Leyes

Ley 140 de 1994 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual - Descontaminación visual y del paisaje – Protección del espacio público – Espacio Público – Protección de la integridad del medio ambiente – Seguridad vial – Lugares prohibidos para ubicar publicidad exterior visual – Contenido de la publicidad exterior visual – Principio de Rigor Subsidiario [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 63] [Sentencia C – 535 de 1996] [Sentencia C – 064 de 1998]

Ley 140 de 1994 

La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual a nivel nacional.

Según el artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional.

En virtud del Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los municipios y distritos pueden expedir normas locales sobre publicidad exterior visual (PEV).

La definición legal de publicidad exterior visual (PEV) es el medio masivo de comunicación destinado a informar o llama la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera publicidad exterior visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

Según el artículo 2 de esta ley, los objetivos de esta son: mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

Según el artículo 3 de esta ley, los lugares de ubicación de la publicidad exterior visual: Podrá colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9º de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse publicidad exterior visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;

b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;

c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política de 1991;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

Según el artículo 9 de esta ley, el contenido de la publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la publicidad exterior visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y también derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 140 de 1994 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 535 de 1996 y C – 064 de 1998, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1274 de 2009 – Servidumbres – Servidumbres Petroleras – Avalúo – Procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras – Hidrocarburos – La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución – Negociación Directa – Avalúo de perjuicios – Valor de la indemnización – Ocupación permanente – Ocupación transitoria – Registro – Concurrencia de servidumbres

Ley 1274 de 2009 

Mediante la Ley 1274 de 2009 en Colombia se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.

El artículo 1 de la Ley 1274 de 2009 regula las servidumbres en la industria de los hidrocarburos. La norma dispone que la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

El artículo 2 de esta ley regula el tema de la negociación directa, esto es, el paso a paso para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

El artículo 3 de esta ley regula el tema de la solicitud de avalúo de perjuicios.

El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.

El artículo 6 de esta ley regula el tema de la ocupación permanente y ocupación transitoria. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios.

Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.

Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.

Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.

El artículo 7 de esta ley regula el tema del registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.

El artículo 8 de esta ley regula el tema de la concurrencia de servidumbres. Las servidumbres de ocupación de terrenos también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros titulares de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, siempre que con su ejercicio no se interfieran los derechos de estos.

En el evento en que los industriales involucrados no llegaren a ningún acuerdo para llevar a cabo las actividades concurrentes, el Ministerio de Minas y Energía fijará los parámetros técnicos que permitan la ejecución de unas y otras, teniendo en cuenta los programas técnicos aprobados, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las partes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

El artículo 9 de esta ley establece que las disposiciones contenidas en la presente ley no remplazan el procedimiento de la consulta previa, cuando sea procedente, contemplada en la Ley 21 de 1991.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1274 de 2009 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 613 de 2009, C – 641 de 2010, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1954 de 2019 – Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde – Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI) – Tratado internacional – Crecimiento Verde – Nuevo Modelo de Crecimiento Económico: Crecimiento Verde – Sostenibilidad Ambiental – Reducción de la pobreza – Creación de empleos e inclusión social – Mitigación y adaptación al Cambio Climático – Protección de la Biodiversidad – Acceso asequible a energía limpia, agua potable y tierra [Sentencia C – 479 de 2020]

Ley 1954 de 2019 

El “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI).

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” fue suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

Mediante La Ley 1954 de 2019 en Colombia aprobó el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” consta de un preámbulo y 28 artículos destinados a establecer el GGGI; fijar sus objetivos y actividades; regular su membresía, órganos de gobierno y asesoría; disponer lo relativo a su idioma de trabajo; disponer reglas de financiamiento y conducta transparente; estatuir su personalidad jurídica y su capacidad legal; prever posibles convenios sobre privilegios e inmunidades y eventuales relaciones de cooperación; fijar reglas transitorias; designar su depositario; regular lo atinente a su suscripción, ratificación, adhesión y entrada en vigor; establecer procedimientos para su interpretación y consultas; y, finalmente, prever los mecanismos para su terminación.

De conformidad con el preámbulo, lo acordado por los Estados parte consiste en (i) reconocer que la integración del crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental es esencial para el futuro de la humanidad; (ii) reconocer la necesidad de desarrollar y difundir, un nuevo modelo de crecimiento económico -crecimiento verde- que simultáneamente procure el desempeño económico y la sostenibilidad ambiental con el fin último de apoyar el tránsito del paradigma global hacia una economía sustentable; (iii) apoyar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo y emergentes, incluyendo las comunidades más pobres de estos países y de aquellas de los países menos desarrollados, a través de estrategias efectivas de crecimiento verde, estrategias contra la pobreza, y planes para la creación de empleos y la inclusión social de manera ambientalmente sostenible; (iv) esforzarse para lograr el desarrollo sostenible de la comunidad internacional a través del diálogo, el aprendizaje colectivo y la colaboración entre países desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado; (v) contribuir al resultado exitoso del proceso de las Naciones Unidas sobre desarrollo sostenible y al logro de otros objetivos convenidos internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tales como erradicar la pobreza extrema y la hambruna, garantizar la sostenibilidad ambiental y desarrollar alianzas globales para el desarrollo; (vi) buscar una estrecha colaboración con otras organizaciones internacionales e instituciones financieras internacionales que promueven el crecimiento verde; (vii) entender que el diseño e implementación del crecimiento verde requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo; y (viii) percibir que un nuevo tipo de organismo internacional interdisciplinario y multisectorial es necesario para enfrentar con eficacia el cambio climático e implementar estrategias de desarrollo bajo en carbono.

El artículo 2 del Acuerdo determina que su objetivo es el de promover “el desarrollo sustentable de los países en desarrollo y emergentes, incluyendo los países menos desarrollados” por medio de (i) el apoyo y difusión del nuevo paradigma de crecimiento económico: crecimiento verde, el cual es un adelanto equilibrado en el crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental; (ii) la identificación de aspectos clave del desempeño económico y la resiliencia, reducción de la pobreza, la creación de empleos y la inclusión social, y aquellos de la sostenibilidad ambiental tales como la mitigación y adaptación del cambio climático, la protección de la biodiversidad y el acceso asequible a energía limpia, agua potable y tierra; y (iii) la creación y mejora de las condiciones económicas, ambientales y sociales de los países en desarrollo y emergentes a través de alianzas entre los países desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado.

