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Corte Constitucional Sentencia T – 039 de 2024 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Derechos fundamentales a la participación y al debido proceso administrativo – El derecho fundamental a la consulta previa frente a proyectos viales – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) – Empresa Autopistas del Caribe S.A.S. – Comunidades Étnicas – Acción de Tutela – Concesión Vial – Proyecto Vial – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Debida diligencia - Estándares de debida diligencia del Estado y de las empresas – Ubicación: Distrito de Cartagena de Indias, Municipio de Santa Rosa de Lima y Municipio de Clemencia (Departamento de Bolívar) [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia SU – 123 de 2018] [Sentencia T – 281 de 2019] [Sentencia T – 444 de 2019] [Sentencia T – 541 de 2019] [Sentencia T – 154 de 2021] [Sentencia SU – 121 de 2022] [Sentencia T – 219 de 2022]

Sentencia T – 039 de 2024 

El 6 de enero de 2023, el representante legal del consejo comunitario de las comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima - Bolívar, presentó acción de tutela contra Autopistas del Caribe S.A.S. por considerar que esta empresa vulneró sus derechos a la consulta previa y la participación, al no realizar un proceso de consulta previa con ellos y no tener en cuenta los impactos que el proyecto denominado “construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, variante Bayunca, correspondiente a la unidad funcional 3 del proyecto corredor de Carga Cartagena-Barranquilla de la concesión vial Autopistas del Caribe S.A.S” tendría en su territorio ancestral.

Según explicó el Director Ambiental de Autopistas del Caribe en la diligencia de inspección judicial practicada por el Despacho de la Magistrada Ponente, esta obra constituye un tramo de un proyecto mayor, denominado Autopistas del Caribe, que conecta a Barranquilla y Cartagena con un total de 253 km de vía. La fase de construcción se divide en nueve (9) unidades funcionales, la tercera de las cuales corresponde al proyecto objeto de controversia. Por cada unidad funcional se adelanta un trámite de licencia ambiental ante la ANLA, un trámite de procedencia de consulta previa ante la DANCP y se realiza un trámite conjunto ante el ICANH para las nueve unidades funcionales.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, el 20 de enero de 2023, que declaró improcedente la acción de tutela objeto de revisión. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la participación, al debido proceso administrativo y a la consulta previa de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, en relación con el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S”.

Dejar sin efecto la certificación proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP, mediante Resolución No. ST-1190 del 25 de julio de 2022, a excepción de lo dispuesto en el resolutivo segundo de dicho acto administrativo, y ordenar a esta entidad que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta providencia reinicie el trámite administrativo de certificación de procedencia de consulta previa para el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S” con la participación de las comunidades étnicas localizadas en el municipio de Santa Rosa de Lima y aquellas que también sean identificadas en el corregimiento de Bayunca de Cartagena y el municipio de Clemencia, teniendo en cuenta la información que las alcaldías de Cartagena de Indias, Santa Rosa de Lima y Clemencia le suministren para el efecto.

Ordenar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa – DANCP que, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, lo reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 123 de 2018, T – 281 de 2019, T – 444 de 2019, T – 541 de 2019, T – 154 de 2021, SU – 121 de 2022 y el exhorto formulado en la Sentencia T – 219 de 2022, en adelante y en todos los casos en los que tramite certificaciones sobre la procedencia de la consulta previa con comunidades étnicas para proyectos, obras o actividades, garantice la (i) adecuada coordinación entre la DANCP y entidades territoriales, para lo cual deberá solicitar información sobre las comunidades étnicas existentes en su jurisdicción a las alcaldías de los municipios y distritos en los que vaya a desarrollarse el respectivo proyecto, obra o actividad objeto de certificación; (ii) la participación de las comunidades próximas a la zona del proyecto en el trámite administrativo de certificación de procedencia de la consulta previa; (iii) la aplicación rigurosa de la metodología definida por la DANCP para el estudio de procedencia; y (iv) motivación suficiente del acto administrativo de certificación. Con tal propósito, deberá notificar los actos administrativos que profiera en los trámites de consulta previa a las comunidades étnicas que están presentes los entes territoriales en los cuales serán desarrollados los proyectos, obras y actividades, sin importar si aquellas resultan o no afectadas con la iniciativa, para que puedan ejercer sus derechos fundamentales en el marco del proceso administrativo.

Ordenar a las alcaldías de Cartagena de Indias, de Santa Rosa de Lima y de Clemencia, departamento de Bolívar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia informen a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Autopistas del Caribe S.A.S. sobre las comunidades étnicas existentes bajo su jurisdicción, información que, para el caso de la alcaldía de Cartagena de Indias, se enfocará de manera específica en las comunidades étnicas existentes en el corregimiento de Bayunca. Asimismo, deberán suministrar a estas entidades toda la información sobre dichas comunidades de la que dispongan y que pueda ser relevante para el trámite de certificación de procedencia de consulta previa en relación con el proyecto referido.

Ordenar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP), que en el acto administrativo que expida en cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo segundo de esta providencia, certifique la procedencia de la consulta previa, en relación con la afectación directa derivada de la interrupción del camino de Buri Buri, respecto de las comunidades étnicas del municipio de Santa Rosa de Lima agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, como consecuencia de haberse demostrado dicha afectación en el marco de este trámite de tutela, y sin perjuicio de la verificación rigurosa que deberá desplegar la entidad en torno a las presuntas afectaciones referidas por los representantes de las citadas comunidades étnicas y a otras posibles afectaciones que lleguen a ser comprobadas en desarrollo del proceso previo a la expedición del acto administrativo de procedencia de la consulta previa.

Ordenar a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y a Autopistas del Caribe S.A.S. que garanticen la participación de las comunidades agrupadas en el consejo comunitario de comunidades negras de las veredas del municipio de Santa Rosa de Lima, el consejo comunitario de comunidades negras de Paiva Mamonal, y el cabildo indígena Zenú de Chiricoco, Caizechi, y otras que puedan verse afectadas de manera directa por el proyecto, en la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) para el proyecto “Construcción de la segunda calzada Bayunca-Clemencia, Variante Bayunca, correspondiente a la Unidad Funcional 3 del proyecto Corredor de Carga Cartagena - Barranquilla de la Concesión Vial Autopistas del Caribe S.A.S”.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Afectación directa en proyectos viales. Tratándose de proyectos viales, la Corte ha establecido que existe afectación directa cuando: (i) se producen destrozos en las viviendas e infraestructura comunitaria situada en la zona aledaña a la carretera (sentencias T – 428 de 1992, T – 129 de 2011); (ii) se afectan las fuentes hídricas con el material removido con ocasión de la construcción, ampliación o mejoramiento de una vía (sentencias T – 428 de 1992, T – 745 de 2010, T – 129 de 2011 y T-154 de 2021); (iii) se modifican las geoformas originales del terreno, se desencadenan procesos erosivos, aumenta la temperatura y el riesgo de inundación de las tierras como efecto de la remoción de árboles (sentencias T – 745 de 2010 y T – 129 de 2011), afectando con ello los cultivos de la comunidad y, en consecuencia, su sustento alimentario (T – 444 de 2019). También cuando se presenta (iv) migración de fauna terrestre y aérea (T – 745 de 2010, T – 129 de 2011); (…). Este conjunto de eventos da cuenta de la amplitud de afectaciones directas derivadas de proyectos viales que la Corte ha reconocido en los casos sobre los que ha decidido, pero no constituye una lista taxativa.

Conforme a dichos estándares [de Debida diligencia del Estado y de las empresas]: (i) los Estados tienen el deber de proteger los derechos humanos, por ejemplo, contra violaciones cometidas por las empresas comerciales y otras terceras partes, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia; a su vez, (ii) las empresas deben respetar los derechos humanos, actuando con la debida diligencia para no vulnerar los derechos humanos o contribuir a vulnerarlos; asimismo, deben procurarse (iii) vías de recurso efectivas para reparar las violaciones cuando se producen. De manera específica, en ello se contempla el deber de las empresas de celebrar consultas y cooperar de buena fe con los pueblos indígenas y tribales interesados por medio de las instituciones representativas de los pueblos indígenas a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado antes de iniciar actividades. Esas consultas deben permitir la identificación de los posibles efectos negativos de las actividades y de las medidas a fin de mitigarlos y contrarrestarlos. También deben propiciar la creación de mecanismos de participación en los beneficios derivados de las actividades. El deber de diligencia de Estados y empresas frente a los pueblos indígenas y tribales comprende: (i) el deber de debida diligencia en el reconocimiento, (ii) el deber de diligencia sobre las tierras, territorios y recursos naturales, y (iii) el deber de diligencia en consultar. Como lo precisó la Corte en la Sentencia T – 219 de 2022, este deber de diligencia comprende la obligación de las empresas de informar a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa - DANCP - del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades étnicas que son susceptibles de ser directamente afectadas por el proyecto, incluso si el acceso a esa información es posterior a la certificación del Ministerio sobre la procedencia de consulta previa para el proyecto u obra correspondiente.

Fuente: Corte Constitucional

Tribunal Superior de Medellín Sentencia 038 de 2019 – Río Cauca – Río Cauca: su cuenca y afluentes como entidad sujeto de derechos – Futuras Generaciones – Derechos de las Futuras Generaciones – Las Generaciones Futuras son sujetos de derecho de especial protección – Guardianes del río Cauca – Protección de la riqueza natural – Constitución Ecológica o Verde – Medio ambiente sano – Biodiversidad – Derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria y al medio ambiente sano – Caudal Ecológico – Ecosistema de fauna y flora – Empresas Públicas de Medellín (EPM) E.S.P. – Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P. – Proyecto Hidroituango – Contingencia Ambiental – Principio de Precaución en materia ambiental – Ubicación: Departamentos de Antioquia – Efectos inter comunis [Constitución Política de 1991] [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia C – 126 de 1998] [Sentencia T – 622 de 2016] [Sentencia STC4360-2018]

Sentencia 038 de 2019 

El Proyecto Hidroituango se encuentra ubicado en el Departamento de Antioquia sobre el cauce del río Cauca, el segundo más importante de Colombia. Ha sido una obra de infraestructura proyectada por las autoridades del mencionado departamento y del país desde la década de los setenta.

El 6 de febrero de 2019, ocurrió una crisis sin precedentes en el proyecto, generando daños enormes en el caudal del río Cauca. Dentro de las intervenciones de orden infraestructural dentro de la presa, la dirección del proyecto tomó la determinación de cerrar la compuerta 1 de la casa de máquinas de la represa, por lo cual el caudal se disminuyó dramáticamente, afectándose considerablemente todo el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río.

Esta acción de tutela fue interpuesta por unos ciudadanos “gestores constitucionales”, en defensa de los derechos de las comunidades, quienes solicitan se brinde protección a los derechos fundamentales a la salud, al agua, al medio ambiente sano y a la vida digna de las comunidades ubicadas en la zona de influencia del Rio Cauca con ocasión al proyecto Hidroituango en contra de Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P, Gobernación de Antioquia, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), Corantioquia y las vinculadas Hidroeléctrica Ituango S.A. E.S.P., Presidencia de la República de Colombia, Gobernación de Córdoba, Gobernación de Sucre, Gobernación de Bolívar, Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS-, Corporación Autónoma Regional de Sucre - CARSUCRE- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar-CSB-, Municipio de Ituango, Municipio de Valdivia, Municipio de Tarazá, Municipio de Cáceres, Municipio de Caucasia, y Municipio de Nechí en el departamento de Antioquia, Municipio de Guaranda en el Departamento de Sucre, Municipio de San Jacinto del Cauca, Municipio de Achí, y Municipio de Magangué en el departamento de Bolívar, y la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana.

El Juzgado 4 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín mediante sentencia de primera instancia negó la tutela.

Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Superior de Medellín en Sentencia 038 de 2019 (del 17 de junio de 2019) resolvió:

Revocar la sentencia impugnada, de fecha y procedencia enunciadas y en su lugar dispone:

Reconocer que las generaciones futuras son sujetos de derecho de especial protección y como tales se concede en su favor los amparos de sus derechos fundamentales a la dignidad, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano.

