* Jurisprudencia

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Corte Constitucional Sentencia T – 294 de 2014 – Derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna – Derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales – Derecho fundamental al acceso a agua potable – Derecho fundamental a la participación – Derecho fundamental a la Consulta Previa – Relleno Sanitario – Botadero a cielo abierto – Basura – Principio de Precaución Ambiental – Justicia Ambiental – La Justicia Ambiental como condición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo – Pueblo indígena: Comunidad de Venado – Municipio de Ciénaga de Oro (Departamento de Córdoba)

Sentencia T – 294 de 2014

Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interponen esta acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Sostienen que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a raíz de la ejecución de dicho proyecto.

La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por su sigla en inglés), define el concepto de justicia ambiental como “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales.

Dentro de esta definición, el tratamiento justo supone que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal”

La Corte Constitucional ordenó tutelar los derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna de los accionantes y demás comunidades que habitan la zona de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo. También tuteló los derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la participación de la población asentada en el área de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo; asimismo amparó los derechos a la Consulta Previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena de la comunidad de Venado.

La Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º parágrafo 4º del Decreto Reglamentario 2820 de 2010, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) que, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste.

Para tal efecto, la ANLA deberá efectuar una visita al lugar actualmente previsto para la construcción del relleno sanitario, con el propósito de establecer las condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su área de influencia y efectuar una caracterización de la población que en ella habita. A partir de los resultados de esta visita, la ANLA deberá rendir un informe al Tribunal que decidió en primera instancia esta acción de tutela, en el que determine si procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste.

En este último caso, en el trámite de ajuste de la licencia ambiental deberá vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIA) que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen.

La Corte ordenó a la ANLA, a Coraseo S.A. E.S.P. , a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en coordinación con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, una vez efectuada la visita de verificación inicial, y en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñen y pongan en marcha espacios que aseguren la participación efectiva y significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario. Esta participación deberá versar sobre la evaluación de los impactos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como sobre el diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes.

Comoquiera que en la zona de influencia del proyecto habitan comunidades, como la de Venado, que reclaman una identidad indígena, junto a otras familias que se reconocen como campesinas, el derecho a la participación deberá ser garantizado a ambos sectores y, particularmente en lo que respecta a la población indígena, atender a las reglas jurisprudenciales en materia de consulta previa, sintetizadas en el numeral 41 de esta providencia, sin que ello implique un menoscabo del derecho a la participación que también asiste a las familias campesinas, en los términos del numeral 25 de esta providencia.

Las deliberaciones llevadas a cabo en estos espacios de participación deberán respetar el principio de buena fe y estar orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva.

La Corte ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, implemente mecanismos efectivos de diálogo y coordinación con las autoridades del pueblo Zenú del Resguardo de San Andrés de Sotavento, con el fin de establecer las razones de las diferencias que actualmente se advierten entre los registros de cabildos menores certificados por el Cabildo Mayor de este Resguardo en el municipio de Ciénaga de Oro y los que aparecen en las bases de datos del Ministerio del Interior e implementar medidas para lograr la correspondencia entre ambos registros. Asimismo, dispondrá lo pertinente para elaborar los estudios etnológicos de las comunidades asentadas en la zona de influencia de este proyecto.

La Corte requirió a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del Relleno Sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la ANLA, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIA) y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia.

La Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realizará el seguimiento a la ejecución de este fallo y prestará acompañamiento a la comunidad indígena de Venado y demás población local asentada en el área de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 486 de 2009 – Departamento de Gestión Ambiental (DGA) – Grandes y medianas empresas a nivel industrial – Micro y pequeñas empresas a nivel industrial – Derecho fundamental al medio ambiente – Conservación y protección del ambiente – Protección ambiental por parte del sector industrial – Administrador Ambiental – Administración Ambiental – Preservación de la vida y la conservación de la especie humana – Libertad de empresa y sus límites – Función social de la empresa – La actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales vigentes – Desarrollo económico sostenible [Ley 1124 de 2007, artículo 8]

Sentencia C – 486 de 2009 

La Ley 1124 de 2007 en Colombia reglamenta el ejercicio de la profesión de Administrador Ambiental.

El artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 estableció que las empresas a nivel industrial deben tener un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) dentro de su organización para velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental del país.

Según la razón de la decisión de la Sentencia C – 486 de 2009 de la Corte Constitucional, se precisó que solo las grandes y medianas empresas a nivel industrial deben cumplir con este mandato legal, porque frente a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial les causaría un impacto desproporcionado tal exigencia.

Según la Corte, la norma analizada [artículo 8 de la Ley 1124 de 2007] pretende garantizar el goce efectivo del derecho fundamental al medio ambiente, a través de personas debidamente capacitadas y ubicadas en las empresas que por su ámbito de acción, el industrial, generan una mayor afectación del bien constitucionalmente protegido, encontrando la Corte que siendo el núcleo temático de la ley el de reglamentar la profesión de administrador ambiental para contribuir de manera decisiva a la conservación y protección del medio ambiente, entre el artículo demandado y el resto de la ley existe relación de conexidad, toda vez que el legislador está regulando un tema que guarda relación con la materia de la ley (la protección ambiental por parte del sector industrial). Esta conexidad temática se encuentra además reforzada por la existencia de una conexidad teleológica, puesto que la decisión del legislador de regular la profesión de administrador ambiental se sustenta no sólo en la necesidad de reglamentar una actividad que implica un riesgo social sino también en la de garantizar la protección del medio ambiente, dada su incidencia en la preservación de la vida y la conservación de la especie humana.

