* Jurisprudencia

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Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe – flora y fauna silvestres – Región del Gran Caribe [Ley 356 de 1997]

Sentencia C-401 de 1997

El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos.

La Corte Constitucional declaró exequibles el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe” hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, así como la Ley 356 de 1997 del 21 de enero de 1997.

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – CITES – Biodiversidad [Ley 807 de 2003]

Sentencia C-012 de 2004

La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre – CITES, fue adoptada en Washington el 3 de marzo de 1973, y suscrita por Colombia el 4 de junio de 1974, siendo aprobada mediante la Ley 17 de 1981, entrando en vigor para el país desde el 29 de noviembre de 1981. Tiene como objetivo fundamental salvaguardar la fauna y flora silvestres contra su explotación excesiva mediante el comercio internacional, para lo cual los Estados y los pueblos deben ser sus mejores protectores, requiriendo al efecto de la cooperación internacional como la mejor herramienta a efectos de alcanzar este objetivo dada la urgencia de adoptar medidas apropiadas con tal fin.

Comparte la Corte las anteriores razones que justifican la constitucionalidad de la Enmienda bajo revisión, pues realmente la adhesión de organizaciones regionales de integración económica a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, no sólo consulta los mandatos superiores que prevén la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y la integración económica con las demás naciones, sino que además le permitirá a nuestro país hacer efectivos los compromisos del Estado contenidos en los artículos 79 y 80 de la Carta relacionados con la protección de la diversidad e integridad del ambiente; la conservación de las áreas de especial importancia ecológica; la planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; la prevención y control del deterioro ambiental, y la protección de los ecosistemas situados en zonas fronterizas.

La Corte Constitucional declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y declaró exequible la Ley 807 de 27 de mayo de 2003 que las aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica – Región Amazónica – Río Amazonas [Ley 690 de 2001]

Sentencia C-335 de 2002

Mediante la Ley 74 de 1979 se aprobó el Tratado de Cooperación Amazónica, firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y mediante la Ley 690 de 2001 se aprobó el Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998.

Se puede apreciar que las disposiciones consagradas en los Arts. I y II persiguen aumentar el poder de gestión del Tratado de Cooperación Amazónica (TCA), como resultado de la canalización del mismo a través de la Organización que se crea y que, como sujeto de derecho, tendrá un campo amplio de acción para realizar los objetivos de aquel, con el soporte de un órgano de ejecución permanente y con sede en un solo lugar, que es la Secretaría Permanente. Ello sin duda facilita y agiliza el desarrollo del tratado, que tiene unas vastas proyecciones y constituye una herramienta valiosa para el impulso del desarrollo económico y social de la Región Amazónica y la preservación del medio ambiente, la conservación y la utilización racional de los recursos naturales de la misma. Con la enmienda introducida, dicho instrumento de cooperación internacional tendrá claramente la posibilidad de lograr mayor eficacia.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica”, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998 y la Ley 690 del 17 de septiembre de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo de enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convención internacional para la regulación de la caza de ballenas – ballenas [Ley 1348 de 2009]

Sentencia C-379 de 2010

El Convenio y el Protocolo concuerdan y armonizan con lo dispuesto en los artículos 79, 80, 226 y 227 de la Constitución Política en el sentido de propiciar la garantía del derecho a gozar de un ambiente sano e incentivar la protección de la diversidad e integridad del ambiente, así como conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines; enfatiza la necesidad de efectuar un trabajo coordinando con otras naciones para la protección de ecosistemas situados en zonas fronterizas, y en tal sentido se promueve la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional, encontrando la Corte que el contenido del Convenio y del Protocolo no presenta reparos pues, como se ha indicado el contenido de dichos documentos concuerda con los valores y principios consignados en la Constitución Política.

La Corte Constitucional declaró exequible la Convención Internacional “para la Regulación de la Caza de Ballenas” adoptada en Washington el 2 de diciembre de 1946, y el Protocolo “a la Convención Internacional para la regulación de la Caza de Ballenas” firmada en Washington el dos de diciembre de 1946”, hecho en Washington el 19 de noviembre de 1956 y declarar exequible la Ley 1348 del 31 de julio de 2009 aprobatoria de los mismos.

Fuente: Corte Constitucional

Capa de Ozono - Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y sus enmiendas [Ley 29 de 1992]

Sentencia C-379 de 1993

El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono y sus enmiendas no desconocen los preceptos de la Carta Política, antes, por el contrario, tienen sólidos fundamentos en ella. Es así, como el Protocolo encuentra su sustento, básicamente, en los artículos. 49, 58, 78, 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.