El artículo 4 del Acuerdo señala los tipos de actividades que el GGGI realizará para lograr sus objetivos: (i) apoyar a los países en desarrollo y emergentes mediante la creación de capacidades para diseñar e implementar planes de crecimiento verde a nivel nacional, provincial o local para facilitar la reducción de la pobreza, la creación de empleos y la inclusión social; (ii) fomentar la investigación para avanzar en la teoría y práctica del crecimiento verde, basándose particularmente en la experiencia de los gobiernos y las industrias; (iii) facilitar la cooperación público-privada para fomentar un ambiente propicio para la inversión eficiente de los recursos, la innovación, la producción y el consumo, y la difusión de mejores prácticas; (iv) difundir el conocimiento basado en evidencia y mejorar la consciencia pública sobre el crecimiento verde y el desarrollo sostenible; y (v) desempeñar cualesquiera otras actividades relevantes para los objetivos del GGGI.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 479 de 2020 con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo decidió declarar exequible el “Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 20 de junio de 2012 y la Ley 1954 de 2019, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012”.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1011 de 2006 – Autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura – Helicicultura – Caracol terrestre del género Hélix – Preservación del ambiente – Salubridad Pública – Zoocriaderos – Zonas de Vocación Helicícola – Sistema de Administración Ambiental – Prevención de la contaminación 

Ley 1011 de 2006

Mediante la Ley 1011 de 2006 en Colombia se autorizó y reglamentó la actividad de la helicicultura y se dictaron otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que la presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país.

Esta ley en su artículo 2 crea las Zonas de Vocación Helicícola. Denomínanse Zonas de Vocación helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.

Esta ley en su artículo 3 establece una política ambiental. Todo zoocriadero de caracol terrestre del género Hélix que funcione en el país debe establecer y mantener un Sistema de Administración Ambiental apropiado para la escala e impacto ambiental que genere el proceso zoocría sobre los recursos naturales y que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos: - Incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevención de la contaminación y cumplimiento de la legislación y regulaciones vigentes; - Contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; - Establecer un sistema de documentación de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; - Establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto, que genera la actividad de zoocría, en términos de: - Severidad del impacto (Magnitud del daño); - Probabilidad de ocurrencia (Riesgo); - Permanencia del Impacto (Duración en el Tiempo).

Esta ley en su artículo 4 establece el Plan de Manejo Ambiental. Además del Sistema de Administración Ambiental, los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix deben disponer de los siguientes instrumentos para el manejo administrativo ambiental de sus procesos: a) Memorias técnicas, diseños y planos de las instalaciones del zoocriadero; b) Diagrama de flujo del proceso; c) Manual de operación y mantenimiento de equipos utilizados; d) Cronograma de actividades diarias, semanales, mensuales y anuales; e) Manejo y disposición final de subproductos de la zoocría; f) Plan de manejo paisajístico y de repoblación vegetal; g) Plan de educación continua.

En el artículo 6 se regula la verificación de lo dispuesto en esta ley: Las autoridades ambientales y sanitarias podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Esta ley en su artículo 7 dispone que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con insumos, recolección, cultivo, transporte, procesamiento, comercialización, importación y exportación del caracol terrestres del género Hélix.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2243 de 2022 - Protege los ecosistemas de Manglar – Manglar –Conservación y restauración de los manglares – Uso sostenible – Zonificación - Sistema socioecológico de manglar – Ordenamiento del ecosistema de manglar – La zonificación de los manglares deberá realizarse de manera participativa – Obligación de restauración de ecosistemas de manglar intervenidos por proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social - Plan Nacional para la restauración de los manglares - [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Sentencia C – 582 de 1997] [Ley 2173 de 2021] – Determinantes ambientales – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997]

Ley 2243 de 2022

Mediante la Ley 2243 de 2022 en Colombia se protegen los ecosistemas de Manglar y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto: garantizar la protección de los ecosistemas de manglar, planificar su manejo y aprovechamiento e impulsar la conservación y restauración donde haya sido afectado.

Esta ley en su artículo 2 establece una serie de definiciones legales para la aplicación correcta de la misma: - Manglar, - Uso sostenible, - Zonificación, - Sistema socioecológico de manglar.

Manglar: ecosistema que se emplaza en zonas costeras por lo cual depende de un adecuado balance halohídrico, su componente ecológico se caracteriza por una matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera.

Esta ley en su artículo 3 regula el ordenamiento del ecosistema de manglar. Los manglares en Colombia deben ser objeto de estudios constantes que contemplen su caracterización, diagnóstico y zonificación y posterior formulación de lineamientos para su manejo. El resultado de estas labores se definirá en el marco de las siguientes categorías de zonificación, así:

- Zona de preservación
- Zona de uso sostenible
- Zona de restauración

El proceso de ordenamiento del ecosistema de manglar deberá contar con la participación y concertación de las comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras para la zonificación de áreas de preservación, uso sostenible y restauración.

Esta ley en su artículo 4 establece la zonificación de manglares como determinante ambiental: La zonificación y el régimen de usos adoptada en los ecosistemas de manglar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), bajo los estudios hechos por las CAR, se consideran determinantes ambientales que constituyen normas de superior jerarquía en el marco de la elaboración, actualización y adopción de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. La zonificación deberá realizarse de manera participativa y concertada con las comunidades e instituciones locales, para orientar los planes, programas y proyectos que garanticen el ordenamiento y manejo de los ecosistemas de manglar.

Esta ley en su artículo 6 establece la obligación de restauración de ecosistemas de manglar intervenidos por proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social. En los casos en que sea estrictamente necesario realizar proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que intervengan áreas de manglar, y no exista otra alternativa para dar solución a la problemática, las entidades públicas o privadas deberán elaborar, presentar e implementar acciones de compensación por pérdida de biodiversidad que contemplen la restauración ecológica en áreas de manglar, para lo cual deberán tener en consideración las reglamentaciones y orientaciones definidas en documentos técnicos y/o guías por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que regulen la materia o las normas que la modifique o la sustituya.

Esta ley en su artículo 7 establece el Plan Nacional para la restauración de los manglares. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará un Comité Científico integrado por los institutos de investigación y en especial del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, José Benito Vives de Andréis - Invemar, Representantes de la CAR, representante de las diferentes universidades que estén trabajando sobre el tema y representantes de las comunidades costeras, elaborarán y publicarán un Plan Nacional para la restauración ecológica de manglares, que dictará los lineamientos técnicos para las acciones de restauración que se adelanten en el territorio nacional y los mecanismos para la implementación de los programas regionales de restauración.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1973 de 2019 – Regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen – Bolsas y otros materiales plásticos – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) – Componentes plásticos que sean reutilizables – Bolsas biodegradables - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia

Ley 1973 de 2019

Mediante la Ley 1973 de 2019 en Colombia se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto: busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e islas menores que lo componen.

