Corte Constitucional Sentencia T – 039 de 2024 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Derechos fundamentales a la participación y al debido proceso administrativo – El derecho fundamental a la consulta previa frente a proyectos viales – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Empresa Autopistas del Caribe S.A.S. – Comunidades Étnicas – Acción de Tutela – Concesión Vial – Proyecto Vial – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Debida diligencia - Estándares de debida diligencia del Estado y de las empresas – Ubicación: Distrito de Cartagena de Indias, Municipio de Santa Rosa de Lima y Municipio de Clemencia (Departamento de Bolívar) [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia SU – 123 de 2018] [Sentencia T – 281 de 2019] [Sentencia T – 444 de 2019] [Sentencia T – 541 de 2019] [Sentencia T – 154 de 2021] [Sentencia SU – 121 de 2022] [Sentencia T – 219 de 2022]
El 6 de enero de 2023, el representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar, presentó acción de tutela contra Autopistas del Caribe S.A.S. por considerar que esta empresa vulneró sus derechos a la consulta previa y la participación, al no realizar un proceso de consulta previa con ellos y no tener en cuenta los impactos que el proyecto denominado “construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S” tendría en su territorio ancestral.
Según explicó el Director Ambiental de Autopistas del Caribe en la diligencia de inspección judicial practicada por el Despacho de la Magistrada Ponente, esta obra constituye un tramo de un proyecto mayor, denominado Autopistas del Caribe, que conecta a Barranquilla y Cartagena con un total de 253 km de vía. La fase de construcción se divide en nueve (9) unidades funcionales, la tercera de las cuales corresponde al proyecto objeto de controversia. Por cada unidad funcional se adelanta un trámite de licencia ambiental ante la ANLA, un trámite de procedencia de consulta previa ante la DANCP y se realiza un trámite conjunto ante el ICANH para las nueve unidades funcionales.
La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:
Revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 20 de enero de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, en relación con el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S”.
Dejar sin efecto la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, mediante Resolución No. ST-1190 del 25 de julio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el resolutivo segundo de dicho acto administrativo, y ordenar a esta entidad que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia reinicie el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S” con la participación de las comunidades étnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima y aquellas que también sean identificadas en el corregimiento de Bayunca de Cartagena y el municipio de Clemencia, teniendo en cuenta la información que las alcaldías de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia le suministren para el efecto.
Ordenar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 123 de 2018, T – 281 de 2019, T – 444 de 2019, T – 541 de 2019, T – 154 de 2021, SU – 121 de 2022 y el exhorto formulado en la Sentencia T – 219 de 2022, en adelante y en todos los casos en los que tramite certificaciones sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades, garantice la (i) adecuada coordinación entre la DANCP y entidades territoriales, para lo cual deberá solicitar información sobre las comunidades étnicas existentes en su jurisdicción a las alcaldías de los municipios y distritos en los que vaya a desarrollarse el respectivo proyecto, obra o actividad objeto de certificación; (ii) la participación de las comunidades próximas a la zona del proyecto en el trámite administrativo de certificación de procedencia de la consulta previa; (iii) la aplicación rigurosa de la metodología definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivación suficiente del acto administrativo de certificación. Con tal propósito, deberá notificar los actos administrativos que profiera en los trámites de consulta previa a las comunidades étnicas que están presentes los entes territoriales en los cuales serán desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.
Ordenar a las alcaldías de Cartagena de Indias, de Santa Rosa de Lima y de Clemencia, departamento de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informen a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Autopistas del Caribe S.A.S. sobre las comunidades étnicas existentes bajo su jurisdicción, información que, para el caso de la alcaldía de Cartagena de Indias, se enfocará de manera específica en las comunidades étnicas existentes en el corregimiento de Bayunca. Asimismo, deberán suministrar a estas entidades toda la información sobre dichas comunidades de la que dispongan y que pueda ser relevante para el trámite de certificación de procedencia de consulta previa en relación con el proyecto referido.
Ordenar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), que en el acto administrativo que expida en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo segundo de esta providencia, certifique la procedencia de la consulta previa, en relación con la afectación directa derivada de la interrupción del camino de Buri Buri, respecto de las comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, como consecuencia de haberse demostrado dicha afectación en el marco de este trámite de tutela, y sin perjuicio de la verificación rigurosa que deberá desplegar la entidad en torno a las presuntas afectaciones referidas por los representantes de las citadas comunidades étnicas y a otras posibles afectaciones que lleguen a ser comprobadas en desarrollo del proceso previo a la expedición del acto administrativo de procedencia de la consulta previa.
Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Autopistas del Caribe S.A.S. que garanticen la participación de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto, en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S”.
La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:
Afectación directa en proyectos viales. Tratándose de proyectos viales, la Corte ha establecido que existe afectación directa cuando: (i) se producen destrozos en las viviendas e infraestructura comunitaria situada en la zona aledaña a la carretera (sentencias T – 428 de 1992, T – 129 de 2011); (ii) se afectan las fuentes hídricas con el material removido con ocasión de la construcción, ampliación o mejoramiento de una vía (sentencias T – 428 de 1992, T – 745 de 2010, T – 129 de 2011 y T-154 de 2021); (iii) se modifican las geoformas originales del terreno, se desencadenan procesos erosivos, aumenta la temperatura y el riesgo de inundación de las tierras como efecto de la remoción de árboles (sentencias T – 745 de 2010 y T – 129 de 2011), afectando con ello los cultivos de la comunidad y, en consecuencia, su sustento alimentario (T – 444 de 2019). También cuando se presenta (iv) migración de fauna terrestre y aérea (T – 745 de 2010, T – 129 de 2011); (…). Este conjunto de eventos da cuenta de la amplitud de afectaciones directas derivadas de proyectos viales que la Corte ha reconocido en los casos sobre los que ha decidido, pero no constituye una lista taxativa.
Conforme a dichos estándares [de Debida diligencia del Estado y de las empresas]: (i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia; a su vez, (ii) las empresas deben respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; asimismo, deben procurarse (iii) vías de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen. De manera específica, en ello se contempla el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas y tribales interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la identificación de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. También deben propiciar la creación de mecanismos de participación en los beneficios derivados de las actividades. El deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos indígenas y tribales comprende: (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar. Como lo precisó la Corte en la Sentencia T – 219 de 2022, este deber de diligencia comprende la obligación de las empresas de informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP - del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso si el acceso a esa información es posterior a la certificación del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente.
Fuente: Corte Constitucional