En cuanto al aspecto de la conveniencia nacional del Protocolo objeto de examen, la cual se explica por sí misma, es pertinente anotar que los factores que conducen al deterioro ambiental no se pueden considerar en sus efectos, como problema que ataña exclusivamente a un país en particular, sino que dicho problema concierne a todos los países, toda vez que la preservación del ambiente interesa a toda la humanidad, sin distingo de fronteras. Por lo tanto, se impone a nuestro Estado, el deber de adoptar medidas de cooperación con otros países, como lo prevé el artículo 226 de la Carta Política, para impedir que las acciones nocivas de los diferentes agentes, puedan deteriorar el ambiente, como sucede en el caso del ozono, pues dichas acciones tienen ocurrencia en todos los países y de no controlarse, pueden afectar gravemente las condiciones y la calidad de vida de los habitantes del planeta.

La Corte Constitucional declaró exequible el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas adoptadas en Londres el 29 de junio de 1990 y en Nairobi el 21 de junio 1991, así como la ley 29 del 28 de diciembre de 1992, que lo aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas – humedales – aves acuáticas [Ley 357 de 1997]  [Sentencia T – 666 de 2002] 

Sentencia C - 582 de 1997

La "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas" fue firmada en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, modificada por el Protocolo de París el 3 de diciembre de 1982 y por las enmiendas de Regina del 28 de mayo de 1987, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura -UNESCO-. Tiene por objeto el compromiso de los Estados Partes en lo relativo a la delimitación y señalamiento de los humedales de importancia internacional en sus respectivos territorios, con miras a la protección y recuperación de tales sitios como hábitat de aves acuáticas.

Se trata de promover, a partir del tratado internacional suscrito, un sistema común de protección ambiental, con el fin de evitar que, deteriorándose el hábitat propicio para la subsistencia de las aves acuáticas en los territorios de los países firmantes, éstas disminuyan sus posibilidades de vida y puedan verse en peligro de extinción, con las graves consecuencias que ello ocasionaría.

La Corte Constitucional declaró exequibles la Ley 357 del 21 de enero de 1997 y la "Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas", suscrita en Ramsar (Irán) el 2 de febrero de 1971, que mediante ella se aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Minamata sobre el Mercurio – el mercurio es una sustancia altamente tóxica [Ley 1892 de 2018]

Sentencia C-275 de 2019

En el año de 1956, en la bahía de Minamata (provincia de Kumamoto, Japón) se registró oficialmente, por primera vez, la enfermedad que lleva el mismo nombre y que habría contagiado a miles de pobladores del área, especialmente aquellos que consumían pescado. Investigaciones posteriores encontraron que la fuente de contaminación era la Empresa Chisso Co., Ltda que depositaba grandes cantidades de mercurio a las fuentes hídricas. Los síntomas que empezaron a padecer los habitantes incluyeron la falta de coordinación motora, pérdida de visión y audición y, en casos extremos, parálisis e incluso la muerte. Esta tragedia natural y humana dio inicio a una serie de reuniones, que seis décadas después desembocaron en la firma del Convenio de Minamata. Si la comunidad internacional se estremeció y reaccionó por la tragedia de Minamata, en la que aproximadamente, se vertieron 27 toneladas de mercurio en un periodo de 35 años; el compromiso que hoy tiene la República de Colombia es imperativo y apremiante, al ser el mayor contaminador per capita del mundo por liberar entre 50 y 100 toneladas de mercurio cada año.

En particular, este “Convenio de Minamata sobre el Mercurio” es consecuente con el mandato constitucional del derecho a la salud (CP. Art. 49); así como con los deberes que tienen tanto los particulares, como las autoridades públicas, en relación con la protección del medio ambiente y los recursos naturales (CP. Artículos 8, 79 y 80).

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio de Minamata sobre el Mercurio”, hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 1892 de 2018.

Fuente: Corte Constitucional

Diversidad Biológica – Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica [Ley 740 de 2002]

Sentencia C-071 de 2003

El Protocolo que se estudia surgió de la necesidad prevista por las Partes en la Convención de la Diversidad Biológica de 1992, de concertar un instrumento jurídico relativo a la seguridad de la biotecnología moderna, especialmente, tratándose de la movilización entre los países de organismos vivos modificados a través de la ingeniería genética, en razón al latente peligro que por su incorporación en los ecosistemas representan para la diversidad biológica y la salud humana.