La Corte expone que la libertad de empresa, ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como aquella libertad que se reconoce a los ciudadanos para afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vista a la obtención de un beneficio o ganancia. La libertad de empresa no ha sido reconocida como un derecho fundamental ni como un derecho absoluto, puesto que la Carta del 91, además de otorgarle una función social que implica obligaciones, le ha fijado límites concretos como el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

La Corte explica que el Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común, pero en principio y a título de ejemplo no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada. También la Corte ha sido enfática en señalar que la realización de la actividad económica debe sujetarse a las normas ambientales vigentes, con el fin de mantener un medio ambiente sano a través de un desarrollo económico sostenible, y con el control de las autoridades ambientales.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 486 de 2009 declaró inexequible la expresión "todas" que estaba contenida al inicio del artículo 8 de la Ley 1124 de 2007 y declaró exequible condicionadamente el resto de la disposición, por los cargos analizados en esa sentencia, en el entendido de que la obligatoriedad de crear un Departamento de Gestión Ambiental (DGA) no se aplica a las micro y pequeñas empresas a nivel industrial, en los términos expuestos en la parte motiva de esa providencia (dado el impacto desproporcionado que tal exigencia tendría sobre aquellas).

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2023 expediente: 11001-03-24-000-2016-00164-00 – Consulta Previa – Directiva presidencial No. 10 de 2013 – Guía para la realización de la Consulta Previa – Potestad Reglamentaria – Ley Estatutaria - Exhorto al Congreso de la República

Sentencia del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2023

El Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, medio de control acción de nulidad simple, expediente: 11001-03-24-000-2016-00164-00 [2016 – 00164], con ponencia del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, decidió sobre la Consulta Previa.

El Consejo de Estado mediante esta sentencia decidió declarar la nulidad parcial de la Directiva presidencial No. 10 de 2013 - Guía para la realización de la Consulta Previa, en los siguientes apartados: el segundo deber de la etapa 1; el segundo objeto y las actividades 2°, 3°, 4° y 5° del procedimiento para las convocatorias previsto en la etapa 2; el segundo paso y las consecuencias de la inasistencia señaladas en el paso 4 y en el paso 5 de la etapa 3; el paso 1 y los escenarios regulados en los pasos 2 y 3 de la etapa 4 para los eventos en que no existe acuerdo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, que corresponden a que la Directiva Presidencial 10 de 2013 en los apartes citados incluye verdaderas órdenes reglamentarias [ejercicio de la potestad reglamentaria] que regularon la Consulta Previa transgrediendo lo dispuesto en los artículos 152 y 189 (numeral 11°) de la Constitución Política y en los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de la OIT, por cuanto el Ejecutivo desbordó sus facultades reglamentarias, en la medida de que se ocupó de regular materias del resorte exclusivo del legislador, a través de una ley estatutaria, por tratarse del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa.

Adicionalmente, el Presidente de la República omitió consultar a los grupos étnicos respecto de esa regulación de la Consulta Previa.

Finalmente, se exhortó al Congreso de la República con miras a que ejerza sus competencias constitucionales respecto de la regulación de los asuntos de la Consulta Previa relacionados con esa providencia [sometidos a reserva de Ley Estatutaria].

Fuente: Consejo de Estado

Código Penal – Maltrato animal – Expresión “menoscaben gravemente” – Delito de maltrato animal en el Código Penal – Déficit de protección constitucional hacia los animales – Congreso de la Republica: diseño de la política criminal del Estado – Tipos penales en blanco y tipos penales abiertos – Constitución Ecológica: valor intrínseco de la naturaleza y su entorno – Análisis de la Ley 1774 de 2016 (ley de protección animal)

Sentencia C – 041 de 2017

La Corte Constitucional decidió declarar exequible, por el cargo examinado, la expresión “menoscaben gravemente” prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.

Mediante Auto 547 de fecha 22 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional, se declaró la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C – 041 de 2017 por violación de la cosa juzgada constitucional frente a lo resuelto en las Sentencias C – 666 de 2010 y C – 889 de 2012.

La Corte en la sentencia C-467 de 2016 señaló que en la Constitución subyace un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, que supone un límite derivado de la función ecológica mediante la cual se prohíben tratos crueles.

Otras decisiones de la Corte Constitucional como la sentencia C-449 de 2015 ha hecho merecedores de mayores atributos al reconocer a la naturaleza y su entorno (animales) su valor intrínseco independientemente de su beneficio para el humano, llamando la atención de transitar de una visión antropocéntrica (bondad hacia los animales bajo preeminencia del humano) a una ecocéntrica (protección a los animales por sí mismos con independencia de su valor para el humano).