Reconocer al río Cauca, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo de EPM, y del Estado, en consecuencia:

Se ordenará al Gobierno Nacional ejercer la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente designe, pudiendo ser el Ministerio de Ambiente), en conjunto con las comunidades y personas que estuvieron presentes en la audiencia de vigilancia preventiva del proyecto Hidroeléctrico Ituango realizada el 27 de febrero de 2019 en el Paraninfo de la Universidad de Antioquia (fols. 600 a 606); de esta forma el río Cauca y su cuenca, en adelante estarán representados por un miembro de dichos participantes y un delegado del Gobierno Colombiano, quienes serán los guardianes del río Cauca. El Gobierno en cabeza del Presidente de la República designará el representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, y en el mismo tiempo lo harán las personas que asistieron a la audiencia de verificación y seguimiento mencionada, para lo cual se dispone que sea la Procuraduría la que coordine y realice la audiencia en la cual se efectué dicha elección.

Igualmente, con el propósito de que se asegure la efectiva protección recuperación y conservación del río, los representantes legales ya señalados, diseñarán y conformarán dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia una comisión de guardianes del río Cauca integrada por los dos guardianes designados y equipo asesor en el que estará el Instituto Humboldt, la Autoridad Nacional de Acuicultura y Corantioquia, sin perjuicio de que formen parte de dicho equipo y/o reciban acompañamiento de cualquier entidad pública o privada, universidades (regionales y nacionales) Centros Académicos en investigación en recursos naturales y organizaciones ambientales, Nacionales e Internacionales, comunitarias y de la sociedad civil que deseen vincularse al proyecto de protección del río. El panel de expertos podrá efectuar labores de supervisión, acompañamiento y asesoría a los guardianes del río.

Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República, estás dos últimas participantes en la reunión del Paraninfo de la Universidad de Antioquia que conforme a sus competencias legales y constitucionales realicen un proceso de acompañamiento y seguimiento al cumplimiento y ejecución de las órdenes ya señaladas, proceso liderado y coordinado por la Procuraduría General de la Nación quien rendirá informes y estará bajo la Supervisión General del Juez de primera instancia.

La Procuraduría General de la Nación, en conjunto con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría entregará reportes semestrales de su gestión con indicadores de cumplimiento.

Otorgar efectos inter comunis a la presente decisión para todas las personas y comunidades que hacen parte de la Cuenca del Río Cauca.

El Tribunal Superior de Medellín entre sus consideraciones expuso:

Luego, como se afirmó en el escrito de tutela, no existe duda en torno a la existencia de una crisis sin precedentes que afectó el ecosistema de fauna y flora que depende directamente del buen estado del río, ecosistema natural que como lo pregonó la Conferencia de la ONU, Estocolmo 1972, debe preservarse en beneficio de las generaciones futuras, de tal manera que frente a ese sujeto de derecho, titular del derecho fundamental al medio ambiente, emerge otro sujeto de no menos importancia: El río mismo, frente al cual las Empresas Públicas de Medellín (EPM) han adquirido una serie de compromisos para la recuperación de los daños que la contingencia produjo en su ecosistema.

El río ha sufrido por el comportamiento, la intervención del ser humano, previsible o no, llevando su caudal a un mínimo histórico con todas las consecuencias que ello produjo, y exige, reclama, un proceso de recuperación, (si se es altamente optimista a mediano plazo, pero que en verdad lo es a largo plazo), y por ello amerita no sólo el resarcimiento actual, sino se repite, la materialización de las futuras generaciones como sujeto de derecho, lo que también encuentra en el principio de precaución aplicado en beneficio de las generaciones futuras.

Las órdenes a impartir resultarán entonces similares a las ordenadas por la Corte Constitucional en la sentencia T – 622 de 2016, en cuanto sin duda, EPM es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de las futuras generaciones, a su vida, agua, seguridad alimentaria, medio ambiente sano, pero como la abundante prueba documental recogida muestra que ha comenzado las acciones efectivas para detener el daño sufrido por el río aguas abajo de la represa no se dará orden en ese sentido, esto es, que inicie dichas acciones.

Fuente: Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta de Decisión

Corte Constitucional Sentencia T – 622 de 2016 – Río Atrato – Río Atrato: su cuenca y afluentes como entidad sujeto de derechos – Descontaminación de la cuenca del río Atrato y sus afluentes – Derechos Fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio – Principio de Precaución Ambiental – Derechos de las Comunidades Étnicas – Estado Social de Derecho – Justicia Social: alcance – Autonomía de Entidades Territoriales – Principio Pluralista – Principio de diversidad étnica y cultural de la Nación – Constitución Ecológica o Verde – Derechos Bioculturales (Biocultural Rights) – Bioculturalidad y biodiversidad – Protección especial de los ríos, bosques, fuentes de alimento, medio ambiente y biodiversidad – Actividad Minera – Minería en Colombia – Minería Ilegal en Colombia – Minería de oro en Chocó – Mercurio – Cianuro – Mercurio y cianuro como sustancias tóxicas contaminantes – Concepto de Etnodesarrollo – Futuras Generaciones – Ubicación: Departamentos de Chocó y Antioquia - “Crisis Humanitaria en el Departamento del Chocó 2014” – Comisión Interinstitucional para el Chocó [Constitución Política de 1991] [Sentencia T – 411 de 1992] [Sentencia STC4360-2018 Amazonía]

Sentencia T – 622 de 2016

Acción de tutela interpuesta por el Centro de Estudios para la Justicia Social “Tierra Digna”, en representación del Consejo Comunitario Mayor de la Organización Popular Campesina del Alto Atrato (Cocomopoca), el Consejo Comunitario Mayor de la Asociación Campesina Integral del Atrato (Cocomacia), la Asociación de Consejos Comunitarios del Bajo Atrato (Asocoba), el Foro Inter-étnico Solidaridad Chocó (FISCH) y otros [comunidades étnicas], contra las entidades del Estado colombiano accionadas (Presidencia de la República, Ministerio de Interior, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Agricultura, Departamento para la Prosperidad Social, Departamento Nacional de Planeación, Agencia Nacional de Minería, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, Instituto Nacional de Salud, Departamentos de Chocó y Antioquia, Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó -Codechocó-, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá -Corpourabá-, Policía Nacional – Unidad contra la Minería Ilegal y los Municipios de Acandí, Bojayá, Lloró, Medio Atrato, Riosucio, Quibdó, Río Quito, Unguía, Carmen del Darién, Bagadó, Carmen de Atrato y Yuto -Chocó-, y Murindó, Vigía del Fuerte y Turbo -Antioquia-).

La acción de tutela se interpone para detener el uso intensivo y a gran escala de diversos métodos de extracción minera y de explotación forestal ilegales, que incluyen maquinaria pesada -dragas y retroexcavadoras- y sustancias altamente tóxicas -como el mercurio- en el río Atrato (Chocó), sus cuencas, ciénagas, humedales y afluentes, que se han venido intensificando desde hace varios años y que están teniendo consecuencias nocivas e irreversibles en el medio ambiente, afectando con ello los derechos fundamentales de las comunidades étnicas y el equilibrio natural de los territorios que habitan.

Entre los factores de contaminación asociados a las actividades de extracción minera ilegal en la cuenca del río Atrato, uno de los más graves es el vertimiento de mercurio, cianuro y otras sustancias químicas tóxicas relacionadas con la minería, lo que representa un alto riesgo para la vida y la salud de las comunidades toda vez que el agua del río es utilizada para el consumo directo, es la fuente principal para la agricultura, la pesca y para las actividades cotidianas de las comunidades. En consecuencia, considera que la contaminación del río Atrato está atentando contra la supervivencia de la población, los peces y el desarrollo de la agricultura que son elementos indispensables y esenciales de alimento en la región, que es el lugar en donde las comunidades han construido su territorio, su vida y recrean su cultura.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió:

Declarar la existencia de una grave vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la cultura y al territorio de las comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y sus afluentes, imputable a las entidades del Estado colombiano accionadas (…), por su conducta omisiva al no proveer una respuesta institucional idónea, articulada, coordinada y efectiva para enfrentar los múltiples problemas históricos, socioculturales, ambientales y humanitarios que aquejan a la región y que en los últimos años se han visto agravados por la realización de actividades intensivas de minería ilegal.

Reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia en los fundamentos 9.27 a 9.32.

En consecuencia, la Corte ordenó al Gobierno Nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes del río. Con este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades accionantes deberán escoger a su representante.

Ordenar al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Defensa, a Codechocó y Corpourabá, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia, y a los municipios demandados -con el apoyo del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico, WWF Colombia y las demás organizaciones nacionales e internacionales que determine la Procuraduría General de la Nación- y en conjunto con las comunidades étnicas accionantes, que dentro del año siguiente a la notificación de la sentencia, se diseñe y ponga en marcha un plan para descontaminar la cuenca del río Atrato y sus afluentes, los territorios ribereños, recuperar sus ecosistemas y evitar daños adicionales al ambiente en la región. Este plan incluirá medidas como: (i) el restablecimiento del cauce del río Atrato, (ii) la eliminación de los bancos de área formados por las actividades mineras y (iii) la reforestación de zonas afectadas por minería legal e ilegal.

Adicionalmente, este plan incluirá una serie de indicadores claros que permitan medir su eficacia y deberá diseñarse y ejecutarse de manera concertada con los pobladores de la zona, así como garantizar la participación de las comunidades étnicas que allí se asientan en el marco del Convenio 169 de la OIT.

Ordenar al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional - Unidad contra la Minería Ilegal, al Ejército Nacional de Colombia, a la Fiscalía General de la Nación, a las gobernaciones de Chocó y Antioquia y a los municipios demandados, en conjunto con las comunidades étnicas accionantes y con el acompañamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, que diseñen e implementen dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, un plan de acción conjunto para neutralizar y erradicar definitivamente las actividades de minería ilegal que se realicen no solo en el río Atrato y sus afluentes, sino también en el departamento de Chocó. En este sentido, la Corte reitera que es obligación del Estado colombiano judicializar y erradicar definitivamente toda actividad minera ilegal que se realice en el país.

Ordenar al Ministerio de Agricultura, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Departamento de Planeación Nacional, al Departamento para la Prosperidad Social, a las Gobernaciones de Chocó y Antioquia y a los municipios accionados que de manera concertada con las comunidades étnicas accionantes, diseñen e implementen dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia un plan de acción integral que permita recuperar las formas tradicionales de subsistencia y alimentación en el marco del concepto de etnodesarrollo que aseguren mínimos de seguridad alimentaria en la zona, que han dejado de realizarse por la contaminación de las aguas del río Atrato y por el desarrollo intensivo de la actividad minera ilegal.

Ordenar al Ministerio de Ambiente, al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Salud, a Codechocó y a Corpourabá -con el apoyo y la supervisión del Instituto Humboldt, las Universidades de Antioquia y Cartagena, el Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico y WWF Colombia- que realicen estudios toxicológicos y epidemiológicos del río Atrato, sus afluentes y comunidades, los cuales no puede tardar más de tres (3) meses en dar inicio ni exceder de nueve (9) meses para su culminación, a partir de la notificación de la presente providencia, en los que se determine el grado de contaminación por mercurio y otras sustancias tóxicas, y la afectación en la salud humana de las poblaciones, consecuencia de las actividades de minería que usan estas sustancias.

Exhortar al Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, para que dé efectivo cumplimiento a las recomendaciones contenidas en la Resolución 64 de 2014 expedida por la Defensoría del Pueblo sobre la “Crisis Humanitaria en el Departamento del Chocó 2014” y proceda a conformar en un período no superior a un (1) mes a partir de la notificación de esta providencia, la “Comisión Interinstitucional para el Chocó” que es la instancia diseñada por la resolución en comento, cuyo propósito es lograr una verificación y seguimiento a la ejecución de las recomendaciones allí contenidas para atender y dar solución a la grave crisis humanitaria, social y ambiental que enfrenta el departamento de Chocó.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 219 de 2017 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Infracciones en materia ambiental – Actos Administrativos – Actos Administrativos emanados por autoridad ambiental competente contenida en ley sobre Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Medio Ambiente y Régimen Sancionatorio: desarrollo jurisprudencial – Constitución Ecológica o Verde - Protección de la Naturaleza – Principio de Legalidad: integración con el Principio de Reserva de Ley y Principio de Tipicidad como fundamento del Debido Proceso Administrativo Sancionador – Ius Puniendi del Estado – Debido Proceso - Principio de Tipicidad en Derecho Administrativo Sancionador – Principio de Legalidad en Derecho Administrativo Sancionador – Potestad Sancionatoria de la Administración: manifestación del Ius Puniendi del Estado – Medio Ambiente y Salubridad Publica - Autoridades Ambientales: naturaleza policiva de la función atribuida por la ley [Ley 1333 de 2009, artículo 5 (parcial)] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 219 de 2017 

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 5, regula el tema de las infracciones en materia ambiental. “Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen ´y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente´. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (…)”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra el artículo 5° (parcial) de la Ley 1333 de 2009 porque considera que con la referida norma se vulnera el debido proceso administrativo por desconocimiento del principio de legalidad.