Esta ley en su artículo 2 establece una prohibición: Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.

Esta ley en su artículo 3 establece algunas excepciones a la anterior prohibición: Se exceptúan de la prohibición contemplada en esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos.

Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable.

También se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.

Esta ley en su artículo 4 establece unos incentivos: como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).

Esta ley en su artículo 5 establece un régimen de transición: se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación Superior del Departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente.

Esta ley en su artículo 8 establece el Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley. Para efectos de control y vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2047 de 2020 – Prohíbe la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales – las excepciones del cumplimiento de la presente ley – Definición de producto cosmético – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) – Animales – Medidas para la promulgación y cuidado de los animales – Protección de los animales – [Ley 1774 de 2016] [Ley 84 de 1989]

Ley 2047 de 2020 

Mediante la Ley 2047 de 2020 se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es prohibir, en todo el territorio nacional, la experimentación, importación, exportación, fabricación, y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas en animales, posterior a la entrada en vigencia de la misma.

Esta ley en su artículo 2 establece la definición de producto cosmético: Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir olores corporales.

Esta ley en su artículo 3 establece las excepciones del cumplimiento de la presente ley, en los siguientes casos: 1. Cuando un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, por riesgos de salud y/o al ambiente y no existan pruebas alternativas validadas por la comunidad científica internacional; 2. Cuando los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro propósito diferente al cosmético.

Esta ley en su artículo 5 establece el régimen de sanciones. Las personas jurídicas o naturales, que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 1° de la presente ley, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con multa a favor del tesoro nacional de mínimo ciento treinta y tres (133) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, siguiendo el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, presentarán anualmente un informe de la inversión y ejecución de los dineros provenientes de las sanciones de esta ley, a las Comisiones Quintas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Esta ley en su artículo 6 establece en cuanto a la Reglamentación, que el Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de su promulgación.

Esta ley en su artículo 7 establece las medidas para la promulgación y cuidado de los animales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de las empresas privadas, implementarán campañas para difundir la prohibición de experimentación de productos cosméticos en animales y el cuidado de nuestras especies.

Esta ley en su artículo 8 establece respecto a su vigencia y derogatorias: la presente ley empezará a regir y surtirá sus efectos a partir del cuarto (4) año posterior a su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1968 de 2019 – Prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional – Asbesto – Protección del derecho a la salud de los colombianos – Derechos a la vida, a la salud y al ambiente – Política pública para sustitución de asbesto instalado – Eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país – Riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública – Salud Pública - Plan de adaptación laboral y reconversión productiva – Comisión Nacional para la sustitución del asbesto – Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA) – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Ley 1968 de 2019 

Mediante la Ley 1968 de 2019 en Colombia se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes, del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.

Esta ley en su artículo 2 establece una prohibición: A partir del 1 de enero de 2021 se prohíbe explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional. La prohibición dispuesta en el presente artículo no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto al asbesto instalado antes de la fecha establecida.

Esta ley en su artículo 3 establece la Política pública para sustitución de asbesto instalado. El Gobierno Nacional, contará con un período de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para formular una política pública de sustitución del asbesto instalado. Durante este período, el Ministerio del Trabajo, el de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Comercio Industria y Turismo, establecerán de manera coordinada mediante Reglamentación conjunta, las medidas regulatorias necesarias que permitan cumplir la presente norma y reducir hasta su eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país.

Esta ley en su artículo 4 regula respecto de los títulos para la explotación de asbesto que, a partir de la expedición de la ley, no podrán otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional.

Sin embargo, las actividades que cuenten con título, contrato, licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente para la explotación y exploración de asbesto, deberán iniciar la fase de desmantelamiento y abandono cumpliendo la normativa vigente para dicha fase, con el fin de preservar la vida, la salud y el ambiente de todos los habitantes del territorio nacional, a más tardar el 1 de enero de 2021.

Asimismo, mientras se encuentren vigentes los títulos en los términos anteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluarán anualmente el cumplimiento de las regulaciones de orden técnico, de higiene, seguridad y laborales sobre la exploración y explotación de asbesto, a los títulos o permisos vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII, de la Ley 685 de 2001. Asimismo, el Ministerio del Trabajo, a través de las direcciones territoriales, velará porque se dé estricto cumplimiento a la normatividad vigente.

Esta ley en su artículo 5 regula el Plan de adaptación laboral y reconversión productiva. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Comercio Industria y Turismo, Educación, Salud y Protección Social, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); adelantarán un Plan de Adaptación Laboral y reconversión productiva que garantice a los trabajadores de las minas e industria del asbesto la continuidad del derecho al trabajo y el seguimiento a sus condiciones de salud por medio de programas de formación, capacitación y fortalecimiento empresarial en actividades diferentes a la minería de asbesto.

Esta ley en su artículo 6 crea la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto. La Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que establezca posteriormente el Gobierno Nacional: 1. Supervisar el efectivo cumplimiento de la sustitución del asbesto en todas sus formas, a lo largo de todo el territorio nacional, en el plazo establecido en esta ley; 2. El seguimiento de las medidas aquí establecidas con el objetivo de sustituir el asbesto en el período de transición señalado en esta ley; 3. Expedir el Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA), con referencia al expedido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 4. Elaborar el plan de adaptación laboral y reconversión productiva de que habla el artículo 5° de la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1672 de 2013 – Lineamientos para la adopción de una política pública de gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) – Residuos sólidos – Aparatos eléctricos y electrónicos – Comercializador – Disposición final – Generador – Gestión integral – Gestor – Productor – Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) – Reacondicionamiento – Remanufacturados – Retoma – Reuso – Usuario o consumidor – RAEE nuevo – RAEE histórico – RAEE huérfano – Política Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos – Comité Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos

Ley 1672 de 2013 

Mediante la Ley 1672 de 2013 en Colombia se establecen los lineamientos para la adopción de una política pública de gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es establecer los lineamientos para la política pública de gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) generados en el territorio nacional.

Los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) son residuos de manejo diferenciado que deben gestionarse de acuerdo con las directrices que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Esta ley en su artículo 2 regula el alcance de la misma. Las disposiciones de la presente ley se aplican en todo el territorio nacional, a las personas naturales o jurídicas que importen, produzcan, comercialicen, consumen aparatos eléctricos y electrónicos y gestionen sus respectivos residuos.

