* Jurisprudencia

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Sentencia del Consejo de Estado de 7 de julio de 2022

Sentencia del Consejo de Estado de 7 de julio de 2022

Sentencia mediante la cual se resolvió sobre la nulidad del Decreto 3004 de 2013 y de la Resolución 90341 de 27 de 2014, normas por medio de las cuales se establecieron los criterios, procedimientos y los requerimientos técnicos para el desarrollo del fracturamiento hidráulico o también conocido como fracking.

Fuente: Consejo de Estado

Contaminantes Orgánicos Persistentes – COP – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes [Ley 1196 de 2008]

Sentencia C-944 de 2008

Agotado el análisis de los tres instrumentos aprobados mediante Ley 1196 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que ellos se ajustan a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque encuentra que se ha cumplido la totalidad de los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y en relación con lo segundo, por cuanto el contenido del Convenio de Estocolmo y sus anexos, sometidos en este caso a control constitucional, desarrollan preceptos consagrados en la Carta Política, como quiera que a través de su suscripción se busca participar de una iniciativa de carácter global encaminada a la preservación de la salud humana y el medio ambiente frente a los peligros y daños que para una y otro suponen los contaminantes orgánicos persistentes, cuya eliminación o reducción se espera lograr durante los próximos años, dentro de un marco de reciprocidad, cooperación y mutua conveniencia.

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia C - 339 de 2002 - Actividad minera, biodiversidad  y desarrollo sostenible- Ley 685 de 2001

Sentencia C - 399 de 2002

La Constitución provee una combinación de obligaciones del Estado y de los ciudadanos junto a un derecho individual. Es así como se advierte un enfoque que aborda la cuestión ambiental desde los puntos de vista ético, económico y jurídico: Desde el plano ético se construye un principio biocéntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorgándoles a ambos valor. Desde el plano económico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al interés social, al ambiente y al patrimonio cultural de la nación; encuentra además, como límites el bien común y la dirección general a cargo del Estado. En el plano jurídico el Derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotación y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, técnicas jurídicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales.

La Corte Constitucional declaró exequible el inciso 1, 2, 3 y 4 del artículo 34 de la ley 685, se declara inexequible la expresión "de acuerdo con dichas normas" contenida en el literal a) del artículo 35 y declara exequible el literal c) del mismo artículo, se declara inexequible la expresión "de conformidad con los artículos anteriores" contenida en el artículo y declara exequible la expresión o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

Fuente: Corte Constitucional

 

Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional – Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias – Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia – Carácter vinculante de los precedentes de las Altas Cortes [Ley 1437 de 2011 - CPACA, artículo 10]

Sentencia C-634 de 2011

El Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 10 establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Fuente: Corte Constitucional

Inconstitucionalidad por consecuencia / inexequibilidad por consecuencia – Fusión, reestructuración de Corporaciones Autónomas Regionales – CAR [Decreto Legislativo 141 de 2011 - inexequible]

Sentencia C-276 de 2011

Mediante sentencia C-216 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 020 de 2011, declaratorio del estado de excepción, que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011, configurándose lo que esta Corporación ha denominado “una inconstitucionalidad por consecuencia”, pues excluida del ordenamiento jurídico la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr la misma suerte.

Con el Decreto Legislativo 141 de 2011, se modificaron los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”; en concreto, se fusionaron y cambiaron de denominación algunas Corporaciones Autónomas Regionales – CAR, entre otras modificaciones a la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 141 de 2011 “por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 - Tasas por utilización del agua en asuntos relacionados con la inversión del 1%

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 

El rubro de interventoría sí puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de la obligación del 1%, pero solo respecto a la supervisión de las actividades relacionadas con esa inversión forzosa y no las relativas a las demás obligaciones ambientales que también requieren de interventoría.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 – Acción Popular – Descontaminación de la bahía de Cartagena – Ecosistema marítimo – Gobernanza marítima – Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 (Acción Popular)

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 1 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), modificada por la sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2020 (sentencia de segunda instancia), protegió los derechos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico en materia de protección del ecosistema marítimo, y, en consecuencia, ordenó un conjunto de medidas evitar, mitigar y prevenir las afectaciones ambientales en la Bahía de Cartagena. Para tal efecto impartió varias órdenes a las entidades públicas demandadas.

