* Jurisprudencia

Clic para ver categorías de Jurisprudencia

Corte Constitucional Sentencia C – 771 de 1998 – Constitución Política: Prohibición de introducir residuos nucleares y desechos tóxicos al país – Derecho al Ambiente Sano: Protección – Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida e Integridad Física de las personas y al medio ambiente – Residuos Peligrosos – Residuos Nucleares – Desechos Tóxicos – Tráfico ilícito de Residuos Peligrosos – Importador: Responsabilidad por manejo inadecuado de productos peligrosos [Constitución Política de 1991, artículo 81] [Ley 253 de 1996] [Sentencia C – 377 de 1996] [Ley 430 de 1998] [Ley 1333 de 2009]

Sentencia C – 771 de 1998

El artículo 81 de la Constitución Política de 1991 dispone: “Queda prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos. El Estado regulará el ingreso al país y la salida de él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés nacional.”

La Ley 253 de 1996 en Colombia aprobó el "Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación" hecho en Basilea el 22 de marzo de 1989.

La Ley 430 de 1998 en Colombia adoptó normas prohibitivas en materia ambiental, referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones.

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 2, 3, 4 y 5, 6 (parciales) de la Ley 430 de 1998, por violar, según su opinión, los artículos 79, 80, 81, 95 numeral 8 y 333 de la Constitución.

La Corte Constitucional decidió declarar exequibles los apartes demandados de los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la ley 430 de 1998, siempre y cuando se entienda que las sustancias peligrosas a que ellos aluden son, además de las señaladas expresamente en el artículo 81 de la Constitución, todas aquéllas que no pudiendo ser manejadas en una forma apropiada resulten lesivas de derechos fundamentales tales como la salud, vida e integridad física de las personas, el medio ambiente o cualquier otro.

La Corte, entre sus consideraciones, planteó:

3. El movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y la normatividad interna.

En los últimos años el mundo entero ha visto con preocupación el aumento en la generación de desechos tóxicos y otros desechos peligrosos y el movimiento de aquéllos desde los países industrializados a los países en vía de desarrollo. Incidentes tales como el desastre de "Khian Sea" en el que treinta millones de toneladas de cenizas tóxicas fueron arrojadas al mar, después de que países como Honduras y República Dominicana rechazaron el desembarco, o el de los buques noruegos que depositaron sustancias tóxicas en Guinea deteriorando la vegetación nativa, son tan sólo algunos ejemplos de la alarmante situación del movimiento irregular de estos residuos.

En el año de 1996 nuestro país se adhirió al "Convenio de Basilea sobre Control de los Movimientos transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación" [Ley 253 de 1996], cuyo objetivo fundamental es el control de los movimientos internacionales de desechos peligrosos y de "otros desechos" y la adopción de medidas destinadas a su eliminación y manejo racional. En dicho instrumento se consagra la obligación de las Partes de establecer mecanismos apropiados para reducir al mínimo la generación y circulación de los desechos; impedir la importación si se tienen razones para creer que no serán sometidos a un manejo ambiental racional; se instituye el tráfico de desechos como delito, cuando no se cumplen los procedimientos establecidos en el convenio; se ordena la construcción de instalaciones adecuadas para el manejo ambiental racional de los desechos en el lugar donde se efectúe su eliminación, etc. (artículos 4 y 9).

Debido a que en dicho instrumento internacional se prohibía formular reservas o excepciones a sus normas y ante la existencia del artículo 81 de la Constitución, la Corte al ejercer el control constitucional sobre la ley 253 de 1996, mediante la cual el Congreso de la República aprobó el citado convenio, la declaró exequible "bajo la condición de que el Gobierno de Colombia, formule una declaración o manifestación, acogiéndose al artículo 26 de dicho Convenio, en el sentido de que el artículo 81 de la Constitución prohíbe la introducción al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos." [Sentencia C – 377 de 1996]

Cualquier desecho o residuo peligroso, que no sea nuclear o tóxico puede ingresar al país, pues de acuerdo con una interpretación sistemática, axiológica y teleológica de la Constitución, sólo podrán entrar lícitamente al territorio nacional aquellos desechos o residuos (no nucleares o tóxicos) que Colombia pueda manejar en forma tal que no lesione el medio ambiente ni atente contra la salud humana, la integridad física y la vida de los habitantes, o cualquier otro derecho fundamental.

En síntesis: de acuerdo con la Constitución, no existe una prohibición absoluta para introducir al territorio nacional desechos o residuos peligrosos. Sin embargo, corresponde al legislador determinar los desechos que sin ser tóxicos o nucleares, pueden manejarse apropiadamente y, por tanto, no afectan el medio ambiente, la salud humana ni animal, o cualquier otro derecho fundamental.

Fuente: Corte Constitucional

Consejo de Estado Sentencia 20-11-2023 – Medidas Preventivas en los Procesos Sancionatorios Ambientales – Radicación 08001-23-31-000-2012-00158-01 (54234) – Procesos Sancionatorios Ambientales – Medidas Preventivas – Suspensión de actividades – Actividades de recolección y transporte de Residuos Patógenos, Residuos Hospitalarios – Acción de Reparación Directa – Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Indebida escogencia de la acción – Caducidad de la Acción de Reparación Directa – Ubicación: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Departamento del Atlántico)

Consejo de Estado Sentencia 20-11-2023 – Radicación 08001-23-31-000-2012-00158-01 (54234) 

En julio de 2008 se hallaron cerca de 10 toneladas de desechos hospitalarios dispuestos de manera irregular en diferentes lugares del Distrito Especial de Barranquilla, lo que dio origen a la apertura de un proceso sancionatorio ambiental, en el que resultó investigada la sociedad demandante.

Mediante Resolución 1535 del 14 de agosto de 2008, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (en adelante DAMAB) le aplicó a la sociedad Asear S.A. E.S.P. en liquidación (en adelante Asear) la medida preventiva de suspensión temporal de las actividades de recolección y transporte de residuos patógenos, hospitalarios y/o similares dentro del perímetro urbano del Distrito de Barranquilla.

Asear consideró que la expedición del acto administrativo de suspensión de actividades no obedeció a criterios técnicos o al hallazgo de indicios relacionados con la disposición irregular de residuos ocurrida en Barranquilla en julio de 2008, por lo que dicha medida preventiva resultó desproporcionada e injustificada.

Asear presentó demanda de Acción de Reparación Directa el 27 de febrero de 2012, por conducto de su liquidador, quien además ostenta la condición de abogado, en contra del Distrito Especial de Barranquilla y el DAMAB, para que se efectuaran una serie de declaraciones y condenas por daño emergente, lucro cesante y daño material al good will o buen nombre empresarial.

El Consejo de Estado mediante la sentencia del 20 de noviembre de 2023, radicación: 08001-23-31-000-2012-00158-01 (54234), falló este asunto de la siguiente manera:

Primero: ordenó revocar la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión (sentencia de primera instancia).

Segundo: declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Tercero: declaró configurada la caducidad de la acción de reparación directa, en cuanto a la imputación atinente a la afectación del buen nombre de Asear S.A., por lo anotado en las consideraciones de esa sentencia.

Cuarto: No condenó al pago de costas.

Entre las importantes consideraciones de esta Sala del Consejo de Estado en esta providencia se encuentran:

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Para la Sala es evidente la intención de la parte demandante de reprochar la legalidad del acto que dispuso la suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, bien sea porque consideraba que adolecía de falsa motivación o porque estimaba que se había expedido con desviación de poder.

En efecto, al cuestionar los criterios técnicos que pudieron o no haber sustentado la medida preventiva ambiental adoptada por el DAMAB mediante Resolución 1535, sumado al inconformismo por la supuesta falta de imparcialidad de esa entidad y a los fines distintos a la mera protección cautelar del medioambiente, es claro que lo perseguido por la parte actora es atacar la legalidad de aquella decisión.

Justamente, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha sido pacífica en afirmar que los actos administrativos por medio de los que se impone una medida preventiva de suspensión de actividades en el marco de un proceso sancionatorio administrativo ambiental son actos definitivos con efectos jurídicos inmediatos; y por tal razón son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En suma, si la parte demandante tenía serios reparos frente a la suspensión provisional de actividades de recolección y transporte de residuos patógenos hospitalarios y/o similares, debió solicitar la nulidad de la resolución mediante la cual se decretó la medida preventiva, pues a través de esa acción podía solicitar el restablecimiento del derecho que considera conculcado. Sin embargo, la sociedad demandante acudió a la acción de reparación directa, luego es dable a la Sala concluir que en el caso concreto en relación con este cargo se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, excepción que, de hecho, fue propuesta por el DAMAB.

Fuente: Consejo de Estado

 

 

Corte Constitucional Sentencia T – 606 de 2015 – Parque Nacional Natural Tayrona – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Parque Nacional Natural (PNN) – Plan Maestro de Protección y Restauración del Parque Natural Tayrona – Medidas cautelares en Proceso Sancionatorio Ambiental – Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Medio Ambiente: Derecho deber – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN) – Contaminación Ambiental – Deterioro de los ecosistemas – Parques naturales y su función ecológica – Derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana – Participación en asuntos ambientales – Perjuicio irremediable – Desarrollo Sostenible – Crecimiento Verde – Ecosistema marítimo saludable – Pesca Artesanal – Seguridad Alimentaria – Derecho al Mínimo Vital – Derecho Administrativo Sancionador – Justicia Ambiental – Bahía de Gayraca Playa de Barlovento jurisdicción del PNN Tayrona – Departamento del Magdalena 

Sentencia T – 606 de 2015 

Un ciudadano interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales (UAESPNN), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al derecho de petición, al debido proceso y al trabajo.

El accionante sostiene que ha venido ejerciendo la actividad de pesca con la Cooperativa de pescadores de Barlovento, desde hace varios años, de manera artesanal y amparado en las tradiciones culturales que su familia le ha inculcado por generaciones. Afirma que su trabajo es artesanal, a pequeña escala, y ha contribuido al sostenimiento equilibrado del ecosistema, a diferencia de otro tipo de actividades que actualmente se desarrollan en el parque, las cuales han generado daños a los ecosistemas y a la fauna marina.

El día 6 de agosto de 2014 el Director de la Unidad Administrativa Especial Tayrona ordenó el decomiso de sus redes de pesca en la playa de Bahía Gayraca. El tutelante considera que dicha medida preventiva excedió los límites que deben observarse al momento de expedir un acto administrativo, ya que no se tuvo en cuenta la gravedad de la infracción, ni criterios de proporcionalidad.

La Corte Constitucional ordenó tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, la vida, a la seguridad alimentaria, a la participación, al trabajo y a la dignidad humana del accionante, los miembros de la Cooperativa de pescadores de Barlovento y demás pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona.

La Corte también ordenó a la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a la Corporación Autónoma Regional del Magdalena – Cormagdalena, a la Gobernación del Magdalena, y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que redoblen sus esfuerzos para garantizar el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque Tayrona y sus alrededores.

En aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, las referidas entidades bajo la coordinación de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales Naturales diseñen en el término de seis meses contados a partir de la notificación de esta providencia un Plan Maestro de Protección y Restauración del Parque Natural Tayrona. El referido plan deberá estar enfocado a contrarrestar los factores estructurales de contaminación ambiental y deterioro de los ecosistemas desde sus fuentes originarias.

En el plan maestro de protección del Parque Natural Tayrona deben identificarse adecuadamente cuáles serán las responsabilidades, metas, presupuesto, plazos, periodicidad de sesiones y reuniones, capacidades de cofinanciación y personal destinado a lograr el saneamiento, la protección y la intangibilidad de los ecosistemas terrestres y marítimos del Parque.

La Corte también ordenó la construcción de una mesa de trabajo para lograr la compensación de los pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona en la cual deberán participar la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de Colombia, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder -, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena, el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena-, la Defensoría del Pueblo del Magdalena, la Procuraduría General de la Nación, la Gobernación del Magdalena y las diversas asociaciones de pescadores artesanales del Parque Nacional Natural Tayrona.

Según la Corte, la participación no se reduce a que las autoridades competentes organicen reuniones de información, de concertación o audiencias, sino que en coordinación con la comunidad garanticen la participación y asuma la protección de las personas en situación de vulnerabilidad que van a ser afectadas negativamente por las decisiones administrativas. Es decir, la participación también significa darle efecto a las opiniones expresadas.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 367 de 2022 – Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente – Delitos ambientales – Tipos penales – Tipos penales en blanco – Tipos penales en blanco no vulneran principios de legalidad ni de taxatividad – Derecho Fundamental al Debido Proceso en materia penal – Principio de legalidad penal – Medio Ambiente Sano: Protección constitucional e internacional – Medio Ambiente Sano: Bien jurídico de especial protección – Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Normatividad en materia ambiental – Análisis de la Ley 2111 de 2021 [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículo 29] [Ley 599 de 2000] [Ley 2111 de 2021]

Sentencia C – 367 de 2022 

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra del artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del Código Penal. El actor considera que el artículo cuestionado viola el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 que consagra el derecho al debido proceso y los principios de legalidad y tipicidad de las normas penales, porque utiliza una fórmula de remisión normativa que hace que los tipos penales sean indeterminados, como cargo único.

La Corte encontró que los tipos penales censurados eran tipos penales en blanco, en los cuales se encontraba justificada la remisión normativa a la regulación ambiental.

La Corte Constitucional mediante este fallo declaró la exequibilidad condicionada del artículo 1° (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 328, 328A, 328B, 328C, 329, 330, 331, 332, 333, 334, y 335 del Código Penal, por el cargo analizado en esa sentencia [por el presunto desconocimiento de los principios de legalidad y tipicidad previstos en el artículo 29 de la Constitución Política], siempre y cuando se entienda que las normas de reenvío que sean de naturaleza administrativa deben ser expedidas por las instituciones públicas pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) con competencias regulatorias; sean precisas, previas a la configuración de la conducta, con alcance general y de conocimiento público.

La Corte encontró que los tipos penales demandados eran tipos penales en blanco, en los cuales se encontraba justificada la remisión normativa a la regulación ambiental.

La Corte concluyó que las conductas y las sanciones consagradas en los artículos demandados estaban determinadas con precisión y claridad, y que la controversia se centraba en algunos elementos para complementar los delitos. Para determinar esos elementos complementarios se usó la fórmula ‘con incumplimiento de la normatividad existente’. Tal Corporación, después de analizar los requisitos de las remisiones normativas propias e impropias, determinó que la eventual indeterminación de las normas ambientales por su extensión y complejidad es superable, y por ello, los tipos penales no suponen una violación a la legalidad y la tipicidad en materia penal.

La Corte concluyó en esta sentencia, que una de las sub-reglas establecidas por esa Corporación en su amplia jurisprudencia, es la de que para que un tipo penal en blanco sea declarado inconstitucional, la indeterminación debe ser insuperable. A juicio de la Corte este no es el caso de los delitos ambientales analizados en esta ocasión ya que, a pesar de la amplia normatividad en materia ambiental, es posible para los operados jurídicos y para la ciudadanía en general conocerla, en especial, establecer cuales autoridades tiene funciones regulatorias a partir del desarrollo en el país de un sistema como el Sistema Nacional Ambiental (SINA). Por ello, la supuesta indeterminación de la fórmula ‘con incumplimiento de la normatividad vigente’, es en todo caso superable, por ejemplo, a través de la base de datos que se encuentra en la página web del Ministerio de Ambiente o en las páginas web de las Corporaciones Autónomas Regionales o en el ya referido SINA. Adicionalmente, la amplia normatividad existente lejos de aportar a la indeterminación aporta a la detallada determinación de cada conducta, sin perjuicio de que el ejercicio pueda parecer complejo.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 704 de 2016 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa de Comunidad Indígena – Derechos de las Comunidades Étnicas: Marco normativo – Pueblos indígenas y tribales – Derecho a la Consulta Previa como manifestación del derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas y de la participación en las decisiones que los afectan – Participación – La Consulta Previa no constituye un derecho al veto – Afectación directa de comunidades étnicas o tribales – Consentimiento Previo, Libre e Informado de las Comunidades Étnicas – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) – Empresa Carbones del Cerrejón Limited (Cerrejón) – Proyecto Minero “El Cerrejón” – Explotación de Carbón – Plan de Manejo Ambiental Integral – Contaminación – Mitigación de daños ambientales, sociales, culturales – Participación Ambiental – Justicia Ambiental – Municipios de Hatonuevo, Barracas y Maicao del Departamento de la Guajira [Constitución Política de 1991] [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Decreto – Ley 3573 de 2011] [Sentencia T – 294 de 2014]

Sentencia T – 704 de 2016

La Comunidad Indígena Media Luna Dos interpuso acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la consulta previa, ambiente sano, salud y debido proceso de dicha comunidad, los cuales estimó vulnerados por la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), el Ministerio del Interior y la empresa El Cerrejón. Lo anterior, por la expedición de la Resolución No. 0428 del 7 de mayo de 2014 expedida por la ANLA para la modificación del Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”.

La Corte Constitucional ordenó tutelar el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Media Luna Dos. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la Resolución No. 0428 del 7 de mayo de 2014 expedida por la ANLA, que modifica el Plan de Manejo Ambiental Integral establecido mediante Resolución No. 2097 del 16 de diciembre de 2005, en el sentido de autorizar la ejecución y puesta en marcha del proyecto “Expansión de Puerto Bolívar”, hasta que se realice el trámite consultivo.

En cumplimiento de esta orden, en el marco de sus competencias, la empresa El Cerrejón, el Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), deberán proponer a la comunidad una reunión para la concertación de las condiciones del proceso consultivo (preconsulta) en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo. Luego de ello, deberá efectuar la consulta previa a las comunidades afectadas, de acuerdo con las reglas identificadas en esta sentencia.

La Corte ordenó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) revisar, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto – Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto. En este trámite deberá garantizar los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa.

La Corte ordenó a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas. En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas.

La empresa El Cerrejón deberá enviar informes periódicos, en plazos no mayores a tres meses cada uno, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Riohacha. Esto con el fin que se efectúe el monitoreo sobre el cumplimiento del presente fallo, conforme lo previsto por el artículo 27 del Decreto – Ley 2591 de 1991.

Según la Corte Constitucional, existe reiterada y abundante jurisprudencia respecto a que la consulta no constituye un derecho al veto. Eso significa que esa garantía no puede convertirse en una barrera arbitraria (carente de razones), para impedir la implementación de medidas administrativas o legislativas. No obstante, la Corte también ha señalado que a pesar de que la consulta no es un derecho al veto, tampoco, las medidas a implementar, son un derecho a la imposición en cabeza del Gobierno o Congreso o cualquiera que sea el sector. Como se mencionó en párrafos anteriores, por una parte, el objeto y fin del Convenio 169 de la OIT es garantizar los derechos de las comunidades, siendo la consulta un mecanismo de participación. Por otra, el propósito de la consulta no es otro que el de llegar a consensos en los que la opinión de las comunidades tenga incidencia en las medidas que se adelantaran y que les afecten directamente.

Según la Corte Constitucional, el concepto de justicia ambiental se compone de dos elementos: distribución de las cargas y participación efectiva de las comunidades afectadas. Esta tesis encuentra fundamento en varios artículos de la Constitución, pero, además, ha sido aplicado por esta Corporación en varias de sus providencias. En consecuencia, es un concepto jurídico vinculante que debe ser utilizado por los operadores jurídicos en casos concretos.

Según la Corte, existe un deber del Estado, y derecho de las comunidades, de consultar a los pueblos indígenas y afrodescendientes cuando quiera que alguna medida sea susceptible de afectarles directamente. Se ha podido observar que afectación directa ocurre siempre que se interviene un derecho de estas comunidades, y no exclusivamente cuando la medida interviene sus tierras y territorios; y se ha señalado también que, en todo caso, el territorio no es únicamente el espacio físico en el que los pueblos se ubican geográficamente.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 080 de 2017 – Consulta Previa y Posterior – Derecho fundamental a la Consulta Previa – Fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato – Glifosato – Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) – Política pública de erradicación de cultivos ilícitos – Comunidades Étnicas – Derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas – Sujetos de Especial Protección Constitucional – Constitución Cultural – Constitución Ecológica – Erradicación de cultivos ilícitos – Principio de Precaución Ambiental – Municipio de Miraflores (Departamento del Guaviare) – Bloque de Constitucionalidad – Medidas de etnoreparación [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia SU – 383 de 2003]

Sentencia T – 080 de 2017 

El capitán del resguardo indígena Carijona de Puerto Nare (Departamento del Guaviare) y otro, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Ambiente, el Ministerio de Defensa, el Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Policía Antinarcóticos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la vida, a la existencia física y cultural, a la educación, al medio ambiente sano, al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la participación de los pueblos indígenas en las decisiones que los afectan, generada por la fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato sobre los territorios consagrados a la autoridad y soberanía de la comunidad Carijona, sin que se surtiera el requisito de la consulta previa.

En igual forma, plantean que una situación muy similar se ha presentado en otros 13 resguardos indígenas vecinos -conformados por diferentes etnias- en el Municipio de Miraflores (Departamento del Guaviare).