Esta ley en su artículo 4 establece las definiciones de los siguientes términos: Aparatos eléctricos y electrónicos, Comercializador, Disposición final, Generador, Gestión integral, Gestor, Productor, Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), Reacondicionamiento, Remanufacturados, Retoma, Reuso, Usuario o consumidor, RAEE Nuevo, RAEE Histórico y RAEE Huérfano.

Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE): Son los aparatos eléctricos o electrónicos en el momento en que se desechan o descartan. Este término comprende todos aquellos componentes, consumibles y subconjuntos que forman parte del producto en el momento en que se desecha, salvo que individualmente sean considerados peligrosos, caso en el cual recibirán el tratamiento previsto para tales residuos.

Esta ley en su artículo 6 establece una serie de obligaciones impuestas en el marco del manejo y la gestión integral de los Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) para:

1- El Gobierno Nacional,
2- los productores,
3- los comercializadores,
4- los usuarios o consumidores, y
5- los gestores.

Esta ley en su artículo 7 establece que el Gobierno Nacional, en cumplimiento de sus deberes constitucionales, es responsable de la elaboración, planificación, coordinación, ejecución y seguimiento de las acciones encaminadas al desarrollo de una gestión integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), para lo cual deberá elaborar la Política Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), teniendo en cuenta una serie de objetivos previstos en la ley.

Esta ley en su artículo 11 establece que el Gobierno Nacional creará el Comité Nacional de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) como órgano consultor del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1124 de 2007 – Administrador Ambiental – Administración Ambiental – Consejo Profesional de la Administración Ambiental – Políticas y programas de mejoramiento ambiental – Comunidades y manejo de los recursos naturales – Generaciones presentes y futuras – Estudios de Impacto Ambiental (EIA) – Evaluaciones de impacto ambiental – Grandes y medianas empresas a nivel industrial – Micro y pequeñas empresas a nivel industrial – Departamento de Gestión Ambiental (DGA) [Sentencia C – 486 de 2009]

Ley 1124 de 2007

La Ley 1124 de 2007 en Colombia reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental.

En su artículo 1 esta ley define la carrera profesional de la Administración Ambiental así: es una carrera profesional a nivel universitario, que tiene como objeto gestionar, supervisar, controlar, ejercer autoridad, ejercer mando e influenciar en el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química, biológica, sociocultural y de sus interrelaciones, en permanente modificación por la acción humana o natural que rige o condiciona la existencia o desarrollo de la vida. Parágrafo. La formación profesional en Administración Ambiental podrá ser impartida bajo las modalidades educativas presencial y a distancia.

En su artículo 3 esta ley dispone que para los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental, la aplicación de conocimientos técnicos científicos en las siguientes actividades: a) Promover políticas y programas de mejoramiento ambiental a nivel local, regional y nacional; b) Asesorar y colaborar con las comunidades en el manejo de los recursos naturales; c) Diseñar y ser gestor de planes que conduzcan a la conservación de la biodiversidad; d) Asesorar al sector industrial en el manejo de sus recursos; e) Orientar a los entes territoriales en la planificación, programación, organización, ejecución y control de planes que conduzcan al mejoramiento del ambiente; f) Desarrollar planes con los miembros de las comunidades tendientes a la conservación, preservación, renovación y mitigación del hábitat para las generaciones presentes y futuras; g) Participar en la ejecución de proyectos tendientes a solucionar problemas existentes a nivel ambiental; h) Involucrarse y comprometerse como profesional en comunidades científicas; i) Seleccionar y administrar el recurso humano en la elaboración de estudios de impacto ambiental, evaluaciones de impacto ambiental que se propongan en los diferentes proyectos de infraestructura y de desarrollo que exijan las autoridades ambientales.

En su artículo 5 esta ley estableció la conformación del Consejo Profesional de la Administración Ambiental, el cual será reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la misma.

En su artículo 8 esta ley estableció que las empresas a nivel industrial deben tener un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) dentro de su organización para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental del país. Según la razón de la decisión de la Sentencia C – 486 de 2009 de la Corte Constitucional, se precisó que solo las grandes y medianas empresas a nivel industrial deben cumplir con este mandato legal, porque frente a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial les causaría un impacto desproporcionado tal exigencia.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 486 de 2009 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa declaró inexequible la expresión "todas" que estaba contenida al inicio del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 y declaró exequible condicionadamente el resto de la disposición, por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido de que la obligatoriedad de crear un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia (dado el impacto desproporcionado que tal exigencia tendría sobre aquellas).

Fuente: Congreso de la República

Ley 618 de 2000 – Enmienda del Protocolo de Montreal – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Protocolo internacional – Enmiendas – Bromuro de metilo – Sustancia controlada – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 30 de 1990] [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993] [Sentencia C – 671 de 2001]

Ley 618 de 2000

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

Mediante la Ley 618 de 2000 en Colombia se aprobó la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.

Esta enmienda tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana [Sentencia C – 671 de 2001].

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 671 de 2001 con ponencia del Jaime Araujo Rentería declaró exequible la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997" y la ley 618 de 2000, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1964 de 2019 – Promueve el uso de vehículos eléctricos en Colombia – Vehículos eléctricos – Vehículo de cero emisiones – Cero emisiones – Movilidad sostenible [Ley 1083 de 2006] – Reducción de emisiones contaminantes – Gases de efecto invernadero (GEI) – [Ley 1931 de 2018] [Ley 2169 de 2021]

Ley 1964 de 2019

Mediante la Ley 1964 de 2019 en Colombia se promueve el uso de vehículos eléctricos y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que tiene por objeto generar esquemas de promoción al uso de vehículos eléctricos y de cero emisiones, con el fin de contribuir a la movilidad sostenible y a la reducción de emisiones contaminantes y de gases de efecto invernadero.

Esta ley en su artículo 2 consagra una serie de definiciones legales para su correcta interpretación y aplicación: - Movilidad sostenible, - Vehículo eléctrico, - Estación de carga rápida - Estación de carga lenta, - Zona de Parquímetro y - Vehículo de cero emisiones.

Movilidad Sostenible: Se entenderá por movilidad sostenible aquella que es capaz de satisfacer las necesidades de la sociedad de moverse libremente, acceder, comunicarse, comercializar o establecer relaciones sin sacrificar otros valores humanos ecológicos básicos actuales o futuros. Es decir, debe incluir principios básicos de eficiencia, seguridad, equidad, bienestar (calidad de vida), competitividad y salud de conformidad a lo dispuesto por el World Business Council for Sustainable Development.