El Protocolo bajo estudio, como quiera que propende por la adopción de mecanismos que garanticen la protección de la diversidad biológica y la conservación de los ecosistemas, resulta concordante con la Constitución que, como se vio, también establece instrumentos y principios tendientes a garantizar dicha protección.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, hecho en Montreal el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000)”, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 740 de 2002.

Fuente: Corte Constitucional

Planes de Ordenamiento Territorial – POT: proceso de aprobación – NO silencio administrativo positivo en materia ambiental [Ley 507 de 1999, artículo 1]

Sentencia C-431 de 2000

Los efectos perversos que podría originar la aplicación del silencio administrativo [positivo] en relación con el tema ambiental -como es el de omitir el estudio ecológico-, no permiten reconocerle verdadera legitimidad a los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer valer: la celeridad y eficacia en el desarrollo de la función administrativa, quedando en entredicho la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida legislativa. Si bien es cierto que la utilización del silencio administrativo positivo permite contrarrestar el potencial riesgo de retraso que puedan llegar a sufrir los POT en el proceso de su aprobación, es evidente que el mismo se satisface a costa del daño irreversible y permanente que puede sufrir el medio ambiente y, por contera, los derechos a la vida y a la salud de los coasociados como consecuencia de no asumirse una política institucional seria y uniforme que asegure un manejo sostenible del ecosistema. Para la Corte, el hecho de que se le reconozca plena garantía a la protección ambiental, permitiendo que se surta el debido control ecológico sobre los POT, no elimina ni hace inoperante el cometido estatal de la eficacia y celeridad en la función administrativa, pues el ordenamiento jurídico tiene previstas diversas alternativas de control legal –derecho de petición, sanciones disciplinarias y acciones contenciosas- que, precisamente, han sido diseñadas para asegurar el cumplimiento de los fines estatales asignados a los diferentes organismos públicos.

La Corte declaró inexequibles las expresiones: “Vencido el término anterior, se entiende concertado y aprobado el Proyecto del Plan de Ordenamiento por parte de las autoridades ambientales competentes” y “En todos los casos en que las autoridades ambientales no se pronuncien dentro de los términos fijados en el presente parágrafo, operará el silencio administrativo positivo a favor de los municipios y distritos” Contenidas en el parágrafo 6° de la Ley 507 de 1999 y “Vencido este término se entenderá concertado y aprobado el Proyecto de Plan Parcial”, contenida en el parágrafo 7° del artículo 1° de la Ley 507 de 1999.

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la Consulta Previa de comunidades étnicas – naturaleza y alcance - Convenio 169 de la OIT y bloque de constitucionalidad - Justicia ambiental 

Sentencia SU-123 de 2018

La acción de tutela para la protección del derecho a la consulta previa es el único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados. La Sala considera que los medios de control de nulidad simple, así como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son mecanismos judiciales idóneos para proteger el derecho de la consulta previa del cabildo demandante, perteneciente a la etnia Awá. El Gobernador del cabildo indígena formuló argumentos plausibles que podrían evidenciar una omisión en el trámite de consulta previa, procedimiento obligatorio para los proyectos de explotación de hidrocarburos que tienen la virtualidad de causar una afectación directa a la comunidad.

La jurisprudencia constitucional, en armonía con el derecho internacional, ha definido la afectación directa como el impacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica. Procede entonces la consulta previa cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente.

La Corte ha explicado que, entre otros, existe afectación directa a las minorías étnicas cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica; (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio. Igualmente, según la jurisprudencia, la consulta previa también procede (v) cuando una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (vi) cuando la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica; (viii) o por la interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.

La justicia ambiental puede ser entendida como el “tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales”. La justicia ambiental es entonces un marco analítico que ha permitido terciar ante un conflicto ecológico distributivo, dado que intenta eliminar la discriminación que padecen algunas comunidades en relación con el acceso de servicios ambientales y de la exposición superlativa a los desechos de ciertas industrias. La Corte ha considerado que la justicia ambiental, dentro del marco de la Constitución, está compuesta por cuatro elementos interrelacionados: i) la justicia distributiva; ii) la justicia participativa; iii) el principio de sostenibilidad; y iv) el principio de precaución.