También relatan que no obstante el alto peligro de extinción de los Carijona, se realizan operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersiones aéreas de glifosato sobre el resguardo indígena de Puerto Nare, sin que las entidades accionadas hayan realizado la respectiva consulta previa a dicha comunidad, conforme lo establece la Sentencia SU – 383 de 2003 de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional decidió conceder a los actores el amparo de sus derechos fundamentales a la consulta previa y posterior, a la integridad étnica y cultural, a la libre determinación, a la salud en conexión con la vida y al medio ambiente sano por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

La Corte declaró que a los demandantes, en tanto miembros de la comunidad indígena Carijona y sujetos de especial protección constitucional, se les desconoció el derecho fundamental a la realización de una consulta previa, libre e informada, frente a la implementación del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos en sus territorios ancestrales en el departamento de Guaviare, de acuerdo a lo estipulado por el Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia constitucional vigente y la Sentencia SU – 383 de 2003, que estableció la obligación de realizar procesos de consulta previa específicamente en estos casos.

La Corte ordenó al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Ambiente y al Ministerio de Salud con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) que en el término de cinco (5) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, realicen un proceso de consulta a las autoridades de la comunidad Carijona (resguardo Puerto Nare) siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva (fundamentos 7.26, 7.29 a 7.31 y 7.33), con la finalidad de adoptar medidas de etno-reparación y compensación cultural frente a los impactos y perjuicios causados a la comunidad dentro de sus territorios por el desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, que garanticen su supervivencia física, cultural, espiritual y económica.

La Corte invitó al Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH- para que acompañe el proceso de consulta que debe surtirse con la comunidad Carijona, con la finalidad de que la institución analice y contribuya a determinar el grado de afectación cultural del grupo como consecuencia del desarrollo del programa de erradicación aérea de cultivos ilícitos con glifosato, a fin de diseñar fórmulas adecuadas de reparación o compensación a que haya lugar.

La Corte exhortó al Gobierno Nacional para que examine, de acuerdo con sus funciones legales y constitucionales, la posibilidad de reglamentar el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante ley en la medida en que esta política tiene profundas implicaciones en los derechos fundamentales de las comunidades étnicas del país. Esto implicaría mayores procesos de discusión, de control y de participación por parte de la sociedad civil en la construcción de una política con mayor enfoque social que tenga como objetivo la protección de la salud de las poblaciones humanas y el medio ambiente.

Adicionalmente, debería incluir la participación de un representante de las comunidades étnicas del país en el Consejo Nacional de Estupefacientes de manera que este órgano pueda contar con la perspectiva de las comunidades que son quienes más han sufrido con la ejecución de las políticas de erradicación de cultivos ilícitos.

La Corte otorgó efectos inter comunis a la presente decisión para aquellas comunidades indígenas de Miraflores (Guaviare) que pese a no haber interpuesto acción de tutela, puedan probar ante las autoridades competentes que se encuentren en igual situación fáctica y jurídica que los accionantes.

La Corte consideró que el derecho a la supervivencia física, cultural y espiritual de las comunidades étnicas, en tanto garantía de los modos de vida tradicionales diferenciados, ha sido reconocido como fundamental no solo por el Estado colombiano sino por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha declarado que los pueblos indígenas son sujetos de especial protección constitucional debido a circunstancias históricas de discriminación y a las condiciones de vulnerabilidad en que viven en la actualidad.

Según esta sentencia de la Corte Constitucional, el glifosato es una sustancia incolora, inodora y de apariencia cristalina. De acuerdo a sus características el glifosato es un herbicida de amplio espectro, no selectivo y sistemático, que elimina o suprime efectivamente toda clase de plantas inhibiendo el proceso de fotosíntesis, incluidos pastos, flores, vides, arbustos, matorrales y árboles, dando lugar a que la planta muera por interrupción de su proceso de desarrollo y crecimiento. Se usa de forma extensiva, principalmente, en actividades agrícolas en todo el mundo. Ahora bien, cuando se usa en pequeñas dosis el glifosato tiene propiedades como regulador y desecante del crecimiento de las plantas. El glifosato es una sustancia que tiene la potencialidad de afectar la salud humana como probable agente cancerígeno y, también, de forma muy peligrosa, el medio ambiente.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 375 de 2023 – Consulta Previa – Derecho a la Consulta Previa – Posconsulta – Pueblo Indígena Yukpa – Proyectos Mineros de Carbón a cielo abierto – Proyectos Mineros ubicados en el Departamento del Cesar – Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los proyectos mineros – Grupo Prodeco S.A. – Drummond Ltda. – Seguridad Alimentaria – Seguridad Alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa– Ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa – Enfoque etnodiferencial – Bloque de Constitucionalidad – Justicia Ambiental – Enfoque de etnorreparaciones [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia T – 713 de 2017]

Sentencia T – 375 de 2023

Seis gobernadores del pueblo indígena Yukpa interpusieron acción de tutela contra la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Minería (ANM), el Grupo Prodeco SA y Drummond Ltda., por la presunta vulneración de su derecho a la consulta previa, el cual habría sido infringido debido a la ejecución de cinco proyectos mineros de carbón a cielo abierto en un área que los demandantes consideran territorio ancestral Yukpa.

Los accionantes alegaron que la vulneración se concreta en que, aunque los cinco proyectos mineros les afectan directamente, no participaron en el proceso de aprobación de estos por parte de las autoridades ni son tenidos en cuenta en programas de reparación o indemnización.

Las empresas encargadas de los proyectos carboníferos y las autoridades ambientales argumentaron que la alegada violación del derecho a la consulta previa no habría ocurrido, pues los resguardos del pueblo Yukpa se encuentran alejados del área de influencia de las minas.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar negó el amparo al considerar que no estaba probada la afectación directa que habrían causado los proyectos mineros a la comunidad accionante. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión y resaltó que las autoridades [Agencia Nacional de Tierras (ANT)] aún no han delimitado el área del territorio ancestral Yukpa, por lo que actualmente solo existe una pretensión de la comunidad indígena.

La Corte Constitucional estableció que la situación social y cultural del pueblo Yukpa es crítica y se encuentra en un estado de desprotección. Razonablemente y en aplicación de un enfoque étnico diferencial, se concluyó que la ejecución de los proyectos mineros genera una afectación directa a la comunidad accionante porque impacta su seguridad alimentaria e incide en la generación de las enfermedades que los aquejan y que deriva en la muerte de niños Yukpa.


Según la Corte Constitucional, el pueblo indígena Yukpa es una comunidad indígena seminómada, que está en peligro de desaparición y ha sido víctima de desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado.

En consecuencia, la Corte Constitucional decidió conceder la protección del derecho a la consulta previa del pueblo indígena Yukpa en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo ubicados en el Departamento del Cesar.

La Corte ordenó a Drummond Ltda., Prodeco S.A., al Ministerio del Interior, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo convocar al pueblo indígena Yukpa, a través de los representantes de los seis resguardos del pueblo indígena Yukpa, para adelantar un proceso de consulta y posconsulta en relación con los proyectos mineros Calenturitas, La Jagua, Pribbenow, el Descanso y el Corozo, dentro del término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta providencia.

Como resultado del diálogo, los Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los proyectos mineros deberán incorporar medidas de prevención, mitigación y compensación de las afectaciones directas que se han causado al medio ambiente y al pueblo Yukpa. Asimismo, deberán establecerse medidas de reparación específicas para resarcir el daño causado a la comunidad indígena y, en especial, garantizar la seguridad alimentaria de los niños, niñas y adolescentes del pueblo Yukpa, a través de la formulación de un plan de atención integral a esta población, en los términos de esta sentencia. La creación y ejecución de dicho plan de atención contará con la participación de la Gobernación del Cesar y el ICBF, en el marco de sus competencias legales y constitucionales. En el evento en que transcurra el término señalado sin que las partes hayan acordado las medidas exigidas en esta providencia, el juez de primera instancia las determinará, en el marco del trámite de solicitud de cumplimiento que inicien los representantes de la comunidad indígena. En tal caso, deberá tener en cuenta las opiniones y solicitudes que esta última hubiere expresado en el proceso consultivo.

La Corte ordenó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) finalizar, dentro del impostergable término de un año, contado a partir de la notificación de esta providencia, los trámites de ampliación, saneamiento y delimitación del territorio Yukpa, bajo un enfoque etnodiferencial. Advertir a los funcionarios encargados del cumplimiento de esta orden, la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, penal que conlleva el incumplimiento de las decisiones judiciales dictadas por esta corporación.

La Corte exhortó a la Dirección Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) para que tenga en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre consulta previa para dar trámite a las solicitudes que le presenten las comunidades étnicas frente a proyectos, obras o actividades que ya se encuentren en ejecución.

La Corte solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que ejerzan funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Asimismo, deberán brindar toda la asesoría que requiera el pueblo Yukpa, particularmente la de carácter jurídico, y en todo momento velarán porque sus derechos e intereses sean garantizados en el espacio de diálogo ordenado en esta sentencia.

La Corte Constitucional consideró que, si bien la consulta previa debe ser anterior al desarrollo del proyecto o la implementación de la norma de carácter general, de ello no se sigue que el escenario previo a la actuación estatal sea el único en el que ha de tener incidencia el derecho en cuestión. Al referirse a proyectos que debían ser consultados, pero que ya se encuentran en fase de ejecución o que ya han concluido, la Corte ha indicado que, si bien tal circunstancia implica una dificultad, no puede conllevar el desconocimiento del derecho a la consulta previa.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 320 de 1998 – Objeciones presidenciales al proyecto de Ley 235/96 Senado-154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones” [Ley 491 de 1999] – Responsabilidad Penal de Persona Jurídica – Daño Ambiental: conducta antijurídica – Daño Ecológico: sanciones – Código Penal [Ley 599 de 2000] – Prevención y control de los factores de deterioro ambiental – Reparación de los daños causados [Sentencia C – 843 de 1999]

Sentencia C – 320 de 1998

El presente proceso es relativo a las objeciones presidenciales por razones de inconstitucionalidad respecto del proyecto de Ley 235/96 Senado-154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones” [Ley 491 de 1999].

La Corte Constitucional después de agotar el debido proceso decidió declarar infundadas las objeciones presidenciales formulados respecto del artículo 26 del proyecto de ley 235/96 Senado - 154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”, salvo en lo que se refiere a la expresión “objetiva”, que se declara inexequible.

Adicionalmente, la Corte decidió declarar fundadas las objeciones contra el artículo 21 del proyecto de ley 235/96 Senado - 154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones” y, en consecuencia, declarar inexequible la expresión “y ocasione daño grave en los ecosistemas naturales” del artículo 21 del proyecto de ley 235/96 Senado - 154/96 Cámara, “por el cual se establece el seguro ecológico, se modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones”.

El entonces artículo 26 del proyecto objetado [artículo 26 de la Ley 491 de 1999] regulaba el tema de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y sociedades de hecho en Colombia. La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 843 de 1999 declaró inexequible esa norma jurídica.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas: Al respecto, la Corte Constitucional en esta providencia consideró:

Corresponde a los administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto social se violen las normas penales y se generen daños a la sociedad. Las ganancias de las personas jurídicas no pueden perseguirse creando para la comunidad situaciones de peligro. Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha abusado de la personalidad jurídica y, por lo que respecta a los administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener connotaciones no sólo patrimoniales sino también penales.