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió declarar exequible, por el cargo examinado, la expresión “y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente”, contenida en el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Como se desprende de la redacción del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, el legislador no hizo una relación de las conductas reprochables en materia ambiental ni precisó de forma taxativa los preceptos legales que contienen las mismas, sino que acudió a una remisión normativa general, determinando el Decreto-Ley [2811 de 1974] y las leyes [99 de 1993, 165 de 1994] que las prevén y las demás que las sustituyan o modifiquen, así como los actos administrativos de la autoridad competente. De manera que solamente el desconocimiento de la ley ambiental vigente, así como de los actos de la Administración, además de la comisión de un daño al medio ambiente, son las referencias normativas a que alude el legislador para que el operador administrativo o jurídico pueda derivar una eventual infracción.

Este tipo de remisión o reenvío es constitucionalmente válido, pues en muchos casos la ley acude a la definición de conductas establecidas en otras disposiciones del mismo rango o con fuerza material de ley, sin que con ello se desconozca el principio de legalidad. A este tipo de práctica legislativa se le conoce como tipificación indirecta, que surge de la conjunción de dos normas: la que manda o prohíbe y la que advierte que su incumplimiento es infracción. Así, a través del empleo de una remisión, una norma sancionadora hace suyo o legitima el contenido de un precepto, mandato o disposición contenido en un instrumento o norma distinta (supuesto), estableciendo de manera expresa que el incumplimiento de aquellos, constituirá una infracción administrativa a la cual podrá ser aparejada la correspondiente sanción.

Así entonces, la remisión que el artículo 5 de la ley demandada hace a otros cuerpos normativos de su misma naturaleza o con fuerza de ley para ubicar las conductas reprochables en materia ambiental, no riñe prima facie con los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en la medida que se identifica el cuerpo normativo al cual se remite, así como que la tipificación de las conductas sancionables se encuentran previstas de forma clara en normas legales, las cuales, valga recordar, no son ahora objeto de control de constitucionalidad. Por lo demás, tanto las sanciones, el procedimiento para su imposición como las autoridades competentes para adelantarlo, están previstas en la propia Ley 1333 de 2009 (arts. 1°, 17 y ss. y 40).

Acudiendo a la literalidad del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 en el que se incorpora la expresión demandada, encuentra la Corte que el legislador no está habilitando a las autoridades ambientales competentes para crear infracciones en esta materia, ya que la norma en su integralidad pretende es definir lo que debe entenderse por infracción, señalando que es toda violación -por acción u omisión- de las disposiciones ambientales.

De acuerdo con todo lo señalado, considera la Corte que la remisión que hace la ley a los actos administrativos emanados por la autoridad ambiental competente cuando define las infracciones en materia ambiental resulta incluso necesaria. Ello es así, pues los actos de la Administración al desarrollar y precisar la ley ambiental garantizan la aplicación de sanciones efectivas en los casos donde se haga un uso o aprovechamiento del medio ambiente en violación de las condiciones, prohibiciones y obligaciones establecidas en la misma legislación ambiental. Todo esto propende por la protección de un bien jurídico superior como lo es el derecho al ambiente sano, donde el Estado cuenta con un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservación entre las cuales se encuentra la de sancionar a quienes ocasionen infracciones ambientales. Desconocer la posibilidad de que las autoridades ambientales puedan derivar infracciones de esta naturaleza ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los actos administrativos por ellas emanados, supondría dejar sin protección en esta materia los bienes jurídicos asociados con el medio ambiente y los deberes del Estado de salvaguardar los recursos naturales para las generaciones actuales y futuras.

La Corte concluye, conforme los argumentos expuestos, que (i) el legislador ya estableció las conductas sancionables en materia ambiental en el Decreto – Ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes, previendo las obligaciones, prohibiciones y condiciones que deben ser respetadas por sus destinatarios, razón por la que el artículo 5° de la Ley 1333 de 2009 hizo un reenvío a estas; (ii) con la expresión demandada el legislador de manera alguna desconoce los principios de legalidad y tipicidad, en la medida que el aparte demandado no faculta a la Administración para crear infracciones administrativas, pues ellas se encuentran establecidas en el sistema de leyes, sino que lo previsto en el artículo 5 donde se incorpora la expresión acusada, alude a las distintas maneras de infracción en materia ambiental, que resulta del desconocimiento de la legislación, de los actos administrativos y de la comisión de un daño ambiental; (iii) los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, bien sean de carácter general como los reglamentos o de índole particular como las licencias, concesiones y permisos otorgados a los usuarios del medio ambiente y de los recursos naturales, deben respetar lo establecido en la ley, pudiendo derivarse de su desconocimiento infracciones en materia ambiental sin que con ello pueda entenderse que la administración crea la conducta sino que esta se deriva de la propia norma legal; (iv) estos actos administrativos lo que pretenden es coadyuvar a la materialización de los fines de la Administración de preservar el medio ambiente respecto a variables de tiempo, modo y lugar que no podía el legislador prever.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 364 de 2012 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Decomiso definitivo – Decomiso definitivo de productos, elementos o medios utilizados para cometer una infracción ambiental – Sanciones Ambientales – Clases de Sanciones Ambientales – Sanción Ambiental de Decomiso Definitivo – Derecho de Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad - Decomiso permanente como sanción administrativa originado en la inobservancia de infracción de carácter administrativo – Extinción de Dominio – Extinción de Dominio y Decomiso Definitivo: si bien son figuras que limitan el Derecho de Propiedad, tienen características diferentes [Constitución Política de 1991, artículos 29, 34 y 58] [Ley 1333 de 2009, artículo 47] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 364 de 2012

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 47 regula el tema del decomiso definitivo de productos, elementos o medios utilizados para cometer una infracción ambiental, así: “Consiste en la aprehensión material y definitiva de los productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas ambientales. Una vez decretado el decomiso definitivo, la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de Convenios Interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta.”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, al considerar que su contenido normativo es incompatible con los artículos 2º, 4°, 29, 34 y 58 de la Constitución Política y con el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

La Corte Constitucional en esta sentencia resolvió declarar exequible el artículo 47 de la ley 1333 de 2009, por los cargos analizados en la presente providencia.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La garantía constitucional e interamericana al derecho a la propiedad está sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. Específicamente, frente a las limitaciones que responden a la función ecológica de la propiedad las mismas se encuentran constitucionalmente amparadas en la defensa del medio ambiente y la naturaleza.

La Corte avaló en el juicio de constitucionalidad la sanción de decomiso administrativo definitivo, siempre que sea el resultado de la comisión de una infracción administrativa regulada por el legislador e impuesta con observancia del debido proceso.

Así, en particular, el decomiso definitivo de los bienes utilizados para cometer la infracción ambiental es una de las sanciones previstas en la Ley 1333 de 2009 (artículo 40), como resultado de un proceso administrativo en el que se determina la responsabilidad del infractor, se cuenta con la oportunidad de pedir pruebas, ejercer el derecho de defensa, interponer recursos y la decisión sancionatoria está sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

El cumplimiento del procedimiento ambiental sancionatorio puede dar lugar a la imposición de alguna de las sanciones previstas por el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, a saber: multas; cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio; revocatoria o caducidad de licencia ambiental, autorización, concesión, permiso o registro; demolición de obra; decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóticas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción; restitución de especímenes de especies de fauna y flora silvestres; y trabajo comunitario según condiciones establecidas por la autoridad ambiental.

El decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción, dispuesto por el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009 cumple con las condiciones desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como una sanción administrativa. Ciertamente, está contenida y definida en una ley (principios de legalidad y tipicidad), debe ser impuesta por una autoridad competente en el marco de un procedimiento administrativo que permite, entre otros, el ejercicio del derecho de defensa (debido proceso), su imposición exige la aplicación del principio de proporcionalidad, debe emplearse forma excepcional para evitar la consumación del daño ambiental y se adopta con independencia de las implicaciones penales que pueda presentar el mismo hecho.

El anterior análisis permite a la Corte concluir respecto de la sanción de decomiso definitivo, de una parte, que no se vulnera el artículo 34 de la Constitución Política comoquiera que la figura es diferente a la extinción de dominio, y, por tanto, no requiere que sea decretada por una autoridad judicial. De otra parte, no se trata de un desconocimiento arbitrario del derecho de propiedad (art. 58 de la C.P y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - CADH) o de la vulneración de la protección de los bienes del ciudadano (art. 2º de la C.P), dado que el decomiso definitivo, en este caso, es una sanción administrativa que puede ser impuesta luego de que la autoridad competente adelante un procedimiento legal, con el respeto del debido proceso, como consecuencia de la comisión de una infracción ambiental y en todo caso puede ser objeto de control judicial por la jurisdicción contenciosos administrativa.

El decomiso administrativo definitivo como sanción ambiental responde a un fin constitucionalmente admisible como lo es la preservación del medio ambiente, es adecuado para cesar la infracción ambiental y/o evitar la consumación de un daño al medio ambiente siempre que su imposición sea el resultado del debido proceso administrativo descrito y su aplicación responda a los principios de proporcionalidad y excepcionalidad. Adicionalmente, la decisión sancionatoria de la autoridad administrativa puede impugnarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa en garantía del acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de propiedad.

Concretamente, se reitera que la garantía constitucional e interamericana al derecho de propiedad está sujeta a limitaciones que deben ser determinadas por el legislador, pueden provenir de criterios relacionados con el interés social, la utilidad pública o la función social o ecológica que cumpla. En consecuencia, el decomiso administrativo definitivo se enmarca dentro de las limitaciones permitidas del derecho de propiedad porque ha sido definida por el legislador, en el artículo 47 de la Ley 1333 de 2009, y responde a una medida de interés social como lo es la salvaguarda del medio ambiente en cumplimiento de la función ecológica de la propiedad.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 632 de 2011 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Medidas Compensatorias – Medidas Compensatorias en el Procedimiento Sancionatorio Ambiental para restablecer los daños causados por una infracción ambiental - Medidas Compensatorias no tienen la naturaleza de sanción ambiental - Medio Ambiente Sano: bien jurídico de especial protección – Constitución Ecológica o Constitución Verde – Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental: contenido y alcance – Principio Non Bis In Ídem – Principio Non Bis In Ídem: características, alcance – Daño Ambiental – Proceso de restitución o restauración ecológica que se adelanta a través de las medidas compensatorias – Generaciones Futuras [Ley 1333 de 2009, artículos 31 y 40, parágrafos 1 y 2] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 632 de 2011

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 31 regula el tema de las medidas compensatorias en el procedimiento sancionatorio ambiental, así: “La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.”

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 40, parágrafos 1 y 2, dispone: “Parágrafo 1. La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio ambiente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.” “Parágrafo 2. El Gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presente artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones socioeconómicas del infractor.”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra los artículos 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Declarar exequible, por los cargos propuestos y analizados, el inciso primero del artículo 31 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

8. Naturaleza jurídica de las medidas compensatorias previstas en el régimen sancionatorio ambiental

Los artículos 31 y 40 de la ley 1333 de 2009, en lo acusado, regulan aspectos relacionados con las medidas compensatorias y con los tipos de responsabilidad que pudieran derivarse del daño ambiental. Concretamente, en ellos se advierte, por una parte, que la imposición de una sanción no exime al infractor de cumplir las medidas compensatorias adoptadas para restaurar el daño o el impacto causado al medio ambiente con la infracción, y por la otra, que la imposición de la sanción procede sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.

Al respecto, cabe anotar, inicialmente, que el régimen sancionatorio ambiental contenido en la Ley 1333 de 2009, hace referencia a tres tipos de medidas: las preventivas, las sancionatorias y las compensatorias.

