* Jurisprudencia

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Parques Nacionales Naturales – Reservas Forestales Nacionales – Estudios de Impacto Ambiental – EIA [Ley 99 de 1993, artículo 5]

Sentencia C-649 de 1997

El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.”

La protección que el artículo 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por éste.

La Corte Constitucional declaró inexequible la expresión "y sustraer" empleada en el numeral 18 del art. 5 de la Ley 99 de 1993, en cuanto se entiende referida a las áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Naturales, y exequible, en cuanto alude a las reservas forestales nacionales.

La Corte Constitucional declaró exequibles la expresión "y la evaluación de los estudios de impacto ambiental" del numeral 17 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 1º del artículo 11 de la ley 99 de 1993 [creación del Consejo Técnico de Política y Normatividad Ambientales].

Fuente: Corte Constitucional

 

Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE) – Delimitación de los páramos - Zonas de páramo – Definición, protección especial, características - Plan Nacional de Desarrollo 2010 - 2014 - Licencias ambientales [Ley 1753 de 2015]

Sentencia C-035 de 2016

La Corte Constitucional estima necesario establecer un mecanismo para garantizar la protección de los ecosistemas de páramo. Este mecanismo debe preservar también la autonomía del Ministerio de Ambiente para apartarse de las áreas de referencia del Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt - IAvH. Sin embargo, esta decisión no puede obedecer al arbitrio del funcionario que lleva a cabo esta función, como quiera que, como todas las autoridades administrativas, las decisiones discrecionales no pueden confundirse con las decisiones arbitrarias, de tal forma que todas aquellas determinaciones que preservan márgenes amplios de valoración administrativa, de todas maneras, deben soportarse o apoyarse en criterios razonables y proporcionados explícitamente señalados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encargado de armonizar dichos principios en tensión, a saber, los principios de Estado unitario y de descentralización en materia de licenciamiento ambiental. Así, en primer lugar, ha reconocido que la competencia para la expedición de licencias ambientales es concurrente con las facultades que tienen las entidades del sector central y las Corporaciones Autónomas Regionales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el Gobierno Nacional, en principio, tiene la competencia de limitar válidamente la facultad de expedición de licencias ambientales que corresponde a las CAR, siempre y cuando i) se trate de un proyecto de incidencia nacional y no puramente local o regional, y ii) no se vulnere el núcleo de la autonomía de las CAR. Así, la Corte ha señalado que las CAR, y en general, todas las autoridades públicas, deben someterse a las normas jurídicas superiores en virtud del principio de rigor subsidiario o gradación normativa.

Fuente: Corte Constitucional

El Lago de Tota - bien considerado de especial importancia ecológica [Decreto – Ley 1111 de 1952 - inexequible]

Sentencia C-094 de 2015

El desconocimiento de estos preceptos superiores que establecen imperativos en torno a la protección de los recursos naturales, de la diversidad e integridad del ambiente, a través de la planificación con miras a garantizar un desarrollo sostenible, se proyecta así mismo, como lo señala acertadamente el ciudadano demandante, en trasgresión al precepto superior que contempla como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º). La sustracción de un bien de la importancia estratégica, desde el punto de vista ecológico, social y económico, como es el Lago de Tota, del sistema integrado de gestión, vigilancia y control de los recursos naturales y el medio ambiente diseñado al amparo de la Constitución vigente, desconoce el propósito del Constituyente de establecer una nueva relación entre el individuo y la naturaleza, en procura de promover un equilibrio sustentable entre el desarrollo y el aprovechamiento racional de los recursos naturales.

La Corte Constitucional resolvió declarar inexequible el Decreto – Ley 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 1111 de 1952 “Por el cual se provee a la conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce el carácter de utilidad pública a unas obras”, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió en ejercicio las facultades previstas en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 (Estado de Sitio).

Fuente: Corte Constitucional

 




Creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [Decreto – Ley 3573 de 2011]

Sentencia C-572 de 2012

La ANLA fue creada por el ejecutivo, con la finalidad de desconcentrar la función de otorgamiento de licencias ambientales; tal autoridad hace parte del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con autonomía exclusivamente administrativa y financiera, sin personería jurídica propia, adscrita a la administración central del Estado, con ejecución a cargo del Director General, designado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de lo cual se desprende la jerarquía concerniente a la expedición, otorgamiento y concesión en materia de licencias ambientales.

La Corte Constitucional resolvió declarar exequible, por los cargos analizados, el Decreto - Ley 3573 de 2011, “Por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones”.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió en ejercicio las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República con fundamento en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Daño ambiental en la Bahía de Cartagena, ejercicio de la acción popular y acción de tutela contra providencias judiciales

Sentencia T-080 de 2015

La Corte Constitucional llama la atención sobre el estado actual de la bahía de Cartagena. La problemática ciertamente supera el derrame de Lorsban ocurrido en 1989. La Universidad de Cartagena advirtió con preocupación la contaminación por compuestos cancerígenos, mercurio en sedimentos, peces, cangrejos y otras matrices ambientales, entre otros síntomas del progresivo deterioro ambiental, lo que ha conducido a que el cuerpo de agua esté al final de su existencia y pueda considerarse “un cementerio acuático de contaminantes ambientales”. Asimismo, el centro de educación superior puso de presente la falta de información relativa a los procesos de contaminación y las acciones estatales emprendidas, y en general la inacción de las autoridades públicas al respecto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar que la comunidad afectada en la zona del Mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, se insta a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada. 

