Parque Natural Regional Vista Hermosa de Monquentiva

Acuerdo No. 27 del 19 de septiembre de 2017

Por el cual se declara, reserva, delimita y alindera el Parque Natural Regional Vista Hermosa de Monquentiva y se dictan normas para su administración y manejo sostenible.

Fuente: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR

Acuerdo No. 361 del 26 de abril de 2017 - Plan de Ordenación Forestal de la Unidad de Ordenación Forestal Bosques

Acuerdo No. 361 del 26 de abril de 2017

Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenación Forestal de la Unidad de Ordenación Forestal Bosques, en una extensión de 96.255,2 ha, distribuidas en los municipios de San Luis, San Francisco y 10 veredas del Municipio de Sonsón (corregimiento La Danta) en el Oriente del Departamento de Antioquia.

Fuente: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE

Acuerdo No. 207 del 22 de septiembre de 2008 - Especies de la flora silvestre en la jurisdicción de CORNARE

Acuerdo No. 207 del 22 de septiembre de 2008

Por el cual se declaran en peligro de extinción algunas especies de la flora silvestre que se encuentran en la jurisdicción de CORNARE.

Fuente: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE

Acuerdo No. 262 del 22 de noviembre de 2011 - Especies forestales en la jurisdicción de CORNARE

Acuerdo No. 262 del 22 de noviembre de 2011

Por el cual se declara la veda indefinida para algunas especies forestales en la jurisdicción de CORNARE.

Fuente: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare - CORNARE

Acuerdo de Voluntades firmado entre Parques Nacionales Naturales y las comunidades indígenas de Zancudo, Bellavista, Matraca y Punta Pava, pertenecientes al resguardo de la cuenca media y alta del Río Inírida

Acuerdo de Voluntades Parques Nacionales Naturales y comunidades pertenecientes al resguardo de la cuenca media y alta del Río Inírida

El acuerdo tiene por objeto generar las condiciones políticas y técnicas que permitan avanzar de manera coordinada en la planeación del manejo del área traslapada entre las comunidades de Zancudo, Bellavista, Matraca y Punta Pava pertenecientes al Resguardo Cuenca Media y Alta del Río Inírida y la Reserva Nacional Natural Puinawai, a efectos de garantizar los objetivos de conservación del área protegida, conocer, conservar y aprovechar sosteniblemente los recursos naturales y fortalecer los valores culturales asociados a la conservación.

Fuente: Parques Nacionales Naturales de Colombia - PNN

Acuerdo No. 015 del 25 de abril de 1984 - Reserva, alinda y declara el Parque Nacional Natural La Paya

Acuerdo No. 015 del 25 de abril de 1984

Por el cual se reserva, alinda y declara el Parque Nacional Natural La Paya.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Reserva, alindera y declara el Parque Nacional Natural Sumapaz

Acuerdo No. 14 del 2 de mayo de 1977

Por el cual se reserva, alindera y declara el Parque Nacional Natural Sumapaz.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Acuerdo No. 0068 del 8 de octubre de 1987 - Modifica el Acuerdo No. 18 del 2 de mayo de 1977

Acuerdo No. 0068 del 8 de octubre de 1987

Por el cual se modifica el Acuerdo No. 18 del 2 de mayo de 1977 que reservó y alindó el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos, específicamente su artículo primero.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Acuerdo 0092 del 15 de diciembre de 1987 - Realinderación del Parque Nacional Natural de Amacayacu

Acuerdo 0092 del 15 de diciembre de 1987

Por la cual se realindera el Parque Nacional Natural de Amacayacu.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Parque Nacional Natural El Tuparro

Acuerdo No. 027 del 5 agosto de 1980

Por el cual se cambia el régimen del Territorio Faunístico El Tuparro, se le da categoría de Parque Nacional Natural, se incrementa su superficie y se fijan nuevos linderos.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Adiciona el Acuerdo No. 68 del 8 de octubre de 1987

Acuerdo 14 del 28 de enero de 1988

Por el cual se adiciona el Acuerdo No. 68 del 8 de octubre de 1987 que realinderó el Parque Nacional Natural Cordillera de Los Picachos.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Acuerdo No. 18 del 2 de mayo de 1977 - Reserva, alinda y declara el Parque Nacional Natural Cordillera Los Pistachos

Acuerdo No. 18 del 2 de mayo de 1977

Por el cual se reserva, alinda y declara como Parque Nacional Natural un área ubicada en el departamento del Meta y la Intendencia del Caquetá, denominada Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos.