Cada vez son más los países y ciudades que prohíben la presentación de espectáculos donde se ven afectados los derechos de los animales, por lo que es necesario que el legislador adopte la legislación a los mandatos constitucionales y a la jurisprudencia desarrollada respecto de la defensa de los animales, su protección y garantía.

La dogmática dinámica y evolutiva impone avanzar con mecanismos más decisivos para la efectividad de los intereses de los animales, al disponer hoy de nuevos estudios científicos y mayores saberes. Es un imperativo repensar posibles horizontes y transformar las sedimentadas tradiciones cuando socavan intereses vitales y primarios de toda sociedad democrática y constitucional.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 411 de 2022 – Delitos Ambientales – Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Tipos Penales Abiertos – Tipos Penales en Blanco – Derecho Penal – El derecho penal como Última Ratio – Presunción de inocencia – Bienes Baldíos – Apropiación ilegal de Bienes Baldíos de la Nación – Financiación de la apropiación ilegal de los Baldíos de la Nación – Problemática institucional y social en torno a Tierras Baldías – Excesiva concentración de la Propiedad Rural – Apropiación Indebida de Bienes Baldíos – Principio de Unidad de Materia – Tipos Penales que vulneran los principios de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal – Política Criminal del Estado – Análisis de la Ley 2111 de 2021 [Constitución Política de 1991, artículo 29] [Ley 160 de 1994] [Ley 599 de 2000, artículos 337 y 337A] [Decreto – Ley 902 de 2017] [Ley 2111 de 2021, artículo 1 parcial] [Sentencia C – 367 de 2022] [Sentencia C – 411 de 2022] [Sentencia C – 021 de 2023]
Sentencia C – 411 de 2022

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Unos ciudadanos presentaron acción de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación] porque según su criterio violaban los artículos 29, 158 y 169 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Declarar inexequible el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”, específicamente en lo que respecta a los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación].

Los artículos 337 [Apropiación ilegal de baldíos de la Nación] y 337A [Financiación de la apropiación ilegal de los baldíos de la nación] del Código Penal, modificados por la Ley 2111 de 2021, vulneran los principios de estricta legalidad y de proporcionalidad en materia penal.

Tales normas legales no cumplen con el nivel de determinación que requiere el principio de estricta legalidad en materia penal; y son violatorios al principio de proporcionalidad.

Recordó la Corte Constitucional que los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad se erigen como límites materiales al derecho penal. Así, al dar aplicación al test estricto de proporcionalidad concluyó que la norma cumple un fin imperioso, es idónea y necesaria, pero no es estrictamente proporcional ante la ausencia de articulación de la normatividad sobre bienes baldíos, entendida como la falta de registro, la problemática histórica de la tierra en nuestro país, la existencia de otros tipos penales dirigidos a sancionar las conductas que pretendían ser desincentivadas con la medida, entre estas, la deforestación (artículos 330 y 330A del Código Penal), el derecho penal como ultima ratio, y una potencial afectación a la presunción de inocencia, pues consideró la Corte que se invierte la carga de la prueba al procesado al obligarle a desvirtuar la presunción legal de bien baldío.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

El ius puniendi debe operar solamente cuando las demás alternativas de control han fallado: Corte Constitucional, sentencias C-365 de 2012, C-181 de 2016, C-042 de 2018.

El artículo 1º (parcial) demandado se refiere a tipos penales en blanco. Debe partir la Sala Plena por precisar que el artículo 1º (parcial) demandado, contiene los artículos 337 y 337A, los cuales son sin lugar a dudas tipos penales en blanco, en tanto se refieren a verbos rectores que recaen sobre bienes baldíos, así como a normas de remisión a la legislación agraria, a saber, la Ley 160 de 1994 y el Decreto Ley 902 de 2017. De esta manera, al momento de dar aplicación e interpretar dichos tipos penales, el juez ordinario debe necesariamente remitirse a normas extrapenales.

La norma demandada es inexequible por desconocer el principio de estricta legalidad en materia penal que se deriva del art. 29 de la Constitución Política. Debe señalar la Sala Plena que la legitimidad de la pena en un Estado democrático, además de ser definida por la ley, ha de ser necesariamente justa, lo que indica que en ningún caso puede el Estado imponer penas desproporcionadas, innecesarios o inútiles. Recuerda la Corte que el derecho penal se enmarca en el principio de mínima intervención, y el Estado no está obligado a sancionar penalmente todas las conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisión de criminalizar un comportamiento humano es la última de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado está en capacidad jurídica de imponer, y entiende que la decisión de sancionar con una pena que implica en su máxima drasticidad la pérdida de la libertad es el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales. De esta manera, la amplia potestad de configuración del Legislador, se debe fundamentar en criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

A la luz de la decantada jurisprudencia constitucional, para este tribunal en el presente caso se vulnera el principio de estricta legalidad. Lo anterior, dado que no es admisible que la indeterminación en el tipo penal sea disipada por vía de una presunción legal -la cual por su naturaleza admite prueba en contrario-. Si bien la presunción de bien baldío es indispensable para que, por ejemplo, en el marco de los procesos civiles, se proteja el patrimonio del Estado, lo cierto es que esta no puede ser una figura jurídica idónea para saldar la falta de certeza ínsita a la configuración de los tipos penales objeto de análisis. Como se evidenció en la sentencia SU – 288 de 2022 (ver supra, numerales 87 a 92), por ejemplo, existen deficiencias en los registros catastrales y de instrumentos públicos, asuntos que no sólo impiden tener certeza sobre los bienes baldíos, sino que también dificultan la prueba sobre la propiedad privada, lo que resta certeza a la adecuación típica de los tipos penales demandados.

