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Sentencia de radicado 63001233300020140022201 - Afectación a los derechos fundamentales del ambiente sano - la existencia del equilibrio ecológico - aprovechamiento racional de los recursos naturales principio de precaución - Carga de la prueba en acciones populares.

Sentencia de radicado 63001233300020140022201

Vulneración a los derechos fundamentales al goce del ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, por la construcción de proyecto de energía en áreas de Protección ambiental de rondas hídricas; necesidad de aplicación del principio de precaución y toma de decisiones de la administración por falta de certeza científica absoluta como excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y recursos naturales.

Finalmente, se pronuncia sobre la carga de la prueba en las acciones populares, refiriendo que, para demostrar impacto de afectación de paisaje cafetero y supuestos impactos electromagnéticos, debe estar a cargo de los accionantes conforme articulo 30, 94, 95 ley 472 de 1998

 Fuente Consejo de Estado.

  

Sentencia Consejo de Estado Sección Primera 25000232400020030007201-20 - indivisibilidad de los actos administrativos

clic aqui para ver Sentencia Consejo de Estado Sección Primera 25000232400020030007201-20

Los decretos que regulan la expedición y vigencia de las licencias ambientales son indivisibles e interdependientes; en esta medida, el término de vigencia de estas depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, es decir, que no son susceptibles de una división en su contenido y vigencia.

Fuente: Consejo de Estado Sección Primera

 

Facultad conferida al Ministerio de Ambiente para definir las bases de depreciación de recursos naturales por contaminación y fijación de tasas retributivas y compensatorias ajustado a la Constitución - Tasas ambientales – Tasas retributivas y tasas compensatorias - In dubio pro ambiente o in dubio pro natura - Valor intrínseco de la naturaleza [Ley 99 de 1993, artículo 42]

Sentencia C-449 de 2015

La Corte Constitucional encuentra ajustado al orden superior (art. 338 de la Constitución) la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (denominación actual) de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. Por tanto, procederá a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en relación con el cargo examinado.

La Corte Constitucional declaró exequibles, por el cargo examinado, las expresiones: “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional”; “El Ministerio del Medio Ambiente [Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - denominación actual] teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación”; y “el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias”; contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional 

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales - permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporación Autónoma Regional competente [Decreto Legislativo 350 de 1999, artículo 38]

Sentencia C-328 de 1999

El mecanismo del silencio administrativo positivo diseñado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero además, resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicación del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible, al desconocer los mandatos de los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Carta Política.

A juicio de la Corte Constitucional, la frase “Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva” consignada en el artículo 38 debe ser declarada inexequible, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-328 de 1995 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 del Decreto Legislativo 350 de 1999, salvo la expresión "Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva", la cual se declara inexequible. De otra parte, declaró exequible el Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999", con excepción de algunas normas respecto de las cuales se declara su inexequibilidad o exequibilidad en los términos señalados en cada uno de ellos.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700 los actos expedidos en función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700

Facultad de la ANLA para expedir actos administrativos de control y seguimiento de permisos o trámites ambientales, los actos expedidos en ejercicio de la función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos, comoquiera que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las ordenes y obligaciones contenidas en las normas y en los permisos ambientales otorgados, pero no crean, modifican o extinguen una situación jurídica; por lo que ese tipo de actos no son susceptibles de control judicial.

Fuente: Consejo de Estado - Sección Primera

 

 

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales [Ley 105 de 1993, artículo 4]

Sentencia C-328 de 1995

La protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraídos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer. El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. No se compadece con el deber de protección ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión: "Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia 11001031500020160194301 - Reserva legal en estudios de impacto ambiental

Sentencia11001031500020160194301

Procede la reserva legal en los documentos contentivos de impactos ambientales, la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Bajo esa consideración, la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumación de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada.

 Fuente: Consejo de Estado

Recurso de Habeas Corpus - Oso Andino (Tremarctos ornatus): función ecosistémica – Animales silvestres – Caso del oso de anteojos Chucho

Sentencia SU-016 de 2020

El hábeas corpus [artículo 30 de la Constitución Política de 1991] es una herramienta concebida para garantizar jurisdiccionalmente la libertad individual de las personas, frente a detenciones o arrestos arbitrarios, ilegales o injustos provenientes de agentes públicos o privados. Normalmente, el habeas corpus se invoca en el marco de procedimientos penales, cuando, por ejemplo, se realiza una detención sin el cumplimiento de los requisitos formales, cuando esta se extiende tras haber precluido los términos legales previstos en la legislación penal, o cuando se concede la detención domiciliaria y, pese a ello, el condenado permanece en un establecimiento carcelario. Sin embargo, también se puede activar este mecanismo por fuera de este contexto, en escenarios como el servicio militar, o incluso frente retenciones establecidas por las autoridades indígenas, o frente a particulares que retienen a otras personas.