Fuente: Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA

Ley 2387 de 2024 – Procedimiento Sancionatorio Ambiental – Modificó y adicionó la Ley 1333 de 2009 – Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental – Presunción de culpa o dolo en materia sancionatoria ambiental – Principios Rectores – Daño Ambiental – Medidas de Compensación – Medidas de Corrección – Infracciones Ambientales – Alegatos de Conclusión – Determinación de la Responsabilidad y Sanción – Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento – Confesión – Sanciones Ambientales – Causales de Atenuación – Causales de Agravación – Causales de Cesación del Procedimiento – Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental – Medidas Preventivas – Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales – Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres – Registro Único de Infractores Ambientales (RUIA) [Decreto – Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991, artículo 80] [Ley 99 de 1993, artículos 69, 70 y 72] [Ley 165 de 1994] [Ley 388 de 1997] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1437 de 2011] [Sentencia C – 401 de 2010], [Sentencia C – 595 de 2010], [Sentencia C – 703 de 2010], [Sentencia C – 742 de 2010], [Sentencia C – 632 de 2011], [Sentencia C – 364 de 2012] y [Sentencia C – 219 de 2017] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Ley 2387 de 2024]

Ley 2387 de 2024

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 80 dispone que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.

La Ley 1333 de 2009 regula en Colombia el Procedimiento Sancionatorio Ambiental. Esta ley reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Con la expedición de la Ley 2387 de 2024 se modificó y adicionó el Procedimiento Sancionatorio Ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009, con el propósito de otorgar herramientas efectivas para prevenir y sancionar a los infractores y se dictan otras disposiciones.

El artículo 1 de la Ley 2387 de 2024 reguló el objeto y alcance de esta ley. La presente ley tiene por objeto modificar el Procedimiento Sancionatorio Ambiental regulado por la Ley 1333 de 2009.

El artículo 2 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 1 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Titularidad de la Potestad Sancionatoria en Materia Ambiental.

El artículo 3 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 3 de la Ley 1333 de 2009, respecto a los Principios Rectores del Procedimiento Sancionatorio Ambiental.

El artículo 4 de la Ley 2387 de 2024, adicionó el artículo 3A de la Ley 1333 de 2009, incorporando las siguientes definiciones:

Daño Ambiental: Deterioro, alteración o destrucción del medio ambiente, parcial o total.

Medidas de Compensación: Son las acciones dirigidas a resarcir y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y al entorno natural por los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que no puedan ser evitados, corregidos o mitigados.

Medidas de Corrección: Son las acciones dirigidas a recuperar, restaurar o reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o actividad.

El artículo 5 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 2 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Autoridades que poseen la facultad a prevención.

El artículo 6 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 5 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Infracciones Ambientales.

El artículo 7 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 42 de la Ley 1333 de 2009, respecto al Mérito Ejecutivo.

El artículo 8 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con la etapa de los Alegatos de Conclusión.

El artículo 9 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 27 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Determinación de la Responsabilidad y Sanción.

El artículo 10 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con la Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental.

El artículo 11 de la Ley 2387 de 2024 reguló el tema de la confesión de la comisión de la infracción ambiental.

El artículo 12 de la Ley 2387 de 2024 adicionó el parágrafo 2 al artículo 7 de la Ley 1333 de 2009 en cuanto a la causal de la reincidencia como Causal de Agravación de la Responsabilidad en Materia Ambiental.

El artículo 13 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 6 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Causales de Atenuación de la Responsabilidad en Materia Ambiental.

El artículo 14 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Causales de Cesación del Procedimiento en Materia Ambiental.

El artículo 15 de la Ley 2387 de 2024 adicionó el artículo 9A a la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Disolución, Reorganización, Reestructuración, Liquidación o Insolvencia.

El artículo 16 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 24 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Formulación de Cargos.

El artículo 17 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Sanciones Ambientales.

El artículo 18 de la Ley 2387 de 2024 adicionó un parágrafo al artículo 10 de la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Caducidad de la Acción Sancionatoria Ambiental.

El artículo 19 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 36 de la Ley 1333 de 2009, respecto a los Tipos de Medidas Preventivas.

El artículo 20 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 37 de la Ley 1333 de 2009, respecto a la Amonestación Escrita como sanción ambiental.

El artículo 21 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 49 de la Ley 1333 de 2009, respecto al Servicio Comunitario y Cursos Obligatorios Ambientales.

El artículo 22 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 con el artículo 52A respecto al tema del Seguimiento a la Disposición Final de los Individuos Silvestres.

El artículo 23 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Articulación Interinstitucional.

El artículo 24 de la Ley 2387 de 2024, modificó (léase sustituyó) el artículo 20 de la Ley 1333 de 2009, respecto a las Intervenciones.

El artículo 25 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema de la Responsabilidad de las Entidades de Control.

El artículo 26 de la Ley 2387 de 2024 adicionó la Ley 1333 de 2009 respecto al tema del Seguimiento y Evaluación.

El artículo 27 de la Ley 2387 de 2024, reguló la vigencia de la ley. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

En resumen, la Ley 2387 de 2024 modificó los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 9, 20, 24, 27, 36, 37, 40, 42 y 49 de la Ley 1333 de 2009; y adicionó a aquella ley, los nuevos artículos 3A, 9A, 18A y 52A.