Fuente: Corte Constitucional

 

Acuerdo de París – Cambio Climático – Derecho a la Consulta Previa [Ley 1844 de 2017]

Sentencia C-048 de 2018

El Acuerdo de París se presenta como un instrumento que impulsa un proceso de transformación hacía el desarrollo sostenible de todas las naciones. De esta manera, al establecer las condiciones para el desarrollo mundial compromete a los países a readecuar sus políticas económicas, sociales y ambientales para el cumplimiento de sus objetivos. La totalidad de las disposiciones contenidas en el Acuerdo conservan como base el desarrollo de compromisos mutuos, lo cual es un desarrollo del tratamiento igualitario y los efectos recíprocos del Acuerdo. Destaca la Corte que lo contenido en este instrumento efectiviza los fines esenciales de la Constitución en protección del derecho a contar con un medio ambiente sano, y atiende los mandatos constitucionales que se concretan con la adquisición de compromisos internacionales regidos por principios de conveniencia nacional, reciprocidad, equidad y soberanía nacional. De conformidad con lo expuesto, La Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo de París como su ley aprobatoria, Ley 1844 de 2017, son plenamente respetuosas de las disposiciones constitucionales colombianas.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia y la Ley 1844 de 2017, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de París”, adoptado el 12 de diciembre de 2015, en París, Francia”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Principio de Rigor Subsidiario – alcance – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales - CAR [Ley 99 de 1993, artículo 63]

Sentencia C-554 de 2007

Desde el punto de vista constitucional la apelación de los actos administrativos emitidos por las autoridades ambientales regionales o locales en desarrollo del principio de rigor subsidiario, ante la autoridad superior dentro del Sistema Nacional Ambiental - SINA, limita el principio de autonomía de las corporaciones autónomas regionales y de las entidades territoriales, sin una justificación razonable, que pudiera fundarse en un interés superior, y, por tanto, vulnera los artículos 150, numeral 7, y 287 de la Constitución.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "serán por su naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter permanente", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993.

La Corte declaró exequible, por el cargo examinado, la expresión "en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley", contenida en el Art. 63 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – CMNUCC – Cambio Climático [Ley 164 de 1994]

Sentencia C-073 de 1995

Según el Ministerio del Medio Ambiente, los principales causantes de la contaminación atmosférica en el país corresponden a "material particulado, óxidos de azufre y óxidos de nitrógeno", causados por fuentes fijas y móviles. Se destacan dentro de las primeras, las emisiones de óxido de azufre, material particulado y monóxido de carbono, como consecuencia de la combustión incompleta de combustibles fósiles, principalmente en la generación de energía eléctrica.

Todo lo anterior, a la luz de las normas constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales, ilustra sobre la necesidad de que Colombia apruebe la Convención Marco sobre cambio climático, de manera que se potencialicen los esfuerzos para prevenir y controlar el deterioro ambiental.

La Corte Constitucional declaró exequibles la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecha en Nueva York el 9 de mayo de 1992, así como la Ley 164 del 27 de octubre de 1994, aprobatoria de la misma.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio sobre Diversidad Biológica – CDB – Biodiversidad – Derecho a gozar un ambiente sano [Ley 165 de 1994]

Sentencia C-519 de 1994

Esta Corporación es consciente de que si bien la protección jurídica del derecho a gozar un ambiente sano es uno de los pilares esenciales del desarrollo social, la Constitución se ocupó también de regular otros temas de orden ecológico como es el caso de la biodiversidad, de la conservación de áreas naturales de especial importancia, del desarrollo sostenible, de la calidad de vida y de la educación y la ética ambiental, los cuales constituyen, de igual forma, el estandarte mínimo para la necesaria convivencia de los asociados dentro de un marco de bienestar general. Colombia es uno de los países que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor diversidad.

La Constitución Política de Colombia, con base en un avanzado y actualizado marco normativo en materia ecológica, es armónica con la necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no sólo obliga al Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino que además, al establecer el llamado tríptico económico determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario. Del contenido de las disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente patrocinó la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo económico y el derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecológico.

La Corte Constitucional declaró exequible el Convenio sobre Diversidad Biológica" hecho en Río de Janeiro el 5 de junio de 1992, así como su ley aprobatoria, esto es, la Ley 165 del nueve (9) de noviembre de 1994.