A la ley no se le prohíbe sancionar el abuso de la personalidad jurídica. La utilización del esquema societario con móviles penales o de enriquecimiento ilícito, aparte de implicar para sus gestores sanciones privativas de la libertad, puede legítimamente dar lugar a variadas reacciones del ordenamiento jurídico en relación con los actos societarios, el objeto social, el patrimonio social o la persona jurídica misma.

La norma objetada no descarta que el hecho punible pueda concretarse en cabeza de la persona jurídica. Así como una persona natural, por ejemplo, puede incurrir en el delito tipificado en el artículo 197 del C.P., por fabricar una sustancia tóxica sin facultad legal para hacerlo, es posible que ello se realice por una persona jurídica, en cuyo caso de acreditarse el nexo entre la conducta y la actividad de la empresa, el juez competente, según la gravedad de los hechos, estará facultado para imponer a la persona jurídica infractora una de las sanciones allí previstas.

En el campo de ciertos delitos la extensión de la imputabilidad penal a las personas jurídicas resulta necesaria para proteger debidamente a la sociedad. Es el caso de los delitos vinculados con el lavado del dinero proveniente del enriquecimiento ilícito, de los delitos financieros que afectan a los pequeños ahorradores, de los delitos de peligro común o que puedan causar grave perjuicio para la comunidad, de los delitos que amenacen el ambiente o causen daños en él, de los delitos cometidos contra los consumidores etc. En una economía dominada por los grandes capitales, las acciones sociales gravemente desviadas no pueden siempre analizarse a partir del agente individual. De otro lado, la realización de hechos punibles en el seno de las empresas (delincuencia económica y ecológica), puede en muchos casos corresponder a políticas no explícitas que se desarrollan a través de períodos largos de tiempo y, además, a esquemas de acción que abarcan de manera más o menos intensa a empleados que no sólo constantemente se renuevan, sino que apenas controlan procesos aislados de la compañía que, no obstante todo esto, se encuentra globalmente incursa en una actividad contraria a las normas penales y resulta ser beneficiaria real de sus resultados.

La determinación de situaciones en las que la imputación penal se proyecte sobre la persona jurídica no encuentra en la Constitución Política barrera infranqueable; máxime si de lo que se trata es de avanzar en términos de justicia y de mejorar los instrumentos de defensa colectiva. Es un asunto, por tanto, que se libra dentro del marco de la Carta a la libertad de configuración normativa del legislador y, concretamente, a su política sancionatoria, la cual puede estimar necesario por lo menos en ciertos supuestos trascender el ámbito sancionatorio donde reina exclusivamente la persona natural - muchas veces ejecutora ciega de designios corporativos provenientes de sus centros hegemónicos -, para ocuparse directamente de los focos del poder que se refugian en la autonomía reconocida por la ley y en los medios que ésta pone a su disposición para atentar de manera grave contra los más altos valores y bienes sociales.

Dado que, a la persona jurídica y a la sociedad de hecho, sujetas a una sanción penal, se les debe garantizar el debido proceso - en los términos de la ley y en lo que resulte aplicable según su naturaleza -, la Corte considera que la expresión “objetiva” que aparece en el último inciso del artículo 26 del proyecto es inexequible. No se puede exponer a un sujeto de derechos a soportar una condena por la mera causación material de resultados externos, sin que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, incluidas las que podrían derivar en la exoneración de su responsabilidad.

Justamente, la posibilidad de que el legislador pueda legítimamente encontrar que en ciertas hipótesis la persona jurídica es capaz de acción en sentido penal, lleva a la Corte a descartar para estos efectos la “responsabilidad objetiva”, la cual en cambio sí puede tener acomodo en lo relativo a la responsabilidad civil (C.P., art. 88).

El ambiente como bien jurídico protegido por la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional en esta providencia consideró:

Con el objeto de captar adecuadamente el alcance de la norma legal objetada, la Corte considera útil citar la explicación que se recoge en la ponencia presentada para primer debate ante el Senado. Se expresa en ella, lo siguiente: "El proyecto modifica las penas, ampliándolas pues considera que los atentados contra el ambiente, o su ilícito aprovechamiento, son en la actualidad, conductas de suma gravedad por cuanto ponen en peligro vidas humanas. Así, se tiene que en la actualidad, la represión de las conductas adversas al ambiente es una necesidad impostergable". El propósito del legislador, en consecuencia, no era el de convertir el tipo penal "explotación ilícita de yacimiento minero" en delito de resultado, sino en agregar al tipo ya existente una hipótesis nueva, aunque jurídicamente independiente de la anterior consistente en la producción de un daño grave en los ecosistemas naturales por parte de quien - con o sin permiso - explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de hidrocarburos. No obstante, la redacción final del precepto traiciona la intención del autor de la norma, puesto que la frase que aparece en él - “y ocasione daño grave en los ecosistemas naturales” -, contribuye de manera inequívoca a conformar objetivamente un injusto típico de resultado. En consecuencia, la disposición legal innova el ordenamiento precedente en el sentido de exigir dos condiciones concurrentes como presupuesto de la pena: explotación ilícita y daño en los ecosistemas naturales.

La Corte considera que el daño al ecosistema, así ello se haga en desarrollo de una explotación lícita, desde el punto de vista constitucional, tiene el carácter de conducta antijurídica (C.P. arts., 80 y 95-8). No puede entenderse que la previa obtención del permiso, autorización o concesión del Estado signifique para su titular el otorgamiento de una franquicia para causar impunemente daños al ambiente. De otro lado, la Carta ordena al Estado en punto al ambiente y al aprovechamiento y explotación de recursos naturales, no solamente sancionar los comportamientos que infrinjan las normas legales vigentes, sino también prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y exigir la reparación de los daños causados.

Se desprende de lo anterior que la aminoración de la antijuridicidad que la norma objetada comporta viola la Constitución Política que exige al legislador asegurar la efectiva protección del ambiente, tanto mediante la prevención del daño ambiental - prohibición de la exploración o explotación ilícitas - como también sancionando las conductas que generen daño ecológico. El legislador penal, por lo demás, en el artículo 246 del estatuto punitivo, bajo el tipo denominado “Daños en los recursos naturales”, proscribe los comportamientos que ocasionen daño al ambiente.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Corte Constitucional Sentencia T – 574 de 1996 – Ecopetrol – Derecho Colectivo Ecológico – Protección del Desarrollo Sostenible – Daño Ecológico Marítimo – Vertimiento de hidrocarburos en el mar – Protección ecológica marítima - Comunidad Negra – Protección del oficio de pesca – Acción de Tutela: Alcance por afectación de derechos colectivos – Monitoreo – Ensenada de Tumaco (Departamento de Nariño) Municipio Francisco Pizarro (Departamento de Nariño)

Sentencia T – 574 de 1996

Un centenar de personas de la comunidad de Salahonda (Municipio Francisco Pizarro - Departamento de Nariño) instauró acción de tutela contra Ecopetrol solicitando que la empresa pague al Municipio los daños y perjuicios ocasionados tanto en la economía como en la ecología, y a los pescadores que viven y subsisten de la pesca y que se garantice con investigaciones científicas de personas expertas en el ramo ecológico que el mar se encuentra completamente descontaminado, porque deprime el daño “que nos ha traído el derramamiento del crudo (petróleo), ya que es de conocimiento público que nuestra comunidad es eminentemente pescadora”.

Según la información de la Armada Nacional, en la ensenada de Tumaco, en el año de 1976, hubo hundimiento del buque tanquero “Saint Peter”, con 33.000 toneladas de crudo; otro derrame significativo ocurrió en Tumaco en 1982 y últimamente el que se presentó el 26 de febrero de 1996 con 1500 barriles derramados, que motiva la presente tutela. (Ecopetrol da otros datos: 700 barriles dice en oficio dirigido al Alcalde de Tumaco; y, últimamente habla de 450 barriles).

La Corte Constitucional decidió proteger el derecho fundamental a la libertad de oficio de los pescadores.

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ordenó a Ecopetrol que durante un plazo mínimo de cinco años efectúe monitoreo en el sector costero de Salahonda para superar cualquier secuela que quedase del vertimiento de petróleo ocurrido el 26 de febrero de 1996. Monitoreo que será supervigilado por una comisión interinstitucional integrada por el Defensor del Pueblo regional Nariño (Pasto), por el alcalde, el Contralor y el Personero de Tumaco, por el alcalde y el personero de Salahonda y por los voceros designados democráticamente por los pescadores de Salahonda y Tumaco.

La Corte hizo un llamado a prevención a Ecopetrol para que, en lo que a dicha empresa corresponda, en ningún caso vuelva a incurrir en vertimientos de petróleo en la ensenada de Tumaco y se tomen las medidas adecuadas para tal fin. La comisión designada en el punto anterior también velará por esta prevención a Ecopetrol.

La Corte, por medio de la presente tutela, no condenó a indemnización de perjuicios. Sin embargo, los interesados podrán acudir ante el juez competente.

La Corte ordenó que se remita copia de esta sentencia a:

1) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adopte las medidas que estime convenientes en defensa de los niños de Salahonda afectados de alto índice de desnutrición.

2) Ministerio del Medio Ambiente (actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible - MADS), para que, dentro de la órbita de sus atribuciones, adopte las medidas necesarias para evitar contaminación de mares y costas por petróleo, carbón y elementos afines.

3) Defensoría del Pueblo (departamento de Nariño) para orientar e instruir a los habitantes de la ensenada de Tumaco en la defensa de sus derechos fundamentales.

La Corte plantea que la contaminación y la degradación de los recursos naturales, en general, afectan gravemente el medio ambiente. Particular incidencia tiene el efecto degradante en las aguas marítimas porque no solamente afecta el sitio donde se produce el daño, sino que tiene efectos expansivos de incalculables proporciones. En lo que tiene que ver con vertimientos de petróleo en los mares tropicales, los estudios hechos concluyen que la contaminación del crudo produce graves efectos en la biota marina sesil, que puede persistir muchos años, los efectos indirectos persisten mucho más. Un derrame petrolero produce drásticas alteraciones en los arrecifes, por eso se disminuye durante tres años la taza de crecimiento en los arrecifes contaminados, aunque el tiempo de la regeneración de las especies varía. Los Estados y las personas deben proteger la ecología. El daño ecológico maritimo afecta sobremanera a quien tiene por oficio la pesca. Y si este oficio forma parte de la cultura de una etnia, con mayor razón hay que proteger al pescador. Esa protección a la diversidad étnica, en el caso de una comunidad negra de pescadores, fortalece la protección a tal oficio porque éste integra la cultura.