El régimen de baldíos al que remiten las disposiciones acusadas cuando señala que se castiga la apropiación, utilización, entre otros, de bienes baldíos “sin el lleno de los requisitos de ley” genera discusiones interpretativas complejas, así como valoraciones probatorias amplias, frente a lo cual el ciudadano no está en capacidad de establecer de forma razonable y previa si su proceder se enmarca o no en una conducta criminal. En efecto, el régimen de baldíos, en su integralidad, ha generado discusiones interpretativas y conflictos entre, por una parte, jueces civiles y autoridades administrativas; y, por otra, las altas cortes (así lo demuestra la SU – 282 de 2022). Estos conflictos podrían trasladarse ahora a la justicia penal, pese a que como se ha señalado la Constitución exige una precisión aún mayor en el campo penal puesto que involucra el máximo poder punitivo del Estado y la eventual sanción de privación de libertad. Tal indeterminación afecta el principio de estricta legalidad de las disposiciones acusadas pues, en síntesis, implicaría que no será fácil saber, antes de la decisión del juez penal, qué conductas están castigadas y cuáles no. Esta conclusión también repercute en el artículo 337A en tanto que este último está atado a la suerte del primero cuando señala que la conducta de financiación ocurre ante la “apropiación ilegal de baldíos de la nación descrita en el artículo anterior.”

Frente a dicho estado de cosas inconstitucional, es dado concluir que la norma demandada hace un uso del derecho penal para castigar conductas por años toleradas por el mismo Estado. Así, las conductas tipificadas en la norma parcialmente demandada es una consecuencia de la inoperancia del Estado, falta de acción que avaló la ocupación o adquisición indebida de baldíos y que hoy pretende modificar o solucionar imponiendo penas. Lo anterior, desconoce los parámetros del derecho penal como ultima ratio. Así, reconoce esta corporación que como lo señalaron varios congresistas en el trámite legislativo, los demandantes y algunos intervinientes, resulta entonces abiertamente contrario al principio de proporcionalidad que una ley de la República sancione penalmente a quien se apropie de un predio baldío o financie actividades relacionadas con tal apropiación, cuando los ciudadanos no cuentan con elementos prácticos para identificarlos pues no existe un registro completo y actualizado que permita identificarlos, invirtiendo la carga de la prueba y afectando así la presunción de inocencia del ciudadano.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI) – Ley aprobatoria de tratado internacional – Consulta Previa – Desarrollo sostenible - Crecimiento verde - Análisis de la Ley 1954 de 2019

Sentencia C – 479 de 2020

Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI).

El Acuerdo establece el GGGI como un organismo internacional que busca promover el desarrollo sostenible y el crecimiento verde de los países en desarrollo y emergentes, incluyendo los menos desarrollados.

Las consideraciones que llevaron al establecimiento de dicho instituto, así como sus objetivos, actividades y régimen de participación y funcionamiento, se enmarcan en la facultad del Estado para celebrar tratados internacionales, satisfacen los requisitos de soberanía, equidad, reciprocidad y conveniencia exigibles de las relaciones internacionales, y desarrollan, con acento social, el mandato constitucional que lo obliga a garantizar el desarrollo sostenible.

De conformidad con lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que tanto el Acuerdo como su ley aprobatoria -la Ley 1954 de 2019- son plenamente respetuosos de las disposiciones constitucionales.

La Corte Constitucional encuentra que en este caso no era obligatorio adelantar el proceso de consulta previa a los grupos étnicos porque, en primer lugar, se trata de una ley aprobatoria de un tratado cuyo objetivo principal es el establecimiento de un instituto con la asignación de sus funciones. Y, en segundo lugar, en las disposiciones del Acuerdo y de la Ley 1954 de 2019 no hay contenidos normativos que afecten de manera directa a las comunidades indígenas, afrocolombianas, raizales, palenqueras o al pueblo Rom, pues no pretenden redefinir o alterar su territorio, no se refieren a la explotación de recursos naturales en territorios donde habitan estas comunidades y tampoco se refieren a temas relacionados con las entidades locales de las unidades territoriales de dichos pueblos.

La Corte decidió primero: declarar exequible el “Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 20 de junio de 2012.

Segundo, declarar exequible la Ley 1954 de 2019, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012”.

Fuente: Corte Constitucional

Áreas de reserva minera estratégica – Libre acceso a documentos públicos y democracia participativa – Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información publica y principio de máxima publicidad – Cosa juzgada constitucional – Análisis de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014)

Sentencia C – 221 de 2016

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 035 de 2016, respecto del artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos relacionados con la vulneración de la autonomía de las entidades territoriales, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

La Corte declaró inexequible el inciso 7 del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 el cual dispone: “Por su parte, la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de tales áreas, tendrá el carácter de reservada por el mismo término en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estratégicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selección objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesión especial en estas áreas”.

La Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 035 de 2016, respecto del inciso 2º y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1450 de 2011, los cuales fueron declarados inexequibles, con lo cual operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

8.13. En vista de estas consideraciones, la Sala encuentra que la reserva a la información geológica, geoquímica y geofísica que el Servicio Geológico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las áreas de reserva estratégicas mineras por parte de la Autoridad Minera, quebranta el principio de proporcionalidad en perjuicio del derecho de acceso a la información consagrado en el Artículo 74 de la Constitución Política, prerrogativa que permite la satisfacción de los principios de transparencia y publicidad de la gestión pública, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y democrático de derecho.

8.14. En el marco del Artículo 74 de la Constitución Política, la Corte considera que la regla contenida en el inciso 7 del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto propuesto, ya que: (i) si bien pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero energético, (ii) en principio es adecuada en tanto logra el fin para el que está propuesta, (iii) es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con la misma eficacia resguarde el secreto de la información, (iv) sin embargo, resulta desproporcionada en sí misma, pues reporta privilegios injustificados, que conducen a situaciones violatorias de los derechos de la ciudadanía en general, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afro descendientes.

Fuente: Corte Constitucional

Resguardo Indígena Provincial – Cerrejón – Derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano– Principio de Precaución – Calidad del aire – Justicia Ambiental – Licencia ambiental – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Control ambiental – Actividades extractivas (Minería)

Sentencia T – 614 de 2019 

Integrantes del Resguardo Indígena Wayúu Provincial, ubicado en el municipio de Barrancas, Departamento de la Guajira presentaron acción de tutela contra la empresa Carbones del Cerrejón Limited, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), el Ministerio de Salud y Protección Social, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería (ANM)y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira (Corpoguajira) solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al ambiente sano y a la intimidad de los habitantes de su comunidad, debido a que tales garantías se encontrarían en peligro ante la cercanía del resguardo con la explotación minera adelantada por la empresa Carbones del Cerrejón Limited.

La Corte Constitucional concedió la protección de los derechos fundamentales a la salud y al ambiente sano de los habitantes del Resguardo Indígena Provincial.

La Corte en aplicación del principio de precaución, ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, y como medida transitoria urgente, controle sus emisiones de material particulado de manera que se garantice la calidad del aire en el Resguardo Indígena Provincial.

En aplicación del principio de precaución, la Corte ordenó a la empresa Carbones del Cerrejón Limited que, dentro del término máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, implemente las siguientes medidas transitorias urgentes para reducir el riesgo que sus operaciones representan para la comunidad indígena Provincial: (i) realice labores de limpieza exhaustivas de polvillo de carbón en las viviendas del resguardo, los pozos de agua que utilizan sus habitantes y en la vegetación circundante; (ii) disminuya el nivel de ruidos que genera su actividad, de forma que en el resguardo no se exceda una medida de 65 decibeles durante el día ni 55 decibeles en la noche ; (iii) impida la contaminación de fuentes hídricas por la acción de aguas de escorrentía que provienen de la mina u otras zonas utilizadas por la empresa; y, (iv) incremente sus labores de prevención de incendios y apague inmediatamente aquellos que se generan en los mantos de carbón y material estéril que se encuentren a menos de cinco (5) kilómetros del resguardo.

Fuente: Corte Constitucional

Derecho a la participación – Derecho fundamental a la participación de las Comunidades Negras y Afrocolombianas - Medidas de compensación, de corrección o reparación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente – Consulta Previa 

Sentencia T – 660 de 2015

La Corte Constitucional concedió el amparo del derecho fundamental a la participación de las Comunidades Negras y Afrocolombianas de Guacamayal, Suto Gende Ase Ngande de Guacamayal, de Prado Sevilla, 16 de Julio de Sevilla, Tucurinca, jurisdicción del Municipio de Zona Bananera-Magdalena, Santa Rosa de Lima en Fundación y Algarrobo.

La Corte ordenó a la empresa accionada, Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. – Fenoco S.A., que en un plazo máximo de dos (2) meses contados a partir de la notificación de este fallo, realicen las reuniones que sean necesarias para garantizar el derecho a la participación de la comunidad afectada, y en el marco de estos espacios, diseñar en conjunto con tales grupos, las medidas de compensación de los efectos sociales, de seguridad y en el medio ambiente, causados por el paso de los trenes, y discutir necesariamente lo atinente a (i) los horarios del paso de los trenes, (ii) una posible suspensión del transporte de carbón en determinadas horas, (iii) la viabilidad de la instalación de barreras que disminuyan las molestias por el ruido, (iv) los mecanismos de seguridad para el control del desplazamiento de personas de un lado de las vías al otro, entre otras discusiones que interesen a la comunidad perjudicada para lo cual deberán llevarse a cabo convocatorias públicas.

