* Jurisprudencia

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Daño ambiental en la Bahía de Cartagena, ejercicio de la acción popular y acción de tutela contra providencias judiciales

Sentencia T-080 de 2015

La Corte Constitucional llama la atención sobre el estado actual de la bahía de Cartagena. La problemática ciertamente supera el derrame de Lorsban ocurrido en 1989. La Universidad de Cartagena advirtió con preocupación la contaminación por compuestos cancerígenos, mercurio en sedimentos, peces, cangrejos y otras matrices ambientales, entre otros síntomas del progresivo deterioro ambiental, lo que ha conducido a que el cuerpo de agua esté al final de su existencia y pueda considerarse “un cementerio acuático de contaminantes ambientales”. Asimismo, el centro de educación superior puso de presente la falta de información relativa a los procesos de contaminación y las acciones estatales emprendidas, y en general la inacción de las autoridades públicas al respecto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar que la comunidad afectada en la zona del Mamonal participe eficazmente en el proceso de elaboración y definición de los planes de restablecimiento que la autoridad pública pretenda adelantar. Asimismo, esta comunidad participará de las actividades de monitoreo y control que se adelanten y contará con la financiación de la asesoría que requieran, a cargo de Dow Química, a fin de que estas puedan ejercer su derecho a la participación efectiva. En este punto, se insta a que las deliberaciones respeten el principio de buena fe y se orienten a lograr acuerdos que plasmen una adecuada ponderación, procurando evitar posturas adversariales y de confrontación, que bloqueen la toma de una decisión definitiva. Pero si no se logra un acuerdo en un plazo razonable de tiempo, la autoridad ambiental correspondiente adoptará la decisión final y debidamente motivada. 

Fuente: Corte Constitucional

 

Derecho a la salubridad pública - Derecho al servicio de alcantarillado 

Sentencia T-406 de 1992

La violación del derecho de los habitantes del barrio Vista Hermosa a la salubridad publica adquiere una connotación especial por el hecho de haber sido iniciada la construcción del alcantarillado para luego ser suspendida. La decisión de construir el alcantarillado y el inicio de los trabajos correspondientes constituye una respuesta positiva a las demandas populares cuyo incumplimiento crea una frustración adicional en la población.

El hecho de haberse iniciado la construcción del alcantarillado desvirtúa la principal objeción para la efectiva aplicación del derecho a los servicios públicos fundamentales, cual es la falta de recursos económicos. En efecto, cuando se tomó la decisión de construir, ella debía estar respaldada en una disponibilidad presupuestal. Las Empresas Públicas de Cartagena nunca se manifestaron durante el proceso de la acción de tutela - a pesar de haber sido citados por el juez- para explicar causas excepcionales que hubiesen impedido la terminación de los trabajos, lo cual da la impresión de una clara negligencia en el tratamiento de este asunto.

La Corte Constitucional resuelve ordenar a las Empresas Públicas de Cartagena la terminación de la construcción del alcantarillado del barrio Vista Hermosa. Dicha terminación deberá llevarse a cabo dentro de un plazo razonable que no exceda de tres meses. Mientras ello ocurre debe adoptar, inmediatamente, medidas provisionales idóneas, encaminadas a la cesación de las molestias y perjuicios que se están ocasionando a los habitantes del barrio.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Norma sobre creación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA [Decreto – Ley 3573 de 2011]

Sentencia C-943 de 2012

El Decreto – Ley 3573 de 2011 no se encuentra en ninguno de los escenarios de afectación evidente de las comunidades indígenas. No se ocupa de desarrollar el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ni los derechos constitucionalmente reconocidos a las comunidades étnica y culturalmente diferenciadas, especialmente, aquellos asociados a los territorios colectivos, la explotación de recursos naturales, y la diversidad étnica y cultural. Su objeto, como se ha explicado reiteradamente, se concreta en establecer las medidas necesarias dentro de un proceso de modificación de la estructura estatal, en el área de las instituciones asociadas al medio ambiente.