Se debe comprender como propósito fundamental del desarrollo sostenible, el mantener la productividad de los sistemas naturales y el satisfacer las necesidades esenciales de la población, en especial de los sectores menos favorecidos. Este último punto se hace más importante en países como los nuestros, donde la pobreza mayoritaria está unida a la escasez, pues no habrá desarrollo sostenible mientras casi la mitad de la población viva en niveles de extrema pobreza. El desarrollo sostenible es un proceso para mejorar las condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad. Los criterios del desarrollo sostenible están encaminados a que los beneficios y los costos ambientales sean tomados en cuenta en las decisiones públicas y privadas, para conciliar las mayores relaciones conflictivas entre el medio ambiente y el desarrollo. Cuando un daño potencial al ambiente tenga una gran incertidumbre y sea muy significativo, es necesario actuar sobre la base del principio de precaución, es decir, que debe ser utilizado para enfrentar todos los daños ambientales potenciales, tanto de responsabilidad del Gobierno como de los particulares.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Corte Constitucional Sentencia SU - 455 de 2020 – Derecho Fundamental al Debido Proceso – Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual – Responsabilidad Civil Extracontractual por el Daño Ambiental – Los Elementos de la Responsabilidad Jurídica por el Daño Ambiental – Contabilidad – Acción de tutela contra providencias judiciales – Constitución Ecológica o Verde – Derecho Ambiental: Principios rectores – Principio de quien contamina paga – Contaminación Ambiental – Emisiones de partículas contaminantes – Daño Ambiental Puro – Daño Ambiental Consecutivo o Impuro – Corregimiento de Buenos Aires del Municipio de lbagué (Departamento de Tolima) – Tecnologías amigables con el ambiente

Sentencia SU - 455 de 2020

La Arrocera Potrerito S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, cuya aclaración fue negada por la misma corporación mediante Auto del 12 de abril de 2019, vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a un ambiente sano, al incurrir en violación directa de la Constitución, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y defecto procedimental. Lo anterior, porque al no casar la sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelantó contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora Cemex Colombia S.A., se desestimaron sus pretensiones de obtener una indemnización por los daños causados como consecuencia de la contaminación ambiental producida durante dos décadas con grave afectación de los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, de sus cultivos de arroz.

La Corte Constitucional decidió revocar los fallos proferidos el 26 de junio de 2019, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el 24 de agosto de 2019, en sede de impugnación, por las Salas de Casación Penal y Decisión de Tutelas No. 1 de la misma Corporación, en virtud de los cuales se negó el amparo invocado por Arrocera Potrerito S.A.S. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

La Corte decidió dejar sin efectos la sentencia SC2758 – 2018 del 16 de julio de 2018, proferida, en sede de casación, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Arrocera Potrerito S.A.S. contra Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A.

La Corte decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, con fundamento en la totalidad de las pruebas recaudadas, tase los perjuicios probados dentro del proceso.

La Corte Constitucional encontró que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Arrocera Potrerito S.A.S., al proferir la Sentencia del 16 de julio de 2018, en cuanto decidió no casar el fallo de segundo grado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, proferido dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por la accionante para perseguir la indemnización de los perjuicios ocasionados por Cementos Diamante del Tolima S.A. y Cementos Diamante de Ibagué S.A., ahora CEMEX Colombia S.A., representados en menores rendimientos, aumento en los costos de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada, en razón de la contaminación ambiental producida durante dos décadas sobre los suelos de la hacienda La Palma y, con ello, los cultivos de arroz.

La Corte encontró que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se declara probada la existencia de (i) un hecho generador del daño, esto es, las emisiones de partículas contaminantes provenientes de la fábrica de cemento de la empresa demandada; (ii) un daño a las tierras administradas por la sociedad demandante y dedicadas al cultivo de arroz; y (iii) el nexo de causalidad entre la actividad contaminante de la empresa demandada y el daño. Con todo, también constató que el juzgador no pudo establecer con certeza la tasación de los perjuicios económicos, debido al apego extremo a las formas y a la indebida valoración probatoria, lo que fue avalado en sede de casación.

En ese orden, el juzgador accionado incurrió (i) en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al concluir que la contabilidad de la empresa arrocera era la única prueba que podía dar cuenta de los perjuicios, la cual estimó inválida y sin eficacia probatoria por errores de forma presentes al momento de su exhibición en la inspección judicial llevada a cabo en el 2000, pese a que fueron convalidados. (ii) En un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al haber dejado de valorar otros medios de prueba autónomos que tuvieron como soporte la contabilidad de la empresa arrocera y no decretar pruebas de oficio para llegar al grado de convencimiento requerido.

Adicionalmente, el juzgador incurrió (iii) en una violación directa de la Constitución al aplicar el régimen de responsabilidad civil extracontractual de forma aislada, sin acudir a una interpretación conforme con los postulados de la Constitución y los principios rectores del derecho ambiental, concretamente, el principio de que quien contamina paga. En esa lógica, en materia de responsabilidad civil extracontractual por el daño ambiental, el juez debe aplicar, de acuerdo con la naturaleza propia de este tipo de proceso, los principios de la responsabilidad ambiental, en particular debe tener en cuenta que quien contamina está obligado a asumir los costos del daño ambiental causado por su acción u omisión, incluso cuando este irradia sus efectos sobre el patrimonio individual.

Con fundamento en el principio de quien contamina paga, no se trata solamente de “reducir [la contaminación], sino incentivar el diseño de tecnologías amigables con el ambiente y que reduzcan el impacto ambiental de las actividades industriales”, mediante un sistema de informes previos, controles, inspecciones, pagos, multas y sanciones pecuniarias. De esta forma, a lo que se apunta, más allá del pago de una determinada cantidad de dinero, es a ajustar efectivamente el comportamiento de los agentes públicos y privados para que respeten y protejan los recursos naturales.

Los Elementos de la Responsabilidad Jurídica por el Daño Ambiental son: 1- el hecho generador del daño, 2- el daño como tal y 3- el nexo de causalidad entre ambos. Tanto la legislación como la jurisprudencia nacional han retomado los elementos básicos del régimen de responsabilidad civil para hacer frente a las demandas por daños ambientales, a saber: (i) el hecho generador del daño, (ii) el daño causado, y (iii) el nexo de causalidad entre ambos. No obstante, también ha sido necesario adaptar los mismos a los desafíos propios del derecho ambiental bajo el entendimiento del principio de quien contamina paga.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia T – 806 de 2014 – Derecho Fundamental a la Educación – Servicio Educativo – Plan de estudios: programa dirigido a promover la protección y conservación ambiental – Licencia Ambiental – Plan de Manejo Ambiental (PMA) – Área Protegida – Sistema de Parques Naturales Nacionales (SPNN) – Parque Nacional Natural Tinigua – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) – Municipio de La Macarena (Departamento del Meta) – Armonización de derechos y principios en pugna - [Constitución Política de 1991, artículos 67 y 79]

Sentencia T – 806 de 2014 

Unos ciudadanos padres y madres de menores de edad de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena sede Juan León, ubicada en el Centro Poblado de la Vereda Brisas del Guayabero - Municipio de La Macarena (Departamento del Meta), a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Meta, el Instituto de Desarrollo del Meta, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la Universidad de Cundinamarca - UDEC y el Consorcio Internado Sierra de La Macarena, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la confianza legítima, ante la suspensión de las obras de mantenimiento en la sede de la mencionada institución educativa.

La mencionada institución educativa ha funcionado en la zona declarada como territorio del Parque Nacional Natural Tinigua – reserva ambiental.

La Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales mediante acto administrativo ordenó suspender la obra de mejoramiento y construcción de la infraestructura educativa del internado de la Institución Educativa Nuestra Señora de La Macarena sede Juan León, al no contar con la respectiva licencia ambiental para su desarrollo.

La institución educativa Nuestra Señora de La Macarena fue construida en el año 1983, fecha a partir de la cual se viene brindando cobertura a la población estudiantil campesina del sector hasta 9º grado, cuyo propósito es mantener a los estudiantes campesinos de la región en el sistema educativo, debido a las largas distancias que los separan de sus núcleos familiares y la inexistencia de un medio de transporte escolar, en el que actualmente están estudiando alrededor de 110 menores de edad que requieren de la protección del Estado, específicamente en este caso permitir a población vulnerable contar con instituciones en condiciones apropiadas para prestar adecuadamente el servicio educativo.

Así las cosas, para entrar a valorar la situación fáctica descrita es necesario armonizar los dos derechos y principios en pugna, debido a que resulta desproporcionado anular por completo un derecho sobre el otro, atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el caso bajo estudio. En estos casos se aplica el principio de armonización concreta, el cual impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricción de otro.

En consecuencia, el ejercicio de armonización busca asegurar el goce efectivo de ambos derechos fundamentales. Esto significa que las restricciones que hayan de imponerse, según el caso, no pueden entenderse como la permisión de anular por completo la protección de alguno de los derechos involucrados. En este caso, se pretende establecer si con la medida adoptada por el Sistema de Parques Naturales en orden a suspender la construcción y adecuación del Internado Institución Educativa Nuestra Señora de la Macarena Sede Juan León, ubicado al interior del Parque Nacional Natural Tinigua, sin contar con una licencia ambiental respectiva, está terminando por anular el derecho a la educación de los menores que asisten a esa institución educativa.

La Corte Constitucional resolvió tutelar la protección del derecho fundamental a la educación.

La Corte ordenó a la Gobernación del Meta, la alcaldía Municipal de La Macarena y el Instituto del Desarrollo del Departamento del Meta, que previo a la realización de cualquier obra en la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León, gestione la respectiva licencia ambiental que permitan articular el plan de manejo del área protegida.

La Corte ordenó a la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León, el sistema de Parques Naturales Nacionales, la Secretaría de Educación del Meta, el Municipio de La Macarena y las familias de los menores de edad, que en caso de no se otorgue la licencia ambiental para construcción de plantas de tratamiento para agua potable y residuales, conformen un grupo interdisciplinario, a fin de concretar un plan de reubicación que permita cumplir con el servicio educativo en otro sector que no sea parte del área protegida y que se acomode a las necesidades de sus habitantes, conforme a las disposiciones legales correspondientes.

La Corte ordenó a las directivas de la institución educativa Nuestra Señora de La Macarena, sede Juan León y el sistema de Parques Naturales Nacionales, que dentro de los dos (2) meses siguientes a esta decisión inicien los trámites necesarios para que, dentro del plan de estudios, se cree un programa dirigido a promover el manejo medio ambiental relacionado con la utilización y conservación de valores ambientales existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de las riquezas naturales e históricas del país y de la necesidad de conservarlas.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia SU – 217 de 2017 – Consulta Previa – Derecho a la Consulta Previa de Comunidad Indígena - Sentencia de Unificación jurisprudencial: finalidad – Derecho al Ambiente Sano - Pueblos indígenas y comunidades negras, afrodescendientes o afrocolombianas son titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protección constitucional – Bloque de Constitucionalidad - Justicia Ambiental: concepto y elementos – Relleno Sanitario – Impactos ambientales – Residuos Sólidos - Relleno Sanitario de Loma Grande ubicado en Montería - Córdoba – Derecho a la identidad étnica – Derechos fundamentales al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al agua potable y la participación ambiental [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Sentencia T – 294 de 2014]

Sentencia SU – 217 de 2017

El Club Montería Jaraguay Golf, el Cabildo Indígena Jaraguay y otros (incluyendo los pobladores cercanos al Relleno Sanitario de Loma Grande ubicado en Montería - Córdoba) presentaron acción de tutela contra la Nación, el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge (CVS) y Servigenerales S.A. E.S.P. (entonces, empresa operadora del referido relleno sanitario).