Jurisprudencia constitucional respecto de la Ley 1333 de 2009: Las normas de la Ley 1333 de 2009 han sido objeto de varios análisis de constitucionalidad y han sido declaradas exequibles mediante las siguientes sentencias de la Corte Constitucional [cargadas en Eureka ANLA]:

Sentencia C – 401 de 2010,
Sentencia C – 595 de 2010,
Sentencia C – 703 de 2010,
Sentencia C – 742 de 2010,
Sentencia C – 632 de 2011,
Sentencia C – 364 de 2012 y
Sentencia C – 219 de 2017;
sin perjuicio de otras sentencias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1950 de 2019 – Aprueba el “Acuerdo sobre los Términos de la Adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)” – Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) – Tratado internacional – Mejores políticas para una vida mejor – Políticas Públicas [Ley 1950 de 2019] [Sentencia C – 492 de 2019]

Ley 1950 de 2019

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) es una organización internacional cuya misión es diseñar mejores políticas para una vida mejor. Su objetivo es promover políticas que favorezcan la prosperidad, la igualdad, las oportunidades y el bienestar para todas las personas.

En colaboración con gobiernos, responsables de políticas públicas y ciudadanos, la OCDE trabaja para establecer estándares internacionales y proponer soluciones basadas en datos empíricos a diversos retos sociales, económicos y medioambientales. La OCDE es un foro único, un centro de conocimientos para la recopilación de datos y el análisis, el intercambio de experiencias y de buenas prácticas. Asesora en materia de políticas públicas y en el establecimiento de estándares y normas a nivel mundial en ámbitos que van desde la mejora del desempeño económico y la creación de empleo al fomento de una educación eficaz o la lucha contra la evasión fiscal internacional [https://search.oecd.org/acerca/].

Mediante la Ley 1950 de 2019 en Colombia se aprobó el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, suscrito en París, el 30 de mayo de 2018 y la “Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos”, hecha en París el 14 de diciembre de 1960.

El ingreso de Colombia a la OCDE trae ventajas, como el que sus miembros tienen condiciones más favorables ante los organismos de financiación, cuentan con asesoría de expertos internacionales en políticas públicas, impulsan el mejoramiento de las políticas empresariales fiscales y regulatorias, así como ambientales, y disponen de la cooperación internacional para evitar la evasión fiscal. Los países integrantes comparten prácticas y estándares que redundan en una mayor atracción de la inversión extranjera y la generación de empleo, cuentan con mayores recursos para proyectos sociales y disponen de la estabilidad necesaria para garantizar nuevas inversiones. Presenta tres categorías de beneficios: mejores políticas públicas, mayor confianza e inversión en la economía nacional, y buen posicionamiento e influencia internacional en pro de la prosperidad.

La República de Colombia asumirá mediante el depósito de su instrumento de adhesión a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en adelante “la Convención”, todas las obligaciones que emanan de la membresía a la Organización, incluidas, entre otras la aceptación de:

i) los objetivos de la Organización, según se definen en el artículo 1 de la Convención así como en el Informe del Comité Preparatorio de la OCDE de diciembre de 1960;

ii) todos los compromisos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Convención;

iii) los Protocolos Suplementarios números 1 y 2 de la Convención;

iv) todas las decisiones, resoluciones, reglas» reglamentos y conclusiones adoptados por la Organización y relacionados con su gestión y funcionamiento, incluso los inherentes a la gobernabilidad de la Organización, ¡os aportes económicos de los Miembros incluidas a actividades y órganos opcionales, así como costos relacionados con la evaluación de informes de progreso post-adhesión, otros aspectos financieros y presupuéstales, asuntos de personal (incluyendo los fallos del Tribunal Administrativo), aspectos procedimentales, relaciones con no Miembros y clasificación de información;

v) los estados financieros de la Organización;

vi) los métodos de trabajo de la Organización;

vii) todos los instrumentos jurídicos sustantivos de la Organización vigentes en el momento de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Colombia para adherirse a la Convención, con las observaciones estipuladas en (os Anexos 1 a 5 de la presente Declaración de los que forman parte integral. Con respecto a instrumentos jurídicos adoptados entre la fecha de la decisión del Consejo de la OCDE de invitar a la República de Colombia de adherirse a la Convención y la fecharen que Colombia deposite su instrumento de adhesión, la República de Colombia proveerá su posición sobre cada instrumento dentro de tres meses siguientes a la adopción.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 492 de 2019, con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, declaró exequibles el “Acuerdo sobre los términos de la adhesión de la República de Colombia a la Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” suscrito en París el 30 de mayo de 2018, y la “Convención de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos” hecha en París el 14 de diciembre de 1960, así como la Ley 1950 de 2019 por medio de la cual se aprueban tales instrumentos internacionales.

