Parques Nacionales Naturales – Reservas Forestales Nacionales – Estudios de Impacto Ambiental – EIA [Ley 99 de 1993, artículo 5]
El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”
La protección que el artículo 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste.
La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "y sustraer" empleada en el numeral 18 del art. 5 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales.
La Corte Constitucional declaró exequibles la expresión "y la evaluación de los estudios de impacto ambiental" del numeral 17 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 1º del artículo 11 de la ley 99 de 1993 [creación del Consejo Técnico de Política y Normatividad Ambientales].
Fuente: Corte Constitucional