El Recurso de Habeas Corpus no es el mecanismo para resolver permanencia de Oso de Anteojos [de nombre: Chucho] en el Zoológico de Barranquilla, por cuanto solo procede para protección de la libertad a seres humanos.

Deber de protección animal - obligación de los seres humanos de evitar el maltrato, la tortura o los actos de crueldad y velar por la protección de la vida e integridad de los animales.

Fuente: Corte Constitucional

Corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, riñas de gallos, novilladas, corralejas y tientas - Actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales – La cultura como bien constitucional protegido [Ley 84 de 1989, artículo 7]

Sentencia C-666 de 2010

La Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales. La disposición acusada exime de las sanciones administrativas previstas en el mismo cuerpo normativo a quienes participen u organicen corridas de toros, coleo, becerradas, rejoneos, riñas de gallos, novilladas, corralejas y tientas. Se trata de una excepción al régimen general de prohibición de actividades crueles para con los animales fijado por el artículo 6º de la misma ley, en esa medida se reitera que la adecuada comprensión del precepto demandado requiere tener en cuenta la primera disposición, en la cual se describen las acciones que se entienden como maltrato animal.

La Corte Constitucional protegió la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. 

Fuente: Corte Constitucional

 

Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo – Desarrollo Sostenible - los principios universales y del desarrollo sostenible [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 1]

Sentencia C-528 de 1994

No existe duda acerca del vigor jurídico, ni del carácter normativo de la parte acusada del artículo 1 de la Ley 99 de 1993, así como de su capacidad para producir efectos jurídicos, pero bajo el entendido de que en ella se establecen unos principios y valores de rango legal, que sólo se aplican de modo indirecto y mediato, y para interpretar el sentido de las disposiciones de su misma jerarquía, y el de las inferiores cuando se expiden regulaciones reglamentarias o actos administrativos específicos; en este sentido se encuentra que la norma que se acusa está plenamente delimitada en cuanto al mencionado vigor indirecto y mediato dentro del ordenamiento jurídico al que pertenece, sin establecer conductas específicas y sin prever consecuencias determinadas, las cuales quedan condicionadas a la presencia de otros elementos normativos completos. Este tipo de disposiciones opera como pautas de interpretación y de organización del Estado, y no se utilizan como reglas específicas de solución de casos. La declaración a la que se hace referencia no es un instrumento internacional, ni es un documento que está abierto a la adhesión de los Estados o de los organismos internacionales o supranacionales, con el carácter de un instrumento internacional con fuerza vinculante; es una declaración producida por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en la que se proclaman los mencionados principios.

La Corte Constitucional declaró exequible el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993 que dice: "1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo."

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono - Internacionalización de las relaciones ecológicas [Ley 618 de 2000]

Sentencia C-671 de 2001

La Enmienda, objeto de estudio, tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana.

Conforme a las normas de la Carta el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para todos los individuos de la especie humana y el Estado está obligado a velar por su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación.

La Corte Constitucional declaró exequible la “Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997” y la Ley 618 de 6 de octubre de 2000, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994 [Ley 464 de 1998]

Sentencia C-200 de 1999

En el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales se destacan con claridad los dos criterios que fundamentan la regulación por parte del derecho de ámbitos de la relación del hombre con la naturaleza. En efecto, se trata de un instrumento que además de trazar el marco jurídico de las relaciones internacionales alrededor de la explotación y comercialización de las maderas tropicales, fomenta la producción de las maderas en forma ordenada y sostenible para mantener el equilibrio del ecosistema y patrocinar los planes de forestación y reforestación con el fin de garantizar la existencia de bosques madereros. El Convenio busca la consolidación de una serie de principios para alcanzar el consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994”, hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año y la Ley 464 de 1998, por medio de la cual se aprueba el citado Convenio.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos, objeto de comercio internacional - productos químicos peligrosos [Ley 1159 de 2007]

Sentencia C-538 de 2008

El Convenio de Rotterdam es un instrumento internacional diseñado con el fin de promover la responsabilidad compartida y los esfuerzos conjuntos de las Partes en la esfera del comercio internacional de ciertos productos químicos peligrosos a fin de proteger la salud humana y el medio ambiente frente a posibles daños y contribuir a su utilización ambientalmente racional, facilitando el intercambio de información acerca de sus características, estableciendo un proceso nacional de adopción de decisiones sobre su importación y exportación y difundiendo esas decisiones a las Partes.

La Corte Constitucional declaró exequible el “Convenio de Rotterdam para la aplicación del consentimiento fundamentado previo a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional, hecho en Rotterdam el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)” y la Ley 1159 del 20 de septiembre de 2007, aprobatoria del instrumento internacional mencionado.

