Leyes

Ley 1196 de 2008 – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) – Tratado internacional – Principio de Precaución - Salud humana - Medio ambiente

Ley 1196 de 2008

La Ley 1196 de 2008 aprobó en Colombia el “Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes,” hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la “Corrección al artículo 1° del texto original en español”, del 21 de febrero de 2003, y el “Anexo G al Convenio de Estocolmo”, del 6 de mayo de 2005.

Según las consideraciones de este convenio, los Contaminantes Orgánicos Persistentes (COP) tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos

Este tratado internacional, en su artículo 1, establece el objetivo del mismo así: Teniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 944 de 2008 con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Fuente: Congreso de la República

Ley 461 de 1998 – Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular África – Tratado internacional – Desertificación o sequía grave – Desarrollo sostenible – Lucha contra la desertificación – Sequía – Mitigación de los efectos de la sequía – Degradación de las tierras – Zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas

Ley 461 de 1998

La Ley 461 de 1998 aprobó la “Convención de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular África”, hecha en París el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Este tratado internacional, en su artículo 1, incorpora una serie de “términos utilizados” para efectos de interpretar y aplicar correctamente la Convención: a) desertificación, b) lucha contra la desertificación, c) sequía, d) mitigación de los efectos de la sequía, e) tierra, f) degradación de las tierras, g) “zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas”, h) zonas afectadas, i) países afectados, j) organización regional de integración económica, k) países Partes desarrollados.

Este tratado internacional, en su artículo 2, establece su objetivo: 1. El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía en los países afectados por sequía grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de medidas eficaces en todos los niveles, apoyados por acuerdos de cooperación y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde con el programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en las zonas afectadas. 2. La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida, especialmente a nivel comunitario.

Este tratado internacional, en su artículo 3, establece sus principios. Para alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus disposiciones, las partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes principios: a) Las partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y local; b) Las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales, deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional, regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros, humanos, de organización y técnicos donde se necesiten; c) Las partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos recursos, y d) Las partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son partes, en particular los países menos adelantados.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 229 de 1999 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell declaró exequible esta Convención y la Ley 461 de 1998 aprobatoria de la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 253 de 1996 – Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – Tratado internacional – Desechos peligrosos – Desechos – Manejo – Movimiento transfronterizo – Eliminación – Manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos – Tráfico ilícito [Ley 945 de 2005] [Sentencia C – 377 de 1996] [Sentencia C – 1151 de 2005]

Ley 253 de 1996

La Ley 253 de 1996 aprobó el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

Este tratado internacional, en su artículo 1, determina el alcance del Convenio, y para tal efecto, incorpora la definición de “desechos peligrosos” a los efectos del presente Convenio así: “1. Serán «desechos peligrosos» a los efectos del presente Convenio los siguientes desechos que sean objeto de movimientos transfronterizos: a) Los desechos que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a menos que no tengan ninguna de las características descritas en el Anexo III, y b) Los desechos no incluidos en el apartado a), pero definidos o considerados peligrosos por la legislación interna de la parte que sea Estado de exportación, de importación o de tránsito; 2. Los desechos que pertenezcan a cualesquiera de las categorías contenidas en el Anexo II y que sean objeto de movimiento transfronterizo serán considerados «otros desechos» a los efectos del presente Convenio; 3. Los desechos que, por ser radiactivos, estén sometidos a otros sistemas de control internacional, incluidos instrumentos internacionales, que se apliquen específicamente a los materiales radiactivos, quedarán excluidos del ámbito del presente convenio; Los desechos derivados de las operaciones normales de los buques cuya descarga esté regulada por otro instrumento internacional quedarán excluidos del ámbito del presente convenio.