Vehículo eléctrico: Un vehículo impulsado exclusivamente por uno o más motores eléctricos, que obtienen corriente de un sistema de almacenamiento de energía recargable, como baterías, u otros dispositivos portátiles de almacenamiento de energía eléctrica, incluyendo celdas de combustible de hidrógeno o que obtienen la corriente a través de catenarias. Estos vehículos no cuentan con motores de combustión interna o sistemas de generación eléctrica a bordo como medio para suministrar energía eléctrica.

Vehículo de cero emisiones: Vehículo automotor impulsado por cualquier tecnología de motorización que, en virtud de la generación de su energía para propulsión, no emite emisiones contaminantes al aire ni gases de efecto invernadero.

Esta ley en su artículo 3 consagra un incentivo al impuesto sobre vehículos automotores respecto de los vehículos eléctricos.

Tota la ley crea varios incentivos y estímulos para promover el uso de vehículos eléctricos en el país.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2173 de 2021 – Restauración ecológica – Ecosistema – Servicios ecosistémicos - Siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional – Estímulos a la conciencia ambiental al ciudadano – Responsabilidad civil ambiental a las empresas – Responsabilidades de las empresas – Compromiso ambiental de las Entidades Territoriales – Área de vida – Nacimientos de agua – Rondas hídricas – Humedales – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) - Reserva de Biosfera – Otras Medidas Efectivas de Conservación Basadas en Áreas (OMEC) [Ley 99 de 1993] [Ley 357 de 1997] – Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) – Huella de carbono – Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano – Suelo de Protección – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997]

Ley 2173 de 2021

Mediante la Ley 2173 de 2021 en Colombia se promueve la restauración ecológica a través de la siembra de árboles y creación de bosques en el territorio nacional, estimulando conciencia ambiental al ciudadano, responsabilidad civil ambiental a las empresas y compromiso ambiental a los entes territoriales; se crean las áreas de vida y se establecen otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone el objeto de la misma. La presente busca establecer la creación de Áreas de Vida y de bosques en cada uno de los municipios del país, con participación activa de toda la población en la restauración y conservación ecológica del territorio, a través de la siembra de árboles para la creación de bosques y el aumento de la cobertura vegetal, con el trabajo conjunto de las empresas y las entidades competentes.

Esta ley define legalmente el concepto de restauración ecológica como el proceso de asistencia al restablecimiento de la estructura y función de un ecosistema, sus recursos bióticos y abióticos y los servicios ecosistémicos asociados, a un estado lo más cercano a las condiciones previas a su alteración o degradación (Parágrafo 3 del artículo 1 de esta ley).

Esta ley define legalmente el concepto de área de vida: es la zona definida y destinada por los municipios para los programas de restauración por medio de la siembra de árboles, previstos en la presente ley. Esta área comprenderá, preferiblemente, los nacimientos de agua, rondas hídricas, humedales, áreas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), la reserva de Biosfera del Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, OMEC, demás áreas que comprenden la estructura ecológica principal de los municipios y demás áreas de importancia ambiental, la cual deberá estar incluida en el Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA). La ciudadanía y las empresas que participen en los programas de restauración a través de siembra de árboles en las áreas de vida, serán reconocidos con un certificado que establece la presente ley (artículo 3 de esta ley).

Esta ley en su artículo 4 define establece el Certificado Siembra Vida Buen Ciudadano, como prueba de cumplimiento de plantar especímenes de árboles en el territorio nacional con el fin de compensar su huella de carbono. Este certificado será otorgado por la autoridad municipal, distrital ambiental, o por quien haga sus veces, a los ciudadanos que cumplan lo establecido en esta ley, junto a demás aspectos técnicos y normativos que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los seis (6) meses después de la expedición de esta ley. El certificado para el ciudadano tendrá validez por un año, junto a los beneficios señalados en el artículo 5 de esta ley, contado a partir de la fecha de expedición y será entregado al ciudadano que cumpla con lo establecido en el presente artículo como aporte a la conformación del Área de Vida.

Esta ley en su artículo 6 dispone las responsabilidades de las empresas. Todas las medianas y grandes empresas debidamente registradas en Colombia deberán desarrollar un programa de siembra de árboles en las zonas establecidas en el artículo 3 de la presente ley a nivel nacional, el cual se incorporará dentro de las medidas de gestión ambiental empresarial adoptadas. Deberán sembrar mínimo dos (2) árboles por cada uno de sus empleados.

Reglamentación de la Ley 2173 de 2021. Según el artículo 19 y otras normas de esta ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) tiene la responsabilidad de reglamentarla dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta. Entre otros asuntos, se deberán reglamentar los aspectos técnicos y normativos del certificado siembra vida buen ciudadano (artículo 4).

Fuente: Congreso de la República

Ley 945 de 2005 – Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación – Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – Tratado internacional – Desechos peligrosos – Desechos – Manejo – Movimiento transfronterizo – Eliminación – Manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos – Tráfico ilícito – [Ley 253 de 1996] [Sentencia C – 377 de 1996] [Sentencia C – 1151 de 2005]

Ley 945 de 2005 

La Ley 253 de 1996 aprobó en Colombia el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

La Ley 945 de 2005 aprobó en Colombia el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación", concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999.

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

Uno de los fundamentos de este protocolo es el principio 13 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, por la que los Estados deberán elaborar los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relativos a la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas de la contaminación y otros daños ambientales,

Este tratado internacional, en su artículo 1, dispone el objetivo del protocolo: establecer un régimen global de responsabilidad e indemnización pronta y adecuada por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y otros desechos y su eliminación, incluido el tráfico ilícito de esos desechos.