Dentro de las órdenes emitidas por el Consejo de Estado se destaca la orden para las autoridades ambientales accionadas de adoptar el “Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena”, con un horizonte de corto (1 a 3 años) y mediano plazo (5 años), de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Así mismo se dispuso la aplicación de acciones, programas permanentes de evaluación, control y seguimiento de vertimientos respecto de los asuntos de su competencia encaminadas a verificar que se cumpla con los compromisos de reducción y mitigación de la contaminación en la bahía de Cartagena.

Fuente: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

Inversión forzosa de no menos del 1% - Recursos hídricos: Obligación del Estado de protegerlos – Derecho al agua: es un derecho fundamental – El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público y un derecho fundamental – la Cosa Juzgada Constitucional [Ley 99 de 1993, artículos 43, parágrafo 1]

Sentencia C-220 de 2011

Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.

La carga pública de la inversión forzosa de no menos del 1% cuya destinación es la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica de donde es tomada el agua para la realización del proyecto, obra o actividad no desconoce los principios de reserva de ley y legalidad que rigen la creación y desarrollo de las cargas públicas.

La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia de radicado 25307333170120100021701 -Protección a derechos fundamentales al ambiente sano - moralidad administrativa - patrimonio público y preservación y restauración del medio ambiente- principio de precaución

Sentencia radicado 25307333170120100021701

Se estudia la vulneración de derecho fundamental al goce de un ambiente sano y  la protección ambiental, por la construcción de obras de infraestructura en el cauce del rio magdalena sin la autorización previa de la Autoridad competente, vulnerando con ello el principio de Moralidad administrativa por incumplimiento sistemático de la normatividad ambiental sin estimación alguna del impacto ambiental producido por las mismas, así como también, se evidencia la vulneración al patrimonio público por explotación a volúmenes superiores a los permitidos por la autoridad ambiental, por no reporte de regalías conforme a lo realmente extraído.

También se desarrolla el principio de precaución, se infiere que el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce con el otorgamiento, modificación o la negación de una licencia o instrumento ambiental, instrumento que hace viable la ejecución de obras o actividades de impacto al ecosistema del rio magdalena, y es deber de la autoridad ambiental aplicar el mismo en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia de radicado 63001233300020140022201 - Afectación a los derechos fundamentales del ambiente sano - la existencia del equilibrio ecológico - aprovechamiento racional de los recursos naturales principio de precaución - Carga de la prueba en acciones populares.

Sentencia de radicado 63001233300020140022201

Vulneración a los derechos fundamentales al goce del ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales, por la construcción de proyecto de energía en áreas de Protección ambiental de rondas hídricas; necesidad de aplicación del principio de precaución y toma de decisiones de la administración por falta de certeza científica absoluta como excusa para impedir o dilatar la adopción de medidas tendientes a la protección del ambiente y recursos naturales.

Finalmente, se pronuncia sobre la carga de la prueba en las acciones populares, refiriendo que, para demostrar impacto de afectación de paisaje cafetero y supuestos impactos electromagnéticos, debe estar a cargo de los accionantes conforme articulo 30, 94, 95 ley 472 de 1998

 Fuente Consejo de Estado.

  

Sentencia C-495 de 1996 - Inversión del 1%

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La inversión forzosa que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado Sección Primera 25000232400020030007201-20 - indivisibilidad de los actos administrativos

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Los decretos que regulan la expedición y vigencia de las licencias ambientales son indivisibles e interdependientes; en esta medida, el término de vigencia de estas depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, es decir, que no son susceptibles de una división en su contenido y vigencia.