Este tratado internacional, en su artículo 2, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el mismo: 1- desechos, 2- manejo, 3- movimiento transfronterizo, 4- eliminación, 5- lugar o instalación aprobado, 6- autoridad competente, 7- punto de contacto, 8- manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos o de otros desechos, 9- zona sometida a la jurisdicción nacional de un Estado, 10- Estado de Exportación, 11- Estado de Importación, 12- Estado de Tránsito, 13- Estados Interesados, 14- persona, 15- exportador, 16- importador, 17- transportista, 18- generador, 19- eliminador, 20- organización de integración política y/o económica, 21- tráfico ilícito.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 377 de 1996 con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell declaró exequible condicionadamente este Convenio y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Fuente: Congreso de la República

Ley 165 de 1994 – Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB) – Diversidad Biológica (Biodiversidad) – Tratado internacional – Área protegida – Biotecnología – Condiciones in situ – Conservación ex situ – Conservación in situ – Diversidad biológica – Ecosistema – Especie domesticada o cultivada – Hábitat – Material genético – Organización de integración económica regional – País de origen de recursos genéticos – País que aporta recursos genéticos – Recursos biológicos – Recursos genéticos – Tecnología – Utilización sostenible

Ley 165 de 1994 

El Convenio sobre Diversidad Biológica fue hecho en Río de Janeiro (Brasil) el 5 de junio de 1992.

La Ley 165 de 1994 en Colombia aprobó el "Convenio sobre la Diversidad Biológica" (CDB). Es una de las leyes más importantes en materia ambiental dada la riqueza biológica del país.

Esta ley, en su artículo 1, establece los objetivos del presente Convenio, que se han de perseguir de conformidad con sus disposiciones pertinentes, son la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada.

Esta ley, en su artículo 2 incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente el convenio: área protegida, biotecnología, condiciones in situ, conservación ex situ, conservación in situ, diversidad biológica, ecosistema, especie domesticada o cultivada, hábitat, material genético, organización de integración económica regional, país de origen de recursos genéticos, país que aporta recursos genéticos, recursos biológicos, recursos genéticos, tecnología, utilización sostenible.

Esta ley, en su artículo 3, hace referencia a los principios estableciendo que de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y con los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos en aplicación de su propia política ambiental y la obligación de asegurar que las actividades que se lleven a cabo dentro de su jurisdicción o bajo su control no perjudiquen al medio de otros Estados o de zonas situadas fuera de toda jurisdicción nacional.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 528 de 1994 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa declaró exequible el Convenio sobre Diversidad Biológica (CDB) hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 de 1994.

Fuente: Congreso de la República

Ley 99 de 1993 – Ley de principios e institucionalidad ambiental – Ley ambiental – Principios Generales Ambientales – Principio de Precaución – Creación del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Funciones del actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Desarrollo Sostenible – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) –Licencias Ambientales – Procedimientos de participación ciudadana en materia ambiental

Ley 99 de 1993


La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La ley 99 de 1993 estableció los Principios Generales Ambientales (artículo 1) y los Principios Normativos Generales (artículo 63); creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] (artículo 2); definió legalmente el conceto de Desarrollo Sostenible (artículo 3); creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) y estableció sus componentes (artículo 4); definió la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible (artículo 23) y sus funciones (artículo 31); reguló el tema de las licencias ambientales (artículos 49, 50 y siguientes); Reguló el tema de los modos y procedimientos de participación ciudadana en materia ambiental (artículo 69 y siguientes); entre muchos otros temas trascendentales ambientales en el país.

En su artículo 2, creó el entonces Ministerio del Medio Ambiente [en la actualidad se denomina: Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)] como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible.

En su artículo 3, define legalmente el concepto de Desarrollo Sostenible: Se entiende por desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

En su artículo 4, creó el Sistema Nacional Ambiental (SINA) el cual es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales contenidos en esta ley y está integrado por seis componentes.

