Ley 140 de 1994 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual - Descontaminación visual y del paisaje – Protección del espacio público – Espacio Público – Protección de la integridad del medio ambiente – Seguridad vial – Lugares prohibidos para ubicar publicidad exterior visual – Contenido de la publicidad exterior visual – Principio de Rigor Subsidiario [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 63] [Sentencia C – 535 de 1996] [Sentencia C – 064 de 1998]
La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual a nivel nacional.
Según el artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional.
En virtud del Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los municipios y distritos pueden expedir normas locales sobre publicidad exterior visual (PEV).
La definición legal de publicidad exterior visual (PEV) es el medio masivo de comunicación destinado a informar o llama la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
No se considera publicidad exterior visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
Según el artículo 2 de esta ley, los objetivos de esta son: mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.
Según el artículo 3 de esta ley, los lugares de ubicación de la publicidad exterior visual: Podrá colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:
a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9º de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse publicidad exterior visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;
b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;
c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política de 1991;
d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;
e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.
Según el artículo 9 de esta ley, el contenido de la publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.
En la publicidad exterior visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.
Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.
La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y también derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.
Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 140 de 1994 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 535 de 1996 y C – 064 de 1998, entre otras.
Fuente: Congreso de la República