyecto o fútil; c) Remover, destruir, mutilar o alterar cualquier miembro, órgano o apéndice de un animal vivo, sin que medie razón técnica, científica, zooprofiláctica, estética o se ejecute por piedad para con el mismo; entre muchos otros.

Esta ley en su artículo 7 estableció que quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1 y en los literales a), d), e), f) y g) del artículo 6, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, así como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 666 de 2010 declaró exequible condicionadamente el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, es decir, esas actividades se pueden seguir desarrollando bajo los condicionamientos y presupuestos establecidos en la sentencia referida.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones. La Ley 1774 de 2016 es referenciada como la ley animalista o ley de protección de los animales. La Ley 1774 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 388 de 1997 – Ley de desarrollo territorial – Ordenamiento del territorio municipal y distrital – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Función social de la propiedad – Función ecológica de la propiedad – Medio ambiente – Suelo de protección – Características geográficas, paisajísticas o ambientales – Determinantes de ordenamiento territorial – Conservación, protección del ambiente y los ecosistemas

Ley 388 de 1997 

La Ley 388 de 1997 es una de las leyes más importantes en materia urbana aprobada en Colombia y también regula algunos temas ambientales trascendentales.

Esta ley en su artículo 5 incorpora el concepto de ordenamiento del territorio municipal y distrital el cual comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.

Esta ley en su artículo 2 consagra los principios en los cuales se fundamenta el ordenamiento del territorio: 1. La función social y ecológica de la propiedad; 2. La prevalencia del interés general sobre el particular; 3. La distribución equitativa de las cargas y los beneficios.

Esta ley en su artículo 9 incorpora la definición legal de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley. Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

Esta ley en su artículo 10, modificado por el artículo 32 de la Ley 2294 de 2023 [Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”], incorpora los determinantes de ordenamiento territorial y su orden de prevalencia. En la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, los municipios y distritos deberán tener en cuenta las siguientes determinantes, que constituyen normas de superior jerarquía en sus propios ámbitos de competencia, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 1. Nivel 1. Las determinantes relacionadas con la conservación, la protección del ambiente y los ecosistemas, el ciclo del agua, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos de desastres, la gestión del cambio climático y la soberanía alimentaria. Existen otros determinantes para elaborar, adoptar o modificar los POT.

Esta ley en su artículo 35 incorpora la definición legal de suelo de protección. Constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases de suelo, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1159 de 2007 - Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional – Tratado internacional – Plaguicidas - Productos químicos peligrosos – Productos químicos tóxicos – Salud humana – Medio ambiente – Tráfico internacional ilícito de productos tóxicos y peligrosos

Ley 1159 de 2007 

La Ley 1159 de 2007 aprobó en Colombia el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional”.

El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes (según el artículo 1 del convenio sobre el objetivo del mismo).

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: a) producto químico; b) producto químico prohibido; c) producto químico rigurosamente restringido; d) formulación plaguicida extremadamente peligrosa; e) medida reglamentaria firme; f) exportación; g) Parte; h) Organización de integración económica regional; i) Comité de Examen de Productos Químicos.

Este tratado internacional, en su artículo 3, establece el ámbito de aplicación del Convenio. 1. El presente Convenio se aplicará a: a) Los productos químicos prohibidos o rigurosamente restringidos; y b) Las formulaciones plaguicidas extremadamente peligrosas. 2. El presente Convenio no se aplicará a: a) Los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas;
b) Los materiales radiactivos; c) Los desechos; d) Las armas químicas; e) Los productos farmacéuticos, incluidos los medicamentos humanos y veterinarios; f) Los productos químicos utilizados como aditivos alimentarios; g) Los alimentos; h) Los productos químicos en cantidades que sea improbable afecten a la salud humana o el medio ambiente, siempre que se importen: i) Con fines de investigación o análisis; o ii) Por un particular para su uso personal en cantidades razonables para ese uso.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 538 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño declaró exequible el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” y la Ley 1159 de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado.