Resuelve la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-572 de 2012, en el sentido de declarar exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, “por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados en aquella providencia. También se declara exequible el Decreto – Ley 3573 de 2011, por los cargos analizados en la presente sentencia.

NOTA DE EDICIÓN: El Decreto – Ley 3573 de 2011, por el cual se crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA– y se dictan otras disposiciones, es un “Decreto con fuerza de ley”, es decir, es una “ley en sentido material”, por cuanto se expidió ejerciendo las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República con fundamento en los literales d), e) y f), del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Fuente: Corte Constitucional

 


Licencia ambiental - Licencia ambiental de proyectos que afectan el Sistema de Parques Nacionales Naturales - SPNN - Las características de las licencias ambientales [Ley 99 de 1993, artículo 52, numeral 9]

Sentencia C - 746 de 2012

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental: (i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99/93 art. 49); (ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos; (iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad; (v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos; (vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los diagnósticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99/93 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99/93 art. 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público.

La Corte Constitucional declaró exequible por los cargos formulados, el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional




Principio de Legalidad en materia ambiental - Sanciones ambientales [Ley 99 de 1993, artículo 85]

Sentencia C-710 de 2001

La remisión hecha por el Congreso, en uso de la cláusula general de facultades, en el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, prescribe que el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en la Ley, será el definido en el Decreto 1594 de 1984, luego la referencia final, hecha en la norma, respecto al estatuto que lo modifique o sustituya no admite otra interpretación que la de entenderse como una expresión que a futuro sólo puede ejercer el legislador, en ningún momento constituye una concesión de facultades indefinidas e indeterminadas al ejecutivo.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequible el parágrafo 3° del artículo 85 de la Ley 99 de 1993 respecto a los cargos formulados y siempre que se entienda la expresión al estatuto que lo modifique o sustituya como una facultad que a futuro sólo puede ejercer el legislador.

NOTA DE EDICIÓN: Los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993 fueron subrogados por la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones (artículo 66 de la Ley 1333 de 2009).

Fuente: Corte Constitucional


Parques Naturales Regionales - Parques Naturales Regionales imposibilidad de su desafectación (sustracción de áreas) como Áreas Protegidas por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible o por autoridades del orden nacional o local - Cambio Climático - Áreas de especial importancia ecológica [Ley 99 de 1993, artículo 31, numeral 16]

Sentencia C-598 de 2010

Una vez hecha la declaración por parte del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –en el caso de los Parques Naturales Nacionales– o por parte de las Corporaciones Autónomas Regionales –en el caso de los Parques Regionales–, y dados los criterios que suelen tenerse en cuenta para el cambio de afectación o destinación, carece por entero de justificación sea que se trate de parques de orden nacional o regional. Las dos categorías contribuyen a prestar servicios ambientales de primordial importancia, por ejemplo, el agua y el oxígeno. Pero también aportan en el sentido de disminuir los factores de vulnerabilidad por las consecuencias negativas del cambio climático, a las que se hizo referencia en otra parte de esta misma sentencia. Se trata, entonces, de áreas de especial importancia ecológica que son vitales, pues el territorio no es sostenible sin la preservación de los recursos que allí se encuentran.

La Corte Constitucional resuelve declarar inexequible la expresión “o sustraer” y exequible la expresión “parques naturales de carácter regional” contenida en el numeral 16 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

Decomiso definitivo de productos, elementos o medios utilizados para cometer una infracción ambiental - sanción ambiental decomiso definitivo - Derecho de propiedad - Función ecológica de la propiedad [Ley 1333 de 2009, artículo 47]

Sentencia C-364 de 2012 

Concretamente, se reitera que la garantía constitucional e interamericana al derecho de propiedad está sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. En consecuencia, el decomiso administrativo definitivo se enmarca dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de interés social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequible el artículo 47 de la ley 1333 de 2009, por los cargos analizados en la presente providencia.