Tratándose de las medidas compensatorias, ya se ha mencionado que a ellas se refieren los artículos 31 y 40 (parágrafo) de la Ley 1333 de 2009, cuando señalan que el infractor que ha sido objeto de una sanción por daño ambiental, debe también cumplir con “las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción”. Aun cuando tales mandatos no consagran una definición clara y precisa de las medidas compensatorias, a partir de sus contenidos normativos se puede identificar cuál es su alcance y cuales los propósitos y objetivos que con ellas se persiguen.

Así, de acuerdo con tales disposiciones, por medidas compensatorias se entiende el conjunto de acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, dirigidas a lograr la recuperación, rehabilitación o restauración de los sistemas ecológicos que han sido degradados, dañados o destruidos como consecuencia de una infracción ambiental, y que le corresponde adelantar al infractor una vez ha quedado establecida su responsabilidad. En ese sentido, las medidas compensatorias están enfocadas directamente a la protección de la naturaleza, en cuanto buscan el retorno de los recursos naturales o el ambiente a la situación previa al impacto ambiental, o en su defecto, a lograr que tales bienes o su entorno sean mejorados o recuperados sustancialmente.

De acuerdo con los criterios antes señalados, a juicio de la Corte, las medidas compensatorias presentan características particulares que permiten identificarlas y distinguirlas de los otros dos tipos de medidas (propiamente sancionatorias y preventivas) que hacen parte del régimen sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009. Entre las características que identifican las citadas medidas compensatorias, se pueden destacar las siguientes: (i) están dirigidas, única y exclusivamente, a restaurar in natura el medio ambiente afectado, buscando que éste retorne a la situación en que se encontraba antes del daño ambiental, o a lograr su recuperación sustancial; (ii) las mismas se encuentran a cargo de organismos técnicos de naturaleza administrativa, y solo resultan imponibles si se demuestra la existencia de la infracción ambiental y del daño ocasionado al medio ambiente o a los recursos naturales; (iii) en razón a su carácter estrictamente técnico, no están definidas previamente en la ley y su determinación depende del tipo de daño que se haya causado al medio ambiente; (iv) cualquiera sea la medida compensatoria a adoptar, la misma debe guardar estricta proporcionalidad con el daño ambiental, pudiendo, en todo caso, ser objeto de los respectivos controles administrativo y judicial; finalmente, (v) tales medidas no tienen naturaleza sancionatoria, pues el fin que persiguen es esencialmente reparatorio.

Ciertamente, como ya fue mencionado, esta Corporación ha considerado que, uno de los casos en que se puede juzgar y sancionar un mismo comportamiento, sin violar el principio non bis in ídem, tiene lugar cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jurídicamente protegidos y cuando los procesos y sanciones atiendan a distintas finalidades. Tales circunstancias se encuentran cumplidas en el presente caso, ya que, mientras las medidas compensatorias o de restitución son impuestas por autoridades administrativas y buscan garantizar los derechos de la naturaleza, las acciones civiles se tramitan ante autoridades judiciales (los jueces civiles) y persiguen la reparación a favor de las personas que han resultado afectadas en sus derechos y bienes a causa del daño ambiental. Sin duda que en uno y otro caso, se busca proteger distintos bienes jurídicos -el interés público y el interés privado-, a través de autoridades que persiguen fines distintos y que pertenecen a distintas ramas del poder público.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

 

Corte Constitucional Sentencia C – 742 de 2010 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Presunto Infractor – Presunción de Culpabilidad en Materia Sancionatoria Ambiental – Vulnerabilidad en que se encuentra el Ecosistema Mundial – Cosa Juzgada – Derecho Administrativo Sancionador – Derecho Administrativo Sancionador y Derecho Penal: diferencias – Debido Proceso – Derecho de Defensa – Extensión de la Ratio Decidendi de la Sentencia C – 595 de 2010 a las disposiciones demandadas – Derecho Administrativo Sancionador [Ley 1333 de 2009, artículo 3, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 742 de 2010 

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 1, 3, 5, 8, 23, 24, 25, 27, 33 y 37 (parciales) de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Primero: estarse a lo resuelto en la sentencia C – 595 de 2010, en la que se declararon exequibles el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, frente al cargo de desconocimiento de las garantías del debido proceso.

Segundo: declarar exequibles los artículos 3 y 8 y las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”, exclusivamente por los cargos analizados en esta oportunidad.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

La ratio decidendi de la sentencia C- 595 de 2010:

Después de recordar la importancia que tiene el medio ambiente en la Constitución de 1991, en la sentencia C – 595 de 2010, la Sala señaló que a nivel mundial los regímenes de responsabilidad objetiva y de presunción de culpabilidad en materia ambiental se fundamentan en la creciente y desmesurada amenaza que se cierne sobre el medio ambiente. En este respecto, afirmó:

Los daños ambientales que se han generado lesionan gravemente los derechos fundamentales y de allí que los mecanismos administrativos y jurisdiccionales deban ser más severos, al igual que las regulaciones normativas que los consagran. La especial vulnerabilidad en que se encuentra el ecosistema mundial, empuja la tendencia trasnacional que enarbola la bandera de la responsabilidad objetiva en el derecho medioambiental.

En este contexto, la Corte consideró que el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1333 de 2009 [Presunción de culpa o dolo del infractor ambiental] se ajustan a la Carta, por contener una medida razonable y proporcionada desde el punto de vista constitucional, de conformidad con el siguiente análisis: En primer lugar, las disposiciones cuestionadas persiguen un fin constitucionalmente valioso: la preservación del medio ambiente sano y, por tanto, de la humanidad. En segundo lugar, contienen una medida necesaria ante las graves amenazas que en la sociedad post-industrial se ciernen sobre el medio ambiente. Para la Corte, no se avizora otra medida que con el mismo grado de efectividad y oportunidad pueda lograr el mismo resultado. En tercer lugar, las disposiciones acusadas prevén una medida idónea, es decir, en la que el medio guarda relación con el fin perseguido, toda vez que (i) su efectividad tiene fundamento empírico suficiente: las amenazas que en la actualidad enfrenta el medio ambiente y que han conducido en otros países a adoptar principios como el de precaución, acción preventiva, quien contamina paga y corrección en la fuente de los atentados al medio ambiente; (ii) no exime a la administración del deber de probar la existencia de la infracción ambiental, (iii) ni tampoco impide que el presunto infractor desvirtúe la existencia de culpa o dolo. Por último, se trata una medida proporcionada en estricto sentido, ya que contiene “(…) un equilibrio válido a la luz de la Constitución entre los beneficios obtenidos y los resultados que implica su aplicación al permitir demostrar que se actuó sin culpa y dolo, además de las eximentes de responsabilidad y causales de cesación de procedimiento”. Además, otras disposiciones de la Ley 1333 de 2009 garantizan las demás prerrogativas del debido proceso en el marco del proceso sancionatorio ambiental y no impiden el control de las decisiones administrativas por la jurisdicción contencioso administrativa.

Siguiendo la misma línea argumentativa de la sentencia C-595 de 2010, la Sala considera que los artículos 3 y 8 y las expresiones “presunto infractor”, “presuntos infractores” y “presuntamente” de los artículos 23, 24, 25, 27, 33 y 37 de la Ley 1333 de 2009 se ajustan a la Carta, pues en realidad no prevén un régimen de responsabilidad objetiva en materia ambiental, sino uno de responsabilidad subjetiva en el que por razones de índole constitucional –la protección efectiva y preventiva del medio ambiente- se invierte la carga de la prueba. Esta inversión de la carga de la prueba, de otro lado, no implica una limitación desproporcionada del derecho de defensa y otras garantías del debido proceso de los presuntos infractores, toda vez que (i) responde a un fin no solamente legítimo a la luz de la Constitución, sino imperativo, como es la protección del medio ambiente, y la medida prevista es conducente para lograr este fin; (ii) constituye una medida necesaria ante la imposibilidad de lograr fines preventivos y disuasivos equivalentes mediante medidas menos restrictivas en términos de derechos fundamentales, como lo ha demostrado el derecho comparado; (iii) es proporcionada en estricto sentido, pues no anula el derecho de defensa –el presunto infractor puede desvirtuar a través de cualquier medio de prueba la presunción creada por las disposiciones acusadas, mientras busca proteger con alta probabilidad un bien jurídico que ocupa un lugar prevalerte en nuestro orden constitucional: el medio ambiente.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 703 de 2010 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Medidas Preventivas en materia Sancionatoria Ambiental – Constitución Ecológica – Medio Ambiente – Internacionalización de las relaciones ecológicas – Principio de Precaución Ambiental – Principio de Prevención Ambiental – Principio de Precaución y Principio de Prevención Ambiental: distinción – Sanciones Ambientales – Medidas Preventivas en materia Sancionatoria Ambiental: naturaleza, función, clases, competencia para su aplicación, carácter preventivo y transitorio, no tienen el alcance de una sanción ambiental – Sanciones Ambientales: competencia, clases, procedencia de recursos por vía gubernativa – Derecho Administrativo Sancionador - Derecho Administrativo Sancionador y Derecho Penal: diferencias - Potestad Sancionadora de la Administración: inspirada en los principios del Derecho Penal pero con reglas diferentes – Derecho Administrativo Sancionador: sujeto al debido proceso pero no con el rigor que se exige en materia penal – Proceso Sancionatorio Ambiental: no vulnera el Principio Non Bis In Ídem – Principio Non Bis In Ídem – Principio de Proporcionalidad en Medidas Preventivas y Sanciones Ambientales: aplicación – Sanciones Ambientales: no vulneran principios de legalidad, taxatividad y tipicidad [Ley 1333 de 2009, artículo 32, 36, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 703 de 2010

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 32 (entre otras normas de la Ley 1333), regula el tema de las medidas preventivas, así: “Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 32 (parcial), 36 (parcial), 38, 39, 40 (parcial), 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional en esta sentencia decidió:

Primero: Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar exequibles las expresiones “son de ejecución inmediata” y “surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar”, contenidas en el artículo 32 de la Ley 1333 de 2009.

Segundo: Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar exequible la expresión “de acuerdo con la gravedad de la infracción”, contenida en los artículos 36 y 40 de la Ley 1333 de 2009.

Tercero: Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar exequibles las expresiones “Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción”, “Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproductos de fauna y flora silvestres”, y “Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos”, contenidas en el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009.

Cuarto: Por los cargos analizados en esta sentencia, declarar exequibles los artículos 38, 39, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Las medidas preventivas implican restricciones y, siendo específicas expresiones del principio de precaución, permiten a las autoridades ambientales reaccionar en un estado de incertidumbre y ante la existencia de riesgos que se ciernan sobre el medio ambiente o de situaciones que, con criterios razonables, se crea que lo afectan.

Las medidas preventivas por su índole preventiva supone la acción inmediata de las autoridades ambientales, por lo que la eficacia de esas medidas requiere que su adopción sea inmediata para evitar daños graves al medio ambiente, y si bien dejan en suspenso el régimen jurídico aplicable en condiciones de normalidad al hecho, situación o actividad, y aun cuando sus repercusiones sean gravosas y generen evidentes restricciones, no tienen el alcance de la sanción que se impone al infractor después de haberse surtido el procedimiento ambiental y de haberse establecido fehacientemente su responsabilidad.

En razón de que las medidas preventivas no tienen la naturaleza de sanción y que por su índole preventiva su ejecución y efecto debe ser inmediato, esta naturaleza de estas medidas riñe con la posibilidad de que su aplicación pueda ser retrasada mientras se deciden recursos previamente interpuestos; además la decisión de la autoridad ambiental debe hacerse por acto administrativo debidamente motivado, alejado de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho, y como cualquier acto administrativo, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que así la decisión de la autoridad se enmarque dentro del Estado de Derecho.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 401 de 2010 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Caducidad de la acción sancionatoria ambiental – Caducidad: concepto, fundamento, potestad de configuración legislativa en materia procesal: criterios de razonabilidad y proporcionalidad como límites constitucionales –Derecho Administrativo Sancionador: finalidad – Potestad Sancionadora: manifestación del Ius Puniendi del Estado – Sanciones Administrativas en Materia Ambiental: funciones, clases, aplicación no exonera de responsabilidad en materia civil por acción u omisión – Infractor Ambiental: Responsabilidades [Ley 1333 de 2009, artículo 10] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017]

Sentencia C – 401 de 2010

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines. La Ley 1333 de 2009 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 1333 de 2009, en su artículo 10, regula el tema de la caducidad de la acción sancionatoria ambiental, así: “La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.”