Tales reuniones serán garantizadas no solo por Fenoco, empresa ejecutora del proyecto, sino por las Alcaldías de la Zona Bananera, de Fundación, de Algarrobo, la Defensoría del Pueblo y la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Corpamag-.

Una vez se cumpla el término mencionado, las entidades deberán allegar un informe detallado al juez de primera instancia, sobre las reuniones realizadas, los temas debatidos y las medidas de compensación, de corrección o reparación que se hayan concertado con las comunidades en comento.

Prevenir a la Defensoría del Pueblo para que realice el seguimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.

Derecho de Participación. Este derecho se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas. La participación no se reduce a que la autoridad competente organice reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en coordinación con la comunidad garantice la participación y asuma la protección de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas municipales. De tal manera, la participación también significa darle efecto a las opiniones expresadas. En consonancia con lo anterior, esta Corporación ha desarrollado lo atinente al derecho en mención, entre otros, en los casos en que tiene lugar el diseño de megaproyectos.

Fuente: Corte Constitucional

Pago por Servicios Ambientales (PSA) – Incentivos a la conservación – Servicios ambientales o ecosistémicos – Facultades Presidenciales para la Paz – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Degradación ecosistémica – Campesinos y trabajadores rurales – Análisis del Decreto – Ley 870 de 2017

Sentencia C – 644 de 2017

La Corte Constitucional adelantó el control automático, integral y posterior del Decreto - Ley 870 de 2017 “por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”, expedido por el Presidente de la República con base en las facultades que establece el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 [por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.]. El análisis se abordó por dos vías: de un lado, sobre los presuntos vicios de procedimiento en la formación, lo cual incluye un examen sobre la forma y la competencia para expedir la normatividad con fuerza de ley; y, de otro lado, se adelantó el juicio material sobre cada disposición con el fin de determinar si se ajusta a la Carta Política de 1991.

La Corte mediante este fallo declaró exequibles las normas contenidas en el Decreto - Ley 870 de 2017. Algunas normas las declaró exequibles condicionadamente bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental.

Descripción del Pagos por Servicios Ambientales (PSA): Es el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Según la Corte, el desarrollo del Pago por Servicios Ambientales con visión ecosistémica integral, de articulación institucional y de financiación desde lo local, regional y nacional, permiten superar los problemas ambientales propios del posconflicto y, a su vez, conciliar la política ambiental con la política productiva al generar alternativas económicas conducentes para desincentivar los usos indebidos del suelo que causan pérdida de biodiversidad.

Además de ello, se constató que, para la expedición del presente Decreto Ley, no era necesario realizar un proceso de consulta previa con las comunidades étnicamente diferenciadas, porque las disposiciones que contiene no las afectan directamente dada su generalidad. En todo caso, advirtió que el desarrollo legislativo y administrativo específico que se realice para implementar el Pago por Servicios Ambientales en comunidades étnicamente diferenciadas, debe surtir la consulta previa obligatoria siempre que las medidas las afecten directamente.

Fuente: Corte Constitucional

Páramos – Comunidades campesinas - Actividades agropecuarias de bajo impacto – Buenas prácticas ambientales – Análisis de la Ley 1930 de 2018

Sentencia C – 300 de 2021

La Corte Constitucional mediante este fallo declaró exequible los incisos tercero y cuarto del artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 “Por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia” por el cargo analizado.

El artículo 10 de la Ley 1930 de 2018 sobre Páramos en Colombia dispone: “De las actividades agropecuarias y mineras. Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía y sus entidades adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinación con las Corporaciones Autónomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrirán para diseñar, capacitar y poner en marcha programas de sustitución y reconversión de las actividades agropecuarias de alto impacto y pequeños mineros tradicionales que se venían desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 previa definición y que se encuentren al interior del área de páramo delimitada, con el fin de garantizar la conservación de los páramos y el suministro de servicios ecosistémicos.

En el marco de estas acciones se deberá brindar a las comunidades el tiempo y los medios para que estas puedan adaptarse a la nueva situación, para lo cual se deberán tener en cuenta los resultados de la caracterización de los habitantes del páramo para lograr una transición gradual y diferenciada por tipo de actor.

Podrá permitirse la continuación de las actividades agropecuarias de bajo impacto que se vienen desarrollando en las zonas de páramo delimitados, haciendo uso de las buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos.

Las actividades agrícolas de bajo impacto y ambientalmente sostenibles se deberán ceñir a los lineamientos que para el efecto establezca el Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Parágrafo. A efectos de dar cumplimiento a estas disposiciones se deberán involucrar los actores públicos y privados que se estimen pertinentes.”