Fuente: Congreso de la República

Ley 2250 de 2022 – Marco jurídico especial en materia de Legalización y Formalización Minera, así como para su financiamiento, comercialización y se establece una normatividad especial en materia ambiental – Legalización y Formalización Minera – Minería Tradicional – Pequeña Minería – Registro Minero Nacional – Cadena de suministro de la actividad minera – Programa de Trabajos y Obras Diferencial (PTOD) – Ruta para la legalización y formalización minera – Plan Único de Legalización y Formalización Minera – Ministerio de Minas y Energía – Committe for Mineral Reserves International Reporting Standards (CRIRSCO) – Sistema Integral de Gestión Minera (SIGM) – Fondo de Fomento Minero – Economía Circular para el Sector Minero – Registro Único de Comercializadores de Minerales (RUCOM) – Sistema Nacional de Seguridad Minera (SNSM) – Estudio de Impacto Ambiental (EIA) – Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS [Ley 99 de 1993] [Ley 685 de 2001] [Ley 1333 de 2009] [Ley 1450 de 2011] [Ley 1955 de 2019]

Ley 2250 de 2022 

Esta ley en su artículo 1, establece su objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un marco jurídico especial en materia de legalización y formalización, así como de su financiamiento, comercialización y el establecimiento de una normatividad especial en materia ambiental.

Esta ley en su artículo 2, define qué es la Minería Tradicional: Se entiende por minería tradicional aquellas actividades que realizan personas naturales o jurídicas, asociaciones o grupos de personas o comunidades o diferentes grupos asociativos de trabajo que explotan minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante documentación comercial o técnica o cualquier otro medio de prueba aceptado por la ley colombiana que demuestre la antigüedad de la actividad minera, y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.

Esta ley en su artículo 3, define qué es la Cadena de suministro de la actividad minera: Proceso de llevar un mineral al mercado de consumo que involucra múltiples actores e incluye la industria minera en sus fases de exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y comercialización de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo. El cumplimiento de los requerimientos técnicos y jurídicos vigentes para cada uno de los pasos de la cadena de suministro de la actividad minera serán considerados dentro de la trazabilidad del mineral, de acuerdo a la normatividad vigente.

Esta ley en el artículo 4, establece la ruta para la legalización y formalización minera. En el parágrafo 3 de este artículo se dispone que en ningún caso se podrá autorizar la realización de actividades y/o trabajos de exploración, explotación minera o cualquier actividad extractiva en áreas que integran el Sistema Nacional de Parques Nacionales Naturales, Parques Regionales Naturales, Zonas de Reserva Forestal Protectora, ecosistemas de páramo y los humedales Ramsar.

Esta ley en el artículo 5, establece la ruta para la legalización y formalización minera. El Ministerio de Minas y Energía en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, elaborará con la autoridad minera un Plan Único de Legalización y Formalización Minera, el cual tendrá un término de vigencia no menor a dos (2) años con su respectiva batería de indicadores y metas, basado en cuatro (4) ejes fundamentales: enfoque diferenciado; simplificación de trámites y procesos; articulación efectiva entre las instituciones nacionales y locales; y acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización. Para tal fin el Plan Único definirá la aplicabilidad de requisitos a partir de la clasificación de la minería establecida en la Ley, para facilitar la legalización; y establecerá los roles o responsabilidades de acuerdo con las competencias de la institucionalidad.

Esta ley en el artículo 29, establece la Licencia Ambiental Temporal en el marco del Plan Único de Legalización y Formalización Minera. Las actividades de explotación minera que cuenten con acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera, deberán radicar el Estudio de Impacto Ambiental junto con la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, en un plazo no superior a un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

Para quienes no exista definición de fondo por parte de la autoridad minera, tendrán un (1) año a partir de la firmeza del acto administrativo que certifica el proceso de formalización de pequeña minería por parte de la autoridad minera, para radicar el Estudio de Impacto Ambiental, junto a la solicitud de Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

La autoridad ambiental encargada de evaluar y otorgar la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, contará con un término máximo de cuatro (4) meses para definir de fondo dichos trámites una vez sean radicados por el interesado. En caso de ser susceptible de requerimientos, este término no podrá exceder los cinco (5) meses para definir el trámite.

Parágrafo 1. Tomando como base el enfoque diferenciado, la simplificación de trámites y procesos, la articulación efectiva entre las Instituciones nacionales y locales y el acompañamiento de la autoridad minera en el proceso de legalización y formalización, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá un (1) año para reglamentar los requisitos diferenciales para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera.

Parágrafo 2. Quienes no cuenten con el acto administrativo que certifica el proceso de formalización por parte de la autoridad minera y la Licencia Ambiental Temporal para la Formalización Minera, no podrán desarrollar actividades de explotación minera. De lo contrario, serán sujetos de lo establecido en la Ley 1333 de 2009.

Parágrafo 3. Una vez otorgado el contrato de concesión minera o realizada la anotación en el Registro Minero Nacional del subcontrato de formalización, su titular tendrá un (1) año para tramitar y obtener ante la autoridad ambiental competente la correspondiente licencia ambiental global o definitiva que ampare la actividad. Este trámite deberá ceñirse a los términos y condiciones establecidos en el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus normas reglamentarias.