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, considera que la disposición acusada comporta una violación de los artículos 1, 2, 4, 8, 79, 80, 95 numeral 8º y 229 de la Constitución Política de 1991, por cuanto el término de veinte años que el legislador impuso como plazo máximo a las autoridades ambientales para que ejerzan su potestad sancionatoria, vulnera los principios rectores constitucionales de protección ambiental y de interés colectivo, así como el derecho de acceso a la administración de justicia.

La Corte decidió declarar la exequibilidad, por los cargos estudiados, del artículo 10 de la Ley 1333 de 2009.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas.” (Corte Constitucional, Sentencia C – 818 de 2005).

Observa la Corte que la Constitución, ciertamente, establece el derecho al ambiente sano y radica en cabeza del Estado un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservación, entre las cuales se encuentra la de sancionar a quienes ocasionen daños al ambiente. Pero para la Corporación es claro también, que la Constitución no define con precisión las actividades que debe desarrollar el Estado para el cabal cumplimiento de esas responsabilidades. De este modo, hay un amplio margen de configuración para que el legislador, de acuerdo con su apreciación, defina, por ejemplo, la estructura administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotación de los recursos naturales, o la definición de las infracciones ambientales y el establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al trámite de las acciones sancionatorias o de reparación, aspecto este último dentro del cual está comprendida la posibilidad de fijar los términos de prescripción o de caducidad.

En una interpretación sistemática de la Constitución, la norma que establece el deber de sancionar a los que causen deterioro ambiental, debe armonizarse con la que consagra el derecho al debido proceso, en particular, a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. Como se ha puesto de presente en esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha avalado la existencia de términos de caducidad para la acción del Estado en cuanto ellos atienden a finalidades de seguridad jurídica, garantía del debido proceso y eficiencia administrativa.

Desde esta perspectiva, se insiste, el mayor efecto disuasivo que obra como protector del ambiente, no necesariamente es la sanción administrativa, sino la obligación de reparar el daño e indemnizar los perjuicios, de manera que el establecimiento de un término razonable de prescripción para la acción sancionadora del Estado no implica dejar sin protección al ambiente.

De este modo, encuentra la Corte que, al fijar un plazo de veinte años para el ejercicio de la acción sancionatoria del Estado en materia ambiental, el legislador ejerció de manera razonable su potestad de configuración, a la luz de las particulares condiciones que presentan las conductas que pueden resultar lesivas del ambiente; que de ello no se sigue una consecuencia contraria al deber del Estado de proteger el ambiente, no sólo por la razón anotada, sino porque, además, la sanción no es el único mecanismo de protección de ese bien jurídico y porque, finalmente, ese término resulta congruente con la naturaleza de las sanciones que en materia ambiental ha previsto el ordenamiento jurídico y con la necesidad de que el Estado obre con la mayor diligencia en la investigación y la sanción de las conductas que ocasionen daño ambiental.

Jurisprudencia constitucionalidad respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las sentencias de la Corte Constitucional: C – 401 de 2010, C – 595 de 2010, C – 703 de 2010, C – 742 de 2010, C – 632 de 2011, C – 364 de 2012 y C – 219 de 2017, sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 1063 de 2003 – Agua – Tasa Ambiental por utilización de aguas – Tasa: concepto, alcance – Tasa por uso del agua: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, tarifa – Constitución Política: Protección del medio ambiente – Constitución Ecológica – Medio Ambiente: Protección constitucional – Tributo: categorías – Principio de legalidad tributaria: características - Tasa y Contribución: Determinación de tarifas – Tarifa: sistema y método – Tributo: elementos esenciales [Código Civil, artículo 72] [Decreto – Ley 2811 de 1974, artículos 159 y 160] [Constitución Política de 1991, artículo 338] [Ley 99 de 1993, artículo 43]

Sentencia C – 1063 de 2003

El Decreto – Ley 2811 de 1974, en Colombia, contiene el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. Es un decreto con fuerza material de ley; es el código ambiental del país.

El artículo 159 del Decreto – Ley 2811 de 1974 disponía: “ La utilización de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos acuíferos entre ellos: a) Investigar e inventariar los recursos hídricos nacionales; b) Planear su utilización; c) Proyectar aprovechamientos de beneficio común; d) Proteger y desarrollar las cuencas hidrográficas, y e) Cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento.”

El artículo 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974 disponía: “El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas en actividades lucrativas.”

La Ley 99 de 1993 es una de las leyes más importantes en materia ambiental aprobada en Colombia.

La Ley 99 de 1993, en su artículo 118, regula el tema de la vigencia de esta. La Ley 99 de 1993 rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente (…) los artículos 18, 27, 28 y 29 del Decreto – Ley 2811 de 1974 (…). Es decir, la Ley 99 no derogó expresamente los artículos 159 y 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 159 y 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974 porque considera que contravienen los artículos 1, 3, 150 numeral 10° y 338 de la Constitución, porque desatienden el principio de legalidad del tributo y confieren a las autoridades administrativas ciertas atribuciones que la Constitución reserva al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 159 y 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 del Código Civil y 3 de la Ley 153 de 1887, puede afirmarse que los artículos 159 y 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974 fueron derogados tácitamente por el artículo 43 de la Ley 99 de 1993.

A pesar de lo anterior, los artículos 159 y 160 del Decreto – Ley 2811 de 1974 están produciendo efectos, a pesar de su derogación tácita, por lo cual, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es procedente el examen de su constitucionalidad para adoptar una decisión de fondo.

El demandante acusa los Arts. 159 y 160 del Decreto - Ley 2811 de 1974 porque a su juicio vulneran el principio de legalidad tributaria, al crear una tasa por la utilización de aguas con fines lucrativos sin determinar sus elementos constitutivos y al delegar la fijación de su tarifa en el Gobierno Nacional sin determinar el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios.
Conforme a lo previsto en el artículo 338 de la Constitución Política de 1991 y lo expuesto por la doctrina sobre Hacienda Pública, los elementos esenciales de los tributos son: el hecho generador, los sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa.

El artículo 159 demandado crea o establece la tasa materia de examen y contempla el hecho generador de la misma, que consiste en la utilización de aguas con fines lucrativos, por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y el sujeto pasivo, que son dichas personas, o sea, los usuarios, pero no señala la base gravable, esto es, la cuantía del hecho generador.

En cuanto al sujeto activo, es decir, el acreedor de la relación obligacional tributaria, titular del derecho patrimonial correspondiente y por tanto con la carga de recaudar el monto de la tasa y darle la destinación legal, no está contemplado en las normas acusadas pero está señalado en los Arts. 31, Num. 13, de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) ejercerán la función de “recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”, y 66 de la misma ley, conforme al cual “los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1’000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano (...)”.

Respecto de la tarifa, que consiste en la magnitud o cuantía que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el monto del tributo, ambas disposiciones impugnadas contemplan la delegación al Gobierno Nacional para que la fije, pero no cumplen el requisito constitucional de determinar el sistema y el método para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios, lo cual se explica por la circunstancia de ser normas anteriores a la iniciación de la vigencia de la actual Constitución Política de 1991 y no estar contenida dicha exigencia en la Constitución de 1886. Por estas razones, el cargo por violación del principio de legalidad tributaria está llamado a prosperar.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 443 de 2009 – Actividad Minera – Código de Minas [Ley 685 de 2001] – Cosa Juzgada Constitucional – Cosa Juzgada Constitucional Formal – Principio de Progresividad – Principio de Progresividad de las políticas públicas en materia de protección al derecho al medio ambiente sano – Precedente: carácter vinculante – Derecho al Medio Ambiente Sano – Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Constitución Política: carácter ecológico – Zonas Excluibles de la Minería – Exhortación a las Autoridades Ambientales – Principio de Precaución en materia ambiental – Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Páramos [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 685 de 2001] [Sentencia C – 339 de 2002] [Sentencia C – 389 de 2016]

Sentencia C – 443 de 2009

La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

La Ley 685 de 2001, en su artículo 34, regula las zonas excluibles de la minería.

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 porque a su juicio los enunciados normativos demandados vulneran los artículos 2 (fines del Estado Colombiano), 8 (obligación estatal de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 58 (función ecológica de la propiedad), 79 (derecho al goce de un ambiente sano), 80 (deber estatal de planificar el desarrollo ambiental y de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental) y 93 (bloque de constitucionalidad) de la Constitución.

La Corte Constitucional decidió:

Primero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C – 339 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el inciso 1 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001; se declaró exequible el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental; y se declararon exequibles los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.

Segundo: Declarar exequible el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 por el cargo examinado en la presente providencia.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

De esta manera es válido concluir que, a partir de la Constitución de 1991, se edifica un nuevo paradigma normativo que impone obligaciones al Estado y también a los particulares. El medio ambiente no sólo es un derecho sino también un bien jurídico constitucionalmente protegido, cuya preservación debe procurarse no sólo mediante acciones aisladas estatales sino mediante el concurso de todas las autoridades y el diseño de políticas públicas ajustadas a tal objetivo.

Estas reflexiones son particularmente pertinentes en el caso objeto de examen debido a que algunos de los intervinientes y el Procurador General de la Nación pusieron de manifiesto que las autoridades ambientales no han ejercido las competencias otorgadas por distintas disposiciones legales para la protección del medio ambiente, entre ellas la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería, prevista por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Adicionalmente, es posible constatar que tampoco se ha avanzado en la definición de un marco normativo y en el diseño e implementación de políticas públicas para la protección de ecosistemas de especial importancia medio ambiental como son los páramos. Considera entonces necesario la Corte Constitucional exhortar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT), al igual que a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) y a las Autoridades Ambientales Competentes, para que cumplan con los distintos deberes ambientales a su cargo y, por una parte, avancen en la declaración y delimitación de las zonas excluidas de la minería y por otra parte adopten medidas eficaces para la protección del medio ambiente en general y de las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) tales como los Páramos.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 411 de 1992 – Constitución Ecológica – El Medio Ambiente y la Constitución – La Función Ecológica del Tríptico Económico en la Constitución: propiedad, trabajo y empresa – La Función Ecológica de la Propiedad – El desarrollo normativo de la Función Ecológica de la Propiedad – Futuras Generaciones – Adecuado manejo de los desechos – Contaminación ambiental – Salud y bienestar de la comunidad – Pactos Internacionales sobre ambiente – Ubicación: Municipio de Granada (Meta) – Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (INDERENA) [Código Civil] [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991] [Código Penal]

Sentencia T – 411 de 1992 

Los hechos de este caso ocurrieron en el año de 1991.

Un ciudadano, en su doble condición de representante legal de la Industria Molinera Granarroz Ltda. (persona jurídica) y de persona natural, presentó ante el Juez de Instrucción Criminal de Granada (Meta) una acción de tutela por violación del derecho al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política de 1991) supuestamente atribuible a la Alcaldía del Municipio de Granada (Meta).

La actividad del Molino que originó la tutela fue la relacionada con el manejo de los desechos de materias primas, específicamente la cascarilla de arroz que era abandonada y luego quemada. Ello producía grandes cantidades de ceniza, dando origen a problemas pulmonares y respiratorios en los habitantes de los lugares aledaños al Molino.

Como consecuencia de lo anterior, el Alcalde del Municipio de Granada ordenó el sellamiento del Molino, por dos motivos: primero por considerar que su actividad atentaba contra la salud y el bienestar de la comunidad y segundo por no poseer licencia de funcionamiento. El Alcalde apoyó su decisión en la contaminación del medio ambiente que producía la quema de la cascarilla de arroz.

La Corte Constitucional decidió:

Primero.- Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta), de fecha 12 de febrero de 1992, por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo.- Comunicar el contenido de esta Sentencia al Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de Planeación, al Director del Inderena, a la Seccional de los Llanos Orientales, a la Secretaría de Salud del Meta, al H. Tribunal Superior de Villavicencio, al Concejo Municipal y al Alcalde de Granada (Meta), para lo de su competencia.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Sobre la titularidad de las personas jurídicas respecto de la acción de tutela, la Corte considera que ellas son ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.

La Constitución no es sólo el fundamento de validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto, en ella surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa; una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución ecológica y una Constitución cultural, como ya lo ha establecido la Corte Constitucional en su fallo Nº 02 de tutela donde se desarrolló el concepto de Constitución cultural.

La Corte Constitucional en la sentencia T – 411 de 1992 expuso que en la Constitución Política de 1991 se encuentra una verdadera Constitución Ecológica del mismo rango que las constituciones económica, social y cultural que ella contiene. La “Constitución Ecológica” o “Constitución Verde” se encuentra conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.