Según los accionantes, las entidades y empresas accionadas desconocieron un amplio conjunto de sus derechos fundamentales durante el trámite de licenciamiento ambiental relativo a las obras de ampliación del Relleno Sanitario de Loma Grande, ubicado en el km. 8 de la vía que conduce de Montería a Planeta Rica (Departamento de Córdoba) y el cual recibe los residuos sólidos de diecisiete municipios del Departamento.

Los accionantes solicitan el amparo de los derechos fundamentales a la salud, el ambiente sano, la dignidad humana, el agua potable, la consulta previa, la participación en materia ambiental, el reconocimiento de la identidad indígena y la distribución equitativa de cargas y beneficios, todo lo anterior, en conexidad con la salud y la vida.

La Corte Constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos de la Corporación Club de golf Jaraguay.

La Corte decidió negar la protección al derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena de Jaraguay por cuanto la ampliación del Relleno Sanitario de Loma Grande ubicado en Montería - Córdoba no afecta a dicha comunidad.

La Corte decidió amparar el derecho a la identidad étnica de la comunidad indígena de Jaraguay; y conceder el amparo a los derechos fundamentales de todos los pobladores de Loma Grande, al ambiente sano en conexidad con la salud y la vida digna, al agua potable y la participación ambiental.


La Corte ordenó la creación de una mesa de trabajo entre Servigenerales S.A. E.S.P., la Alcaldía de Córdoba y la ANLA en la que se defina un espacio de participación adecuado para todos los pobladores de Loma Grande, entre ellos la comunidad indígena Jaraguay, que habita el lugar, los campesinos, los socios del club, los trabajadores y las demás personas que se consideren afectadas; se evalúen, con base en estudios técnicos adecuados, las posibles alternativas para la disposición de residuos sólidos en el departamento de Córdoba; y se establezcan vías de concurrencia en la solución de los problemas ambientales detectados por la ANLA en el trámite de licenciamiento ambiental, así como la mitigación y la compensación de las cargas y beneficios del relleno sanitario de Loma Grande.

La Corte designó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan sus funciones de vigilancia y acompañamiento al cumplimiento de las órdenes de la sentencia.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 302 de 2017 – Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) – Etnia indígena – Pueblo Wayúu – Niños y niñas del pueblo Wayúu del Departamento de la Guajira – Municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia (Departamento de la Guajira) – Derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria – Derecho al Agua Potable – Derecho a la Seguridad Alimentaria – Derecho a la Alimentación – Derecho Fundamental a la Salud – Derecho a la participación – Existencia de pueblo indígena – Consulta Previa – Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas – Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas – Objetivos constitucionales mínimos – Diálogo genuino con pueblo indígena – Agencia oficiosa en Acciones de Tutela

Sentencia T – 302 de 2017 

En esta sentencia la Corte Constitucional revisa una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Superintendencia Nacional de Salud, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Departamento de La Guajira y los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao.

Agencia oficiosa en las acciones de tutela: Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

La Corte Constitucional llegó a la conclusión que existe la vulneración generalizada, irrazonable y desproporcionada de los derechos fundamentales de los niños y niñas de una etnia indígena (el pueblo Wayúu), causada por las fallas estructurales de las entidades nacionales y territoriales, lo cual configura un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) que debe ser superado de manera coordinada y articulada por todas las entidades del Estado, en especial si se compromete de forma grave la existencia digna de las niñas y los niños y su desarrollo armónico e integral (por falta de agua, alimentación y salud), comprometiendo así también, la existencia misma del pueblo indígena.

Según la Corte, en este caso la acción de tutela es procedente, sin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protección mediante una acción popular. Como lo ha dicho la Cote “un derecho individual no se convierte en colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de otras personas.” En este caso se alegan vulneraciones a derechos fundamentales individuales, que han ocurrido de manera generalizada y afectan simultáneamente a todos los niños y niñas del pueblo Wayúu. La Corte considera que la acción popular no sería idónea, pues solamente podría proteger los derechos colectivos como el medio ambiente o la salubridad, pero no el acceso al agua, la alimentación, ni la salud, que son el aspecto central de este caso. En otros casos relativos a la idoneidad de medios judiciales alternativos, la Corte ha sostenido que para que un recurso sea idóneo, la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado debe ser el “objeto directo” de ese medio judicial. Por los anteriores motivos considera la Corte que se cumple el requisito de subsidiariedad. Los derechos que se alegan vulnerados (a la salud, al agua y a la alimentación) son justiciables vía la acción de tutela en razón a que se está desconociendo su carácter fundamental.

En consecuencia, la Corte ordenó tutelar los derechos fundamentales a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de los niños y niñas del pueblo Wayúu, en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia (Departamento de la Guajira).

La Corte declaró la existencia de un Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.

La Corte ordenó que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia.

La Corte adoptó los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu.

La Corte ordenó a las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento. De la misma forma, ordenar a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.

La Corte ordenó a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ordenar a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 652 de 1998 – Derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica – Derecho a la participación – Derecho al debido proceso – Comunidad indígena – Pueblo Embera-Katío del Alto Sinú (Departamento de Córdoba) – Resguardos indígenas – Parque Nacional Natural Paramillo – Empresa Multipropósito Urrá S.A. – Proyecto Hidroeléctrico Urrá I – Represa – Indemnización – Consulta Previa – Función ecológica de la propiedad colectiva sobre las tierras de Resguardos Indígenas – Plan de etnodesarrollo [Ley 21 de 1991]

Sentencia T – 652 de 1998 

El Proyecto Hidroeléctrico Urrá I se sitúa sobre el Río Sinú en el Departamento de Córdoba. Dentro de los impactos ambientales comprobados se destacan la desviación del río Sinú, y la inundación de secciones de los territorios del pueblo Embera-Katío

Unos ciudadanos, la Organización Nacional Indígena de Colombia (Onic), la Comisión Colombiana de Juristas y otros, promovieron dos acciones de tutela que se resuelven en esta única sentencia de revisión de la Corte Constitucional.

La Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú (Departamento de Córdoba).

La Corte ordenó al antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) y al Ministerio del Interior que procedan, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia, cada una de esas entidades en lo que es de su competencia legal, a iniciar la actuación tendente a unificar el resguardo del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú; además, deberán dar prioridad al trámite de esta actuación.

La Corte ordenó a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.

Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la hidroeléctrica sin que los embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo.

La Corte ordenó a los Ministerios del Interior y del Medio Ambiente que inapliquen del Decreto 1320 de 1998 en este proceso de consulta, pues resulta a todas luces contrario a la Constitución y a las normas incorporadas al derecho interno por medio de la Ley 21 de 1991.

La Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y a la Corporación Autónoma Regional del río Sinú y el San Jorge (CVS) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a iniciar el proceso tendente a concertar el régimen especial que en adelante será aplicable al área de terreno en la que están superpuestos el Parque Nacional Natural Paramillo y los actuales resguardos indígenas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 622 de 1997, pues la protección ecológica del parque nacional no puede hacerse a costa de la desaparición forzada de este pueblo indígena.

La Corte ordenó al Ministerio de Ambiente que intervenga activamente en el resto del proceso de Consulta Previa que actualmente se adelanta, y que ponga especial cuidado en que no se minimicen de manera irresponsable, los riesgos previsibles para la salud y la supervivencia de los Embera-Katío del Alto Sinú.

La Corte ordenó a la Alcaldía de Tierralta, a la Gobernación de Córdoba, al Ministerio del Interior y a la Empresa Multipropósito Urrá S.A., que reinicien inmediatamente, si aún no lo han hecho, todos los programas acordados con los Embera-Katío en el marco del plan de etnodesarrollo, y que mantengan su ejecución hasta que tales programas sean reemplazados por los acuerdos a que se llegue en el proceso de consulta para el llenado y funcionamiento de la hidroeléctrica, y el de concertación que se ordenó iniciar en el numeral quinto de esta providencia.

La Corte resolvió no tutelar los derechos de los embera que decidieron separarse de la vida comunitaria de su pueblo; puesto que no puede aceptar la agencia oficiosa de tales derechos, ignorando la manifestación expresa de sus titulares sobre su deseo de no reincorporarse al resguardo y de residir en Tierralta.

Fuente: Corte Constitucional

 

 

 

Corte Constitucional Sentencia T – 154 de 2013 – Derecho al ambiente sano relación con los derechos a la salud y a la vida – Preservación del medio ambiente sano – Derechos fundamentales a la vida, la salud, la intimidad y al ambiente sano – Sociedad Drummond Ltda. – Minería de Carbón – Explotación carbonífera a gran escala – Municipio El Paso (Departamento de Cesar) – Contaminación Ambiental – Emisión de partículas de carbón vulnera derechos a la intimidad, a la vida y a la salud – Contaminación auditiva – Contaminación paisajística – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Plantación de barreras vivas – Principio de Precaución Ambiental

Sentencia T – 154 de 2013

Un ciudadano promovió acción de tutela en julio 9 de 2009, contra la sociedad Drummond Ltda., aduciendo vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la intimidad, al ambiente sano y de los niños. El actor indicó que la finca “Los Cerros” en la que reside con su familia, se encuentra ubicada en el Corregimiento La Loma, Municipio El Paso del Departamento de Cesar, se encuentra aproximadamente a 300 metros de distancia de la mina de carbón “Pribbenow”, propiedad de la empresa demandada, la cual realiza explotación carbonífera a gran escala.

Aseveró que lo anterior genera i) ruido “insoportable”, por el funcionamiento de las máquinas; ii) “polvillo y material particulado” disperso en el aire, producido por la explotación, el cual se posa sobre su casa, implementos de trabajo, animales, alimentos, afluentes de agua, etc.; iii) afecciones a la salud de quienes residen en dicho lugar, en especial los niños “que allí se encuentran”, quienes presentan “tos, ojos irritados y molestias en sus oídos” y, en algunos casos, fiebre y dificultad para respirar.

Señaló que las dos fuentes de agua que utilizan para consumo y desarrollo de sus actividades diarias están contaminadas “con cargas de sólidos no determinados que determinan un aspecto, olor y sabor indeseables”, en su sentir, producto de la explotación de la mina.

La Corte Constitucional resolvió tutelar los derechos fundamentales del referido demandante y de su núcleo familiar, a la vida, la salud, la intimidad y al ambiente sano.