Fuente: Corte Constitucional

 

Función ecológica de la propiedad – Derecho de propiedad - Sistema de Parques Nacionales Naturales – SPNN [Ley 2a de 1959, artículo 13]

Sentencia C-189 de 2006

Puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realicen las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

El Sistema de Parques Nacionales Naturales – SPNN se convierte en un límite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en cuanto a que las áreas que se reservan y declaran para tal fin, no sólo comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular. En estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de parques y a las actividades permitidas en dichas áreas de acuerdo al tipo de protección ecológica que se pretenda realizar. Así, por ejemplo, al declararse un parque como “santuario de flora” solamente se pueden llevar a cabo actividades de conservación, recuperación, control, investigación y educación.

La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “las ventas de tierras” prevista en el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

NOTA DE EDICIÓN: Ley 2ª de 1959 [Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables]. El artículo 13, parcial declarado exequible dispone: “Con el objeto de conservar la flora y la fauna nacionales, declárese “Parques Nacionales Naturales” aquellas zonas que el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura, previo concepto favorable de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, delimite y reserve de manera especial, por medio de Decretos, en las distintas zonas del país y en sus distintos pisos térmicos, y en las cuales, quedará prohibida la adjudicación de baldíos, las ventas de tierras, la caza, la pesca, y toda actividad industrial, ganadera o agrícola, distinta a la del turismo o a aquellas que el Gobierno Nacional considera convenientes para la conservación o embellecimiento de la zona. Dentro de estos parques pueden crearse reservas integrales biológicas, en los casos en que ello se justifique a juicio del Ministerio de Agricultura y de la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona – censo de afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo (Emgesa S.A. E.S.P.) – represas - derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo

Sentencia T-135 de 2013

La construcción de una gran represa implica el surgimiento de una situación extraordinaria para el grupo de personas, que se enfrentan a una modificación grande de sus vidas. Ese cambio, que surge por causa de una decisión gubernamental, que tiene que ver con una visión del interés general (con ella se busca satisfacer las necesidades energéticas de todo el país), amenaza por sí misma derechos fundamentales de dichas personas y puede ponerlos en situación de violación. Es bien sabido que la prevalencia del interés general es un principio constitucional (artículo 1º de la Carta). Sin embargo, también se sabe de sobra que la prevalencia de dicho interés no puede ser pretexto para la violación de los derechos fundamentales de las personas. El grupo de derechos principalmente amenazados y potencialmente violados, comprende, entre otros, el derecho (i) a tener una vida digna, (ii) al mínimo vital y (iii) a la vivienda digna, al (iv) trabajo y a la (v) seguridad alimentaria. También existe, como se vio, un potencial riesgo de afectación del (vi) derecho a un medio ambiente sano. Por último, cabe destacar que se puede afectar gravemente el derecho a la participación pública efectiva, consagrado en los artículos 40-2 de nuestra Constitución y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana, que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al trabajo de unos afectados por el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, y ordenó a Emgesa S.A. E.S.P. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, los incluya en el censo de afectados por El Quimbo y, en consecuencia, le sean otorgados los beneficios previstos en la resolución 899 de 2009 y las que la complementan y modifican.

La Corte ordenó a Emgesa S.A. E.S.P, que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, inicie la elaboración de un nuevo censo, aplicando los postulados de esta sentencia y respetando, en especial, el derecho a la participación efectiva de los habitantes de la zona. Para completar el censo aquí ordenado contará con seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de los primeros quince (15) días.

Fuente: Corte Constitucional

Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR – Licencia ambiental – Principio de Armonía Regional – Principio de Gradación Normativa – Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63]

Sentencia C-894 de 2003

Un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales requiere que el Estado cuente con instrumentos que le permitan prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Uno de tales mecanismos lo constituye la facultad del Estado para limitar los derechos económicos, exigiendo licencias ambientales a quienes pretendan explotarlos, o llevar a cabo proyectos o inversiones que puedan tener una incidencia negativa sobre el medio ambiente. De tal modo, esta Corporación ha sostenido en oportunidades anteriores, que las licencias ambientales cumplen un papel preventivo de protección medioambiental, y en esa medida, constituyen un instrumento de desarrollo del artículo 80 constitucional.

Por lo tanto, la exigencia de licencias ambientales constituye un típico mecanismo de intervención del Estado en la economía, y una limitación de la libre iniciativa privada, justificada con el propósito de garantizar que la propiedad cumpla con la función ecológica que le es inherente (C.N. art. 58).