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la salubridad pública - Derecho al servicio de alcantarillado 

Sentencia T-406 de 1992

La violación del derecho de los habitantes del barrio Vista Hermosa a la salubridad publica adquiere una connotación especial por el hecho de haber sido iniciada la construcción del alcantarillado para luego ser suspendida. La decisión de construir el alcantarillado y el inicio de los trabajos correspondientes constituye una respuesta positiva a las demandas populares cuyo incumplimiento crea una frustración adicional en la población.

El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos. En efecto, cuando se tomó la decisión de construir, ella debía estar respaldada en una disponibilidad presupuestal. Las Empresas Públicas de Cartagena nunca se manifestaron durante el proceso de la acción de tutela - a pesar de haber sido citados por el juez- para explicar causas excepcionales que hubiesen impedido la terminación de los trabajos, lo cual da la impresión de una clara negligencia en el tratamiento de este asunto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la construcción del alcantarillado del barrio Vista Hermosa. Dicha terminación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Norma sobre creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [Decreto – Ley 3573 de 2011]

Sentencia C-943 de 2012

El Decreto – Ley 3573 de 2011 no se encuentra en ninguno de los escenarios de afectación evidente de las comunidades indígenas. No se ocupa de desarrollar el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ni los derechos constitucionalmente reconocidos a las comunidades étnica y culturalmente diferenciadas, especialmente, aquellos asociados a los territorios colectivos, la explotación de recursos naturales, y la diversidad étnica y cultural. Su objeto, como se ha explicado reiteradamente, se concreta en establecer las medidas necesarias dentro de un proceso de modificación de la estructura estatal, en el área de las instituciones asociadas al medio ambiente.

Resuelve la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-572 de 2012, en el sentido de declarar exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en aquella providencia. También se declara exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió ejerciendo las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República con fundamento en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Corte Constitucional

 


Principio de Legalidad en materia ambiental - Sanciones ambientales [Ley 99 de 1993, artículo 85]

Sentencia C-710 de 2001

La remisión hecha por el Congreso, en uso de la cláusula general de facultades, en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, prescribe que el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la Ley, será el definido en el Decreto 1594 de 1984, luego la referencia final, hecha en la norma, respecto al estatuto que lo modifique o sustituya no admite otra interpretación que la de entenderse como una expresión que a futuro sólo puede ejercer el legislador, en ningún momento constituye una concesión de facultades indefinidas e indeterminadas al ejecutivo.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequible el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador.

NOTA DE EDICIÓN: Los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993 fueron subrogados por la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones (artículo 66 de la Ley 1333 de 2009).

Fuente: Corte Constitucional


Parques Naturales Regionales - Parques Naturales Regionales imposibilidad de su desafectación (sustracción de áreas) como Áreas Protegidas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o por autoridades del orden nacional o local - Cambio Climático - Áreas de especial importancia ecológica [Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 16]

Sentencia C-598 de 2010

Una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en el caso de los Parques Naturales Nacionales– o por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales –en el caso de los Parques Regionales–, y dados los criterios que suelen tenerse en cuenta para el cambio de afectación o destinación, carece por entero de justificación sea que se trate de parques de orden nacional o regional. Las dos categorías contribuyen a prestar servicios ambientales de primordial importancia, por ejemplo, el agua y el oxígeno. Pero también aportan en el sentido de disminuir los factores de vulnerabilidad por las consecuencias negativas del cambio climático, a las que se hizo referencia en otra parte de esta misma sentencia. Se trata, entonces, de áreas de especial importancia ecológica que son vitales, pues el territorio no es sostenible sin la preservación de los recursos que allí se encuentran.

La Corte Constitucional resuelve declarar inexequible la expresión “o sustraer” y exequible la expresión “parques naturales de carácter regional” contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

Consulta Previa - Grupos Étnicos Nacionales - afectación directa para el desarrollo de la comunidad étnica

Sentencia T-422 de 2020

La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional en esta sentencia es: No es correcto afirmar que los grupos étnicos nacionales, por el hecho de ser minorías culturalmente diferenciadas, tienen derecho -por el sólo hecho de su etnia- a ser consultados. Una afirmación en este sentido desconocería un principio axial a nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos. En este orden, pertenecer a una comunidad étnica no da lugar al inicio de un proceso de consulta, pues el derecho a la consulta previa se encuentra condicionado a la existencia de una afectación directa para el desarrollo de la comunidad étnica. 

La Corte Constitucional decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la violación al debido proceso en el trámite de certificación de presencia de comunidades étnicas que lleva a cabo el Ministerio del Interior; y negar el amparo del derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario el Oasis y del Consejo Comunitario Panamá de Arauca, por las razones expuestas en la presente providencia. 

Fuente: Corte Constitucional

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