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: 1. Las definiciones de los términos que figuran en el Convenio se aplican al Protocolo, salvo que en él se disponga expresamente lo contrario. 2. A los efectos del presente Protocolo: a) El Convenio, b) Desechos peligrosos y otros desechos, c) Daño: i) Muerte o lesiones corporales; ii) Daños o perjuicios materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños de conformidad con el presente Protocolo; iii) Pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico en el uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; iv) Costo de las medidas de restablecimiento del medio ambiente deteriorado, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y v) Costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten de propiedades peligrosas de los desechos objeto de movimientos transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos y otros desechos sujetos al Convenio; d) Medidas de restablecimiento, e) Medidas preventivas, f) Parte Contratante, g) Protocolo, h) Incidente, i) Organización de integración económica regional y j) Unidad contable.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1151 de 2005 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa declaró exequible el "Protocolo de Basilea sobre responsabilidad e indemnización por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y de su eliminación", concluido en Basilea el 10 de diciembre de 1999 y la Ley 945 de 2005 mediante la cual se aprobó dicho protocolo.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1970 de 2019 – Enmienda de Kigali al Protocolo de Montreal – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Enmienda – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Hidrofluorocarbonos (HFC) - [Ley 30 de 1990] [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 1970 de 2019

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono es uno de los tratados multilaterales ambientales más exitosos teniendo en cuenta que las medidas adoptadas por los Estados Parte para la eliminación progresiva de la producción y el consumo de las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), han logrado detener efectivamente el deterioro de la capa de ozono. Incluso se prevé que, en un plazo de 70 años, gracias a la implementación efectiva de los compromisos adquiridos, se logre no solo reducir el tamaño del agujero en la capa de ozono, sino cerrarlo completamente. Las medidas adoptadas han llevado a una disminución del 98% en la producción y uso de sustancias dañinas para el ozono, ayudando a la capa a recuperarse.

El origen a la Enmienda de Kigali se da como resultado de la relación entre el deterioro de la Capa de Ozono y otra problemática global: el Cambio Climático.

La enmienda de Kigali, adoptaba por medio de la Decisión XXVIII/19 de la Vigesimoctava Reunión de las Partes del Protocolo, establece el compromiso para todas las Partes de reducir el consumo y la producción de Hidrofluorocarbonos (HFC), incorporando al Protocolo un nuevo Anexo F en el que se listan dichas sustancias, separadas en dos grupos. Para el caso de los países desarrollados, incluyendo la Unión Europea y Estados Unidos, esta transición deberá comenzar en 2019 mientras que, para países como China, o los países africanos y los que conforman la región de América Latina y el Caribe, la reducción debe comenzar en 2024. En el caso de un pequeño grupo de países en desarrollo que incluye a India y los países árabes Irán, Iraq, Pakistán, Arabia Saudita se tuvo en consideración el reto particular que las altas temperaturas les imponen y su calendario de reducción de emisiones no comenzará sino en el 2028, así mismo se contemplan exenciones para esos países y también se considerarán otro tipo de exenciones.

Fuente: Congreso de la República

Ley 29 de 1992 – Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente – Protocolo internacional – Enmiendas – Sustancia controlada – Clorofluorocarbonos (CFC) – Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 30 de 1990] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 29 de 1992

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono fue hecho en Montreal (Canadá) el 16 de septiembre de 1987, sus enmiendas fueron adoptadas en Londres (Reino Unido) el 29 de junio de 1990 y en Nairobi (Kenia) el 21 de junio de 1991. La Ley 29 de 1992 en Colombia aprobó dicho protocolo y sus enmiendas.

Este Protocolo hace varios reconocimientos: - Las Partes del Convenio tienen la obligación de tomar las medidas adecuadas para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos nocivos que se derivan o pueden derivarse de actividades humanas que modifican o pueden modificar la Capa de Ozono, - reconoce la posibilidad de que la emisión de ciertas sustancias, que se producen en todo el mundo, puede agotar considerablemente la Capa de Ozono y modificarla de alguna otra manera, con los posibles efectos nocivos en la salud y en el medio ambiente, - reconoce los posibles efectos climáticos de las emisiones de estas sustancias, - reconoce que las medidas que se adopten para proteger la Capa de Ozono deberían basarse en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y tener en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, - se debe proteger la Capa de Ozono mediante la adopción de medidas preventivas para controlar equitativamente las emisiones mundiales totales que la agotan, con el objetivo final de eliminarlas, con base en los adelantos registrados en la esfera de los conocimientos científicos y teniendo en cuenta consideraciones de índole económica y técnica, - reconoce que hay que tomar disposiciones especiales para satisfacer las necesidades de los países en desarrollo respecto de estas sustancias, - se han adoptado medidas preventivas para controlar las emisiones de ciertos Clorofluorocarbonos (CFC) que ya se han tomado en los planos nacional y regional, - reconoce la importancia de fomentar la cooperación internacional en la investigación y desarrollo de la ciencia y tecnología para el control y la reducción de las emisiones de sustancias agotadoras del ozono, teniendo presente en particular las necesidades de los países en desarrollo.

Este Convenio en su artículo 1 establece una serie de definiciones: 1- Convenio, 2- Partes, 3- La Secretaría, 4- Sustancia controlada, 5- Producción, 6- Consumo, 7- Niveles calculados y 8- Racionalización industrial.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 379 de 1993 con ponencia del Antonio Barrera Carbonell declaró exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio 1991, así como la ley 29 de 1992, que lo aprueba.

Fuente: Congreso de la República

Ley 30 de 1990 – Convenio de Viena para la Protección de la Capa de Ozono – Tratado internacional – Capa de Ozono – Ozono – Salud humana – Medio ambiente - Efectos adversos – Tecnologías o equipos alternativos – Sustancias alternativas –Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) – Ciencia y tecnología - [Ley 29 de 1992] [Sentencia C – 379 de 1993]

Ley 30 de 1990

La Capa de Ozono actúa como escudo y protege la vida en la Tierra frente a los efectos perjudiciales de la radiación ultravioleta. Como consecuencia del desarrollo de productos químicos para una amplia gama de usos (que abarca desde equipos de refrigeración y aire acondicionado, propulsores de aerosoles e inhaladores de dosis medidas hasta espumas aislantes y plaguicidas), la Capa de Ozono ha sufrido una erosión que culminó en la aparición de un “agujero” sobre la Antártida.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono fue hecho en Viena (Austria), 22 de marzo de 1985. La Ley 30 de 1990 en Colombia aprobó este convenio o tratado internacional.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El Convenio de Viena para la protección de la Capa de Ozono tiene por objetivo alentar a las Partes a promover la cooperación a través de observaciones sistemáticas, investigaciones e intercambio de información sobre el impacto de las actividades humanas en la Capa de Ozono y para adoptar medidas legislativas o administrativas en contra de actividades que puedan producir efectos adversos a aquella.

Este Convenio se aprobó en 1985 con el objetivo de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los efectos adversos resultantes de las modificaciones en la Capa de Ozono [Ley 30 de 1990 en Colombia]. Poco tiempo más tarde, en 1987, se aprobó su Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la Capa de Ozono [Ley 29 de 1992 en Colombia].