La Corte observa que tanto la protección del ambiente, como la aplicación uniforme de un estándar mínimo de protección nacional, se encuentran suficientemente garantizadas sin necesidad de limitar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales para decidir definitivamente sobre las licencias que estas entidades expiden. En esa medida, no encuentra la Corte una razón de índole constitucional que justifique que el legislador haya otorgado la apelación sobre las licencias ambientales que corresponden a las corporaciones autónomas al Ministerio de Ambiente. Por lo tanto, declarará la inconstitucionalidad de la disposición demandada.

La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

NOTA DE EDICIÓN: El inciso final del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 declarado inexequible disponía: “Los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones establecidos por el Código Contencioso Administrativo”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Derechos a la participación, a la propiedad colectiva y al medio ambiente de comunidades afrodescendientes - Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras - Consulta Previa [Ley 70 de 1993]

Sentencia SU-111 de 2020

En el caso de comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993, pueden darse decisiones sobre la explotación de recursos naturales que provengan de la misma comunidad, bien sea porque ella decida ejercer directamente sus prácticas tradicionales de producción (artículo 19 de la Ley 70 de 1993) o porque decida asociarse con entidades públicas o privadas para aprovechar productos forestales (artículos 24 y 52 de la Ley 70 de 1993) o porque decida favorecerse de proyectos de desarrollo económico y social que adelante el Gobierno y la Cooperación Técnica Internacional (artículo 49 de la Ley 70 de 1993). En estos casos, debido a que la decisión de explotación se origina en las mismas comunidades, no hay lugar a practicar ninguna consulta previa, puesto que este instrumento de participación es una protección externa que ellas tienen para blindarse de las decisiones de la sociedad mayor en la que están englobadas. Por ello, no tiene sentido consultarle a la comunidad una decisión que ella misma ya tomó autónomamente y sobre la que ya se pronunció.

La Corte Constitucional decidió conceder el amparo de los derechos a la participación en las decisiones internas del Consejo Comunitario de Pedeguita y Mancilla (comunidades afrodescendientes en el municipio de Riosucio, Departamento del Chocó) con impacto en el medio ambiente en su faceta subjetiva, a la vida y a la seguridad e integridad personal de 9 personas y denegar la tutela del derecho a la consulta previa de estas personas.

Fuente: Corte Constitucional




 

 

Código de Minas – inexequible la prohibición legal a las autoridades regionales, locales o seccionales para establecer que zonas del territorio quedan excluidas de manera permanente o temporal de actividad minera - [Ley 685 de 2001, artículo 37]

Sentencia C-273 de 2016

En el presente caso, la disposición demandada [artículo 37 de la Ley 685 de 2001] prohíbe a las entidades de los órdenes “regional, seccional o local” excluir temporal o permanentemente la actividad minera. Más aun, esta prohibición cobija expresamente los Planes de Ordenamiento Territorial - POT. Al hacerlo afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. Por lo tanto, es una decisión que afecta bienes jurídicos de especial importancia constitucional, y en esa medida, está sujeta a reserva de ley orgánica. Se requería de la expedición de norma legal de naturaleza orgánica, por tratarse de la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.

La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001.

Fuente: Corte Constitucional

Facultad discrecional y selectiva que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) [Ley 99 de 1993]

Sentencia C-462 de 2008

NOTA DE EDICIÓN: Entre las múltiples funciones que en la actualidad ejerce el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, según el artículo 5 de la Ley 99 de 1993, en el numeral 16 dispone: “Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar.”

Del contenido de estas disposiciones se tiene entonces que la norma demandada autorizó al Ministerio para evaluar y controlar los proyectos asignados y vigilados por las Corporaciones Autónomas Regionales que pudieran resultar o resulten potencialmente peligrosos para el medio ambiente. Adicionalmente, repárese en el hecho de que la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los programas de exploración y explotación que pudieran perjudicar el medio ambiente no es permanente, sino esporádica, selectiva, producto de la detección de hechos extraordinarios que por su potencial peligrosidad o su verificada importancia ecológica ameritarían la intervención directa de la autoridad encargada del control general del sistema.

La Corte Constitucional exclusivamente por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia, declaró exequible el numeral 16 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993, que consagra la facultad discrecional y selectiva que tiene el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las reformas que los modifiquen o adicionen y”, contenida en el numeral 36 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993. La expresión “ejercer sobre ellas la debida inspección y vigilancia”, contenida en la misma norma, se declara exequible por las razones expuestas en esta providencia.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y someterlos a la aprobación del Ministerio del Medio Ambiente”, contenida en el literal e) del inciso final del artículo 25 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

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