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Sentencia Consejo de Estado  11001-03-26-000-1999-00089-00(17478) del 9 de junio de 2005

Sentencia Consejo de Estado  11001-03-26-000-1999-00089-00(17478) del 9 de junio de 2005

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Naturaleza jurídica. Ente corporativo de carácter público / Régimen contractual - El actor solicita que se declare la nulidad del art. 9 del Decreto 1768 de 1994, que establece, que el régimen de contratos de las CAR, se sujetará a lo establecido en la ley 80 de 1993, fundamentado en la creencia de que las CAR, son entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental que son similares a lo establecido en el art. 95 de la ley 100 de 1993

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-36-000-2013-01580-01 (58707) Nulidad título minero - Concesión de contrato de explotación minera en áreas protegidas.

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-36-000-2013-01580-01 (58707) Nulidad título minero - Concesión de contrato de explotación minera en áreas protegidas.

Nulidad del contrato minero adjudicado en área protegida.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia Consejo de Estado 68001233100020120010402 - Vulneración del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas

Sentencia Consejo de Estado 68001233100020120010402

los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la participación ciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previstos en los literales a), c) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998

Fuente: Consejo de Estado

 

 

Sentencia Consejo de Estado 11001-03-15-000-2020-04444-01 Falta de Legitimación en la Causa por pasiva - Procedibilidad de la acción de tutela en contra decisiones judiciales

Sentencia Consejo de Estado 11001-03-15-000-2020-04444-01

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

Fuente: Consejo de Estado

 

Corte Constitucional Sentencia C - 220 de 2011 – Inversión forzosa de no menos del 1% - Recursos hídricos: Obligación del Estado de protegerlos – Derecho al agua: es un derecho fundamental – El agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público y un derecho fundamental – [Ley 99 de 1993, artículo 43, parágrafo] [Sentencia C – 495 de 1996]

Sentencia C-220 de 2011

Dada la importancia del agua y su protección reforzada a nivel constitucional, esta Corporación en diversas oportunidades ha reconocido que el derecho al agua es un derecho fundamental. El contenido de este derecho ha sido precisado por la Corte de conformidad con la Observación General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas de la siguiente manera: “el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. La disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y domésticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias químicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminación alguna, (ii) con la obligación de remover cualquier barrera física o económica que impide el acceso al agua, especialmente de los más pobres y los grupos históricamente marginados, y (iii) con el acceso a información relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisión de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de género, intimidad, etc. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas –y complejas- como negativas para el Estado.

La carga pública de la inversión forzosa de no menos del 1% cuya destinación es la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica de donde es tomada el agua para la realización del proyecto, obra o actividad no desconoce los principios de reserva de ley y legalidad que rigen la creación y desarrollo de las cargas públicas.

La Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 únicamente frente a los cargos examinados en esta providencia.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Suprema de Justica Sentencia STC4360-2018 – Amazonía – Amazonía colombiana – Amazonía: ecosistema vital para el devenir global – Deforestación – Deforestación de la Amazonía – Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC) – la Amazonía como entidad sujeto de derechos – Reducir a cero la deforestación y las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) – Cambio Climático – Planes de Ordenamiento Territorial (POT) – Ubicación: Municipios de la Amazonía colombiana / Departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare y Putumayo – Adaptación al Cambio Climático – Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM) – Sistema Nacional Ambiental (SINA) – Acción de Tutela – Derecho al Goce de un Ambiente Sano – Derecho a la Vida – Derecho a la Salud – Futuras Generaciones [Ley 74 de 1979] [Ley 690 de 2001] [Ley 1844 de 2017] [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia C – 431 de 2000] [Sentencia C – 335 de 2002] [Sentencia T – 622 de 2016]

Sentencia STC4360-2018

En el estudio adelantado para conceder la Acción de Tutela de los derechos a gozar de un ambiente sano, vida y salud de un grupo de 25 niños, niñas, adolescentes y jóvenes representados por el Director del Centro de Estudios Dejusticia, la Corte Suprema de Justicia estableció que el Estado colombiano no ha enfrentado eficientemente la problemática de la deforestación en la Amazonía, pese a haber suscrito numerosos compromisos internacionales y a existir en el país suficiente normatividad y jurisprudencia sobre la materia.