Este Convenio hace varios reconocimientos: - el impacto potencialmente nocivo de la modificación de la Capa de Ozono sobre la salud humana y el medio ambiente, - es necesario proteger la Capa de Ozono de las modificaciones causadas por las actividades humanas y para tal efecto se requieren acción y cooperación internacionales las cuales deben fundamentarse en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes, - existe la necesidad de una mayor investigación y observación sistemática con el fin de aumentar el nivel de conocimientos científicos sobre la Capa de Ozono y los posibles efectos adversos de su modificación, entre otros.

Este Convenio en su artículo 1 establece una serie de definiciones: 1- Capa de Ozono, 2- efectos adversos, 3- Tecnologías o equipos alternativos, 4- Sustancias alternativas, 5- Partes, 6- Organización de integración económica regional y 7- Protocolos.

Este Convenio en su artículo 2 establece una serie de obligaciones generales para las Partes del mismo: 1. Las Partes tomarán las medidas apropiadas, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y de los protocolos en vigor en que sean parte, para proteger la salud humana y el medio ambiente contra los efectos adversos resultantes o que puedan resultar de las actividades humanas que modifiquen o puedan modificar la capa de ozono;

2. Con tal fin, las Partes, de conformidad con los medios de que dispongan y en la medida de sus posibilidades: a) Cooperarán mediante observaciones sistemáticas, investigación e intercambio de información a fin de comprender y evaluar mejor los efectos de las actividades humanas sobre la capa de ozono y los efectos de la modificación de la capa de ozono sobre la salud humana y el medio ambiente;

b) Adoptarán las medidas legislativas o administrativas adecuadas y cooperarán en la coordinación de las políticas apropiadas para controlar, limitar, reducir o prevenir las actividades humanas bajo su jurisdicción o control en el caso de que se compruebe que estas actividades tienen o pueden tener efectos adversos como resultado de la modificación o probable modificación de la Capa de Ozono;

c) Cooperarán en la formulación de medidas, procedimientos y normas convenidos para la aplicación de este Convenio, con miras a la adopción de protocolos y anexos;

d) Cooperarán con los órganos internacionales competentes para la aplicación efectiva de este Convenio y de los protocolos en que sean parte.

3. Las disposiciones del presente Convenio no afectarán en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar, de conformidad con el derecho internacional, medidas adicionales a las mencionadas en los párrafos 1 y 2 de este artículo, ni afectarán tampoco a las medidas adicionales ya adoptadas por cualquier Parte, siempre que esas medidas no sean incompatibles con las obligaciones que les impone este Convenio.

4. La aplicación de este artículo se basará en las consideraciones científicas y técnicas pertinentes.

Fuente: Congreso de la República

 

 

Ley 981 de 2005 – Sobretasa ambiental sobre los peajes de las vías próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional y Reservas de Biosfera y Zonas de Amortiguación – Sobretasa ambiental – Sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional – Reservas de Biosfera – Zonas de Amortiguación – Áreas de Conservación y Protección Municipal – Hecho generador – Cobro de la sobretasa ambiental – Entidad recaudadora – Sujeto Activo de la sobretasa ambiental – Sujeto Pasivo de la sobretasa ambiental – Base gravable – Tarifa de la sobretasa ambiental – Contraloría General de la República (CGR) - [Ley 357 de 1997]

Ley 981 de 2005

El artículo 1 de esta ley crea la Sobretasa Ambiental como un mecanismo de compensación a la afectación y deterioro derivado de las vías del orden nacional actualmente construidas y que llegaren a construirse, próximas o situadas en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios de Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997 y Reservas de Biosfera, así como sus respectivas Zonas de Amortiguación de conformidad con los criterios técnicos que para el efecto establezca el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS).

El parágrafo de esta norma estableció que el Gobierno Nacional no podrá ordenar el cobro de la Sobretasa Ambiental sino exclusivamente a las vías que conducen del municipio de Ciénaga (Magdalena) a la ciudad de Barranquilla y del municipio de Ciénaga (Magdalena) al municipio de Fundación (Magdalena), en ambos sentidos de las vías, y que en la actualidad afecta a la Ciénaga Grande de Santa Marta, así como a la vía que conduce de la ciudad de Barranquilla (Atlántico) a la ciudad de Cartagena (Bolívar) y que afecta en la actualidad a la Ciénaga de La Virgen (Bolívar).

El artículo 2 de esta ley consagra una serie de definiciones legales para la correcta interpretación de la misma: - Vías que se sitúen, - Vías próximas, - Sitios Ramsar, - Zona de Amortiguación, - Áreas de Conservación y Protección Municipal y - Reservas de la Biosfera.

El artículo 3 de esta ley dispone regula el hecho generador que da lugar al cobro de la sobretasa ambiental, el sujeto pasivo de la sobretasa ambiental y la entidad recaudadora. Dará lugar al cobro de la sobretasa ambiental el tránsito de cualquier vehículo obligado a pagar peaje, de acuerdo con el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 787 de 2002, por los sectores o tramos de las vías del orden nacional actualmente construidas o que llegaren a construirse y que afecten o se sitúen en Áreas de Conservación y Protección Municipal, sitios Ramsar o Humedales de Importancia Internacional definidos en la Ley 357 de 1997, y Reservas de la Biosfera siempre y cuando para las vías construidas existan peajes o casetas recaudadoras que comprendan el sector o tramo de la vía que afecte o se sitúe en las áreas protegidas respectivas.

El artículo 10 de esta ley regula la destinación de los recursos de la Sobretasa Ambiental. Los recursos recaudados por la sobretasa ambiental serán destinados exclusivamente por la autoridad ambiental para la ejecución de planes, programas y proyectos orientados a la recuperación y conservación de las áreas afectadas por las vías de que trata la presente ley, incluyendo dentro de estos el desarrollo de obras que propicien la apropiación y defensa de dichas áreas por parte de la comunidad, de acuerdo con los planes de manejo del área protegida respectiva.

El artículo 11 de esta ley regula la vigilancia y control de los recursos de la sobretasa ambiental a cargo de la Contraloría General de la República (CGR), entidad que vigilará el adecuado recaudo de los recursos de la Sobretasa Ambiental de que trata la presente ley, así como su correcta ejecución. Lo anterior sin perjuicio de las interventorías que existan para el recaudo de peajes en las vías de que trata la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1549 de 2012 – Educación Ambiental – Política Nacional de Educación Ambiental – Problemáticas ambientales – Participación ciudadana en asuntos ambientales – Sociedad ambientalmente sustentable y socialmente justa – Acceso a la educación ambiental – Proyectos Ambientales Escolares (PRAE) – Niños, niñas y adolescentes y educación ambiental – Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (PROCEDA) – Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (CIDEA) – Sistema Nacional Ambiental (SINA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994]

Ley 1549 de 2012 

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en sus artículos 67 y 79 dispone lo referente a la educación ambiental. En el artículo 67 establece que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

Mediante la Ley 1549 de 2012 se adoptó en Colombia la Política Nacional de Educación Ambiental y su incorporación efectiva en el desarrollo territorial. Es conocida como la ley de la educación ambiental.