La Corte Constitucional en esta sentencia identificó los siguientes artículos de la Constitución Política de Colombia de 1991 que directa o indirectamente se refieren a los temas ambientales en el país y conforman la Constitución Ecológica o Verde del país:

“Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación ambiental), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado).

La protección jurídica del medio ambiente es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que sufre el medio ambiente.

En razón de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Resolución del Inderena fijó un plazo prudencial para la adecuación del Molino a las obligaciones para la preservación del medio ambiente y la salud de los habitantes de los barrios circunvecinos, es necesario recordar que la Constitución en su artículo 315 numeral primero establece como funciones del alcalde: "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

En consecuencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Instrucción de Granada (Meta), será confirmada tanto en su parte motiva como en su parte resolutiva por adecuarse a las consideraciones aquí trazadas, en el sentido de no conceder la tutela solicitada por el tutelante en la que pretendía la cesación de la actuación del Alcalde y la indemnización de perjuicios ocasionados con el sellamiento del Molino Granarroz Ltda.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 666 de 2002 – Humedales – Humedales: Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Humedales: Función esencial, delimitación, criterios técnicos de delimitación, expresiones “espejo de agua” y “cuerpo de agua” no son equivalentes, contiene Especies Endémicas – Funciones Ecológicas de los Humedales – Medio Ambiente: Derecho fundamental y protección del Estado – Medio Ambiente: Protección de Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Biodiversidad – Futuras Generaciones – Ubicación: Humedal El Burro en la Localidad de Kennedy (Distrito Capital de Bogotá) [Constitución Política de 1991] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Sentencia C – 519 de 1994] [Sentencia C - 582 de 1997]

Sentencia T – 666 de 2002

El 29 de septiembre de 1999, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. (EAAB) entregó a la Alcaldía Local de Kennedy (Distrito Capital de Bogotá) el plano realizado en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Justicia de Bogotá, en el cual se identificaron los predios colindantes con el Humedal El Burro. Según afirma la EAAB, mediante oficio 7500-1999-0731 de junio de 1999, se comunicó al señor propietario de un predio colindante con el Humedal El Burro el acotamiento y demarcación adoptado y consignado posteriormente en el plano antes mencionado.

El 24 de noviembre de 1999, la ciudadana tutelante adquirió del anterior propietario el lote número 1 de la antigua Hacienda Techo, que colinda con el Humedal El Burro.

El día 27 de diciembre de 2001, la ciudadana presentó acción de tutela en contra de la EAAB por considerar que con su actuación en relación con el Humedal El Burro y su demarcación, había violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad.

La Corte Constitucional decidió revocar las sentencias del Juez 74 Penal Municipal de Bogotá del 11 de enero de 2002 y del Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá en providencia del 4 de marzo de 2002 y, en su lugar, denegar por las razones expuestas en esta sentencia las pretensiones de la tutelante.

La Corte Constitucional entre sus consideraciones expuso:

Los humedales son, desde un punto de vista estrictamente normativo, Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE). Dicha calidad se deriva del hecho de que Colombia se adhirió a la Convención de Ramsar [Ley 357 de 1997], relativa a la protección de este tipo de ecosistemas, así como de las sentencias dictadas por esta Corporación y el Consejo de Estado, que ha reconocido la especial importancia de los humedales.

En sentencia del 20 de septiembre de 2001, la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en el proceso 25000-23-25-000-2000-0254-01 (AP), sostuvo que: “por sus características únicas los humedales prestan servicios hidrológicos y ecológicos invaluables pues son uno de los ecosistemas más productivos del mundo. Amén de su gran valor estético y paisajístico, tienen repercusiones mundiales sobre la pesca pues dos tercios de ésta dependen de su buen estado. Mantienen, además, el nivel freático que es un elemento indispensable para el adecuado desarrollo de la agricultura, la producción de madera, el almacenamiento de aguas, la regulación de inundaciones y la reducción de riesgos naturales. Los humedales estabilizan también las fajas costeras, purifican las aguas para consumo y protegen los torrentes litorales; de igual manera, constituyen un elemento esencial para la supervivencia de numerosas especies de fauna y flora, varias de ellas en peligro de extinción.”

La Corte advierte que los humedales, así como los diversos ecosistemas existentes dentro del perímetro urbano de los municipios colombianos, tiene una especial función de lograr condiciones de vida dignas. Hacen parte del conjunto de variables que definen como habitable un territorio.

Se ha destacado la función del humedal El Burro, así como el resto de los humedales de la ciudad, de contener una rica biodiversidad. Entre los elementos de dicha diversidad, la Corte Constitucional no puede pasar por alto el hecho de que el Humedal El Burro contiene especies endémicas. La posibilidad de su extinción, así como la desaparición de ambientes naturales donde arriban especies migratorias, obliga a una mayor protección del hábitat. Tratándose de ecosistemas donde existen este tipo de especies únicas, el Estado colombiano y todos los residentes en el territorio, asumen no el mero deber de protección, sino una fuerte obligación de conservar y en este orden de ideas, se tornan en garantes de tales especies. Extinción significa desaparición para siempre y, por lo mismo, es un atentado grave, no sólo contra la humanidad, sino contra las generaciones futuras, no adoptar medidas de protección de estas especies y su entorno natural. No sobra recordar que, en sentencia C – 519 de 1994, con ocasión del control de constitucionalidad del Convenio de Diversidad Biológica, la Corte hizo un extenso análisis sobre la obligación del Estado colombiano de proteger dicha diversidad.

Subraya la Corte la función de los humedales, entre ellos El Burro, de control de inundaciones. Dicha tarea los coloca en un ámbito que obliga a consideraciones más allá de sus funciones ecológicas. Las inundaciones en el territorio colombiano son reiteradas y producto, en parte, de desarrollos urbanos no planeados. Es un hecho notorio que la ciudad de Bogotá se ve sometida, de manera regular, a inundaciones que, de existir una debida protección de las áreas destinadas a amortiguarlas, mitigarían sus efectos sobre la población.

La Corte ha subrayado cómo las personas víctimas de desastres naturales, junto a aquellas víctimas de situaciones sociales extremas, constituyen el grupo de seres humanos, en situación de debilidad manifiesta, que “los sufren en mayor medida, por razón del desarraigo, destrucción de la base material que sustenta su proyecto de vida, así como por la grave afectación del tejido social al cual pertenecen”. Por lo anterior, toda medida encaminada a prevenir la ocurrencia de este tipo de fenómenos, altamente limitadores de las opciones reales de definir y desarrollar un proyecto de vida, debe ser adoptada.

Finalmente, advierte la Corte que al momento de adquirir la tutelante el bien inmueble (noviembre de 1999), la EAAB ya había delimitado el Humedal El Burro. Por lo tanto, no podía informársele a la demandante la delimitación, pues al momento de hacerlo, ella no era una posible afectada. Respecto de los otros ribereños, ellos no son parte del presente proceso de tutela.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia T – 413 de 2021 – Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Derecho Fundamental a la Participación en Materia Ambiental – Acción de Tutela contra Acto Administrativo: Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales – Proceso de Consulta Previa de Comunidades y Grupos Étnicos – Fumigación de cultivos ilícitos mediante la aspersión aérea de glifosato – Glifosato – Programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) – Comunidades Étnicas – Participación Previa a la expedición de Licencia Ambiental – Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) – Plan de Manejo Ambiental (PMA) [Ley 21 de 1991] [Convenio 169 de 1989 de la OIT] [Constitución Política de 1991, artículos 329 y 330] [Sentencia T – 236 de 2017]

Sentencia T – 413 de 2021

En el proceso iniciado por un ciudadano, las organizaciones solicitantes de la Audiencia Pública Ambiental (Dejusticia, Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS), ASOLIMONAR, un Senador y la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) presentaron coadyuvancias a favor de las pretensiones del accionante.

La Corte Constitucional decidió: primero: confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela de segunda instancia adoptada el 10 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto concedió el amparo de los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participación en materia ambiental, en el marco de la acción de tutela presentada por los ciudadanos, en contra de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos y la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior.

Segundo: Dejar sin efectos la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, proferida por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) del Ministerio del Interior (en la que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que no procedía consulta previa en la modificación del PMA del PECIG).

Tercero: Dejar sin efectos la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021, proferida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), que culminó con el trámite ambiental de modificación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante aspersión aérea con Glifosato (PECIG). Mediante este acto administrativo definitivo la ANLA terminó el procedimiento administrativo de modificación del PMA del PECIG. Fijó requisitos y condiciones específicos para la Policía Nacional que deben ser cumplidos de manera previa a cualquier intervención en el marco del mencionado programa de erradicación.

Cuarto: Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional que, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la presente providencia, prorrogable hasta por seis (6) meses más, adelanten un proceso de consulta previa con las comunidades étnicas que tienen presencia en cada uno los seis (6) núcleos de operación definidos para la modificación del PMA del PECIG, que abarcan un total de 104 municipios en 14 departamentos. Lo anterior, mediante un procedimiento apropiado en atención a los parámetros fijados en el fundamento jurídico 104 de la parte considerativa de esta sentencia.

Quinto: Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales que, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para reprogramar las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental en el marco de la modificación del PMA del PECIG solicitado por la Policía Nacional. Para efectos del cumplimiento de esta decisión, la autoridad ambiental atenderá los parámetros definidos en los fundamentos jurídico 105 y 106 de esta sentencia. El cumplimiento de esta orden no podrá superar los seis (6) meses, prorrogables por seis (6) meses más, desde la fecha de emisión de esta sentencia. Cumplida esta orden, la ANLA solo podrá adoptar una decisión administrativa sobre la solicitud de modificación del Plan de Manejo Ambiental del PECIG, hasta que haya culminado el proceso de consulta previa ordenado en el numeral anterior.

Sexto: Ordenar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que de manera conjunta supervisen el cumplimiento de este fallo.

Según la Corte Constitucional:

Finalmente, sin perjuicio de que en esta oportunidad el problema jurídico se haya enfocado en la protección de los derechos a la consulta previa y a la participación en materia ambiental, la Corte considera preciso recordar a las autoridades accionadas y que estén directa o indirectamente involucradas en el procedimiento de modificación del PMA del PECIG, que cualquier decisión administrativa sobre la actividad de aspersión debe considerar y acatar los parámetros constitucionales definidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T – 236 de 2017, especialmente aquellos relacionados con la aplicación del principio de precaución. Lineamientos jurisprudenciales reiterados en el acápite 2.4.2 de la presente providencia.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 339 de 2002 – Actividad Minera – Código de Minas [Ley 685 de 2001] – Concesión Minera – Minería: Zonas excluibles – Derecho a un medio ambiente sano: Construcción conjunta del Estado y de los ciudadanos - Recursos Naturales y Medio Ambiente Sano – Constitución Política: Carácter ecológico – Biodiversidad: Conservación – Desarrollo Sostenible: Alcance - Ecología y Economía: Relación - Desarrollo Sostenible de Explotación Minera y Biodiversidad – Ley Ambiental y Código de Minas: Criterio de especialidad – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) – Principio de Precaución en materia ambiental – In Dubio Pro Ambiente [Constitución Política de 1991] [Ley 685 de 2001] [Sentencia C – 443 de 2009] [Sentencia C – 389 de 2016]

Sentencia C – 339 de 2002 

La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

la Ley 685 de 2001 (Código de Minas vigente): en su artículo 3 establece la regulación completa; en su artículo 4 establece la regulación general; en su artículo 18 regula el asunto de las personas extranjeras; en su artículo 34 regula las zonas excluibles de la minería; en su artículo 35 regula las zonas de minería restringida; en su artículo 36 regula los efectos de la exclusión o restricción.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 3 parcial, 4, 18 parcial, 34, 35 parcial literales a) y c) y 36 parcial de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), por considerar que ellos vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 38, 44, 58, 63, 65, 72, 79, 80, 82, 84, 85, 93, 95, 150, 158, 209, 230, 277, 288, 313, 333, 334, 360 y 366 de la Constitución Política de 1991.

La Corte Constitucional decidió:

Primero: Declarar exequible la expresión “y de aplicación preferente” del artículo 3 de la ley 685 de 2001.