Según la providencia, adoptada en decisión mayoritaria de la Sala de Casación Civil, las CAR [1) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), 2) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), y 3) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)] no están cumpliendo sus funciones de evaluar, controlar y monitorear los recursos naturales, ni de sancionar la violación de normas de protección ambiental; la deforestación ocurre en lugares bajo la tutela de Parques Nacionales Naturales de Colombia –PNN; departamentos como Amazonas, Caquetá, Guaviare y Putumayo también incumplen las funciones de protección ambiental, y municipios del área amazónica concentran altos niveles de deforestación sin contrarrestar esa situación.

Con estos y otros elementos de juicio proporcionados por investigaciones del IDEAM y el propio Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), la Corte determinó el nexo causal entre la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes de la tutela, y en general las personas residentes en el país, con el cambio climático generado por la reducción progresiva de la cobertura forestal, causada por la expansión de la frontera agrícola, los narco cultivos, la minería ilegal y la tala ilícitas de los bosques de la región.

Los reseñados factores generan directamente la deforestación de la Amazonía, provocando a corto, mediano y largo plazo, un perjuicio inminente y grave para los niños, adolescentes y adultos que acuden a esta acción, y en general, a todos los habitantes del territorio nacional, tanto para las generaciones presentes como las futuras, pues desboca incontroladamente la emisión de dióxido de carbono (CO2) hacia la atmósfera, produciendo el efecto invernadero, el cual transforma y fragmenta ecosistemas, alterando el recurso hídrico y con ello, el abastecimiento de agua de los centros poblados y degradación del suelo.…

La Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil al decidir la tutela en segunda instancia y de manera definitiva: sentencia STC4360-2018 de fecha 5 de abril de 2018, radicación No. 11001-22-03-000-2018-00319-01, resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 12 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y, en su lugar, otorgar la salvaguarda impetrada.

En la parte considerativa la sentencia dispuso:

14. Por tanto, en aras de proteger ese ecosistema vital para el devenir global, tal como la Corte Constitucional declaró al río Atrato [Sentencia T – 622 de 2016], se reconoce a la Amazonía Colombiana como entidad, ‘sujeto de derechos’, titular de la protección, de la conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las entidades territoriales que la integran.

En la parte resolutiva la sentencia impartió cinco órdenes concretas:

Orden 1 – Plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático.

La Corte le ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR) para que, en coordinación con los sectores del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y la participación de los accionantes, las comunidades afectadas y la población interesada en general, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del presente proveído, formulen un plan de acción de corto, mediano y largo plazo, que contrarreste la tasa de deforestación en la Amazonía, en donde se haga frente a los efectos del cambio climático. Dicho plan tendrá como propósito mitigar las alertas tempranas de deforestación emitidas por el IDEAM.

Orden 2 – Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano (PIVAC), en donde se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).

La Corte le ordenó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), formular en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, con la participación activa de los tutelantes, las comunidades afectadas, organizaciones científicas o grupos de investigación ambientales, y la población interesada en general, la construcción de un “Pacto Intergeneracional por la Vida del Amazonas Colombiano – PIVAC", en el cual se adopten medidas encaminadas a reducir a cero la deforestación y las emisiones de gases de efecto invernadero, el cual deberá contar con estrategias de ejecución nacional, regional y local, de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación del cambio climático.

Orden 3 – Actualización e implementación de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) de todos los municipios de la Amazonía colombiana, los cuales deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio y estrategias dirigidas a la adaptación al cambio climático.

La Corte les ordenó a todos los municipios de la Amazonía colombiana realizar en un plazo de cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente proveído, actualizar e implementar los Planes de Ordenamiento territorial (POT), en lo pertinente, deberán contener un plan de acción de reducción cero de la deforestación en su territorio, el cual abarcará estrategias medibles de tipo preventivo, obligatorio, correctivo, y pedagógico, dirigidas a la adaptación al cambio climático.