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 99 de 1993 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C - 528 de 1994, C – 649 de 1997, C – 293 de 2002, C – 894 de 2003, C – 554 de 2007, C – 462 de 2008, C – 220 de 2011, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2195 de 2022 – Transparencia – Prevención de la corrupción – Lucha contra la corrupción – Cultura de legalidad – Integridad – Respeto – Personas jurídicas – Fortalecimiento administrativo - Acción de repetición – Daño – Reparación – Responsabilidad fiscal

Ley 2195 de 2022

La Ley 2195 de 2022, busca adoptar medidas tendientes a prevenir los actos de corrupción, reforzar la articulación y coordinación de las Entidades del Estado, promover la cultura de la legalidad e integridad, recuperar la confianza de la ciudadanía y el respeto por lo público. Para tales fines, establece un régimen de responsabilidad administrativa sancionatoria a las personas jurídicas (incluyendo a sucursales de sociedades extranjeras e integrantes de uniones temporales o consorcios), a las empresas industriales y comerciales del Estado y empresas de economía mixta, cuando exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios por la comisión de delitos contra la administración pública, el ambiente, el orden económico y social, entre otros, o cuando se establezca que la persona jurídica consintió o toleró la realización de la conducta punible por acción u omisión.

Se tiene que las competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio e imponer las sanciones correspondientes, son las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control; las cuales deberán regirse por las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, en caso de no contar con un procedimiento especial. Se destaca que la potestad sancionatoria de las precitadas Autoridades caduca a los diez años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial o la firma del principio de oportunidad.

En cuanto a las sanciones administrativas, se podrán imponer multas, inhabilidades para contratar, ordenar la publicación del extracto de la decisión sancionatoria en medios de amplia circulación y en la página web de la sociedad sancionada, prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, remoción de administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica que hayan sido condenados penalmente u objeto de principio de oportunidad, y remoción de los administradores u otros funcionarios o empelados de la persona jurídica que hubieren tolerado o consentido la conducta punible.

Por otra parte, se asigna como responsabilidad de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la de administrar y desarrollar el Observatorio Anticorrupción el cual recolectará, integrará, consolidará e interoperará información pública con el fin de generar de forma permanente y dinámica un análisis de las tipologías del fenómeno de la corrupción, por cada sector; asimismo, generará estudios y documentos para proponer a la rema ejecutiva modificaciones normativas y administrativas.

Finalmente, se realizan algunas modificaciones a la Ley 678 de 2001 (ejercicio de la acción de repetición), respecto de los conceptos de dolo y culpa grave, legitimación en la causa, caducidad de la acción, oportunidad para presentar la demanda, llamamiento en garantía, medidas cautelares, conciliación judicial y acuerdos de pago.

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN) 

Ley 1665 de 2013 – Estatuto – Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) – Desarrollo sostenible – Seguridad energética – Energías renovables - Eficiencia energética – Bioenergía – Energía geotérmica – Energía hidráulica – Energía marina – Energía solar – Energía eólica

Ley 1665 de 2013

Ley 1665 de 2013 – Aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.

La Ley 1665 de 2013, aprueba el Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables, la cual es una organización intergubernamental constituida sobre la base del principio de igualdad y se erige como promotora del uso sostenible de todas las formas de energía renovable para contribuir a la conservación del medio ambiente, el desarrollo sostenible, el acceso al abastecimiento de energía y su seguridad, la responsabilidad intergeneracional, el crecimiento económico, y la reducción de la deforestación y la pérdida de biodiversidad.

De conformidad con dicho estatuto, debe entenderse por energías renovables todas aquellas producidas a partir de fuentes renovables y de manera sostenible, entre las cuales se encuentran la bioenergía, la energía geotérmica, la energía hidráulica, la energía marina (incluida la energía obtenida de las mareas y de las olas y la energía térmica oceánica), la energía solar y la energía eólica.

En el marco de sus actividades principales, la Agencia Internacional de Energías Renovables debe prestar apoyo en cuestiones relativas a las energías renovables y ofrecer ayuda a los países para que puedan beneficiarse del desarrollo eficiente, transferir conocimientos y tecnología, difundir información y fomentar la toma de conciencia pública acerca de los beneficios y el potencial que ofrecen las energías renovables, y cooperar con instituciones y organizaciones existentes con el fin de evitar una innecesaria duplicidad de trabajo.