Segundo: Declarar exequible el artículo 4 de la ley 685 de 2001 solamente por los cargos estudiados, en el entendido que la expresión “únicos” no excluye la aplicación de los requisitos establecidos en leyes especiales que protegen el patrimonio histórico, arqueológico o cultural de la nación y los derechos y bienes constitucionalmente protegidos.

Tercero: Declarar exequible la expresión “las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código” contenida en el artículo 18 de la ley 685 de 2001; siempre y cuando se entienda que esta Ley se aplica tanto a los nacionales colombianos como a los extranjeros, en las mismas condiciones señaladas en el artículo 4 de la ley 685 de 2001.

Cuarto: Declarar exequible el inciso 1 del artículo 34 de la ley 685 de 2001.

Quinto: Declarar exequible el inciso 2 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental.

Sexto: Declarar exequibles los incisos 3 y 4 del artículo 34 de la ley 685 de 2001, en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución.

Séptimo: Declarar inexequible la expresión “de acuerdo con dichas normas” contenida en el literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 y exequible el resto del literal a) del artículo 35 de la ley 685 de 2001, siempre que se entienda que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial.

Octavo: Declarar exequible el literal c) del artículo 35 de la ley 685 de 2001 siempre que se entienda que la expresión “autoridad competente” comprende, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueológico, histórico y cultural.

Noveno: Declarar inexequible la expresión “de conformidad con los artículos anteriores”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

Décimo: Declarar exequible la expresión y “o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales”, contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 366 de 2011 – Código de Minas – Reforma al Código de Minas – Consulta Previa – Consulta Previa de Medidas Legislativas a las Comunidades Étnicas – Medidas legislativas y administrativas susceptibles del procedimiento de Consulta Previa – Comunidades indígenas y afrodescendientes – Diversidad Étnica y Cultural – Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) – Bloque de constitucionalidad – Omisión de Consulta Previa de Comunidades y Grupos Étnicos - Constitución Ecológica – Protección del Medio Ambiente [Constitución Política de 1991, artículo 330, parágrafo] [Ley 21 de 1991] [Ley 70 de 1993] [Ley 685 de 2001] [Ley 1382 de 2010] [Sentencia T – 411 de 1992]

Sentencia C – 366 de 2011

La Ley 685 de 2001 es el Código de Minas en Colombia. Esta ley ha tenido varias modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

La Ley 1382 de 2010 modificó la Ley 685 de 2001 – Código de Minas.

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra la Ley 1382 de 2010, en su integridad, por cuanto consideran que es inexequible comoquiera que viola los artículos 2º, 7º, 40 y 330 de la Constitución, al igual que el artículo 6º del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, que consideran hace parte del bloque de constitucionalidad. Lo anterior, porque no fue consultada a las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de la radicación del proyecto de ley por parte del Ministerio de Minas y Energías, ni durante su trámite en el Congreso.

La Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”.

La Corte ordenó diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Según la Corte Constitucional:

Según se explicó en el fundamento jurídico 15 de esta sentencia, la omisión del procedimiento de consulta previa tiene como consecuencia prima facie la inexequibilidad de la medida legislativa correspondiente, en razón de vulnerar materialmente la Constitución, en cuanto al derecho fundamental de participación, mediante el trámite de consulta, que tienen las comunidades indígenas y afrodescendientes. Sobre este tópico debe insistirse en el carácter material del vicio evidenciado. Así, en la sentencia C-175/09, reiterándose la posición evidenciada en el fallo C-030/08, se puso de presente cómo “…la omisión del deber de consulta previa es un vicio de inconstitucionalidad que concurre con anterioridad al trámite legislativo y que se proyecta sobre el contenido material de la norma objeto de examen. A partir de la necesidad de preservar correlativamente el derecho fundamental a la consulta a las comunidades indígenas y afrodescendientes y el principio de conservación del derecho legislado, la Corte ha considerado que si bien el incumplimiento del deber de consulta lleva prima facie a la inexequibilidad de la norma acusada, esta circunstancia debe evaluarse a la luz del grado de mayor o menor generalidad de la medida legislativa y el grado de incidencia de los contenidos de la disposición en los intereses que atañen a las comunidades indígenas y tribales.”

Esta naturaleza material del vicio por omisión de consulta previa, conlleva también como consecuencia de técnica constitucional que, demostrado el yerro, no resulte aplicable el procedimiento de subsanación previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. Ello debido a que ese trámite aplica exclusivamente para los vicios de procedimiento en la formación de las leyes.

La existencia de un vacío normativo sobre la materia ambiental en el ámbito minero, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo de los bienes constitucionales antes reseñados. Esta circunstancia implica la necesidad de diferir los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10, en tanto varios de sus contenidos prevén cláusulas de protección ambiental que se consideran imprescindibles para la garantía de los derechos mencionados en este acápite.

Además, debe tenerse en cuenta que en el caso analizado no es factible hacer uso de una sentencia integradora, habida consideración que esta opción tampoco cumpliría la condición cuyo incumplimiento motiva la presente sentencia, esto es, la omisión de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes.

En consecuencia, acorde con la defensa de la supremacía e integridad de la Constitución, la Corte considera que si bien se constata la existencia de una contradicción con la normatividad superior que impone la exclusión del ordenamiento jurídico de la Ley 1382/10, también es cierto que con el retiro inmediato de la ley desaparecerían normas que buscan garantizar la preservación de ciertas zonas del impacto ambiental y de las consecuencias perjudiciales que trae la exploración y explotación minera. Por tal motivo, como se indicó, es necesario diferir los efectos de la sentencia de inexequibilidad por un lapso de dos años, de manera que a la vez que se protege el derecho de las comunidades étnicas a ser consultadas sobre tales medidas legislativas, se salvaguarden los recursos naturales y las zonas de especial protección ambiental, indispensables para la supervivencia de la humanidad y de su entorno. A su vez, en consonancia con el precedente aplicado en esta oportunidad, la Corte concede el término prudencial antes señalado para que tanto por el impulso del Gobierno, como del Congreso de la República y dentro de sus competencias, den curso a las medidas legislativas dirigidas a la reforma del Código de Minas, previo el agotamiento de un procedimiento de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, en los términos del artículo 330 de la Carta Política. Bajo la misma lógica, en caso de que esa actividad sea pretermitida por el Gobierno y el Congreso una vez culminado el término de dos años contados a partir de la expedición de esta sentencia, los efectos de la inconstitucionalidad de la Ley 1382/10 se tornarán definitivos, excluyéndose esta norma del ordenamiento jurídico.


Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 389 de 2016 – Actividad minera – Constitución Ecológica – Derecho a un Ambiente Sano – Medio Ambiente Sano: impacto por extracción de minerales – Licencia Ambiental – Subsuelo – Aprovechamiento del Subsuelo – Participación previa a la expedición de la Licencia Ambiental - Derecho Fundamental a la Consulta Previa – Consulta Previa – Pueblos indígenas y Derechos de los Pueblos indígenas – Propiedad Colectiva de los Pueblos Indígenas – Principio de Desarrollo Sostenible – Derechos de las Generaciones Futuras – Autoridad Minera: debe verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero – Título Minero – Autoridad Minera debe establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los Grupos Étnicamente Diferenciados – Derecho de Prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas no constituye justificación alguna para omitir la aplicación de Consulta Previa – Justicia Ambiental – Justicia Ambiental: Elementos – Principio de Precaución en materia ambiental – Exhorto al Congreso [Ley 685 de 2001] [Sentencia C – 339 de 2002] [Sentencia C – 443 de 2009]

Sentencia C – 389 de 2016 

La Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Está vigente en el país, con sus modificaciones, adiciones y sentencias de constitucionalidad que han revisado sus normas.

Unos ciudadanos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los artículos 16, 53, 122, 124, 128, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001 [Código de Minas].

Señalan los accionantes que los requisitos legales que debe cumplir la propuesta de contrato de concesión a los que hace referencia el artículo 271 del Código de Minas, y, en general, el procedimiento para conceder el recurso minero establecido en los artículos 270 al 279 ibíd., no aseguran un proceso de selección objetiva, toda vez que según el artículo 16 acusado, por el solo hecho de cumplir con los requisitos formales para obtener un título minero y ser el primero en solicitarlo, se procede a su otorgamiento sin entrar a valorar la capacidad económica, técnica, operativa y administrativa, y el grado de cumplimiento de la normativa minera, ambiental, territorial y cultural, es decir, sin que se garantice la elección del mejor proponente para que explote y se apropie de recursos naturales que le pertenecen al Estado, lo cual vulnera los artículos 1º, 29, 58, 79, 80, 209 y 334 de la Constitución, pues las disposiciones normativas van en detrimento de los principios de protección del patrimonio público y moralidad, eficacia y economía que rigen la función administrativa.

La Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 272, 273, 274, 275, 276, 277 y 279 de la Ley 685 de 2001, por los cargos analizados.

También la Corte declaró exequibles los artículos 16, 53, 570 y 271 de la Ley 685 de 2001, por los cargos analizados y bajo el entendido de que la autoridad minera deberá verificar mínimos de idoneidad laboral y ambiental, antes de entregar un título minero, en atención a la naturaleza de la concesión solicitada, y con base en criterios diferenciales entre los distintos tipos de minería, y extensión de los proyectos, así como establecer un procedimiento que asegure la participación ciudadana, sin perjuicio de la especial de los grupos étnicamente diferenciados.

Adicionalmente, la Corte declaró exequibles los artículos 122, 124 y 133 de la Ley 685 de 2001, por los cargos analizados y bajo el entendido de que el derecho de prelación por parte de las comunidades étnicas o afrocolombianas, no constituye justificación alguna para omitir la aplicación del derecho fundamental a la consulta previa y al consentimiento libre, previo e informado, cuando la afectación sea intensa por el desplazamiento de una comunidad, por amenaza de extinción física o cultural, o por el uso de materiales peligrosos en sus tierras y territorios.

Finalmente, la Corte decidió inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 128 de la Ley 685 de 2001.

Según la Corte Constitucional:

Normas del Código de Minas: Exhorto al Congreso para que establezca un método de acceso a títulos mineros con base en las consideraciones de la providencia y los criterios elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente:

La Corte exhorta al Congreso de la República para que establezca un método de acceso a los títulos mineros acorde con las consideraciones vertidas en esta providencia, y con base en los criterios técnicos elaborados por el Ministerio de Minas, o por otra autoridad competente, para definir los distintos tipos de minería, y las escalas de los proyectos, bajo los siguientes parámetros: La normativa debe basarse en criterios diferenciales que respondan a los distintos tipos y escalas en que se realiza la minería, respeten el conjunto de principios a los que se hace referencia en esta providencia. Esos criterios, a manera ilustrativa, pues las decisiones finales deberán adoptarse en el foro democrático, deberán incluir (i) respeto por la minería de subsistencia; (ii) normas para adecuar la pequeña minería a la protección del ambiente y las escalas mediana y grande a los estándares más altos de la industria y de los principios de responsabilidad empresarial; (iii) diferenciar la actividad minera no sólo por el tamaño de sus proyectos, sino también en torno a su significado social, cultural y jurídico. Ello implica (iii.1) proteger la minería ancestral, desarrollada por comunidades étnicas y la artesanal, por la población rural; (iii.2) diferenciar entre la minería informal, que actualmente incumple con parte de las normas que regulan la minería, pero se realiza en pequeña escala y puede adecuarse en un plazo razonable al ordenamiento jurídico, de (iii.3) la minería ilegal, que incumple buena parte de tales estándares, se realiza en escalas mayores, y carece por esa razón de vocación de legalidad; y (iii.4) la minería asociada a las acciones de grupos armados al margen de la ley, frente a la que debe llegar el poder punitivo del Estado.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 064 de 1998 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual – Protección del Paisaje – Paisaje – Recursos Naturales Renovables – Defensa del Patrimonio Ecológico Local – Entidades Territoriales – Concejos Distritales y Municipales – Territorios Indígenas [Constitución Política de 1991, artículos 313 y 330] [Ley 99 de 1993, artículo 63] [Ley 140 de 1994] [Sentencia C – 535 de 1996]

Sentencia C – 064 de 1998 

De acuerdo con el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política de 1991, corresponde a los concejos distritales y municipales: (…) 9- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Según el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las funciones allí señaladas.

La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual (PEV) a nivel nacional. El artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional. Según la Corte Constitucional, se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente.