Orden 4 – Ejecución de un plan de acción a cargo de cada una de las tres Corporaciones para el Desarrollo Sostenible que tienen jurisdicción sobre la Amazonía colombiana, que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.

La Corte les ordenó a las tres Corporaciones para el Desarrollo Sostenible que tienen jurisdicción sobre la Amazonía colombiana: 1) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonía), 2) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA), y 3) la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), realizar en un plazo de cinco (5) meses contados a partir de la notificación del presente fallo, en lo que respecta a su jurisdicción, un plan de acción que contrarreste mediante medidas policivas, judiciales o administrativas, los problemas de deforestación informados por el IDEAM.

Orden 5 – Presentación de denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes con mensaje de urgencia con el fin de mitigar la deforestación en la Amazonía.

Adicionalmente, en lo de sus facultades, los organismos querellados tendrán que, en las cuarenta y ocho (48) horas transcurridas luego de enterarse del fallo, mitigar la deforestación mientras se llevan a cabo las modificaciones contenidas en el mandato antelado. Dentro de las potestades asignadas, está la de presentar con mensaje de urgencia las denuncias y querellas ante las entidades administrativas y judiciales correspondientes.

Fuente: Corte Suprema de Justicia

 

Corte Constitucional Sentencia C – 746 de 2012 – Licencia Ambiental – Licencia Ambiental para proyectos que afectan el Sistema de Parques Nacionales Naturales – Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) – Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) – Licencias Ambientales: concepto, función y características – Licencia Ambiental: Principio de Prevención – la Licencia Ambiental es un acto administrativo de carácter especial – la Licencia Ambiental realiza la Función Ecológica de la Propiedad – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 52, numeral 9] [Ley 165 de 1994] [Decreto – Ley 3573 de 2011] [Sentencia C – 649 de 1997] [Sentencia C - 894 de 2003] [Sentencia C – 189 de 2006] [Sentencia C – 598 de 2010]

Sentencia C – 746 de 2012

 

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993. juicio de la demandante, el numeral 9º del artículo 52 de la Ley 99 de 1993 vulnera los artículos 8, 63, 79 y 80 de la Constitución Política de 1991.

El artículo 52 de la Ley 99 de 1993 regula la exigencia de licencias ambientales. Dispone la norma que el entonces “Ministerio del Medio Ambiente” [en la actualidad, a partir de la expedición del Decreto – Ley 3573 de 2011, debe entenderse que la autoridad competente es la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)] otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: (…) Numeral 9 “Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales” (…)”.

El Decreto – Ley 3573 de 2011 se expidió en ejercicio y cumplimiento de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República al Presidente de la República mediante el literal e) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011. Es un decreto con fuerza material de ley, es decir, es una ley en sentido material.

El Decreto – Ley 3573 de 2011, en su artículo 3, señala las funciones que ejerce la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA): “1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (...)”.

Para la Corte Constitucional, la habilitación del legislador a la administración nacional para la expedición de la citada licencia ambiental respecto de proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales no desconoce los mandatos constitucionales previamente señalados.

La Corte no puede entonces prohijar la concepción restringida de la licencia ambiental ligada únicamente a la potencialidad de generación de daños o alteraciones al paisaje que propone la demandante. No puede hacerlo, porque significaría eclipsar el potencial planificador, preventivo y cautelar que precisamente caracteriza la figura de la licencia ambiental desde una perspectiva constitucional. En este sentido, se comparte lo esgrimido en las intervenciones del Ministerio de Ambiente, de la Unidad de Parques Nacionales y de la Defensoría del Pueblo, quienes insisten en identificar la licencia ambiental como una figura jurídica que se enmarca en un modelo “de gestión ambiental preventiva”, mediante la cual el Estado puede desplegar sus competencias relacionadas con los deberes constitucionales de protección del ambiente, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental.

Por otra parte, según la Corte, no existe una contradicción entre los fines de la licencia ambiental y del Sistema de Parques Nacionales. Estas dos figuras revisten una especial importancia para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos naturales y del ambiente, como quedó expuesto en las consideraciones 24 a 31 de esta providencia. Ambas figuras son susceptibles de armonización en escenarios concretos. Esto es así en diversos casos, por ejemplo, en todos aquellos en los que preexistan a la declaratoria de un área como perteneciente al Sistema de Parques Nacionales Naturales, obras, actividades o proyectos, ubicados o desarrollados, o con efectos sobre el territorio reservado de tales áreas.