Esta ley en su artículo 1, define legalmente la educación ambiental, la cual debe ser entendida, como un proceso dinámico y participativo, orientado a la formación de personas críticas y reflexivas, con capacidades para comprender las problemáticas ambientales de sus contextos (locales, regionales y nacionales). Al igual que para participar activamente en la construcción de apuestas integrales (técnicas, políticas, pedagógicas y otras), que apunten a la transformación de su realidad, en función del propósito de construcción de sociedades ambientalmente sustentables y socialmente justas.

Esta ley en su artículo 2 regula el acceso a la educación ambiental. Todas las personas tienen el derecho y la responsabilidad de participar directamente en procesos de educación ambiental, con el fin de apropiar los conocimientos, saberes y formas de aproximarse individual y colectivamente, a un manejo sostenible de sus realidades ambientales, a través de la generación de un marco ético, que enfatice en actitudes de valoración y respeto por el ambiente.

Esta ley en su artículo 4 regula el tema de las responsabilidades de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales en materia de educación ambiental. Corresponde al Ministerio de Educación, Ministerio de Ambiente y demás Ministerios asociados al desarrollo de la Política, así como a los departamentos, distritos, municipios, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y otros entes autónomos con competencias y responsabilidades en el tema, incluir dentro de los Planes de Desarrollo, e incorporar en sus presupuestos anuales, las partidas necesarias para la ejecución de planes, programas, proyectos y acciones, encaminados al fortalecimiento de la institucionalización de la Política Nacional de Educación Ambiental.

Esta ley en su artículo 8 regula los Proyectos Ambientales Escolares (PRAE). Estos proyectos, de acuerdo a como están concebidos en la política, incorporarán, a las dinámicas curriculares de los establecimientos educativos, de manera transversal, problemas ambientales relacionados con los diagnósticos de sus contextos particulares, tales como, cambio climático, biodiversidad, agua, manejo de suelo, gestión del riesgo y gestión integral de residuos sólidos, entre otros, para lo cual, desarrollarán proyectos concretos, que permitan a los niños, niñas y adolescentes, el desarrollo de competencias básicas y ciudadanas, para la toma de decisiones éticas y responsables, frente al manejo sostenible del ambiente.

Esta ley en su artículo 9 dispone el fortalecimiento de las estrategias a las que hace referencia la Política Nacional de Educación Ambiental. Todos los sectores e instituciones que conforman el Sistema Nacional Ambiental (SINA), deben participar técnica y financieramente, en: a) el acompañamiento e implementación de los PRAE, de los Proyectos Ciudadanos y Comunitarios de Educación Ambiental (PROCEDA), y de los Comités Técnicos Interinstitucionales de Educación Ambiental (CIDEA); estos últimos, concebidos como mecanismos de apoyo a la articulación e institucionalización del tema y de cualificación de la gestión ambiental del territorio, y b) En la puesta en marcha de las demás estrategias de esta política, en el marco de los propósitos de construcción de un proyecto de sociedad ambientalmente sostenible.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1658 de 2013 – Mercurio – Disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país – Salud humana – Recursos naturales renovables – Actividades industriales – Registro de usuarios de mercurio – Seguimiento y control a la importación y comercialización del mercurio – Sello Minero Ambiental Colombiano – Sustancia tóxica [Ley 1892 de 2018] [Sentencia C – 275 de 2019] [Sentencia C – 261 de 2015]

Ley 1658 de 2013

El mercurio es una sustancia altamente tóxica que afecta de manera grave el sistema neurológico de las personas y tiene consecuencias a largo plazo en la salud de la población. Sus consecuencias en el medio ambiente son igualmente graves pues el mercurio tiene la capacidad para bioacumularse en las cadenas alimenticias lo que lo convierte en un elemento tóxico para la fauna y un contaminante de las fuentes y los recursos hídricos.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto. A efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, reglaméntese en todo el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización, manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente del mercurio en las actividades industriales, cualquiera que ellas sean.

Esta ley en su artículo 2 dispone sobre acuerdos y convenios de cooperación internacional. Se adoptará una política nacional en materia de salud, seguridad y medio ambiente para la reducción y eliminación del uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país donde se utilice dicha sustancia; para lo cual se podrán suscribir convenios, desarrollar programas y ejecutar proyectos de cooperación internacional con el fin de aprovechar la experiencia, la asesoría, la capacitación, la tecnología y los recursos humanos, financieros y técnicos de dichos organismos, para promover la reducción y eliminación del uso del mercurio.

Esta ley en su artículo 3 regula la reducción y eliminación del uso de mercurio. Los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y Protección Social y Trabajo, establecerán las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible, el uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país. Erradíquese el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años y para la minería en un plazo máximo de cinco (5) años. El Gobierno Nacional dispondrá de todos los instrumentos tecnológicos y las respectivas decisiones con los entes y organizaciones responsables del ambiente y el desarrollo sostenible.

Esta ley en su artículo 4 regula el Registro de usuarios de mercurio. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará en un término no mayor a seis (6) meses a partir de la promulgación de la presente ley, el establecimiento del Registro de Usuarios de Mercurio de manera gradual, comenzando por el sector minero del país. Este registro será implementado por las autoridades ambientales bajo el Registro Único Ambiental del Sistema de Información Ambiental que administra el Ideam en un plazo no mayor a dos (2) años después de expedirse la regulación correspondiente.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 261 de 2015 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub declaró exequible el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por el cargo analizado. La Corte concluyó que efectivamente el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, consagra medidas conducentes para que los pequeños y artesanales mineros encuentren, en el marco de un proceso de formalización, las condiciones necesarias que contribuyan a una correcta disposición del mercurio. Circunstancia de la que se desprende sin lugar a duda que existe una conexidad entre la norma demandada, referente a la formalización minera, y el propósito de la ley, el cual es establecer disposiciones dirigidas a la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, así como fijar requisitos e incentivos para su reducción y eliminación.

Fuente: Congreso de la República

Publish the Menu module to "offcanvas" position. Here you can publish other modules as well.
Learn More.