Fuente: Consejo de Estado Sección Primera

 

Facultad conferida al Ministerio de Ambiente para definir las bases de depreciación de recursos naturales por contaminación y fijación de tasas retributivas y compensatorias ajustado a la Constitución - Tasas ambientales – Tasas retributivas y tasas compensatorias - In dubio pro ambiente o in dubio pro natura - Valor intrínseco de la naturaleza [Ley 99 de 1993, artículo 42]

Sentencia C-449 de 2015

La Corte Constitucional encuentra ajustado al orden superior (art. 338 de la Constitución) la definición que anualmente hace el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (denominación actual) de las bases del cálculo de los costos de depreciación de los recursos naturales por contaminación y la correspondiente fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias. Por tanto, procederá a declarar la exequibilidad de las expresiones acusadas de los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, en relación con el cargo examinado.

La Corte Constitucional declaró exequibles, por el cargo examinado, las expresiones: “Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional”; “El Ministerio del Medio Ambiente [Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - denominación actual] teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación”; y “el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias”; contenidas en los incisos 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional 

Participación de las comunidades étnicas – Minoría étnica – Consulta Previa – territorios ancestrales afectados - Derecho fundamental al debido proceso – Licencia Ambiental sin efectos temporalmente – proyecto vial – Segunda calzada Popayán-Santander de Quilichao

Sentencia T-281 de 2019

La acción de tutela es el mecanismo preferente para abordar los asuntos en que resulta comprometido el derecho a la consulta previa de una comunidad indígena, en la medida en que este tiene incidencia directa en la posibilidad que tiene el grupo étnico para sobrevivir como minoría étnica. Además, otros instrumentos judiciales son ineficaces, si se tiene en cuenta que la preservación de este derecho, implica el mantenimiento del carácter pluralista y multicultural, que sustenta al Estado colombiano.

La Corte Constitucional amparó a la consulta previa de las comunidades indígenas “La Laguna Siberia” y “Las Mercedes”, no directamente, sino a través de la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

La Corte Constitucional dejó sin efectos la certificación No. 018 de 2017 del Ministerio del Interior, en la que certificó la inexistencia de grupos étnicos en la zona de influencia de la Unidad Funcional 3 del proyecto vial “Segunda Calzada Popayán-Santander de Quilichao”, por las razones expuestas en esta providencia. Así mismo dejar sin efecto los actos administrativos que se hayan sustentado en ella, incluida la licencia ambiental [expedida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA] en relación con dicha unidad funcional.

Fuente: Corte Constitucional

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales - permisos, autorizaciones y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales expedidos por la Corporación Autónoma Regional competente [Decreto Legislativo 350 de 1999, artículo 38]

Sentencia C-328 de 1999

El mecanismo del silencio administrativo positivo diseñado por el legislador para asegurar la continuidad del progreso y el acceso de todos a los beneficios del desarrollo, debilita en este caso particular el carácter imperativo de los deberes del Estado de proteger el ambiente sano y los recursos naturales. Pero además, resulta paradójico para la Corte, que la ineficacia del Estado, consistente en la omisión en pronunciarse sobre la solicitud de una licencia ambiental, termine sancionada con mayor ineficacia, relevando a las autoridades de su deber constitucional de prevenir y controlar el deterioro ambiental, por lo que la aplicación del silencio administrativo positivo en estas condiciones, es inexequible, al desconocer los mandatos de los artículos 2, 8, 79 y 80 de la Carta Política.

A juicio de la Corte Constitucional, la frase “Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva” consignada en el artículo 38 debe ser declarada inexequible, con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia C-328 de 1995 (MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 38 del Decreto Legislativo 350 de 1999, salvo la expresión "Vencido este término se entenderá que la decisión es positiva", la cual se declara inexequible. De otra parte, declaró exequible el Decreto Legislativo No. 350 del 25 de febrero de 1999 "por el cual se dictan disposiciones para hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica causada por el terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999", con excepción de algunas normas respecto de las cuales se declara su inexequibilidad o exequibilidad en los términos señalados en cada uno de ellos.