Para la Corte es claro que la licencia ambiental no funciona como una prerrogativa del beneficiario de la misma, como puede que operen otro tipo de actos administrativos. Por el contrario, la licencia es entendida en clave constitucional como una herramienta para el cumplimiento de los mandatos constitucionales relacionados con la protección de los recursos y riquezas naturales, en concordancia con el principio de prevención. Por esta razón, la licencia se encuentra vinculada a las condiciones que en ella se expresen, y a que en todo caso no se causen daños inadmisibles a las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, como se deriva de lo previsto en el artículo 79 de Texto Superior.

Esta lectura armónica sería la siguiente: el trámite, otorgamiento o negación de cualquier licencia ambiental para proyectos, obras o actividades en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe estar sujeto a sus precisas finalidades y a los usos y actividades permitidas dentro de las áreas del Sistema, siempre que tales actividades no causen alteraciones significativas al ambiente, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones 22 a 31 de esta providencia, razón por la cual se declarará la constitucionalidad de la disposición demandada.

La Corte Constitucional declaró exequible por los cargos formulados, el numeral 9 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993.

Según la Corte, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, se concluye que la licencia ambiental [tiene las siguientes características]:

(i) es una autorización que otorga el Estado para la ejecución de obras o la realización de proyectos o actividades que puedan ocasionar un deterioro grave al ambiente o a los recursos naturales o introducir una alteración significativa al paisaje (Ley 99 de 1993, artículo 49);

(ii) tiene como propósitos prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar los efectos ambientales que produzcan tales actividades;

(iii) es de carácter obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecución o realización de dichas obras, actividades o proyectos;

(iv) opera como instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gestión, mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar áreas de especial importancia ecológica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y realizar la función ecológica de la propiedad;

(v) es el resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la participación ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicación del derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto existen asentamientos indígenas o afrocolombianos;

(vi) tiene simultáneamente un carácter técnico y otro participativo, en donde se evalúan varios aspectos relacionados con los Estudios De Impacto Ambiental (EIA) y, en ocasiones, con los Diagnósticos Ambientales de Alternativas (DAA), en un escenario a su vez técnico científico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99 de 1993, artículos 56 y sus siguientes); y, finalmente,

(vii) se concreta en la expedición de un acto administrativo de carácter especial, el cual puede ser modificado unilateralmente por la administración e incluso revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de los términos que condicionan la autorización (Ley 99 de 1993, artículo 62). En estos casos funciona como garantía de intereses constitucionales protegidos por el principio de prevención y demás normas con carácter de orden público.

En esta sentencia, también la Corte Constitucional se pronunció respecto del Sistema de Parques Nacionales Naturales (SPNN) desde la perspectiva constitucional en cuanto a su concepto, función y características.

Fuente: Corte Constitucional




Corte Constitucional Sentencia C – 293 de 2002 – Medio Ambiente Sano: desarrollo jurisprudencial constitucional – Desarrollo Sostenible – Recursos Naturales – Principio de Precaución en materia ambiental: en el ámbito internacional y en el ámbito nacional – Elementos para poder utilizar el principio de precaución [Ley 99 de 1993, artículo 1, numeral 6 y 85, numeral 2] - Organismos Genéticamente Modificados (OGM) – Transgenéticos – Internacionalización de las relaciones ecológicas – Generaciones Futuras [Sentencia C – 710 de 2001]

Sentencia C - 293 de 2002

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra parcialmente los artículos 1, numeral 6; 85, numeral 2º y parágrafo 3, de la Ley 99 de 1993. Según la demanda, con esas normas se violan el concepto de Estado de derecho, el debido proceso, a la defensa, se desconocen derechos particulares y concretos adquiridos con arreglo a la ley, se desconocen el principio y presunción de la buena fe.