En cuanto a la organización interna, se establece que la Agencia tendrá una Asamblea (órgano supremo integrado por todos los miembros), un Consejo (de 11 a 21 representantes de los Estados Miembro), la Secretaría (integrada por un Director General y un director administrativo), y a discreción según las necesidades, órganos subsidiarios para el ejercicio de las funciones asignadas.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C- 332 de 2014, decidió primero: declarar exequible el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009. Segundo, declarar exequible la Ley 1665 de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el “Estatuto de la Agencia Internacional de Energías Renovables”, hecho en Bonn, Alemania, el 26 de enero de 2009.”

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

Decreto - Ley 3573 de 2011 – Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Naturaleza jurídica de la ANLA – Funciones de la ANLA – Desarrollo Sostenible – Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Licencia Ambiental – Licencias, permisos y trámites ambientales – Procedimiento Sancionatorio Ambiental [Ley 1333 de 2009] – Consejo Técnico Consultivo

Decreto - Ley 3573 de 2011 

Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): El Decreto - Ley 3573 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

Naturaleza jurídica de la ANLA: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, creada en los términos del artículo 67 de la Ley 489 de 1998, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, la cual hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta autoridad nacional es la encargada de que los proyectos, obras o actividades sujetos de licenciamiento, permiso o trámite ambiental cumplan con la normativa ambiental, de tal manera que contribuyan al desarrollo sostenible del país (artículos 1 y 2 del Decreto – Ley 3573 de 2011.

Funciones de la ANLA: Este decreto con fuerza material de ley, en su artículo 3, establece las funciones a cargo de la ANLA, entre otras: 1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos; 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales; (…); 4. Velar porque se surtan los mecanismos de participación ciudadana de que trata la ley relativos a licencias, permisos y trámites ambientales; (…); 6. Apoyar la elaboración de la reglamentación en materia ambiental; 7. Adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que la modifique o sustituya; otras funciones.

Jurisprudencia respecto de la ANLA: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 572 de 2012, con ponencia del Nilson Pinilla Pinilla, resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, el Decreto - Ley 3573 de 2011. La Corte observó que, “contrario a los planteamientos efectuados por el demandante, fue válida y perfectamente realizada, a la luz de la carta política, la desconcentración por el Gobierno Nacional de lo concerniente al otorgamiento de licencias, permisos y trámites ambientales en una entidad administrativa como la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, ello “sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración” (en los términos del artículo 8 de la Ley 489 de 1998 sobre desconcentración administrativa).

El Decreto - Ley 3573 de 2011 fue modificado por el Decreto 376 de 2020, por el cual se modifica la estructura de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).

Fuente: Ministerio de Justicia y del Derecho (Sistema Único de Información Normativa - SUIN)

Ley 23 de 1973 – Ley de facultades extraordinarias – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente: Decreto - Ley 2811 de 1974 – Recursos naturales renovables – Contaminación – Definición legal de contaminación – Ambiente – Contaminante – Bienes contaminables – Política ambiental – El medio ambiente es un patrimonio común – Educación ambiental - Programas de preservación ambiental

Ley 23 de 1973

Esta ley, en su artículo 1, establece que el objeto de la misma es prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional.

Esta ley, en su artículo 2, establece que el medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto, su mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en las que deberán participar el Estado y los particulares. Para efectos de la presente ley, se entenderá que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables.

Esta ley, en su artículo 4, establece la definición legal de contaminación. Se entiende por contaminación la alteración del medio ambiente, por sustancias o formas de energía puestas allí por la actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir con el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la cantidad del medio ambiente o afectar los recursos de la Nación o de particulares.

Mediante esta ley, en su artículo 19, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos recursos.

En ejercicio y cumplimiento de tales facultades extraordinarias y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, el Presidente de la República expidió el Decreto – Ley 2811 de 1974 que es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

La Ley 23 de 1973 y el Decreto – Ley 2811 de 1974 se encuentran vigentes en la actualidad, sin perjuicio que para su correcta aplicación deben ser interpretados integralmente y en armonía junto con la Constitución Política de 1991 (denominada Constitución Verde o Ecológica por la Corte Constitucional) y todas las demás leyes, tratados, decretos, resoluciones, documentos Conpes, etc., y demás normas ambientales vigentes en el país.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 126 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró exequibles los artículos 19 y 20 de la Ley 23 de 1973 y todo el Decreto – Ley 2811 de 1974, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial.