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700 los actos expedidos en función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos

Sentencia Consejo de Estado - Sección Primera 11001032400020170002700

Facultad de la ANLA para expedir actos administrativos de control y seguimiento de permisos o trámites ambientales, los actos expedidos en ejercicio de la función de control y seguimiento no son actos administrativos definitivos, comoquiera que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las ordenes y obligaciones contenidas en las normas y en los permisos ambientales otorgados, pero no crean, modifican o extinguen una situación jurídica; por lo que ese tipo de actos no son susceptibles de control judicial.

Fuente: Consejo de Estado - Sección Primera

 

 

Improcedencia de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo en materia de Licencias Ambientales – Silencio Administrativo – Licencias Ambientales [Ley 105 de 1993, artículo 4]

Sentencia C-328 de 1995

La protección del ambiente sano y de los recursos naturales es un deber del Estado y de los particulares. En virtud de expreso mandato constitucional y de compromisos internacionales contraídos por Colombia (Convención sobre Diversidad Biológica, artículo 14), al Estado corresponde cumplir una serie de deberes específicos en materia ambiental, que ninguna ley, por importante que parezca, puede desconocer. El deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce, entre otras formas, a través del otorgamiento, denegación o cancelación de licencias ambientales por parte del Estado. Solamente el permiso previo de las autoridades competentes hace jurídicamente viable la ejecución de obras o actividades que puedan tener efectos potenciales sobre el ecosistema. No se compadece con el deber de protección ambiental que, por el deficiente funcionamiento de la administración, el mismo Estado, por vía de la ley, pueda obviar o prescindir del cumplimiento de expresos mandatos constitucionales y de compromisos internacionales.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 4º de la Ley 105 de 1993, salvo la expresión: "Vencido este término se aplicará el silencio administrativo positivo", contenida en su inciso 1º, la cual se declara inexequible.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia 11001031500020160194301 - Reserva legal en estudios de impacto ambiental

Sentencia11001031500020160194301

Procede la reserva legal en los documentos contentivos de impactos ambientales, la restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Bajo esa consideración, la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumación de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada.

 Fuente: Consejo de Estado

Sentencia T-606 de 2015 - Perjuicio irremediable-Criterios para determinar su configuración, Parques naturales y su función ecológica

Sentencia T-606 de 2015

La restricción a la actividad de pesca en la playa Bahía Gayraca ordenado en el plan de manejo ambiental de Parques Nacionales, no es una  es una medida arbitraria, por cuanto busca garantizar que las especies marítimas que habitan el área puedan llegar a una etapa de madurez sexual adecuada para reproducirse y así permitir la continuación del ciclo biológico, medida que contribuye de manera fundamental a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de los colombianos, y la sostenibilidad en el tiempo de los recursos que proveen de alimento a los habitantes de la nación, lo anterior,  no excluye garantía de la compensacion a las comunidades ancestrales que obtenían su sustento del ecosistema en cuestión, por ende las entidades accionadas debes realizar 1) el diseño de planes razonables de reubicación laboral, (ii) la creación de programas de formación para que las personas desalojadas puedan desempeñarse en otra actividad económica y (iii) el acceso a créditos blandos y a insumos productivos, lista que no puede considerarse cerrada o taxativa en virtud de la obligación de evaluar la situación específica de cada caso.

 Fuente: Corte Constitucional.

 
Sentencia SU - 698 del 2017 - Derecho a la salud, al agua y a la seguridad alimentaria de comunidades indígenas con ocasión del proyecto de desvío del cauce del arroyo Bruno.

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Afectación a derechos fundamentales a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria y otros de las comunidades aledañas al Arroyo Bruno, a causa de la desviación del cauce del proyecto del arroyo bruno, el cual dejo incertidumbres ambientales planteadas por la Corte constitucional resumidas en elementos del sistema ecosistémico, incertidumbres asociadas a los impactos ecosistémicos; adicionalmente, se aclara que las afectaciones causadas por el referido desvió no tienen relación con los derechos a la igualdad, a la participación, a la diversidad étnica y cultural y a la consulta previa de las comunidades indígenas.

 Fuente: Corte Constitucional. 

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