Según la Corte Constitucional, con fundamento en el Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los concejos distritales y municipales y las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991, pueden dictar normas en materia de Publicidad Exterior Visual (PEV) que se apliquen en su jurisdicción y desarrollen la Ley 140 de 1994 de manera más estricta.

Un ciudadano, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de la totalidad del articulado de la Ley 140 de 1994, por violar, según su opinión, el artículo 313 de la Constitución Política, numerales 7 y 9.

La Corte Constitucional decidió esta acción de inconstitucionalidad así:

Declarar exequibles los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994, en los términos de la parte considerativa de esta Sentencia y solamente en relación con los cargos analizados en ella.

La Corte entre sus principales consideraciones en esta providencia planteó:

Como se indicó en el acápite de los antecedentes, esta Corporación mediante Sentencia C-535 de 1996 (M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero), se pronunció sobre la constitucionalidad de varios de los artículos de la ley demandada en la presente oportunidad, por lo cual en relación con tales normas operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que llevó al magistrado sustanciador a rechazar la demanda respecto de esas normas. Por esto el presente examen recae únicamente sobre los restantes artículos, no demandados en aquella ocasión.

Se dijo en esa ocasión, que la regulación relativa a la publicidad exterior visual era tema referente a la obligación estatal de preservar el medio ambiente, y, más específicamente, de conservar el paisaje como recurso natural renovable. Que debido al carácter global e integrado del medio ambiente y a la interdependencia de los distintos ecosistemas, en principio su regulación competía prima facie al poder central. En este orden de ideas, se señaló que la Carta Política contiene varias normas que plantean una forma unitaria y nacional de regulación del medio ambiente, entre ellas los artículos 2°, 79 inciso 2°, 80, 333, 334, 366, 268 y 277 ordinal 4°.

No obstante lo anterior, dicha jurisprudencia también reconoció que existían otras disposiciones en el Estatuto Superior, que indicaban que el asunto de la regulación del medio ambiente era un tema en el que concurrían las competencias nacional, departamental y municipal, y citó entre otras los artículos 300, 313, 331, 289 y 330. De ello dedujo que en materia de medio ambiente había temas de interés nacional y otros meramente locales. La Corte entonces determinó que de manera particular la Constitución atribuía a los concejos municipales, como competencia propia, la facultad de dictar las normas para la protección del patrimonio ecológico municipal (CP art. 313 ord 9º), por lo cual consideró que existían unos fenómenos ambientales que terminaban en el límite municipal o del territorio indígena, que por ello mismo podían ser regulados autónomamente por las autoridades municipales o indígenas. Entre estos fenómenos se ubica el de la contaminación visual del paisaje por efecto de la colocación de publicidad exterior visual.

Determinada así la competencia concurrente del legislador y de las autoridades municipales o indígenas en relación con el tema del patrimonio ecológico estrictamente local, la Corte delimitó la órbita de cada una de estas competencias concurrentes acudiendo al principio de rigor subsidiario regulado en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993.

De esta manera, la Corporación fue precisa al determinar que la competencia concurrente del legislador no podía ser tan exhaustiva que vaciara de contenido a la de las autoridades locales mencionadas, pues de ser así se afectaría el núcleo esencial del principio de autonomía reconocido a los entes municipales y a los territorios indígenas en materia ambiental.

Así las cosas, la Corte estima que las normas acusadas contenidas en los artículos 2, 4, 5, 7, 9, 13, 14, 16 y 17 de la Ley 140 de 1994 son exequibles, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente, que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 535 de 1996 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual – Protección del Paisaje – Paisaje – Recursos Naturales Renovables – Defensa del Patrimonio Ecológico Local – La Unidad de la Nación y la Autonomía Territorial – Entidades Territoriales – Principio de Autonomía de las Entidades Territoriales: límites – Constitución Ecológica – Patrimonio Ecológico Local – Publicidad Exterior Visual (PEV): Competencia concurrente – Concejos Distritales y Municipales – Territorios Indígenas – Medio Ambiente Sano: Participación de la comunidad [Constitución Política de 1991, artículos 313 y 330] [Ley 99 de 1993, artículo 63] [Ley 140 de 1994] [Sentencia C – 064 de 1998]

Sentencia C – 535 de 1996 

De acuerdo con el artículo 313 numeral 9 de la Constitución Política de 1991, corresponde a los concejos distritales y municipales: (…) 9- Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

Según el artículo 330 de la Constitución Política de 1991, de conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las funciones allí señaladas.

La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual (PEV) a nivel nacional. El artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional. Según la Corte Constitucional, se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente.

Según la Corte Constitucional, con fundamento en el Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los concejos distritales y municipales y las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991, pueden dictar normas en materia de Publicidad Exterior Visual (PEV) que se apliquen en su jurisdicción y desarrollen la Ley 140 de 1994 de manera más estricta.

Una ciudadana, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Política de Colombia de 1991, presentó ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia en contra de los artículos 1, 3, 6, 8, 10, 11, 12 y 15 de la Ley 140 de 1994, por violar, según su opinión, los artículos 1, 7, 58, 63, 78, 79, 80, 82, 287, 288, 311, 313 num.7 y 9, 330 (especialmente su parágrafo), 333 y 366 de la Constitución.

La Corte Constitucional decidió esta acción de inconstitucionalidad así:

Primero: Declarar inexequibles los artículos 8 y 10 de la Ley 140 de 1994.

Segundo: Declarar exequibles los artículos 1, 3, 6, 11 y 15 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que se trata de una legislación nacional básica de protección al medio ambiente que, de acuerdo con el principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más estricta por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Constitución Política de 1991.

Tercero: Declarar exequible el artículo 12 de la Ley 140 de 1994, en el entendido de que las acciones previstas por esa norma pueden ser ejercidas contra toda publicidad exterior visual que desconozca no sólo las regulaciones legales sino también las de los concejos y autoridades indígenas en la materia, y que estas acciones son una legislación nacional básica para garantizar la participación de la comunidad en la decisiones que puedan afectar el medio ambiente que, de acuerdo al principio de rigor subsidiario, puede ser desarrollada de manera más amplia por los concejos distritales y municipales, y por las autoridades de los territorios indígenas, en virtud de sus competencias constitucionales propias para dictar normas para la protección del paisaje, conforme a lo señalado por los artículos 313 y 330 de la Carta.

La Corte, entre sus consideraciones, planteó:

La Corte (…) la ley, al delimitar la libertad económica, tiene que respetar la garantía institucional de la autonomía territorial, por lo cual no puede vaciar la competencia propia de las entidades territoriales, como ya se señaló anteriormente. Por consiguiente, si la Constitución atribuye a los concejos y las autoridades indígenas la facultad de dictar normas para la protección del patrimonio ecológico local, una comprensión sistemática de los preceptos de la Carta tiene que concluir que el Legislador debe regular esas materias respetando esa competencia propia de las entidades territoriales.

Esta diversidad de disposiciones y de competencias territoriales en materia ecológica busca entonces una protección integral y coherente del medio ambiente, que armonice además con los principios unitario y autonómico que definen al Estado colombiano (CP art. 1º). En ese orden ideas, en la discusión constitucional de un tema ecológico, es indispensable establecer si se trata de un asunto ambiental que puede encuadrarse dentro de un límite municipal, o si trasciende ese límite, pero se agota en un ámbito preciso, o si se trata de una materia propia de una regulación de alcance nacional o incluso internacional.

Así las cosas, es necesario entonces ubicar el tema de la publicidad visual en un campo ecológico específico. Para ello es importante resaltar que la colocación de vallas y avisos afecta esencialmente el paisaje, que ha sido clasificado dentro de los denominados recursos naturales renovables.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el tema de la publicidad exterior visual hace parte de la noción de "patrimonio ecológico" local, por lo cual se está frente a una competencia propia de los concejos municipales y distritales, así como de los órganos de gobierno de los territorios indígenas, la cual les es asignada en función del interés territorial subyacente, pues los problemas de modificación del paisaje que le están asociados abarcan primariamente un ámbito local, por lo cual su regulación corresponde también, en principio, a las autoridades municipales y de los territorios indígenas. Sin embargo, la Corte reitera que eso no significa que la ley no pueda establecer una normatividad básica nacional en este campo pues, como se señaló en el fundamento 14 de esta sentencia, se trata de competencias concurrentes. Lo que no puede el Legislador es vaciar la competencia constitucional propia de los concejos y las autoridades indígenas de dictar normas para proteger, conforme a sus criterios, normas sobre la protección del patrimonio ecológico local.

Fuente: Corte Constitucional

Corte Constitucional Sentencia C – 1314 de 2000 – Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – Tratado internacional – Futuras Generaciones - Biodiversidad – Delfines – Eliminación de la mortalidad de delfines en la pesquería de atunes aleta amarilla grandes – Métodos ambientalmente adecuados – Atún – Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) – Acuerdo de La Jolla – Programa Internacional para la Conservación de Delfines – Declaración de Panamá de 1995 – Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la FAO en 1995 – Alta Mar – Recursos Ictiológicos – Protección de las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) – Océano Pacífico Oriental (OPO) – Recursos Marinos – Ecosistema Marino [Constitución Política de 1991, artículos 9, 79, 80, 226] [Ley 557 de 2000] [Ley 579 de 2000] [Sentencia C – 1710 de 2000]

Sentencia C – 1314 de 2000

El "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", fue hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998.

La Ley 557 de 2000 en Colombia aprobó el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines".

En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política de 1991, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la exequibilidad del "Acuerdo Sobre el Programa Internacional Para la Conservación de los Delfines", suscrito en Washington D.C. el veintiuno (21) de mayo de 1998 y de la Ley 557 de 2 de febrero del año 2000 mediante la cual se le dio aprobación.

La Corte Constitucional decidió declarar exequibles el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", suscrito en Washington D.C., el 21 de mayo de 1998 y la Ley 557 de 2000, aprobatoria del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

La Corte ha afirmado en forma reiterada que el mencionado control de constitucionalidad que ejerce respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido de esos actos jurídicos, tanto en sus aspectos formales como de fondo.

Los objetivos del Convenio dirigidos a reducir, hasta lograr eliminar, la mortalidad de los delfines en la pesquería del atún con redes de acero, como también asegurar el uso sostenible de las poblaciones de atún en el Océano Pacífico Oriental (OPO), con miras a la conservación de la especie debido a la importancia que ésta reviste, no solo para la alimentación de las actuales sino de las futuras generaciones, desarrollan los artículos 9°, 79 y 80 de la Constitución Política puesto que, desde sus antecedentes, los países miembros del Acuerdo demostraron su capacidad de integración y la eficacia de la misma en la defensa de intereses multilaterales seriamente amenazados por quienes adelantan faenas de pesca sin observar métodos apropiados para la conservación de la especie objeto de captura como de otras especies marinas asociadas.

En consecuencia, resulta acorde con nuestra Constitución Política que el Estado Colombiano, dentro del marco de un Acuerdo como el sub exámine del cual son Partes productores y comerciantes de atún, asuma como obligatorio el Programa para la Conservación de los Delfines, debido a que éste desarrolla procedimientos dirigidos a mantener un aprovechamiento sustentable, tanto de las especies objeto de captura como de otros recursos marinos vivos asociados, contribuyendo eficazmente a la conservación del ecosistema marino.

La Corte, como conclusión de la revisión integral del Acuerdo sobre el Programa internacional para la conservación de los Delfines, hecho en Washington D.C. el 21 de mayo de 1988, lo encuentra conforme a la Constitución Política toda vez que -como quedó explicado- su articulado respeta la soberanía del Estado, su derecho a la autodeterminación (C.P., art. 9), promueve las relaciones internacionales sobre bases de equidad y reciprocidad (C.P., art. 226), le da cumplimiento al mandato constitucional de garantizar el derecho de todas las personas a participar activamente en las decisiones que propendan por un ambiente sano, protege las áreas de especial importancia ecológica, como viene a serlo el Alta Mar del cual el Estado Colombiano es ribereño (C.P., art. 79) y por cuanto el Programa que el Acuerdo desarrolla garantiza el aprovechamiento sustentable de recursos ictiológicos, previniendo y controlando un factor de deterioro ambiental comprobado cómo es la pesca de atún con redes de acero sin las previsiones del Convenio (C.P., art. 80). De la misma manera, resulta acorde con la Constitución Política y así debe declararse, la Ley 557 de 2000 que lo aprueba y reproduce su texto.

Fuente: Corte Constitucional

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