Fuente: Corte Constitucional

 

Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación - desechos tóxicos, desechos nucleares, desechos peligrosos [Ley 1623 de 2013]

Sentencia C-036 de 2014

Considera la Corte que se ajusta a las disposiciones constitucionales de la Carta Política (i) al cumplir con los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la Ley para que integre al ordenamiento jurídico interno, y (ii) el contenido material, los objetivos y disposiciones de la “Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989”, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra, el 22 de septiembre de 1995 que se han sometido al control constitucional, buscan la protección de la vida, la salud, de los recursos naturales y del medio ambiente, entre otros derechos y bienes constitucionales, frente al movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y su eliminación a cargo de los países que tengan la tecnología idónea para hacerlo, lo cual está en armonía con la Constitución Política colombiana. En relación con el examen material de la Enmienda, la Sala resalta que esta Enmienda complementa el Convenio de Basilea en cuanto consagra una prohibición expresa y con ello hace mucho más riguroso el control y regulación respecto de movimientos transfronterizos de desechos tóxicos, nucleares o peligrosos generados por países desarrollados hacia países en vías de desarrollo, lo cual se encuentra en especial armonía con lo consagrado por el artículo 81 CP. De esta manera, la Corte concluye la constitucionalidad en relación a la Ley 1623 de 2013 y la enmienda.

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1623 de 2013, Por medio de la cual se aprueba la “Enmienda al Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, del 22 de marzo de 1989”, adoptada por la Tercera Reunión de la Conferencia de las Partes, en Ginebra, el 22 de septiembre de 1995 y la enmienda.

Fuente: Corte Constitucional

 

Ley General Forestal – Participación de las comunidades indígenas – Consulta Previa - Consulta Previa de medidas legislativas a las comunidades étnicas [Ley 1021 de 2006]

Sentencia C-030 de 2008

El derecho general de participación que tienen las comunidades indígenas de acuerdo con nuestro ordenamiento superior, encuentra una manifestación especial en las previsiones del convenio 169 de la OIT, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y conforme a las cuales los gobiernos deben “… consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

Si bien existe un margen de flexibilidad en torno a la manera como debe hacerse efectiva la consulta, en la medida en que no existen desarrollos legislativos sobre la materia y que, inclusive, la exigencia de que la consulta sea previa, en materia de medidas legislativas no es absoluta en relación con el momento de presentación del proyecto de ley, no es menos cierto que un proyecto de la dimensión, la complejidad y las implicaciones del que pretenda regular de manera integral los asuntos forestales, exigía que, como condición previa a su radicación en el Congreso, el gobierno adelantara un ejercicio específico de consulta con las comunidades indígenas y tribales, que permitiera hacer efectivo su derecho de participación. Dicho proceso habría permitido identificar dificultades, establecer las discrepancias relevantes en las aproximaciones, buscar alternativas, y, en todo caso, propiciar que el debate en el Congreso se enriqueciera con el aporte de posiciones previamente decantadas en las que, si bien no era imperativo el consenso, si permitirían apreciar con nitidez los aspectos que desde la perspectiva de las comunidades podrían resultar problemáticos. Por esas razones, no son suficientes, ni las actividades de socialización general del proyecto, ni las medidas unilaterales orientadas a depurarlo de los aspectos que pudiesen considerarse críticos desde la perspectiva de las comunidades indígenas y tribales, sino que se requería un proceso de consulta que respondiera a los lineamientos del literal a) del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, en las condiciones que se han decantado por la jurisprudencia constitucional.

La Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal”.

Fuente: Corte Constitucional

 

Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación – residuos nucleares – desechos tóxicos [Ley 253 de 1995]

Sentencia C-377 de 1996

La norma constitucional prohíbe la introducción al país de desechos tóxicos o residuos nucleares, estima la Corte que Colombia, ante la imposibilidad de formular reservas, sólo puede adherirse al Convenio, formulando una declaración o manifestación en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. Es obvio, que la referida manifestación o declaración no afecta la normatividad del Convenio y su aplicación, porque si bien la Constitución prohíbe la introducción al país de residuos nucleares y desechos tóxicos, no prohíbe de modo general la introducción de desechos ni tampoco que Colombia pueda ser exportador de desechos. Además, la referida prohibición no impide que de hecho e ilícitamente se introduzcan a su territorio los referidos desechos. La Corte declarará que tanto el Convenio como la ley aprobatoria, son exequibles, con la condición de que el Gobierno haga la aludida declaración o manifestación.

La Corte Constitucional declaró exequible el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989 y la Ley 253 de 1995 aprobatoria del mismo, bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos.