Fuente: Corte Constitucional

Medidas compensatorias dentro del procedimiento sancionatorio ambiental - Medidas compensatorias no constituyen sanción - Principio non bis in ídem [Ley 1333 de 2009, artículos 31 y 40]

Sentencia C-632 de 2011 

Los artículos 31 y 40 de la ley 1333 de 2009, en lo acusado, regulan aspectos relacionados con las medidas compensatorias y con los tipos de responsabilidad que pudieran derivarse del daño ambiental. Concretamente, en ellos se advierte, por una parte, que la imposición de una sanción no exime al infractor de cumplir las medidas compensatorias adoptadas para restaurar el daño o el impacto causado al medio ambiente con la infracción, y por la otra, que la imposición de la sanción procede sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Las medidas compensatorias no constituyen sanción. Tales medidas no buscan prevenir las infracciones y tampoco buscan reparar los daños causados a personas determinadas. Se trata de medidas administrativas a través de las cuales se protege el medio ambiente en su componente estrictamente natural, esto es, aplicadas al objeto general de recuperar los recursos naturales renovables. Sobre el punto, debe tenerse presente que no toda carga que las autoridades administrativas imponen a un administrado, a causa o como consecuencia de la comisión de una infracción, tiene la naturaleza de una sanción.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, el inciso primero del artículo 31 y los parágrafos 1° y 2° del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

Fuente: Corte Constitucional

 

Presunto infractor y presuntamente en el procedimiento sancionatorio ambiental - Debido proceso - Ius puniendi del Estado [Ley 1333 de 2009, varios artículos]

Sentencia C-742 de 2010

Siguiendo la misma línea argumentativa de la sentencia C-595 de 2010, la Sala considera que los artículos 3 y 8 y las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 se ajustan a la Carta, pues en realidad no prevén un régimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, sino uno de responsabilidad subjetiva en el que por razones de índole constitucional –la protección efectiva y preventiva del medio ambiente- se invierte la carga de la prueba. Esta inversión de la carga de la prueba, de otro lado, no implica una limitación desproporcionada del derecho de defensa y otras garantías del debido proceso de los presuntos infractores, toda vez que (i) responde a un fin no solamente legítimo a la luz de la Constitución, sino imperativo, como es la protección del medio ambiente, y la medida prevista es conducente para lograr este fin; (ii) constituye una medida necesaria ante la imposibilidad de lograr fines preventivos y disuasivos equivalentes mediante medidas menos restrictivas en términos de derechos fundamentales, como lo ha demostrado el derecho comparado; (iii) es proporcionada en estricto sentido, pues no anula el derecho de defensa –el presunto infractor puede desvirtuar a través de cualquier medio de prueba la presunción creada por las disposiciones acusadas, mientras busca proteger con alta probabilidad un bien jurídico que ocupa un lugar prevalente en nuestro orden constitucional: el medio ambiente.

La Corte Constitucional resuelve declarar exequibles los artículos 3 y 8 y las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, exclusivamente por los cargos analizados en esta oportunidad.

Fuente: Corte Constitucional 

El Principio de Precaución - elementos para poder utilizar el principio de precaución [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 6 y 85, numeral 2]

Sentencia C-293 de 2002

Al leer detenidamente el artículo acusado [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;

2. Que éste sea grave e irreversible;

3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;

4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

La Corte Constitucional declaró exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la sentencia C-710 de 2001, en relación con el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Fuente: Corte Constitucional

 

Medidas preventivas en el procedimiento sancionatorio ambiental

Sentencia C-703 de 2010 

Las medidas preventivas por su índole preventiva supone la acción inmediata de las autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad, y aun cuando sus repercusiones sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad.

La Corte declara por los cargos analizados en esta sentencia, exequibles los artículos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.

Fuente: Corte Constitucional

 

Caducidad de la acción sancionatoria ambiental - Caducidad - Debido Proceso - Potestad sancionatoria [Ley 1333 de 2009, artículo 10]

Sentencia C-401 de 2010 

La Corte Constitucional encuentra que, al fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, el legislador ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente; que de ello no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no sólo por la razón anotada, sino porque, además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico y porque, finalmente, ese término resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jurídico y con la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigación y la sanción de las conductas que ocasionen daño ambiental.