El artículo 1 de la Ley 99 de 1993 establece los Principios Generales Ambientales en Colombia. Así, la política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales: (…) numeral 6 “La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (…)”

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

La Corte Constitucional declaró exequibles por los cargos formulados, lo acusado de los artículos 1, numeral 6 (parcial); y, 85, numeral 2º de la Ley 99 de 1993.

Adicionalmente, la Corte declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 710 de 2001, en relación con el parágrafo 3 (parcial), del artículo 85 de la Ley 99 de 1993.

Según la Corte Constitucional, al leer detenidamente el artículo acusado [numeral 6 del artículo 1 de la Ley 99 de 1993], se llega a la conclusión de que, cuando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho. Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;
2. Que éste sea grave e irreversible;
3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;
4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.
5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

Es decir, el acto administrativo por el cual la autoridad ambiental adopta decisiones, sin la certeza científica absoluta, en uso del principio de precaución, debe ser excepcional y motivado. Y, como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto hace que la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho, en el que no puede haber decisiones arbitrarias o caprichosas, y que, en el evento de que esto ocurra, el ciudadano tiene a su disposición todas las herramientas que el propio Estado le otorga. En este sentido no hay violación del debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.

En cuanto hace a la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a que se hace alusión no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal.

En este punto, sólo resta mencionar que no se violan los artículos constitucionales mencionados por el actor (trabajo, propiedad, derechos adquiridos), si, como consecuencia de una decisión de una autoridad ambiental que, acudiendo al principio de precaución, con los límites que la propia norma legal consagra, procede a la suspensión de la obra o actividad que desarrolla el particular, mediante el acto administrativo motivado, si de tal actividad se deriva daño o peligro para los recursos naturales o la salud humana, así no exista la certeza científica absoluta. Una teórica discusión jurídica en materia ambiental, sobre cuáles derechos prevalecen, la resuelve la propia Constitución, al reconocer la primacía del interés general, bajo las condiciones del artículo 1º. Al señalar que la propiedad privada no es un derecho absoluto, sino que “es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica” (art. 58, inciso 2). Además, señala la Constitución, que el Estado debe “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.” (art. 80). Así mismo, establece dentro de los deberes de la persona y del ciudadano la obligación de “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano” (art. 95, ordinal 8).

 

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 595 de 2010 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Presunción de culpa o dolo en el procedimiento sancionatorio ambiental – Principio de Precaución Ambiental – Principio de precaución y prevención ambiental distinción – Derecho Administrativo Sancionador – La Responsabilidad Subjetiva y Objetiva – Interés Superior del Medio Ambiente Sano – Constitución Ecológica – Derecho al Ambiente Sano – Biodiversidad – Relaciones Ecológicas: internacionalización – Potestad Sancionatoria de la Administración – Potestad Sancionatoria Administrativa y Potestad Sancionatoria Penal: distinción – Ius Puniendi – Debido Proceso – Presunción de inocencia – Potestad Punitiva del Estado – Presunción legal en el Derecho Administrativo Sancionador: inversión de la carga de la prueba – Infracción en materia ambiental – Sanción administrativa en materia ambiental [Ley 1333 de 2009, artículos 1 y 5] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

 

 
Sentencia C – 595 de 2010 
 

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra del parágrafo del artículo 1 y del parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 que consagran la presunción de culpa o dolo del infractor ambiental en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental regulado por la Ley 1333 de 2009.

En el presente asunto, se demanda la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 1º que establece: “en materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. Igualmente, se cuestiona la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 5º que señala: “en las infracciones ambientales se presume la culpa o el dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla”.

Según el demandante, con esas normas se vulneran los artículos 29 y 4º de la Constitución Política de 1991, en cuanto a las garantías procesales del debido proceso, la presunción de inocencia y el principio de supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía.

La Corte decidió declarar exequibles el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, por el cargo formulado.

El caso concreto. La constitucionalidad de los parágrafos legales acusados. El carácter subjetivo de la responsabilidad.