Fuente: Congreso de la República

Ley 74 de 1979 – Tratado de Cooperación Amazónica (TCA) – Amazonía – Región Amazónica – Desarrollo armónico de la Amazonía – Desarrollo socio-económico – Río Amazonas y demás ríos amazónicos internacionales – Cooperación Amazónica – Tratado internacional – Consejo de Cooperación Amazónica [Ley 690 de 2001] [Sentencia C – 335 de 2002] [Sentencia STC4360-2018 de la Corte Suprema de Justica]

Ley 74 de 1979 

El Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y ratificado por los ocho países que comparten la Amazonía: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela, es el instrumento jurídico que reconoce la naturaleza transfronteriza de la Amazonía (Cancillería de Colombia).

Este tratado fue aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1979 y ratificado el 2 de agosto de 1980. Justamente por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

El Tratado de Cooperación Amazónica de 1978, busca promover el desarrollo armónico en el territorio de los Estado parte para la preservación del medio ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de este territorio.

Este tratado, según el artículo vigesimoséptimo, tiene duración ilimitada, y no estará abierto a adhesiones.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1715 de 2014 – Energías renovables – Sistema Energético Nacional – Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) – Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER) – Gestión eficiente de la energía – Eficiencia Energética – Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) – Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINES)

Ley 1715 de 2014

Ley 1715 de 2014, en Colombia, regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional.

Esta ley, en su artículo 1, modificado por el artículo 2 de la Ley 2099 de 2021, establece que esta ley tiene por objeto promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, sistemas de almacenamiento de tales fuentes y uso eficiente de la energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas, en la prestación de servicios públicos domiciliarios, en la prestación del servicio de alumbrado público y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad de abastecimiento energético. Con los mismos propósitos se busca promover la gestión eficiente de la energía y sistemas de medición inteligente, que comprenden tanto la eficiencia energética como la respuesta de la demanda.

Esta ley, en su artículo 5, modificado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, incorpora una serie de definiciones para efectos de interpretar y aplicar correctamente la ley: 1- Autogeneración, 2- Autogeneración a gran escala, 3- Autogeneración a pequeña escala, 4- Cogeneración, 5- Contador Bidireccional, 6- Desarrollo Sostenible, 7- Eficiencia Energética, 8- Energía de biomasa, 9- Energía de los mares, 10 - Energía de pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, 11- Energía eólica, 12- Energía geotérmica, 13- Energía solar, 14- Excedente de energía, 15- Fuentes convencionales de energía, 16- Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE), 17- Fuentes No Convencionales de Energía Renovable (FNCER), 18- Generación Distribuida (GD), 19- Gestión eficiente de la energía, 20. Respuesta de la demanda, 21- Sistema Energético Nacional, 22- Zonas No Interconectadas (ZNI), 23- Hidrógeno Verde numeral modificado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, 24- Hidrógeno Azul numeral adicionado por el artículo 5 de la Ley 2099 de 2021, 25- Comunidades Energéticas numeral adicionado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023, y 26- Hidrógeno Blanco numeral adicionado por el artículo 235 de la Ley 2294 de 2023.

Esta ley, en su artículo 7, establece que El Gobierno Nacional promoverá la generación con Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE) y la gestión eficiente de la energía mediante la expedición de los lineamientos de política energética, regulación técnica y económica, beneficios fiscales, campañas publicitarias y demás actividades necesarias, conforme a las competencias y principios establecidos en esta ley y las Leyes 142 y 143 de 1994.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1755 de 2015 – Ley Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición – Petición – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones – Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas – Conceptos – Informaciones y documentos reservados – Recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva

Ley 1755 de 2015

La Ley 1755 de 2015 es una Ley Estatutaria, la cual regula en Colombia el derecho fundamental de petición.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Dado que se trata de una Ley Estatutaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 y 241, numeral 8 de la Constitución, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 951 de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 65/12 Senado, 227/13 Cámara, que corresponde al texto de esta ley y lo declaró exequible, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 sustituyó el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, incorporada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula en el Capítulo I – el derecho de petición ante autoridades reglas generales, en el Capítulo II – el derecho de petición ante autoridades y en el Capítulo III – el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. También regula los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, los conceptos, las informaciones y documentos reservados, el recurso de insistencia del solicitante en caso de reserva, entre muchos otros asuntos relacionados con el derecho de petición.