La Corte, al evaluar la proporcionalidad en sentido estricto de la disposición demandada, encontró que la norma demandada en tanto, su interpretación armónica con el resto del articulado contenido en la Ley 1930 de 2018 permite concluir que: (i) tal como ocurre con las actividades de conservación, preservación, sustitución y reconversión, la autorización para la continuidad de actividades agropecuarias de bajo impacto comprende deberes a cargo del Estado, la sociedad civil y la comunidad académica y científica para realizar inversión pública, acompañamiento institucional y transferencias de ciencia, tecnología e innovación hacia las comunidades campesinas a quienes cobija, a fin de que estas puedan adaptar sus formas de producción agropecuaria de bajo impacto de forma que incorporen “buenas prácticas que cumplen con los estándares ambientales y en defensa de los páramos”. (ii) La expresión actividades agropecuarias de bajo impacto comprende una limitación clara a la explotación agropecuaria en función de su sostenibilidad ambiental y la preservación de la integridad y funcionalidad ecológica de los ecosistemas de páramos; y, atiende a las particularidades propias de cada zona de páramo delimitada.

Fuente: Corte Constitucional

Gobernanza ambiental – Consulta Previa – Derecho a la participación de comunidades indígenas – Programa Visión Amazonía – Mesa Regional Amazónica (MRA)

Sentencia T – 063 de 2019

La comunidad indígena Andoque de Aduche ubicada en el municipio de Puerto Santander (Departamento del Amazonas), representada por su Gobernador, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, el Ministerio del Interior, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Amazonía (Corpoamazonía) y otras entidades públicas, con fundamento en que, mediante estas entidades, en su territorio se adelanta el programa Visión Amazonía, el cual, presuntamente, genera afectación directa en la comunidad y, sin embargo, hasta el momento de presentar la demanda, no se había garantizado la participación activa y efectiva de esta población, ni realizado la consulta previa correspondiente.

La Corte Constitucional concedió (i) la protección del derecho fundamental a la consulta previa en el Pilar Indígena o de Gobernanza Indígena del Programa Visión Amazonía. (ii) negar la consulta previa en los demás pilares (Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes). (iii) conceder la protección del derecho fundamental a la participación, activa y efectiva, de la población demandante en los Pilares Forestal, Sectorial, Agroambiental y de Condiciones Habilitantes.

La Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, al Ministerio del Interior (Dirección de Consulta Previa), a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y a la Defensoría del Pueblo que, en los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adelanten las acciones, necesarias y conducentes, para la realización de la consulta previa respecto del Pilar Indígena o de Gobernanza Indígena del Programa Visión Amazonía con la comunidad indígena Andoque, ubicada en el Resguardo de Aduche, municipio de Puerto Santander (Departamento del Amazonas), cuyas discusiones deberán adelantarse sobre la base del Documento PIVA aprobado en la Mesa Regional Amazónica (MRA) el 5 de mayo de 2017 y cuyas modificaciones a dicho documento solo serán vinculantes para la mencionada comunidad. La consulta, en todo caso, deberá llevarse a cabo antes de la próxima convocatoria para la presentación de proyectos en el marco de dicho pilar. Lo anterior sin perjuicio de la consulta previa que deba adelantarse con dicho pueblo en todos los proyectos que a futuro los puedan afectar directamente y busquen implementarse en su territorio.

También la Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio del Interior (Dirección de Consulta Previa), a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y a la Defensoría del Pueblo que, en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia, en coordinación con las autoridades tradicionales y representantes de la comunidad indígena Andoque de Aduche, establezcan espacios de participación, activa y efectiva, y de información respecto del avance de los cuatro pilares restantes del programa Visión Amazonía, en los cuales esta población pueda conocer el estado de los estudios y aportar con sus conocimientos tradicionales en el desarrollo de los mismos cuando se trate de posibles medidas a implementar en su territorio.

Fuente: Corte Constitucional

Corralejas – Salubridad, Seguridad ciudadana y tranquilidad – Prohibición del maltrato animal

Sentencia T – 142 de 2023

Un ciudadano presentó acción de tutela en contra de la Alcaldía de Zambrano (Departamento de Bolívar) y contra los organizadores de las corralejas que se celebran en ese municipio por estimar que la realización de las corralejas en condiciones que no permiten la protección de los animales y de las personas que en ellas participan, constituye una vulneración de los derechos a la salud pública y al debido proceso.

La Corte reitera su jurisprudencia en torno a la protección constitucional de los animales y la prohibición del maltrato animal. Asimismo, se refiere a la naturaleza de las corralejas. Finalmente, reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los animales.

La Corte Constitucional decidió declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La Corte exhortó al Congreso de la República para que, dentro de los dos años siguientes a la notificación de la presente sentencia, regule la práctica de las corralejas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal y la protección de las personas que en ellas participan.

Adicionalmente, exhortó a la Fiscalía General de la Nación (FGN) y a la Procuraduría General de la Nación (PGN) para que, en desarrollo de sus competencias constitucionales y legales, investiguen las conductas punibles y las faltas disciplinarias que se cometan en la realización de las corralejas.

También exhortó al alcalde del municipio de Zambrano (Departamento de Bolívar) para que cumpla con su deber de garantizar la salubridad, la seguridad ciudadana y la tranquilidad. Para ello deberá verificar los requisitos vigentes y los que implemente el Legislador para la realización de las corralejas y las condiciones en que se adelantan, de conformidad con las competencias ordinarias de policía que ostenta.