Fuente: Congreso de la República

Ley 21 de 1991 – Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes – Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Tratado internacional – Pueblos indígenas y tribales – Consulta Previa – Derecho fundamental a la Consulta Previa de los Grupos Étnicos Nacionales – Grupos Étnicos Nacionales – Bloque de Constitucionalidad – Formas de vida

Ley 21 de 1991 

El Convenio 169 de 1989 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, es un tratado internacional adoptado el 27 de junio de 1989 y ratificado por Colombia por medio de la Ley 21 de 1991. Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

Este convenio reconoce el derecho de los pueblos indígenas y tribales a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven. Es un instrumento jurídico internacional muy importante ya que protege los derechos de los pueblos indígenas como sujeto colectivo.

Según el artículo 3 del Convenio 169 de 1989 de la OIT: “1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos. 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.”

La Consulta Previa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 6 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el cual dispone: “1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representantivas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) Establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”

Por tratarse el Convenio 169 de 1989 de la OIT de un tratado internacional sobre derechos humanos, otorga a estos derechos el carácter constitucional, en virtud de lo señalado en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991. La Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha señalado que el Convenio 169 de 1989 de la OIT integra el llamado: Bloque de Constitucionalidad [sentencias de la Corte Constitucional: SU – 383 de 2003, C – 175 de 2009, entre otras].

Los Grupos Étnicos Nacionales a los cuales se les aplica el derecho fundamental a la Consulta Previa son los pueblos indígenas, comunidades negras, afrodescendientes, raizales, palenqueras y al Pueblo Rom.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1774 de 2016 – Ley animalista – Ley de protección de los animales – Animales – Fauna – Los animales son “seres sintientes” – Sintiencia animal – Animales domésticos y silvestres – Adición del Código Penal [Ley 599 de 2000] – Estatuto Nacional de Protección de los Animales [Ley 84 de 1989] – Derecho Penal – Política Criminal del Estado colombiano – Delitos ambientales – Fiscalía General de la Nación – Maltrato animal – Violencia y trato cruel a los animales

Ley 1774 de 2016 

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones. Esta ley es referenciada como la ley animalista o ley de protección de los animales.

La Ley 1774 de 2016 estableció que los animales son “seres sintientes” y recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial (artículo 1).

El artículo 2 de esta ley, modificó el artículo 655 del Código Civil, así: “Artículo 655. Muebles. Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658. Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.”

El artículo 3 de esta ley, consagra los principios de: a) protección al animal; b) bienestar animal; y c) solidaridad social.

La Ley 1774 de 2016 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales” con un capítulo único, Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales (artículo 339A) y las circunstancias de agravación punitiva (artículo 339B).

El artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, adicionó al Código Penal [Ley 599 de 2000] el artículo 339A Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales, que dispone: “El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1774 de 2016 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 041 de 2017, C – 048 de 2017, C – 343 de 2017, C – 032 de 2019, C – 133 de 2019, en concordancia con la sentencia C – 666 de 2010, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1333 de 2009 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Ley 1333 de 2009 modificada y adicionada por la Ley 2387 de 2024 – Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental – Presunción de culpa o dolo en materia sancionatoria ambiental – Principios Rectores – Funciones de las Sanciones Ambientales y de las Medidas Preventivas – Daño Ambiental – Medidas de Compensación – Medidas de Corrección – Infracciones Ambientales – Alegatos de Conclusión – Determinación de la Responsabilidad y Sanción – Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento – Confesión – Sanciones Ambientales – Multa – Causales de Atenuación – Causales de Agravación – Eximentes de Responsabilidad – Causales de Cesación del Procedimiento – Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental – Medidas Preventivas – Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales – Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) – Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículo 80] [Ley 99 de 1993, artículos 69, 70 y 72] [Ley 165 de 1994] [Ley 388 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2387 de 2024]

Ley 1333 de 2009 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia el Procedimiento Sancionatorio Ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificó y adicionó el Procedimiento Sancionatorio Ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.

El artículo 4 de la Ley 2387 de 2024, adicionó el artículo 3A de la Ley 1333 de 2009, incorporando las siguientes definiciones:

Daño Ambiental: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total.