Fuente: Congreso de la República

Decreto – Ley 2811 de 1974 – Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente – Código – Recursos Naturales Renovables – Derecho al Ambiente Sano – Dominio o propiedad sobre los recursos naturales renovables – Regulación – Factores que deterioran el ambiente – Contaminación – Aguas no marítimas – Dominio de las aguas – Concesiones de agua - Uso, Conservación y Preservación de las Aguas – Tierra y los Suelos – Flora – Fauna [Código Civil] [Ley 23 de 1973, artículo 19] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Sentencia C – 126 de 1998] [Sentencia C – 045 de 2019] [Sentencia C – 1063 de 2003]

Decreto – Ley 2811 de 1974

 

La Ley 23 de 1973, en su artículo 19, estableció que el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año, para reformar y adicionar la legislación vigente sobre recursos naturales renovables y preservación ambiental, con el fin de lograr un aprovechamiento racional y una adecuada conservación de dichos recursos.

El Decreto – Ley 2811 de 1974, en Colombia, contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley; es el código ambiental del país. Se expidió con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República en la Ley 23 de 1973.

El Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente fue expedido por el Gobierno Nacional mediante el Decreto – Ley 2811 de 1974, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973, artículo 19, y previa consulta con las comisiones designadas por las Cámaras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente.

Este código en Colombia se encuentra vigente en la actualidad, sin perjuicio que para su correcta aplicación debe ser interpretado integralmente y en armonía junto con la Constitución Política de 1991, denominada Constitución Verde o Ecológica por la Corte Constitucional [Sentencia T – 411 de 1992] y todas las demás leyes, tratados, decretos, resoluciones, documentos Conpes, etc., y demás normas ambientales vigentes en el país.

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia. La Ley 99, en su artículo 118, regula el tema de la vigencia de esta. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente (…) los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto – Ley 2811 de 1974 (…).

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 126 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, declaró exequible la totalidad del Decreto – Ley 2811 de 1974, pero únicamente en relación con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedió en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un código de recursos naturales, y por cuanto los principios que orientan ese decreto y la regulación general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecológicos, la participación comunitaria y la autonomía territorial.

Este código, en el artículo 3, identifica los recursos naturales renovables en el país; en el artículo 8, identifica los factores que deterioran el ambiente e incorpora la definición legal de contaminación; regula el aprovechamiento de las aguas no marítimas, también regula el dominio de las aguas y sus cauces, modos de adquirir derecho al uso de las aguas, ya sea por ministerio de la ley o por las concesiones, y la exigibilidad y duración de las mismas. También busca lograr la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, entre muchas otras regulaciones.

Este código, en el artículo 8, literal a, define legalmente el concepto de contaminación y contaminante:

Se entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares.

Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica.

El incumplimiento de las normas previstas en el Decreto – Ley 2811 de 1974 se podría considerar una infracción ambiental en los términos del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 que regula el procedimiento sancionatorio ambiental vigente.

La Ley 1333 de 2009 en la actualidad regula el Procedimiento Sancionatorio Ambiental, las infracciones ambientales, las medidas preventivas, las sanciones ambientales, las medidas compensatorias y temas afines.

Análisis de constitucionalidad: Las normas del Decreto – Ley 2811 de 1974 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 126 de 1998, C – 045 de 2019, Sentencia C – 1063 de 2003, entre otras.

Fuente: Presidencia de la República

Ley 373 de 1997 – Agua – Recurso Hídrico - Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua - Reducción de pérdidas - Reuso obligatorio del agua - Medidores de consumo - Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) – Consumos básicos y máximos – Estudios Hidrogeológicos – Zonas de recarga – Concesiones de aguas subterráneas - Tecnología de bajo consumo de agua

Ley 373 de 1997

La Ley 373 de 1997 regula en Colombia el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua.