Fuente: Congreso de la República

Ley 690 de 2001 – Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica (TCA): Ley 74 de 1979 – Tratado internacional – Amazonía – Región Amazónica – Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) – Secretaría Permanente – Consejo de Cooperación Amazónica – Desarrollo armónico de la Amazonía [Ley 74 de 1979] [Ley 690 de 2001] [Sentencia C – 335 de 2002] [Sentencia STC4360-2018 de la Corte Suprema de Justica]

Ley 690 de 2001

El Tratado de Cooperación Amazónica (TCA) fue firmado en Brasilia el 3 de julio de 1978 y ratificado por los ocho países que comparten la Amazonía: Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guyana, Perú, Surinam y Venezuela, es el instrumento jurídico que reconoce la naturaleza transfronteriza de la Amazonía (Cancillería de Colombia).

Mediante la Ley 74 de 1979 se aprobó este tratado en Colombia. Busca promover el desarrollo armónico en el territorio de los Estados parte para la preservación del medio ambiente y la conservación y utilización racional de los recursos naturales de este territorio.

Mediante la Ley 690 de 2001 se aprobó el Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica, hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998. Considerando la conveniencia de perfeccionar y fortalecer, institucionalmente, el proceso de cooperación desarrollado bajo la protección del mencionado instrumento.

Con este Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica se creó la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de personalidad jurídica, siendo competente para celebrar acuerdos con las Partes Contratantes, con Estados no miembros y con otras organizaciones internacionales.

Se modificó, en la siguiente forma, el artículo XXII del texto del Tratado de Cooperación Amazónica (TCA):

La Organización del Tratado de Cooperación Amazónica (OTCA) tendrá una Secretaría Permanente con sede en Brasilia, encargada de implementar los objetivos previstos en el Tratado en conformidad con las resoluciones emanadas de las reuniones de Ministros de Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación Amazónica.

Parágrafo 1. Las competencias y funciones de la Secretaría Permanente y de su titular serán establecidas en su reglamento, que será aprobado por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes.

Parágrafo 2. La Secretaría Permanente elaborará, en coordinación con las Partes Contratantes, sus planes de trabajo y programa de actividades, así como formulará su presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por el Consejo de Cooperación Amazónica.

Parágrafo 3. La Secretaría Permanente estará dirigida por un Secretario General, que podrá suscribir acuerdos, en nombre de la Organización del Tratado de Cooperación Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo autoricen por unanimidad.

Esta enmienda estará sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales internos por parte de todas las Partes Contratantes y entrará en vigor en la fecha del depósito ante, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de la última nota en la cual se comunique que esos requisitos constitucionales fueron cumplidos.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 335 de 2002 con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería declaró exequible el "Protocolo de Enmienda al Tratado de Cooperación Amazónica", hecho en Caracas el día 14 de diciembre de 1998 y la Ley 690 de 2001, por medio de la cual se aprueba dicho protocolo de enmienda.

Fuente: Congreso de la República

 

Decreto – Ley 870 de 2017 – Pago Por Servicios Ambientales (PSA) – Otros incentivos a la conservación – Servicios Ambientales – Ecosistemas Estratégicos – Indígenas – Pueblos Indígenas – Territorios Indígenas – Grupos Étnicos – Planes de Vida de los Pueblos y Comunidades Indígenas – Autoridad Ambiental Competente – Autorizaciones Ambientales – Pago Por Servicios Ambientales (PSA): Descripción, elementos: a) Interesados en servicios ambientales, b) Beneficiarios del incentivo, c) Acuerdo voluntario, y d) Valor del incentivo a reconocer – Incentivo Económico – Propietarios, Poseedores u Ocupantes – Consulta Previa – Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA) – Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) – Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos ilícitos (PNIS) – Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera – Registro de Información de Pago Por Servicios Ambientales [Ley 21 de 1991] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 160 de 1994] [Ley 165 de 1994] [Ley 850 de 2003] [Acto Legislativo 01 de 2016] [Decreto Reglamentario 1076 de 2015] [Decreto Reglamentario 1007 de 2018] [Sentencia C - 644 de 2017]

Decreto – Ley 870 de 2017

La Constitución Política de 1991 (“Constitución Ecológica” o “Constitución Verde”), en su artículo 79 dispone que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las Áreas de Especial Importancia Ecológica (AEIE) y fomentar la educación para el logro de estos fines.

El Decreto – Ley 870 de 2017, fue expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades presidenciales para la paz conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 [por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera]. Es un decreto con fuerza material de ley; es decir, es una “ley” en sentido material.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. El presente decreto tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los Pagos Por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la conservación que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración.

Esta ley en su artículo 2, establece el ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las personas públicas o privados que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados. Dentro de las personas públicas se encuentran incluidas las personas de derecho público de carácter especial de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.

Esta ley en su artículo 4, establece la descripción del Pago Por Servicios Ambientales (PSA): Es el incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de los servicios ambientales.