La Corte ordenó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por conducto del respectivo Ministro o de quien al respecto haga sus veces, que con base en las guías recomendadas por la OMS y lo dispuesto por los demás organismos internacionales concernientes, promueva un plan de acción con actividades coordinadas de todas las instituciones que integran el Sistema Nacional Ambiental (SINA), con el objetivo de erigir una política nacional integral para optimizar y hacer cumplir prioritariamente la prevención y el control contra la contaminación del aire y del agua causada por la explotación y transporte de carbón.

La Corte ordenó a la sociedad Drummond Ltd., por conducto del representante legal de su sucursal en Colombia o quien haga sus veces, que en el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, ejecute la instalación de maquinaria de última generación técnica, al igual que amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas, para contrarrestar el ruido y la dispersión.

La Corte ordenó con los mismos fines y dentro de igual término y conducto, ordenar a Drummond Ltd. que incluya en su plan de manejo ambiental, en derredor de las zonas de explotación, almacenamiento y trasporte de carbón, la plantación de barreras vivas que coadyuven a erradicar el daño generado por la explotación carbonífera.

La Corte considera que la conservación del ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho internacional y local de rango constitucional, del cual son titulares todos los seres humanos, “en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud”. Al efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado colombiano la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar de un ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin, mediante la participación en la toma de decisiones ambientales y el ejercicio de acciones públicas y otras garantías individuales, entre otros.

La Corte plantea que ante la realización por una empresa o entidad de una actividad económica que pueda producir contaminación del ambiente, resultando ineficaces o insuficientes los controles que por ella misma corresponde implantar, al igual que aquellos radicados en las autoridades competentes para mantener las condiciones básicas ambientales que permitan preservar la calidad de vida y proporcionar un bienestar general, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de quienes resulten afectados por la contaminación en distintas formas, más notoriamente la auditiva y la paisajística en esa perturbación contra la intimidad. Sin duda, la explotación, transporte y almacenamiento de carbón genera dispersión de partículas, que afectan la pureza del aire, al igual que la tierra y el agua donde finalmente caen. En tal virtud, esas actividades deben estar sometidas a vigilancia, con específicas y severas medidas sanitarias y de control, tendientes a proteger la indemnidad del ambiente, el bienestar general y, particularmente, la salud y demás derechos de la población circunvecina.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 145 de 2021 – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) no se vulnera al prohibir establecer requisitos adicionales en solicitud de licencia ambiental – La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional – La autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos – Licencia Ambiental – Principio ambiental de Rigor Subsidiario - Principio ambiental de Gradación Normativa – Estandarización de trámites – Principio de eficacia en la Administración Pública [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Ley 99 de 1993] [Decreto – Ley 2106 de 2019, artículo 125]

Sentencia C – 145 de 2021

Mediante el Decreto – Ley 2106 de 2019, se dictaron normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la Administración Pública, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 [Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”].

El Decreto – Ley 2106 de 2019, en su artículo 125 dispone: “Requisitos únicos del permiso o licencia ambiental. Las personas naturales y jurídicas deberán presentar la solicitud de concesión, autorización, permiso o licencia ambiental, según el caso, cumpliendo los requisitos establecidos en la legislación nacional. En consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental. Parágrafo 1. En ningún caso por vía reglamentaria podrá facultarse a las autoridades ambientales para establecer requisitos, datos o información adicional para efectos de dar trámite a la solicitud. (…)”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de algunos apartados normativos del artículo 125 del Decreto Ley 2106 de 2019, en concreto, el demandante argumentaba que el inciso 1º y el parágrafo 1º de dicha norma desconocían (i) la autonomía de las entidades territoriales, (ii) la autonomía funcional de las Corporaciones Autónomas Regionales (en adelante las “CAR”) y el principio de rigor subsidiario y (iii) el derecho a un ambiente sano.

La Corte Constitucional decidió declarar exequible, por el cargo analizado: (i) la expresión “en consecuencia, las autoridades ambientales no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos en el Decreto – Ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993 y demás disposiciones reglamentarias en materia ambiental”, prevista por el primer inciso del artículo 125 del Decreto – Ley 2106 de 2019; y (ii) el parágrafo 1º del artículo 125 del Decreto – Ley 2106 de 2019.

En síntesis, la Corte concluyó que la norma demandada logra alcanzar un adecuado equilibrio entre los principios de coordinación, concurrencia, rigor subsidiario y gradación normativa que garantiza una suficiente protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, fomenta el desarrollo económico y social.

Las disposiciones acusadas son proporcionadas en sentido estricto, porque no suprimen ni anulan la función constitucional de protección ambiental a cargo de las CAR, no generan una afectación excesivamente gravosa a su autonomía funcional y no restringen de forma irrazonable la aplicación del principio ambiental de rigor subsidiario. Por el contrario, únicamente limitan el ejercicio de una de las funciones legales a cargo de estas corporaciones, lo que causa una afectación apenas leve al principio de autonomía funcional que, sin embargo, es compensada por la intensa satisfacción de las finalidades constitucionalmente importantes que persigue.

La autonomía de las CAR tiene preponderantemente tres facetas: orgánica, financiera y funcional:

La autonomía orgánica implica que, a pesar de que para algunos efectos las CAR son consideradas entidades del orden nacional, no “están adscritas a ningún ministerio ni hacen parte de ningún sector administrativo” y tampoco “están sujetas a control de tutela ni a otros mecanismos estrictos de control administrativo que permitan a la autoridad central revocar o variar sus decisiones”.

La autonomía financiera, por su parte, consiste en la facultad que ostentan dichos organismos para percibir, gestionar y administrar sus bienes y rentas propias, tales como el recaudo del porcentaje ambiental del impuesto predial, las tasas, las contribuciones de valorización, el porcentaje de las indemnizaciones, las multas, etc., (art. 46 de la Ley 99 de 1993).

De otro lado, la autonomía funcional se concreta en la potestad de estas corporaciones de “expedir regulaciones y fijar políticas ambientales en su jurisdicción en aspectos complementarios a los delineados por la autoridad central o no fijados por ésta”.

La autonomía funcional de las CAR y el principio de rigor subsidiario no son absolutos y no implican que estas entidades “puedan funcionar como ruedas sueltas en el Estado, ya que la gestión ecológica exige una coordinación estrecha entre las autoridades de los distintos niveles territoriales”. El principio ambiental de rigor subsidiario y el reconocimiento de la facultad de las CAR de expedir regulaciones de protección ambiental complementarias no implica que estas tengan una potestad normativa que pueda ser ejercida al margen de la ley y los reglamentos de alcance nacional. En el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, estas entidades “se sujetan al marco que establezca el Legislador” y deben respetar el mandato previsto en el artículo 84 de la Constitución, así como el principio de gradación normativa.

La estandarización de trámites es una finalidad constitucionalmente importante, porque está directamente relacionada con el principio de eficacia en la administración pública, el cual es uno de los principios constitucionales de la función administrativa, de acuerdo con lo previsto por el artículo 209 de la Constitución. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la eliminación de requisitos, así como la estandarización de trámites, es una manifestación de este principio de la función administrativa el cual se concreta en “la simplificación de la relación Estado-ciudadano”.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 530 de 1993 – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – Control de densidad de población – Raizales: Protección cultural – Patrimonio Cultural – Principio de diversidad étnica y cultural – La cultura de las personas raizales – Generaciones futuras – Protección del ambiente para legar a las generaciones futuras un mundo vivible y vivible es con cierta calidad de vida – Calidad de vida [Constitución Política de 1991, artículos 310 y 42 Transitorio] [Decreto Legislativo 2762 de 1991]

Sentencia C – 530 de 1993

La Constitución Política de 1991 en su artículo transitorio 42 dispone: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo.”

La Constitución Política de 1991 en su artículo 310 dispone: “El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los otros departamentos, por las normas especiales que, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de dichas rentas.”

Mediante el Decreto Legislativo 2762 de 1991 en Colombia se adoptaron medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra la totalidad del Decreto Legislativo 2762 de 1991. La actora considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitución), el derecho de libre circulación (artículo 24 de la Constitución), el derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución), y el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 de la Constitución).

La Corte Constitucional decidió declarar exequible el Decreto Legislativo 2762 de 1991, por las razones expuestas en esta sentencia, en el entendido que a los servidores públicos nacionales que ejercen jurisdicción o autoridad política, judicial, civil, administrativa o militar, al igual que todos los integrantes de las fuerzas militares o de policía y los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que ingresen en ejercicio de sus funciones al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dicho Decreto se les aplica con las limitaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia.

La Corte concluyó que el Decreto 2762 de 1991 es conforme con la Constitución Política de Colombia, ya que, por lo expuesto, no contradice los postulados superiores, sino que los desarrolla, motivo por el cual lo declarará exequible en la parte resolutiva de esta sentencia.

Raizales: Protección cultural / Patrimonio cultural / Principio de diversidad étnica y cultural. La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Nación. El incremento de la emigración hacia las Islas, tanto por parte de colombianos no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andrés ellos no son ya la población mayoritaria, viéndose así comprometida la conservación del patrimonio cultural nativo, que es también patrimonio de toda la Nación.

Protección del ambiente: La Corte Constitucional plantea que el incremento poblacional desmesurado ejerce una presión sobre los recursos naturales de las islas, en la medida en que la demanda de los mismos es superior a la oferta, desencadenándose así un proceso irreversible de deterioro del ecosistema. Tal proceso disminuye la calidad de vida de la población actual, pero sobre todo compromete seriamente la supervivencia de las generaciones futuras. En otras palabras, el ecosistema -frágil, por esencia-, no es patrimonio exclusivo de la población actual. Se tiene el deber constitucional de proteger el medio ambiente para legar a las generaciones futuras un mundo vivible y vivible es con cierta calidad de vida.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 570 de 2012 – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Inspección y vigilancia de las CAR – Autonomía de las CAR no es absoluta - Reservas Forestales Nacionales – Cosa Juzgada Constitucional – Constitución Viviente concepto – Jurisprudencia constitucional – Precedente [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículos 5 y 31] [Sentencia C – 462 de 2008] [Decreto – ley 3570 de 2011, artículo 2, numerales 10 y 14]

Sentencia C – 570 de 2012 

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 2, numerales 10 y 14, del Decreto - ley 3570 de 2011, por el cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El artículo 2 del Decreto - ley 3570 de 2011 establece las funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS): “(…) Numeral 10. Ejercer la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales, y ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo amerite, sobre los asuntos asignados a estas corporaciones la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los efectos del deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración, explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, y ordenar al organismo nacional competente para la expedición de licencias ambientales a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la suspensión de los trabajos o actividades cuando a ello hubiese lugar.

“(…) Numeral 14. Reservar y alinderar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacionales, reglamentar su uso y funcionamiento; y declarar y sustraer Distritos Nacionales de Manejo Integrado. Las Corporaciones Autónomas Regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio.”