La Ley 373 de 1997, en su artículo 1, establece que todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción, aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos.

La Ley 373 de 1997, en su artículo 5, establece el reuso obligatorio del agua. Las aguas utilizadas, sean éstas de origen superficial, subterráneo o lluvias, en cualquier actividad que genere afluentes líquidos, deberán ser reutilizadas en actividades primarias y secundarias cuando el proceso técnico y económico así lo ameriten y aconsejen según el análisis socio-económico y las normas de calidad ambiental.

La Ley 373 de 1997, en su artículo 10, establece que para definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones de protección de las correspondientes zonas de recarga. Los anteriores estudios serán realizados, con el apoyo técnico y científico del IDEAM e Ingeominas.

La Ley 373 de 1997, en su artículo 13, establece que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional (MEN) adoptarán los planes y programas docentes y adecuarán el pénsum en los niveles primario y secundario de educación incluyendo temas referidos al uso racional y eficiente del agua.

La Ley 373 de 1997, en su artículo 15, establece que los ministerios responsables de los sectores que utilizan el recurso hídrico reglamentarán la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua para ser utilizados por los usuarios del recurso y para el reemplazo gradual de equipos e implementos de alto consumo.

Fuente: Congreso de la República (Secretaría del Senado)

Ley 1263 de 2008 modifica la Ley 99 de 1993, artículos 26 y 28 – Corporaciones Autónomas Regionales o Corporaciones de Desarrollo Sostenible – Período de los Directores Generales y de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o Corporaciones de Desarrollo Sostenible – Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible

Ley 1263 de 2008

La Ley 1263 de 2008 modificó parcialmente los artículos 26 y 28 de la Ley 99 de 1993, en cuanto al período de los directores generales y de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o Corporaciones de Desarrollo Sostenible y la vigencia de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible.

La Ley 1263 de 2008, en su artículo 1 que modificó el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, dispone que el Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Será designado por el Consejo Directivo para un período de cuatro (4) años, contados a partir del 1 de enero de 2012, y podrá ser reelegido por una sola vez.

También se modificó el período de los miembros del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o Corporaciones de Desarrollo Sostenible, de que tratan los literales e), f), y g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, será igual al del Director de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, y podrán ser reelegibles.

La Ley 1263 de 2008, en su artículo 2, señala que el término de los Planes de Acción de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, tendrá una proyección de cuatro (4) años. El actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible hará los ajustes pertinentes con la reglamentación correspondiente, vigente a la fecha de expedición de la presente ley.

Fuente: Congreso de la República (Secretaría del Senado)

Ley 2000 de 2019 – Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana – Espacio público – Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público – Centros de Atención en Drogadicción (CAD) – Sustancias psicoactivas

Ley 2000 de 2019

La presente ley, en su artículo 1, señala que tiene como objeto establecer parámetros de vigilancia del consumo y porte de sustancias psicoactivas en lugares habitualmente concurridos por menores de edad como entornos escolares y espacio público.

En su artículo 6, renombró el “Código Nacional de Policía y Convivencia” y a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley se denominará así: “Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

Fuente: Congreso de la República (Secretaría del Senado)

Ley 2193 de 2022 – Fomento y desarrollo de la apicultura en Colombia – Apicultura – Abejas – Biodiversidad – Conservación agrícola – Adaptación al Cambio Climático – Buenas prácticas apícolas y/o agrícolas – Pagos Por Servicios Ambientales (PSA) – Cadena Productiva de las Abejas y la Apicultura (CPAA) – Manejo de abejas urbanas

Ley 2193 de 2022

La presente ley, en su artículo 1, señala que tiene por objeto establecer mecanismos para incentivar el fomento y desarrollo de la apicultura y sus actividades complementarias. Para ello se implementarán las políticas públicas y la ejecución de proyectos y programas que garanticen el fomento y la protección de la apicultura, su ambiente y desarrollo como componente estratégico para la protección y preservación de la biodiversidad, conservación agrícola y adaptación al cambio climático, en el territorio nacional.