Medidas de Compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

Funciones de la sanción ambiental y de las medidas preventivas en materia ambiental. “Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”, según el artículo 4 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

La definición legal de Infracción Ambiental según el artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, que sustituyó el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 es: “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, las demás normas ambientales vigentes y en los actos administrativos con contenido ambiental expedidos por la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)”

Respecto a las Medidas Preventivas que se pueden imponer a partir de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, en su artículo 19 que modificó (léase sustituyó) el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009: “El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las demás autoridades ambientales, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Autoridades Ambientales, las entidades territoriales, los demás centros urbanos, Parques Nacionales Naturales de Colombia y las delegaciones de asuntos ambientales de la Armada Nacional, el Ejercito Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Policía Nacional, impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administrativo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas preventivas:

1. Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.

2. Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de flora y fauna silvestres o acuática.

3. Suspensión del proyecto, obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje y los ecosistemas o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental; o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.

4. Realización de los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas. (…)”

Respecto a las Sanciones Ambientales que se pueden imponer a partir de la vigencia de la Ley 2387 de 2024, en su artículo 17 que modificó (léase sustituyó) el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009: “Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. La autoridad ambiental competente impondrá al (los) infractor (es), de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

1. Amonestación escrita

2. Multas hasta por cien mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (100.000 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente)

3. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio.

4. Revocatoria o caducidad de licencio ambiental, autorización, concesión, permiso o registro.

5. Demolición de obra o costo del infractor.

6. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticos, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer lo infracción.

7. Restitución de especímenes de especies de flora y fauna silvestres o acuática. (…)”

El Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA). “Créase el Registro Único de Infractores Ambientales –RUIA– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impone la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser una persona jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.” Artículo 57 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

El Portal de Información sobre Fauna Silvestre (PIFS). “Créase el Portal de Información sobre Fauna Silvestre –PIFS– a cargo del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El PIFS deberá contener, al menos, decomisos para cada especie, el número de individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, reportando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones realizadas sobre el estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como localización, especies que poseen y contactos sobre los Centros de Atención y Valoración – CAV– hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de los centros de rehabilitación. La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes.” Artículo 60 de la Ley 1333 de 2009, esta norma no fue modificada por la Ley 2387 de 2024.

La Ley 2387 de 2024 modificó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 20, 24, 27, 36, 37, 40, 42 y 49 de la Ley 1333 de 2009; y adicionó a aquella ley, los nuevos artículos 3A, 9A, 18A y 52A. Es recomendable consultar ambas leyes en esta materia: Ley 1333 de 2009 y Ley 2387 de 2024.

Jurisprudencia constitucional respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional [cargadas en Eureka ANLA]:

Sentencia C – 401 de 2010,
Sentencia C – 595 de 2010,
Sentencia C – 703 de 2010,
Sentencia C – 742 de 2010,
Sentencia C – 632 de 2011,
Sentencia C – 364 de 2012 y
Sentencia C – 219 de 2017;
sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 599 de 2000 – Código Penal – Derecho Penal – Política Criminal del Estado colombiano – Delitos ambientales – Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Fiscalía General de la Nación – Daños en los recursos naturales y ecocidio – Contaminación ambiental – Deforestación – Maltrato animal [Ley 2111 de 2021] [Ley 1774 de 2016]

Ley 599 de 2000 

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Con la Ley 2111 de 2021, además de crear y modificar los actuales delitos ambientales en el país (tipos penales ambientales), se suministraron nuevas herramientas legales para la gestión al interior de la Fiscalía General de la Nación – FGN como la creación de la Dirección Especializada para los Delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, la Dirección de Apoyo Territorial, etc. A título de ejemplo, se tipificaron en el país nuevos delitos ambientales como el tráfico de fauna, el ecocidio, la deforestación, la promoción y financiación de la deforestación, entre otros.

Mediante la Ley 1774 de 2016 el Congreso de la República modificó el Código Civil, la Ley 84 de 1989 [Estatuto Nacional de Protección de los Animales], el Código Penal [Ley 599 de 2000], el Código de Procedimiento Penal [Ley 906 de 2004] y se dictaron otras disposiciones.

La Ley 1774 de 2016 estableció que los animales son “seres sintientes” y recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial (artículo 1).

La Ley 1774 de 2016 estableció un nuevo Título XI-A en el Código Penal [Ley 599 de 2000] titulado: “De los delitos contra los animales” con un capítulo único, Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales (artículo 339A) y las circunstancias de agravación punitiva (artículo 339B).

Fuente: Congreso de la República

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