Según la Corte, con la expedición de la Ley 1333 de 2009, se procura otorgar una lectura más renovada de la protección del medio ambiente y los principios que la inspiran en el mundo contemporáneo, en la búsqueda de avanzar significativamente frente a las debilidades del procedimiento administrativo sancionador. Así declara la titularidad del poder sancionatorio administrativo en cabeza del Estado, establece un procedimiento ambiental claro y expedito que garantice el debido proceso administrativo, define las medidas preventivas y sancionatorias en materia ambiental, entre otros aspectos.

La Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).

La ley cuestionada conserva una responsabilidad de carácter subjetiva en materia sancionatoria ambiental toda vez que los elementos de la culpa y el dolo continúan vigentes por disposición expresa del legislador. Ello además permitirá sostener que cuando las infracciones ambientales constituyan a su vez ilícitos penales, frente al ámbito penal operará a plenitud la presunción de inocencia (artículo 29 superior).

Según la Corte, la presunción de culpa o dolo establecida en el procedimiento sancionatorio ambiental se encaja dentro de las denominadas presunciones legales -iuris tantum-, toda vez que admiten prueba en contrario, como puede advertirse de una lectura literal de los parágrafos legales cuestionados. En esa medida, hasta antes de imponerse la sanción definitiva, el presunto infractor podrá desvirtuar la presunción utilizando todos los medios probatorios legales.

Una presunción legal resulta ajustada a la Constitución en la medida que aparezca como razonable, es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el fin.

La Corte considera que la presunción legal establecida y la consecuente inversión de la carga de la prueba no desconocen el principio de presunción de inocencia.

El legislador ha establecido en esta oportunidad un mecanismo producto de la libertad de configuración de instituciones procesales y la definición del régimen de responsabilidad administrativa ambiental. Este procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador busca hacer efectivos bienes jurídicos constitucionales de vital importancia para la preservación de la humanidad como lo es la conservación del ambiente sano.

La responsabilidad administrativa ambiental que se establece en las normas parcialmente demandas, surge como consecuencia de la degradación de bienes de naturaleza generalmente demanial (aguas, montes, espacios naturales) o de valores difusos (salud humana). El “garantizar la sostenibilidad del medio ambiente” como Objetivo de Desarrollo del Milenio (Meta 7ª) de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), representa las necesidades humanas y los derechos básicos de todos los individuos del planeta y el no alcanzarlo podría multiplicar el riesgo mundial de inestabilidad y degradación del medio ambiente.

Los parágrafos demandados no establecen una “presunción de responsabilidad” sino de “culpa” o “dolo” del infractor ambiental. Quiere ello decir que las autoridades ambientales deben verificar la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximente de responsabilidad (art. 17, Ley 1333). Han de realizar todas aquellas actuaciones que estimen necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios (artículo 22, Ley 1333).

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 595 de 2010, C – 742 de 2010, C – 703 de 2010, C – 401 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

 

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-41-000-2020-00126-01 

Sentencia Consejo de Estado 25000-23-41-000-2020-00126-01 

En el presente fallo el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo es enfático en afirmar que no es posible demandar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la ANLA o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se limitan a requerir información para constatar el cumplimiento de las obligaciones de inversión del 1%, por tratarse de decisiones de mero trámite.

Fuente: Consejo de Estado

Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia 11001-03-2 4 -000- 2013-00 44 5-00 del 29 de noviembre de 2018, M.P.: Oswaldo Giraldo López

Consejo de Estado. Sección Primera. sentencia 11001-03-2 4 -000- 2013-00 44 5-00 del 29 de noviembre de 2018, M.P.: Oswaldo Giraldo López

AMBIENTAL - Medidas preventivas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Respecto del acto por medio del cual se impone una medida preventiva y se ordena el inicio de un proceso sancionatorio / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Necesidad de sustentar la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación.

Si bien es cierto que la norma señala la necesidad de que la medida no sea indefinida, sino que por el contrario sea fijada con un límite temporal, no resulta claro si dicho límite tiene que ser establecido de forma que se conozca por cuántos días o meses se entiende impuesta o si basta para ello que se fije un límite, como puede serlo una condición específica y resolutoria, más cuando la causal de suspensión es la intervención sin autorización y aquella se produce hasta tanto se tramiten los permisos correspondientes.

