Corte Constitucional Sentencia T – 294 de 2014 – Derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna – Derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales – Derecho fundamental al acceso a agua potable – Derecho fundamental a la participación – Derecho fundamental a la Consulta Previa – Relleno Sanitario – Botadero a cielo abierto – Basura – Principio de Precaución Ambiental – Justicia Ambiental – La Justicia Ambiental como condición necesaria para asegurar la vigencia de un orden justo – Pueblo indígena: Comunidad de Venado – Municipio de Ciénaga de Oro (Departamento de Córdoba)
Los accionantes, quienes se reconocen como integrantes de la comunidad indígena Venado, perteneciente al pueblo Zenú, interponen esta acción de tutela por considerar que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la participación y la consulta previa, la propiedad colectiva y el derecho a no ser desplazados de sus territorios, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación, la salud y el ambiente sano, todos ellos en conexidad con el derecho a la vida. Sostienen que la vulneración de estos derechos es consecuencia de la omisión de consultarlos antes de iniciar la construcción del relleno sanitario de Cantagallo y de los impactos ambientales y sociales que se han generado a raíz de la ejecución de dicho proyecto.
La Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA por su sigla en inglés), define el concepto de justicia ambiental como “el tratamiento justo y la participación significativa de todas las personas independientemente de su raza, color, origen nacional, cultura, educación o ingreso con respecto al desarrollo y la aplicación de las leyes, reglamentos y políticas ambientales.
Dentro de esta definición, el tratamiento justo supone que “ningún grupo de personas, incluyendo los grupos raciales, étnicos o socioeconómicos, debe sobrellevar desproporcionadamente la carga de las consecuencias ambientales negativas como resultado de operaciones industriales, municipales y comerciales o la ejecución de programas ambientales y políticas a nivel federal, estatal, local y tribal”
La Corte Constitucional ordenó tutelar los derechos fundamentales al medio ambiente y a la vida digna de los accionantes y demás comunidades que habitan la zona de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo. También tuteló los derechos fundamentales a la distribución equitativa de cargas y beneficios ambientales, al acceso a agua potable y a la participación de la población asentada en el área de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo; asimismo amparó los derechos a la Consulta Previa y al reconocimiento y subsistencia como pueblo indígena de la comunidad de Venado.
La Corte, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9º parágrafo 4º del Decreto Reglamentario 2820 de 2010, ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) que, a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), asuma la competencia para el licenciamiento ambiental del proyecto de relleno sanitario de Cantagallo y, en consecuencia, proceda a revisar los términos en que fue otorgada la licencia ambiental a este proyecto, a fin de tomar las determinaciones que estime pertinentes, sea en orden a su revocatoria o a requerir su ajuste.
Para tal efecto, la ANLA deberá efectuar una visita al lugar actualmente previsto para la construcción del relleno sanitario, con el propósito de establecer las condiciones actuales de la obra, determinar en concreto su área de influencia y efectuar una caracterización de la población que en ella habita. A partir de los resultados de esta visita, la ANLA deberá rendir un informe al Tribunal que decidió en primera instancia esta acción de tutela, en el que determine si procede revocar la licencia ambiental del proyecto o bien requerir su ajuste.
En este último caso, en el trámite de ajuste de la licencia ambiental deberá vigilar que el Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIA) que sustente las decisiones sobre la viabilidad definitiva del proyecto colme los vacíos de información sobre la determinación precisa del área de influencia y de la población impactada, e incluya una valoración en concreto - que tenga en cuenta el conocimiento local y la voz de los afectados - de los impactos sociales, económicos y culturales que la construcción y operación del relleno generará para los habitantes de la zona de influencia y para las fuentes de agua de las cuales se abastecen.
La Corte ordenó a la ANLA, a Coraseo S.A. E.S.P. , a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en coordinación con la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior que, una vez efectuada la visita de verificación inicial, y en el término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, diseñen y pongan en marcha espacios que aseguren la participación efectiva y significativa de la población asentada en la zona de influencia del proyecto de relleno sanitario. Esta participación deberá versar sobre la evaluación de los impactos ambientales, sociales, culturales y económicos, así como sobre el diseño de medidas de prevención, mitigación y compensación correspondientes.
Comoquiera que en la zona de influencia del proyecto habitan comunidades, como la de Venado, que reclaman una identidad indígena, junto a otras familias que se reconocen como campesinas, el derecho a la participación deberá ser garantizado a ambos sectores y, particularmente en lo que respecta a la población indígena, atender a las reglas jurisprudenciales en materia de consulta previa, sintetizadas en el numeral 41 de esta providencia, sin que ello implique un menoscabo del derecho a la participación que también asiste a las familias campesinas, en los términos del numeral 25 de esta providencia.
Las deliberaciones llevadas a cabo en estos espacios de participación deberán respetar el principio de buena fe y estar orientadas a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación de los derechos cuya efectividad está en juego, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación que bloqueen la toma de una decisión definitiva.
La Corte ordenó a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior que, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, implemente mecanismos efectivos de diálogo y coordinación con las autoridades del pueblo Zenú del Resguardo de San Andrés de Sotavento, con el fin de establecer las razones de las diferencias que actualmente se advierten entre los registros de cabildos menores certificados por el Cabildo Mayor de este Resguardo en el municipio de Ciénaga de Oro y los que aparecen en las bases de datos del Ministerio del Interior e implementar medidas para lograr la correspondencia entre ambos registros. Asimismo, dispondrá lo pertinente para elaborar los estudios etnológicos de las comunidades asentadas en la zona de influencia de este proyecto.
La Corte requirió a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, para que se pronuncie sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental para ampliar la vida útil del Relleno Sanitario de Loma Grande y, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia, envíe un informe a la ANLA, sobre la determinación adoptada a este respecto y un concepto sobre la posible existencia de alternativas para la disposición final de residuos sólidos en el departamento de Córdoba. Lo anterior será valorado por la ANLA, en conjunto con los demás elementos obtenidos del Estudio de Impacto Ambiental y Social (EIA) y los espacios de participación de la población local, al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la viabilidad ambiental, social y cultural del proyecto relleno sanitario objeto de controversia.
La Defensoría del Pueblo Regional de Córdoba, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, realizará el seguimiento a la ejecución de este fallo y prestará acompañamiento a la comunidad indígena de Venado y demás población local asentada en el área de influencia del Relleno Sanitario de Cantagallo.
Fuente: Corte Constitucional