Fuente: Corte Constitucional

Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde (GGGI) - Ley aprobatoria de tratado internacional - Consulta Previa - Análisis de la Ley 2218 de 2022

Sentencia C - 126 de 2023

La Corte Constitucional decidió primero: declarar constitucional el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl el 31 de enero de 2017 y en Bogotá el 6 de marzo de 2017, y exequible la Ley 2218 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual fue aprobado.

Segundo: declarar la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde, estos deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241.10 de la Constitución, respectivamente.

Tercero. Advertir al Presidente de la República que, si en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 189.2 de la Constitución, decide ratificar este tratado, en el marco de lo dispuesto en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, deberá adelantar las gestiones necesarias para propiciar la adopción de una declaración interpretativa conjunta con el representante general del GGGI, sobre el condicionamiento señalado en el numeral anterior.

Consulta Previa de comunidades y grupos étnicos: No se requiere cuando la normatividad no dispone intervención específica a los pueblos o comunidades étnicas.

Fuente: Corte Constitucional

Regulación legislativa sobre energías renovables y transición energética - Iniciativa legislativa del Gobierno Nacional - Estructura de la Administración Nacional - Análisis de la Ley 2099 de 2021

Sentencia C – 109 de 2023

La Corte Constitucional decidió “estarse a lo resuelto” en la Sentencia C – 186 de 2022, por medio de la cual se declaró inexequible el inciso 2º del artículo 56 de la Ley 2099 de 2021 [ley sobre la transición energética, la dinamización del mercado energético, la reactivación económica del país], de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 40 de esta providencia judicial.

Adicionalmente, la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30, 31, 38, 39, 44, 48, 49, 51, 53 y 57 de la Ley 2099 de 2021, por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente providencia.

Fuente: Corte Constitucional

Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Delitos ambientales - Tipos penales abiertos son determinables - Tipo penal en blanco definición – Áreas de especial importancia ecológica - Derecho Penal criminalización de conductas como última ratio - Principio de proporcionalidad - Análisis de la Ley 2111 de 2021 

Sentencia C – 021 de 2023

La Corte Constitucional decidió declarar exequible el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 333 [Daños en los recursos naturales y ecocidio], 336 [Invasión de áreas de especial importancia ecológica] y 336A [Financiación de invasión de áreas de especial importancia ecológica] del Código Penal, por los cargos analizados en esa sentencia.

Adicionalmente, la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 [procedimiento en caso de flagrancia], por el cargo analizado en esa sentencia.

La Corte estudió una demanda contra los artículos 333, 336 y 336A del Código Penal, sustituidos por el artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por el presunto desconocimiento de los principios de proporcionalidad y legalidad previstos en el artículo 29 de la Constitución. La Corte concluyó que acorde con la metodología de tipos penales abiertos y en blanco, ambas expresiones son determinables y por tanto no desconocen los parámetros de legalidad y estricta tipicidad propios del artículo 29 de la Constitución.

Lo que se busca castigar es toda acción que cause un grave daño a los recursos naturales, interpretación que debe adelantarse a partir de la amplia normatividad que existe en materia ambiental, la cual, si bien es abundante y compleja de entender, tiene un orden y una lógica que se deriva de la estructura jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico. Además, la remisión normativa a partir de la expresión “con incumplimiento de la normatividad vigente” les permite a los operadores judiciales adecuar su margen de actuación.

Fuente: Corte Constitucional

Consejo de Estado 15001-23-31-000-2000-02097-01

Consejo de Estado 15001-23-31-000-2000-02097-01

Acción popular, Derecho a un ambiente sano - Protección ante omisión sucesiva de los alcaldes en la construcción de planta de tratamiento de aguas residuales.

Fuente: Consejo de Estado

Corte Constitucional T-760 del 25 de septiembre de 2007

Corte Constitucional T-760 del 25 de septiembre de 2007

CONVENCION SOBRE COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE 6. Fauna SILVESTRE- Tutela contra CORPOCALDAS por el decomiso de una lora - Este caso es similar al contenido en la sentencia T-608 de 2011, La actora interpuso acción de tutela contra CORPOCALDAS quien le decomisó un a lora que la acompañó durante 5 años, afirma que tiene 65 años y la lora era su única compañía, por lo que el decomiso le ocasionó varios episodios de depresión, situación que pone en peligro salud, y vulnera su dignidad humana.

Fuente: Corte Constitucional 

Consejo de Estado 25000-23-25-000-2002-02193-01 (AP)

Consejo de Estado 25000-23-25-000-2002-02193-01 (AP)

Afectación de la Calidad del 4. Aire por parte de los vehículos de servicio público de transporte terrestre de Bogotá D.C. - Acción Popular contra el D.A.M.A. el actor adujo vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano.

Fuente: Consejo de Estado

Consejo de Estado 76001-23-31-000-2000-03012-01

Consejo de Estado 76001-23-31-000-2000-03012-01

Competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales para exigir un Plan de Manejo Ambiental. - Caso en el cual una Compañía Minera solicita la Nulidad de la resolución Núm. 0135 de 1996, expedida por la C.V.C y mediante la cual no aprobó el Plan de Manejo Ambiental para la explotación de una cantera de roca balística, y suspendió de forma definitiva la explotación minera.

Fuente: Consejo de Estado

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