Esta ley en su artículo 5, establece los elementos del pago por servicios ambientales. Para efectos del presente decreto, el incentivo de Pago Por Servicios Ambientales (PSA) estará constituido por:

a) Interesados en servicios ambientales
b) Beneficiarios del incentivo
c) Acuerdo voluntario
d) Valor del incentivo a reconocer

Esta ley en su artículo 8, establece los principios del pago por servicios ambientales:

Focalización
Armonización
Complementariedad
Costo-efectividad
Posconflicto, construcción de paz y equidad
Solidaridad
Territorialidad
Autonomía y libre autodeterminación

Esta ley le establece funciones al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), en su artículo 10, le establece funciones al Departamento Nacional de Planeación (DNP), en su artículo 11, le establece funciones al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (MADR), en su artículo 12, le establece funciones a las Autoridades Ambientales, en su artículo 13, le establece funciones a las Autoridades Indígenas, en su artículo 14, le establece funciones a las Entidades Territoriales, en su artículo 15, le establece funciones a las Entidades de Investigación, en su artículo 16; respecto a los temas asociados al Pago por Servicios Ambientales (PSA).

Esta ley en su artículo 20, establece el Registro de Información de Pago Por Servicios Ambientales. Los operadores de los proyectos de pago por servicios ambientales, públicos y privados, reportarán ante la autoridad ambiental de su jurisdicción la información del proyecto y demás datos que se estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del presente artículo, lo cual facilitará el cumplimiento de sus funciones de asistencia técnica, seguimiento y control relacionadas con el pago por servicios ambientales. Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los lineamientos técnicos y operativos necesarios para el registro de información de pago por servicios ambientales.
Esta ley en su artículo 21, establece el Control y participación de la comunidad. Las comunidades en el marco de la Ley 850 de 2003, vigilarán la estructuración, avances y resultados de los proyectos de pago por servicios ambientales. Se adelantarán las acciones de capacitación y educación ambiental con los participantes del incentivo y demás actores locales y regionales donde se aplique el pago por servicios ambientales, que complementen y le den sostenibilidad al incentivo y que contribuyan al respectivo seguimiento y control. Igualmente, se aplicará lo establecido en el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015 sobre la participación de la sociedad civil.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 644 de 2017, con ponencia de la Magistrada Diana Fajardo Rivera, realizó el control de constitucionalidad automático, integral y posterior del Decreto - Ley 870 del 25 de mayo de 2017, por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación. La Corte mediante este fallo declaró exequibles las normas contenidas en dicho decreto con fuerza material de ley. Algunas normas las declaró exequibles condicionadamente bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales (PSA), ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental.

Fuente: Presidencia de la República

Ley 2162 de 2021 – creó el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación (MinCiencias) – Colciencias – Política de ciencia, tecnología e innovación – Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) – Desarrollo Sostenible – Plan Nacional de Desarrollo (PND) – Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación – Bioética – Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas – Sociedad basada en el conocimiento

Ley 2162 de 2021

La Ley 2162 de 2021 es una de las leyes más importantes en materia de ciencia, tecnología e innovación aprobada en Colombia.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. El objeto de la presente ley, es crear el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo a la Constitución y la ley, para contar con el ente rector de la política de ciencia, tecnología e innovación que genere capacidades, promueva el conocimiento científico y tecnológico, contribuya al desarrollo y crecimiento del país y se anticipe a los retos tecnológicos futuros, siempre buscando el bienestar de los colombianos y consolidar una economía más productiva y competitiva y una sociedad más equitativa.

Esta ley en su artículo 2, establece una fusión. Ordenó fusionar el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), en el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Esta ley en su artículo 3, establece la naturaleza y denominación. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación es un organismo del sector central de la rama ejecutiva en el orden nacional, rector del sector y del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), encargado de formular, orientar, dirigir, coordinar, ejecutar, implementar y controlar la política del Estado en. esta materia, teniendo concordancia con los planes y programas de desarrollo, de acuerdo con la presente ley.

Esta ley en su artículo 5, establece los objetivos generales de Minciencias. El Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación cumplirá su misión atendiendo a los siguientes objetivos generales:

1. Formular la política pública de ciencia, tecnología e innovación del país, identificando los intereses de la nación en aquello que sea competencia de esta entidad.

2. Establecer estrategias para el avance del conocimiento científico, el desarrollo sostenible, ambiental, social, cultural y la transferencia y apropiación social de la ciencia, la tecnología, la innovación, para la consolidación de una sociedad basada en el conocimiento.

3. Impulsar el desarrollo científico, tecnológico y la innovación de la Nación, programados en la Constitución Política de 1991 y en el Plan Nacional de Desarrollo, de acuerdo con las orientaciones trazadas por el Gobierno nacional.

4. Garantizar las condiciones necesarias para que los desarrollos científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con el sector productivo y favorezcan la productividad y la competitividad.

5. Velar por la consolidación y fortalecimiento del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI).

Esta ley en su artículo 20 modificó el artículo 17 de la Ley 1444 de 2011, el cual quedará así:

“Artículo 17. Número, denominación, orden y precedencia de los Ministerios. El número de ministerios es dieciocho. La denominación, orden y precedencia de los ministerios es la siguiente:

1. Ministerio del Interior.

2. Ministerio de Relaciones Exteriores.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

4. Ministerio de Justicia y del Derecho.

5. Ministerio de Defensa Nacional.

6. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

7. Ministerio de Salud y Protección Social.

8. Ministerio de Trabajo.

9. Ministerio de Minas y Energía.

10. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11. Ministerio de Educación Nacional.

12. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

13. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

15. Ministerio de Transporte.

16. Ministerio de Cultura.

17. Ministerio del Deporte.

18. Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Esta ley en su artículo 21 establece: El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación promoverá campañas en los medios de comunicación y de manera presencial, en ciudades y poblaciones, mediante instancias relacionadas con la ciencia, la tecnología y la innovación, acorde a las normas vigentes para estos servicios, con el objetivo de promover y socializar los programas de becas y actividades de investigación, desarrollo e innovación.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1638 de 2013 – Prohibición del uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes – Animales – Animales Silvestres – Circos – Especies de fauna silvestres o exóticas – Decomiso – Decomiso de animales y su manejo – Maltrato Animal [Ley 1333 de 2009] [Ley 1774 de 2016] [Ley 1801 de 2016] [Sentencia C – 283 de 2014]

Ley 1638 de 2013

La Ley 1638 de 2013 en Colombia prohíbe el uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos fijos e itinerantes.

Esta ley en su artículo 1, establece una prohibición. Se prohíbe el uso de animales silvestres ya sean nativos o exóticos de cualquier especie en espectáculos de circos fijos e itinerantes, sin importar su denominación, en todo el territorio nacional.

Esta ley en su artículo 2, regula el tema de la expedición de licencias. Las autoridades nacionales y locales no podrán emitir ninguna licencia dos años después de la publicación de la presente ley a los espectáculos de circos itinerantes que usen animales silvestres ya sean nativos o exóticos, de cualquier especie, en sus presentaciones.

Esta ley en su artículo 3, regula el tema de la adecuación de los empresarios de circos. Los empresarios de circos, tienen un plazo de dos años, contado a partir de la publicación de la presente ley, para adecuar sus espectáculos en todo el territorio nacional, sin el uso de especies silvestres o exóticas. Se aplicará el mismo plazo, estipulado en este artículo, para que los empresarios de circos realicen la entrega de los animales silvestres a las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados a las entidades de que trata el artículo 5 de la presente ley. Para el caso de especies exóticas así como sus crías, los empresarios de circos, en dicho plazo, deberán adelantar los trámites y obtener los permisos necesarios para salir del país. Parágrafo. Cumplido el término establecido en el presente artículo las autoridades ambientales en donde se encuentren ubicados los animales que hacen parte de los circos, darán aplicación a las medidas preventivas y sancionatorias que establece la Ley 1333 de 2009.

Esta ley en su artículo 4, regula el tema del cumplimiento de la normatividad. La presente ley dará cumplimiento a la normatividad y protocolos nacionales existentes relacionados con el decomiso de animales y su manejo.

Esta ley en su artículo 5, regula la ejecución. Quedan encargados de la verificación del cumplimiento y difusión de la presente ley: El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Policía Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales y Desarrollo Sostenible y los gobiernos departamentales, distritales y municipales en el marco de sus competencias. Las entidades de que trata el presente artículo deberán realizar la respectiva reubicación del hábitat de todo animal que sea entregado a las mismas o decomisado por estas.

Esta ley en su artículo 6, establece que los establecimientos dedicados a la conservación de especies, actividades pedagógicas, investigación y estudio, que no son ambulantes, tales como zoológicos, acuarios y oceanários, no son objeto de la regulación contenida en la presente ley.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 283 de 2014 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, declaró exequible el artículo 1 de la Ley 1638 de 2013, por los cargos examinados.

Fuente: Congreso de la República

Ley 160 de 1994 – Reforma Agraria – Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino – Función Social de la Propiedad – Función Ecológica de la Propiedad – Resguardos Indígenas – Zonas de Reserva Campesina – Acuerdo de Paz – Comunidades campesinas – Comunidades negras – Pueblos indígenas – Conservación del medio ambiente – Ordenamiento territorial – Adquisición y adjudicación de tierras – Economía campesina – Agencia Nacional de Tierras (ANT) – Cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad

Ley 160 de 1994

La Ley 160 de 1994 es una de las leyes más importantes en materia agraria aprobada en Colombia.

La ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.

Esta ley en su artículo 1, establece el objeto de la misma. Entre los que vale la pena resaltar que se tiene por objeto regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento territorial y de la propiedad rural que se señalen.

En su artículo 2, creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural como mecanismo obligatorio de planeación, coordinación, ejecución, evaluación y seguimiento de las actividades dirigidas a la materialización de la reforma agraria y la reforma rural integral, desarrollando los mandatos y salvaguardas contenidas en el Acuerdo de Paz, con el fin de mejorar la calidad de vida, garantizar los derechos territoriales y los planes de vida de los trabajadores agrarios, y las personas, comunidades campesinas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y pueblos indígenas; y proteger y promover la producción de alimentos, sus economías propias y consolidar la paz con enfoque territorial.