La Corte declara la exequibilidad, por los cargos estudiados, del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

Infracciones en materia ambiental - Actos administrativos emanados por autoridad ambiental competente - Derecho administrativo sancionador [Ley 1333 de 2009, artículo 5]

 

Sentencia C-219 de 2017 

La Sala concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte demandado no faculta a la administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de leyes, sino que lo previsto en el artículo 5° donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño ambiental; (iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines de la administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever.

La Corte declara exequible, por el cargo examinado, la expresión “y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”, contenida en el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009.

Fuente: Corte Constitucional 

Presunción de culpa o dolo en procedimiento sancionatorio ambiental - Principio de precaución - Principio de precaución y prevención ambiental distinción - Derecho administrativo sancionador [Ley 1333 de 2009, artículos 1 y 5]

 

Sentencia C-595 de 2010

 

La presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.

Una presunción legal resulte ajustada a la Constitución en la medida que aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin.

Esta Corporación considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia.

La Corte declara exequibles el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009

Fuente: Corte Constitucional

Constitución Ecológica de Colombia - El medio ambiente y la Constitución - La función ecológica del tríptico económico - el desarrollo normativo de la función ecológica

Sentencia T-411 de 1992

De una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones: Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado). 

Fuente: Corte Constitucional  

 

Consulta Previa - Grupos Étnicos Nacionales - afectación directa para el desarrollo de la comunidad étnica

Sentencia T-422 de 2020

La ratio decidendi de la sentencia de la Corte Constitucional en esta sentencia es: No es correcto afirmar que los grupos étnicos nacionales, por el hecho de ser minorías culturalmente diferenciadas, tienen derecho -por el sólo hecho de su etnia- a ser consultados. Una afirmación en este sentido desconocería un principio axial a nuestro ordenamiento jurídico, como lo es la inexistencia de derechos absolutos. En este orden, pertenecer a una comunidad étnica no da lugar al inicio de un proceso de consulta, pues el derecho a la consulta previa se encuentra condicionado a la existencia de una afectación directa para el desarrollo de la comunidad étnica. 

La Corte Constitucional decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la violación al debido proceso en el trámite de certificación de presencia de comunidades étnicas que lleva a cabo el Ministerio del Interior; y negar el amparo del derecho a la consulta previa del Consejo Comunitario el Oasis y del Consejo Comunitario Panamá de Arauca, por las razones expuestas en la presente providencia. 

Fuente: Corte Constitucional

Fallo - Páramo Pisba

Fallo 2018-00016-01 fallo Pisba tribunal - Participación Delimitación Páramo Pisba

Fuente: Ministerio de Ambiente - Minambiente

Fallo - Páramo Pisba

Fallo primera instancia tutela 2018-0016 - Participación Delimitación Páramo Pisba

Fuente: Ministerio de Ambiente - Minambiente

Páramo de Santurbán - Páramos - Delimitación de Páramos - Derecho de participación en materia ambiental - acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición

Sentencia T-361 de 2017

 

En la causa sub-judice, la Sala sintetizó que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios.

 

La Corte Constitucional ordenó conceder el amparo de los derechos a la participación ambiental, acceso a la información pública, debido proceso y derecho de petición; dejar sin efecto la Resolución 2090 de 2014, “por medio de la cual se delimita el Páramo Jurisdicciones – Santurbán –Berlín, y se adopta otras determinaciones”, proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS, como quiera que se expidió sin la participación de los tutelantes y de los demás afectados con esa decisión. Sin embargo, la pérdida de ejecutoria del acto administrativo mencionado entrará a regir en un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia; ordenar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS que, en el término de un (1) año siguiente a la notificación de la presente providencia, emita una nueva resolución para delimitar el Páramo en las Jurisdicciones Santurbán – Berlín, acto administrativo que deberá expedirse en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. Dicha resolución deberá emitirse y ejecutarse de acuerdo con las reglas fijadas en esta providencia, sin perjuicio de las demás normas procedimentales aplicables, en cuanto no sean contrarias a lo dispuesto en esta providencia.

Fuente: Corte Constitucional

 

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