Fuente: Corte Constitucional

 

Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste [Ley 12 de 1992]

Sentencia C-059 de 1994

El Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, tiene como propósito principal el de implementar las medidas tendientes a la administración, protección y preservación de los ecosistemas y, en general, de los parques, reservas, santuarios y otras áreas de flora y fauna, localizados en las zonas costeras de las partes contratantes. Con el fin de lograr esta finalidad, las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para proteger y preservar "los ecosistemas frágiles, vulnerables o de valor natural o cultural único, con particular énfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinción" (art. II.). Para ello, los países comprometidos deberán establecer "áreas bajo su protección, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categorías de áreas protegidas" (art. II. inc. 2o.).

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 12 de 1992 y el Protocolo para la conservación y administración de las áreas marinas y costeras protegidas del Pacífico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia 85001-23-33-000-2017-00230-01 - Derechos colectivos presuntamente afectados: goce de un ambiente sano, al agua, a la preservación y restauración del medio ambiente, defensa del patrimonio cultural, consulta previa, seguridad alimentaria y salubridad pública.

Sentencia Consejo de Estado 85001-23-33-000-2017-00230-01

Se revocan las medidas cautelares decretadas por el tribunal. la medida cautelar prevista en el literal d) del artículo 25 de la ley 472 de 1998 presupone la existencia material y real de un daño, pues su finalidad es determinar la naturaleza del mismo y las medidas idóneas para mitigarlo. el patrimonio arqueológico hace parte del patrimonio cultural, el cual puede ser tangible o intangible, no obstante, aquel está constituido por bienes materiales o corporales, por lo que no es acertado adoptar una medida preventiva con fundamento en la intangibilidad del mismo, más aún si se tiene en cuenta que el ICANH afirmó que en el municipio de támara no se habían declarado áreas arqueológicas protegidas. la falta de claridad sobre el objeto de protección en tratándose del patrimonio cultural, impide asumir la existencia de riesgos o impactos derivados de la actividad cuestionada y, por ende, dar aplicación a los principios de prevención y precaución. el principio de precaución difiere del de prevención (reiteración jurisprudencial), por lo que no es procedente aplicarlos indistintamente.

Fuente: Consejo de Estado

 

Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono [Ley 306 de 1996]

Sentencia C-146 de 1997

Se trata de garantizar unos controles más adecuados y efectivos de los Estados Partes sobre el consumo de las sustancias que afectan la capa de ozono. Se aplican en este sentido preceptos constitucionales sobre cooperación internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la vida de los habitantes. Se cumple en el sentido de que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones de Colombia en materia ecológica. El Estado desarrolla normas sobre protección a la diversidad e integridad del ambiente, y la responsabilidad de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

La Corte Constitucional declaró exequibles la "Enmienda de Copenhague al Protocolo de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono", suscrita el 25 de noviembre de 1992; y la Ley 306 del 5 de agosto de 1996, que la aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – Cambio Climático Global – Gases de efecto invernadero [Ley 629 de 2000]

Sentencia C-860 de 2001

El Protocolo de Kyoto constituye un hito en la historia del derecho internacional ambiental, ya que es el resultado de un arduo proceso de negociación entre 160 Estados del mundo, culminado en diciembre de 1997, que dio luz a un acuerdo destinado a limitar las emisiones de dióxido de carbono y otros de los llamados "gases de efecto invernadero", no contemplados anteriormente en el Protocolo de Montreal. En esa medida, impone a las naciones industrializadas o en transición económica -los países incluidos en el Anexo I del mismo Protocolo de Kyoto- la obligación de reducir el promedio de sus emisiones nacionales a lo largo del período 2008-2012, a niveles inferiores a los de 1990. Es más amplio que sus predecesores, en la medida que incluye a los principales gases generadores del efecto invernadero, y toma en cuenta las variaciones en las emisiones resultantes de cambios en los patrones de uso de bosques y suelos. Igualmente, contiene los elementos básicos de un programa para el intercambio internacional de cuotas de emisión de gases de efecto invernadero, en virtud del cual las naciones que no cumplan con las metas de reducción, pueden adquirir los "créditos de emisión" de otras naciones que obtuvieron niveles inferiores a los propuestos inicialmente. Ello permitiría que Estados con altos niveles de emisión e igualmente altos niveles de capital, puedan cumplir con las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo mismo. Bien implementado, dicho sistema constituiría un poderoso incentivo para reducir las emisiones, y al mismo tiempo dotaría al acuerdo de la flexibilidad suficiente para permitir la adopción de medidas efectivas desde el punto de vista económico.

Se concluye que el Protocolo de Kyoto, así como su ley aprobatoria, son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales colombianas, e incluso plantean fuertes oportunidades para desarrollarlos en forma efectiva, con la cooperación de otros Estados del mundo.

La Corte Constitucional declaró exequibles el "Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático", hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997, y la Ley 629 del 27 de diciembre de 2000, que lo aprueba.

Fuente: Corte Constitucional

 

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