Ley 2220 de 2022 – Estatuto de conciliación – Conciliación – Conciliación Extrajudicial – Conciliación Judicial – Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC) – Acceso a la justicia – Sistema Nacional de Conciliación – Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad – Comités de Conciliación de las entidades públicas – Política de Prevención del Daño Antijurídico (PPDA) – Acción de Repetición – Llamamiento en garantía con fines de repetición
El nuevo estatuto pretende recoger en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado este Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), manteniendo aspectos que ya existían y creando el Sistema Nacional de Conciliación. Incorpora el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones al proceso de conciliación.
Esta ley, en su artículo 3, define la conciliación así: es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para, el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso-administrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general.
Esta ley, en su artículo 117, dispone que los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro Mecanismo Alternativo de Solución de Conflictos (MASC), con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta materia. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.
Esta ley, en su artículo 120, establece las funciones que les corresponden a los Comités de Conciliación, entre ellas se encuentran: 1. Formular y ejecutar Políticas de Prevención del Año Antijurídico (PPDA); 2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad; 3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos; 4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto; 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá ‘analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia de unificación y la reiterada; (…); 7. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones (…); 8. Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición; entre otras.
Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)