Fuente: Consejo de Estado.

Infracción Ambiental. Tasación de Multas. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00120-01

Sentencia del Consejo de Estado del 19 de febrero de 2015

La Ley 99 de 1993, que señala que las multas impuestas por desobedecer normas ambientales deben liquidarse “…al momento de dictarse la respectiva resolución”. En efecto, dicho aparte viola el artículo 29 de la Constitución Política, porque desconoce el principio de legalidad de las sanciones, ya que quien comete una falta ambiental no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, debido a que en ese momento no conoce ni puede conocer cuál será el valor del salario mínimo mensual legal para la fecha en que se dicte la resolución sancionatoria.

Fuente: Consejo de Estado

La zona objeto de exploración y explotación minera se superpone con las áreas de reserva forestal. Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01580-01 (58707)

Sentencia del Consejo de Estado del 20 de abril de 2022 

La Subsección dará respuesta a si las superposiciones existentes al momento de suscribirse el contrato de concesión minera número ICQ-0837, con ocasión de las reservas forestales protectoras “Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá” y “Laguna del Cacique Guatavita y Cuchilla de Peña Blanca” declaradas en su momento por el INDERENA y la CAR, ¿traen como consecuencia la declaratoria de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito? Para el efecto, deberá establecerse si, en el presente asunto, ¿existía un acto administrativo previo dictado por la autoridad minera que dispusiera la sustracción del área requerida para la ejecución de trabajos, obras de exploración y explotación minera, según lo previsto en el artículo 34 del Código de Minas?

Fuente: Consejo de Estado

 

Sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019

Sentencia del Consejo de Estado del 16 de mayo de 2019

La Sala entra a resolver la solicitud de suspensión provisional de los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 51, 52 y 96 de la Resolución No. 909 del 5 de junio de 2008, "Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones", proferida por el Ministerio de Ambiente. Vivienda y Desarrollo Territorial. Se decreta la suspensión provisional de los artículos 4, 6, 8, 10, 14, 17, 19, 23, 25, 27, 52 y 96 de la Resolución No. 909 del 5 de junio de 2008.

Fuente: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

Contaminantes Orgánicos Persistentes – COP – Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes [Ley 1196 de 2008]

Sentencia C-944 de 2008

Agotado el análisis de los tres instrumentos aprobados mediante Ley 1196 de 2008, tanto en su aspecto formal como material, considera la Corte que ellos se ajustan a los preceptos constitucionales. En cuanto a lo primero, porque encuentra que se ha cumplido la totalidad de los requisitos procedimentales exigidos por la Constitución y la ley para integrarse al ordenamiento jurídico interno. Y en relación con lo segundo, por cuanto el contenido del Convenio de Estocolmo y sus anexos, sometidos en este caso a control constitucional, desarrollan preceptos consagrados en la Carta Política, como quiera que a través de su suscripción se busca participar de una iniciativa de carácter global encaminada a la preservación de la salud humana y el medio ambiente frente a los peligros y daños que para una y otro suponen los contaminantes orgánicos persistentes, cuya eliminación o reducción se espera lograr durante los próximos años, dentro de un marco de reciprocidad, cooperación y mutua conveniencia.

La Corte Constitucional declaró exequible la Ley 1196 de 2008, por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes’ hecho en Estocolmo el 22 de mayo de 2001, la ‘Corrección al artículo 1° del texto original en español’ del 21 de febrero de 2003, y el ‘Anexo G al Convenio de Estocolmo’ del 6 de mayo de 2005”.

Fuente: Corte Constitucional

Jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional – Fuerza vinculante para las autoridades administrativas en ejercicio de sus competencias – Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia – Carácter vinculante de los precedentes de las Altas Cortes [Ley 1437 de 2011 - CPACA, artículo 10]

Sentencia C-634 de 2011

El Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 10 establece el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.