Según el actor, considera que las normas demandadas violan el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) previsto en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional decidió primero declarar exequible la expresión “ejercer la inspección y vigilancia de las Corporaciones Autónomas Regionales” del numeral 10 del artículo 2° del Decreto – ley 3570 de 2011, solamente frente a los cargos analizados en esta providencia. Segundo declarar exequible las expresiones “Las corporaciones autónomas regionales en desarrollo de su competencia de administrar las reservas forestales nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, realizarán los estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos para los fines previstos en el presente numeral, con base en los lineamientos establecidos por este Ministerio” del numeral 14 del artículo 2° del Decreto – ley 3570 de 2011, por las razones expresadas en este fallo.

La prevención y control de los factores de deterioro ambiental es un compromiso y una responsabilidad de todas las autoridades del Estado y, por tanto, un interés que rebasa las fronteras locales y regionales, incluso las nacionales. La entidad de este interés hace indispensable el trabajo mancomunado y coordinado de todas las autoridades del Estado; esta razón llevó a la creación del SINA en 1993 y justifica la existencia de un ente articulador y regulador central –el Ministerio de Ambiente- encargado de emir regulaciones, definir la política ambiental y de desarrollo sostenible a nivel nacional –con participación de otros órganos del sistema y de la comunidad, vigilar su implementación, evaluar sus resultados y generar conocimiento técnico que sirva para retroalimentar el diseño de la política. Dentro de este diseño institucional que ha avalado la jurisprudencia constitucional y en vista de la entidad del interés en juego, se justifica que el Ministerio tenga a su disposición herramientas como la evaluación y control preventivo, y la inspección y vigilancia de los órganos del SINA, incluidas las Corporaciones Autónomas Regionales, con el fin de verificar la implementación de la política y evaluar sus resultados. La inspección y vigilancia, se trata de herramientas de control leve que en ningún caso autorizan al Ministerio a variar las decisiones de las corporaciones sino que sirven para establecer un dialogo con éstas y las autoridades de control.

La Corte considera que en tanto las funciones de inspección y vigilancia no otorgan poder a quien las ejerce [Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS)], para modificar las decisiones de la autoridad sujeta a dichos controles, estos mecanismos son compatibles con el régimen de autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).

Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) tienen la competencia para realizar estudios técnicos, ambientales y socioeconómicos dirigidos a declarar, reservar, alinderar, realinear, sustraer, integrar o recategorizar las áreas de reserva forestal nacional.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 369 de 2019 – Páramos – Ecosistema de Páramos – Ecosistemas paramunos – Gestión integral de los páramos en Colombia – Los páramos son objeto de especial protección constitucional – Biodiversidad – Flora y fauna – Servicios ambientales – Comunidades indígenas que habitan los páramos – Consulta Previa – Convenio 169 de 1989 de la OIT [Ley 1930 de 2018] [Ley 21 de 1991] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330]

Sentencia C – 369 de 2019

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra la totalidad de la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, y, de manera subsidiaria, solicitó que se declare la inexequibilidad de los artículos 10 (parcial), 24 (parcial) y 25 (parcial) de dicha ley.

Según el actor, la Ley 1930 de 2018 vulnera el derecho a la consulta previa de las comunidades indígenas que habitan los páramos (artículos 1, 2, 7, 40, 79 y 330 de la C.P.), pues el proyecto de ley, antes de su radicación en el Congreso de la República, no fue sometido a consideración de dichas comunidades.

La Corte Constitucional decidió declarar exequible la Ley 1930 de 2018, por medio de la cual se dictan disposiciones para la gestión integral de los páramos en Colombia, en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.

La Corte concluyó que la Ley 1930 de 2018 no produce afectaciones directas y específicas a comunidades culturalmente diferenciadas, que hubiesen exigido el agotamiento de un proceso de consulta previa. Lo anterior, en primer lugar, porque no contiene medidas orientadas al desarrollo del Convenio 169 de la OIT o de los artículos 329 y 330 de la Constitución. En segundo lugar, no causa una afectación directa, específica y particular sobre las comunidades negras e indígenas que habitan en las zonas de páramos, en la medida en que ninguna de sus disposiciones altera su estatus, modifica su situación o posición jurídica, le confiere beneficios o le impone restricciones diferentes a las previstas para todos los habitantes tradicionales de los páramos. Y, en tercer lugar, toda vez que no tiene por objeto principal de regulación una o varias comunidades étnicas, y tampoco genera un déficit de protección de los derechos de estas o una omisión legislativa relativa que las discrimine. Igualmente, la Corte encontró que el régimen de usos y prohibiciones que establece la Ley 1930 de 2018 está dirigido a toda la población del país y, especialmente, a todos los habitantes tradicionales de los páramos y a los visitantes de estos, por lo que no causan una afectación directa y específica sobre las comunidades étnicas que habitan los páramos.

Adicionalmente, la Corte resaltó que los páramos son objeto de especial protección constitucional y que la protección del medio ambiente y de la biodiversidad son una prioridad y un interés superior en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por Colombia. Así mismo, puntualizó que la necesidad de proteger jurídicamente a los ecosistemas paramunos se encuentra soportada en tres razones: (i) los páramos tienen una amplia diversidad de flora y fauna que es indispensable para el equilibrio ecológico y el patrimonio natural del país y del mundo; (ii) estos biomas prestan servicios ambientales que permiten proveer agua potable al 70% de los colombianos y almacenar y capturar carbono proveniente de la atmósfera; y (iii) son ecosistemas altamente vulnerables, frágiles y poco resilientes, características que hacen prácticamente imposible su restauración y recuperación luego de la intervención humana.

Por último, la Corte comprobó que, por tratarse de un marco normativo general, la Ley 1930 de 2018 requiere normas y actividades posteriores para su implementación, las cuales sí tienen potencial real para causar una afectación directa sobre las comunidades que habitan en zonas de páramo. Sin embargo, el artículo 2.6 de esa ley, en el que la ley regula la materia, no reconoce la obligación en cabeza de las autoridades competentes de agotar ese procedimiento. Por el contrario, solo preceptúa que el Estado debe propender por el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas, únicamente cuando se construyan los programas, proyectos o actividades específicos para la reconversión o sustitución de las actividades prohibidas. En consecuencia, se declarará la exequibilidad de la Ley 1930 de 2018, en el entendido de que cuando para su desarrollo se adopten medidas administrativas, acciones, planes, programas, proyectos u otras tareas que puedan afectar directamente a una o más comunidades étnicas que habitan en los ecosistemas de páramo, se deberá agotar el procedimiento de consulta previa.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 495 de 1996 – Tasa Retributiva – Tasa Compensatoria – Tasa por Utilización de Aguas – Inversión forzosa de no menos del 1% - Protección e integridad del ambiente – Constitución Ecológica – Desarrollo Sostenible – Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) – Cuenca Hidrográfica – Función social de la propiedad – Función ecológica de la propiedad – Obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica – Licencia Ambiental – Análisis de los artículos 42 y parágrafo, 43 y parágrafo, 46 numeral 4 de la Ley 99 de 1993 y artículo 18 del Decreto – Ley 2811 de 1974 – [Sentencia C – 220 de 2011]

Sentencia C – 495 de 1996

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra la Ley 99 de 1993, de manera concreta los artículos 42 [Tasas Retributivas y Compensatorias] y parágrafo, 43 [Tasa por Utilización de Aguas] y su parágrafo [Inversión forzosa de no menos del 1%], y 46 numeral 4º de la Ley 99 de 1993 [Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR)], y contra el artículo 18 del Decreto Ley 2811 de 1974 [Tasas Retributivas y Compensatorias].

La Corte Constitucional decidió: primero: declarar exequibles el artículo 42 y su parágrafo, el artículo 43 y su parágrafo, y el numeral 4º del artículo 46, todos de la Ley 99 de 1993. Segundo: inhibirse para fallar respecto al artículo 18 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

Financiamiento de la política ambiental: Creación de tributos. El Estado debe proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial protección ecológica, todo ello, dentro del principio del pensamiento ecológico moderno, del “desarrollo sostenible”. Bajo esta perspectiva se planteó la necesidad de que fuesen varios los sistemas que debería adoptar el legislador con el fin de financiar una política ambiental, en consideración al carácter especial prioritario del que fue dotada, bajo la consagración de principios jurídicos fundamentales, entre otros, el de la responsabilidad del causante de un daño ambiental y el de la destinación de recursos económicos con antelación al desgaste de los ecosistemas. Esta filosofía impregna la creación de los tributos como las tasas retributivas y compensatorias, así como la consagración de la tasa por la utilización de aguas y la inversión obligatoria.

Tasa ambiental: Utilización de recursos naturales / Corporación Autónoma Regional (CAR): Necesidad de recursos económicos / Desarrollo sostenible ambiental. Se ha utilizado el mecanismo económico de la tasa con el fin de trasmitir un costo a quienes se beneficien de una u otra manera con la utilización de los recursos naturales, con lo cual se está financiando las medidas correctivas necesarias para sanear los efectos nocivos de los ecosistemas y a través de la misma, la ley ha adoptado un sistema económico de ingresos con destino a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR). La Carta ordena destinar tributos a las entidades encargadas del manejo y conservación de medio ambiente y de los recursos naturales renovables, como quiera que al poder público le corresponde planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, en consecuencia, resulta claro que las Corporaciones Autónomas Regionales deben contar con los recursos suficientes para cumplir con los cometidos constitucionales y legales de conservación del medio ambiente.

Tasa Ambiental: Naturaleza jurídica. Las tasas ambientales se originan en la utilización de un bien de uso público cuya conservación está a cargo del Estado (ambiente sano). El Estado está en la obligación de garantizar un ambiente sano a sus habitantes, en consecuencia, su conservación constituye un costo que debe ser pagado por quienes "utilizan el ambiente" en forma nociva.

La inversión forzosa de no menos del 1% consagrada en el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993:

La inversión forzosa de no menos del 1% que contiene el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, consistente en destinar el 1% del total de la inversión que ha generado tasas por utilización de aguas, para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica, es una carga social que desprende de la función social de la propiedad [y de la función ecológica de la propiedad] (art. 58 C.P.). En efecto, no puede ser considerada una obligación tributaria porque no se establece una relación bilateral entre un sujeto activo y un sujeto pasivo, pues, según el parágrafo aludido, es la propia persona la que ejecuta las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca hidrográfica, bajo la orientación de la autoridad ambiental, a través de la licencia ambiental del proyecto.

Así mismo, como se señaló anteriormente, la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano, el cual conlleva un deber correlativo de conservación y preservación de ese ambiente para sí mismo y para los demás. Siendo así las cosas, es constitucionalmente razonable que se imponga un deber social fundado en la función social de la propiedad, tendiente a la protección e integridad del medio ambiente.

Fuente: Corte Constitucional

 

Publish the Menu module to "offcanvas" position. Here you can publish other modules as well.
Learn More.