En su artículo 2, incorpora al ordenamiento jurídico colombiano las definiciones legales de los siguientes términos: apicultura, apicultor, apiario, polinización cruzada, polinización dirigida, flora apícola, productos de las abejas, miel y apiterapia.

En su artículo 3, señala que le corresponde al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ejercer la rectoría para el fomento y desarrollo de la apicultura. Así, deberá integrar las políticas, estrategias, programas, proyectos, metodologías y mecanismos que inciden en el fomento de la apicultura, tales como producción, distribución y comercialización de los productos de las abejas en el territorio nacional.

En su artículo 4, señala que le corresponde a la autoridad nacional competente, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o quien haga sus veces, la protección sanitaria de la apicultura. Para estos efectos, esta autoridad deberá expedir en el año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, una guía para el manejo, preservación, protección y conservación de la apicultura

En su artículo 9, prohíbe la producción, comercialización, distribución y transformación de miel u otro producto de la colmena adulterada o falsificada, así como la publicidad engañosa referente a los productos apícolas. Quien lo haga, además de las sanciones previstas en la normatividad vigente, incurrirá en las sanciones previstas en la norma.

La Ley 2193 de 2022, en su artículo 11, señala que Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS liderará la protección ecosistémica de las abejas y demás insectos polinizadores.

Fuente: Congreso de la República (Secretaría del Senado)

Ley 2327 de 2023 – Ley de Pasivos Ambientales – Pasivo Ambiental – Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales – Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales – Estrategia para la Gestión de Pasivos Ambientales – Sistema de Información de Pasivos Ambientales – Registro de Pasivos Ambientales (REPA) – Planes de Intervención de Pasivos Ambientales

Ley 2327 de 2023

La Ley 2327 de 2023, en su artículo 2, define “Pasivo Ambiental” como las afectaciones ambientales originadas por actividades antrópicas directa o indirectamente por la mano del hombre, autorizadas o no, acumulativas o no, susceptibles de ser medibles, ubicables y delimitables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, la salud humana o el ambiente, de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Salud, y para cuyo control no hay un instrumento ambiental o sectorial.

La Ley 2327 de 2023, en su artículo 3, prevé la construcción de la “Política Pública para la Gestión de Pasivos Ambientales”. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el apoyo del Ministerio de Minas y Energías, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del Ministerio de Transporte, del Ministerio de Cultura y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, las demás carteras ministeriales, las autoridades ambientales competentes y las entidades que se consideren necesarias, fijarán los lineamientos para la formulación, implementación y evaluación de una Política Pública, con un diagnóstico previo del problema, para la Gestión de Pasivos Ambientales, con su respectivo plan de acción y seguimiento.

La Ley 2327 de 2023, en su artículo 4, prevé la creación del “Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales”. En el marco del Consejo Nacional Ambiental – CNA, créase el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, con la participación de las autoridades ambientales competentes cuando se analice un caso específico de su jurisdicción. Este comité será responsable de la puesta en marcha y seguimiento a la política pública que ordena la presente ley, así como asegurar la coordinación interinstitucional necesaria para la gestión de los pasivos ambientales, incluyendo las responsabilidades que legalmente corresponden a las autoridades ambientales, los entes territoriales, los ministerios y demás entidades responsables de la formulación y ejecución de políticas de desarrollo sectorial. Corresponderá también a este comité el seguimiento al plan de acción frente a la priorización de la gestión de pasivos ambientales que le sean presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes, y el Ministerio emitirá las recomendaciones y acciones de coordinación que corresponda según el caso.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), conforme a la Ley 2327 de 2023, debe expedir varias reglamentaciones de sus normas en tiempos específicos señalados en la ley.

Fuente: Congreso de la República 

Ley 2294 de 2023 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”

Ley 2294 de 2023 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”

Fuente: Congreso de la República de Colombia

Ley 2277 de 2022

Ley 2277 de 2022

Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Congreso de la República de Colombia

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