Fuente: Corte Constitucional

Inconstitucionalidad por consecuencia / inexequibilidad por consecuencia – Fusión, reestructuración de Corporaciones Autónomas Regionales – CAR [Decreto Legislativo 141 de 2011 - inexequible]

Sentencia C-276 de 2011

Mediante sentencia C-216 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 020 de 2011, declaratorio del estado de excepción, que sirvió de sustento a la expedición del Decreto Legislativo 141 de 2011, configurándose lo que esta Corporación ha denominado “una inconstitucionalidad por consecuencia”, pues excluida del ordenamiento jurídico la norma de autohabilitación por decisión de inexequibilidad, los decretos legislativos dictados a su amparo deben correr la misma suerte.

Con el Decreto Legislativo 141 de 2011, se modificaron los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”; en concreto, se fusionaron y cambiaron de denominación algunas Corporaciones Autónomas Regionales – CAR, entre otras modificaciones a la Ley 99 de 1993.

La Corte Constitucional declaró inexequible por consecuencia el Decreto Legislativo 141 de 2011 “por el cual se modifican los artículos 24, 26, 27, 28, 29, 31,33, 37, 41, 44, 45, 65, y 66 de la Ley 99 de 1993, y se dictan otras determinaciones”

Fuente: Corte Constitucional

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 - Tasas por utilización del agua en asuntos relacionados con la inversión del 1%

Sentencia Consejo de Estado Sección Quinta 25000-23-24-000-2009-00025-01 

El rubro de interventoría sí puede tenerse en cuenta para acreditar el cumplimiento de la obligación del 1%, pero solo respecto a la supervisión de las actividades relacionadas con esa inversión forzosa y no las relativas a las demás obligaciones ambientales que también requieren de interventoría.

Fuente: Consejo de Estado

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 – Acción Popular – Descontaminación de la bahía de Cartagena – Ecosistema marítimo – Gobernanza marítima – Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena

Sentencia radicación: 13-001-23-33-000-2017-00987-01 del 21 de agosto de 2020 (Acción Popular)

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 1 de agosto de 2019 (sentencia de primera instancia), modificada por la sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2020 (sentencia de segunda instancia), protegió los derechos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico en materia de protección del ecosistema marítimo, y, en consecuencia, ordenó un conjunto de medidas evitar, mitigar y prevenir las afectaciones ambientales en la Bahía de Cartagena. Para tal efecto impartió varias órdenes a las entidades públicas demandadas.

Dentro de las órdenes emitidas por el Consejo de Estado se destaca la orden para las autoridades ambientales accionadas de adoptar el “Plan Maestro de Restauración Ecológica para la bahía de Cartagena”, con un horizonte de corto (1 a 3 años) y mediano plazo (5 años), de acuerdo con sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Así mismo se dispuso la aplicación de acciones, programas permanentes de evaluación, control y seguimiento de vertimientos respecto de los asuntos de su competencia encaminadas a verificar que se cumpla con los compromisos de reducción y mitigación de la contaminación en la bahía de Cartagena.

Fuente: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera

Sentencia de radicado 25307333170120100021701 -Protección a derechos fundamentales al ambiente sano - moralidad administrativa - patrimonio público y preservación y restauración del medio ambiente- principio de precaución

Sentencia radicado 25307333170120100021701

Se estudia la vulneración de derecho fundamental al goce de un ambiente sano y  la protección ambiental, por la construcción de obras de infraestructura en el cauce del rio magdalena sin la autorización previa de la Autoridad competente, vulnerando con ello el principio de Moralidad administrativa por incumplimiento sistemático de la normatividad ambiental sin estimación alguna del impacto ambiental producido por las mismas, así como también, se evidencia la vulneración al patrimonio público por explotación a volúmenes superiores a los permitidos por la autoridad ambiental, por no reporte de regalías conforme a lo realmente extraído.

También se desarrolla el principio de precaución, se infiere que el deber de prevención y control del deterioro ambiental se ejerce con el otorgamiento, modificación o la negación de una licencia o instrumento ambiental, instrumento que hace viable la ejecución de obras o actividades de impacto al ecosistema del rio magdalena, y es deber de la autoridad ambiental aplicar el mismo en la toma de decisiones encaminadas a la protección del medio ambiente.

Fuente: Consejo de Estado

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