En su artículo 3, establece que son actividades del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, la adquisición y adjudicación de tierras para los fines previstos en esta Ley y las destinadas a coadyuvar o mejorar su explotación, organizar las comunidades rurales, ofrecerles servicios sociales básicos e infraestructura física, crédito, diversificación de cultivos, adecuación de tierras, seguridad social, transferencia de tecnología, comercialización, gestión empresarial y capacitación laboral.

En su artículo 4, establece que el Sistema se compone de ocho subsistemas, con atribuciones y objetivos propios debidamente coordinados entre sí, tales subsistemas son:

1. Adquisición y adjudicación de tierras: Coordinado por la Agencia Nacional de Tierras, con participación de entidades territoriales en la cofinanciación para la compra de tierras en favor de la reforma agraria y rural integral.
2. Delimitación y consolidación de zonas campesinas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, incluyendo la gestión de playones y sabanas comunales, así como la organización y capacitación campesina.
3. Ordenamiento territorial y solución de conflictos socioambientales: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respetando los derechos culturales de pueblos indígenas y comunidades afrocolombianas.
4. Acceso a derechos y servicios sociales básicos: Coordinado por la entidad designada por la Presidencia de la República.
5. Investigación y transferencia de tecnología agrícola: Coordinado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Estímulo a la economía campesina y agroindustria: Coordinado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
7. Crédito agropecuario y gestión de riesgos: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
8. Delimitación y fortalecimiento de territorios indígenas y colectivos de comunidades afrocolombianas: Coordinado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con posibilidad de contratación con estructuras propias de gobierno indígena.

El Sistema Nacional de Transferencia de Tecnología Agropecuaria -SINTAP participará con el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino en el proceso de asesoría tecnológica a los campesinos de escasos recursos involucrados en los programas que éste adopte.

Cabe resaltar que la ley en su artículo 54 establece en favor de la Nación la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el artículo primero de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los propietarios violen las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes; entre otras.

Por su parte el artículo 53 numeral 5 señala que el proceso de extinción del derecho de dominio en procedimientos administrativos requiere una inspección ocular del predio por parte del Instituto correspondiente. Para ciertas causas, como las relacionadas con la violación de normativas ambientales o de conservación de recursos naturales, se requiere la opinión de peritos contratados por el Instituto o funcionarios del Ministerio del Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional, según las reglas establecidas por la ley y el reglamento respectivo.

El articulo 57 aduce que para todos los efectos legales, no se aplicará la regla de extinción del dominio a las áreas que estuvieran económicamente explotadas y en cumplimiento de normativas ambientales hasta un año antes de la inspección ocular realizada según lo establecido en la ley. En los juicios de revisión ante el Consejo de Estado, la inspección judicial verificará el estado de explotación o cumplimiento de normativas ambientales en la fecha de la inspección ocular durante el proceso administrativo de extinción del dominio. Si se determina que la explotación o el estado ambiental son posteriores a la inspección del Instituto, el Consejo de Estado no los considerará en la revisión del acto administrativo, aunque las mejoras posteriores podrían ser compensadas por el INCORA según lo reglamentado.

El artículo 58 de la Ley establece que para considerar una explotación económicamente válida según la Ley 200 de 1936, debe ser regular y estable, es decir, haber iniciado hace más de un año y manteniéndose sin interrupciones injustificadas, siendo responsabilidad del propietario demostrar estas circunstancias. La simple tala de árboles, salvo en casos de explotaciones forestales reguladas por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, no se considera como explotación económica.

El artículo 59 establece que la explotación que viole las normas de conservación ambiental contenidas en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, así como otras disposiciones relevantes, será motivo de extinción del derecho de dominio.

En el artículo 60 se indica que el Instituto puede iniciar el procedimiento de extinción del dominio automáticamente en casos de violación de normativas ambientales o de zonas de reserva agrícola o forestal, o bien, este proceso puede ser solicitado por el Ministro del Medio Ambiente, el Director General de la correspondiente Corporación Autónoma Regional, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales o el Alcalde de municipios o distritos con más de 300,000 habitantes.

Esta ley, en el parágrafo 3 del artículo 85, dispone que, respecto de los programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los Resguardos Indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad de vida de sus integrantes. Así, en la actualidad, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), antes era el Incoder, debe certificar el cumplimiento de la función social de la propiedad, mientras que el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad la debe certificar el actual Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), cada una de estas entidades nacionales según sus propios criterios, principios y procedimientos internos, todo lo anterior de conformidad con la ley 160 de 1994 y su reglamentación específica.

En su momento, el Congreso de la República aprobó la ley 1152 de 2007, por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 178 había derogado expresamente la ley 160 de 1994. Sin embargo, aquella ley del año 2007 fue declarada inexequible en su integridad por la Sentencia C – 175 de 2009 de la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

Fuente: Congreso de la República

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