Ley 61 de 1985 – Palma de Cera (Ceroxylom Quindiuense) como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia – Árbol Nacional de Colombia – Símbolo Patrio de Colombia – Hábitat natural – Cordillera Central – Adquisición de terrenos – Parque Nacional Natural (PNN) – Santuario de Flora [Decreto – Planes de Desarrollo [Decreto - Ley 2811 de 1974] [Constitución Política de 1991]  [Ley 99 de 1993]

Ley 61 de 1985 

Según el artículo 1 de esta ley, se declara como Árbol Nacional y Símbolo Patrio de Colombia a la especie de Palma científicamente llamada Ceroxylom Quindiuense y comúnmente denominada Palma de Cera.

Según el artículo 2 de esta ley, se faculta al Gobierno Nacional para que, con estricta sujeción a los planes y programas de desarrollo, realice las operaciones presupuestales correspondientes, contrate los empréstitos y celebre los contratos necesarios con el fin de adquirir terrenos, que no sean baldíos de la Nación, en la Cordillera Central, para constituir uno o varios parques nacionales o santuarios de flora a fin de proteger el símbolo patrio y mantenerlo en su hábitat natural.

Según el artículo 3 de esta ley, se prohíbe la tala de la Palma de Cera bajo sanción penal aplicable en forma de multa, convertible en arresto, en beneficio del Municipio donde se haya cometido la infracción de conformidad con el Decreto – Ley 2811 de 1974.

Fuente: Congreso de la República

Ley 511 de 1999 – Dia Nacional del Reciclador y del Reciclaje – Reciclador – Reciclaje – Condecoración del Reciclador – Residuos reciclables – Residuos Sólidos – Recuperación de Residuos Sólidos – Servicio de recolección de basuras – Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

Ley 511 de 1999 

El artículo 1 de esta ley establece el Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, el cual se celebrará el 1 de marzo de cada año. Parágrafo. Los gobernadores y alcaldes dentro de sus respectivas jurisdicciones adoptarán las medidas administrativas adecuadas para la celebración del Día Nacional del Reciclador y del Reciclaje, en concordancia con la importancia que estas personas, empresas y organizaciones merecen.

El artículo 2 de esta ley establece la "Condecoración del Reciclador", que se otorgará anualmente el 1 de marzo de cada año, por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), a la persona natural o jurídica que más se haya distinguido por desarrollar actividades en el proceso de recuperación de residuos reciclables para su posterior tratamiento o aprovechamiento. Parágrafo. Los alcaldes emularán este reconocimiento o condecoración a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción.

El artículo 3 de esta ley establece que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) diseñará y adoptará un programa educativo y de capacitación dirigido a las personas que se dedican a la recuperación de residuos sólidos en todo el país.

El artículo 4 de esta ley establece que el Gobierno Nacional a través del Inurbe (o la entidad que la haya reemplazado) promoverá programas de vivienda especiales dirigido a aquellos grupos y/o asociaciones de recuperadores de recursos reciclables que sean reconocidos por la ley.

El artículo 5 de esta ley establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), atenderá de manera especial a las madres lactantes, y a los hijos de las recuperadoras de residuos reciclables mediante la adopción de un programa específico en salud y nutrición.

El artículo 6 de esta ley establece que los alcaldes municipales y/o las empresas de servicios públicos que presten el servicio de recolección de basuras, promoverán campañas periódicas para involucrar a toda la comunidad en el proceso de reciclaje.

El artículo 7 de esta ley establece que el Gobierno Nacional reglamentará la presente ley de acuerdo a las disposiciones generales establecidas en ella y las complementarias que se hayan expedido.

Fuente: Congreso de la República

Ley 472 de 1998 – Acción Popular – Derechos e intereses colectivos – Acción Popular: protección de los derechos e intereses colectivos – Derecho al goce de un ambiente sano – Derecho a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución – Restitución de las cosas a su estado anterior cuando fuere posible – Acción de Grupo – Acción de Grupo: reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios – Indemnización de perjuicios [Constitución Política de 1991] [Sentencia C – 215 de 1999] [Sentencia C – 116 de 2008]

Ley 472 de 1998 

La Constitución Política de 1991, en su artículo 88, consagró la Acción Popular y la Acción de Grupo – son distintas -.

La norma referida dispone: " La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos."

Mediante la Ley 472 de 1998 se desarrolló el artículo 88 de la Constitución.


Acciones Populares

Según el artículo 2 de esta ley se definen las Acciones Populares: son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

El artículo 4 de esta ley incorpora un listado no taxativo de los derechos e intereses colectivos. En dicho listado aparecen varios derechos ambientales.

Según los artículos 9 y 11 de esta ley, las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; y esta acción pública podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo.

Según el artículo 12 de esta ley podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica; 2. Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG), las organizaciones populares, cívicas o de índole similar; 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión; 4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia; 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses.


Acciones de Grupo

Según los artículos 3 y 46 de esta ley, las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas.

Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios.

El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas. Este inciso tercero del artículo 46 de la Ley 472 de 1998 fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 116 de 2008, en el entendido de que para la legitimación activa en las acciones de grupo no se requiere conformar un número de veinte personas que instauren la demanda, pues basta que un miembro del grupo que actúe a su nombre señale en ella los criterios que permitan establecer la identificación del grupo afectado.

El artículo 47 de esta ley, en cuanto a la caducidad de la Acción de Grupo establece que, sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, esta acción deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.

Mediante la Ley 1425 de 2010 se derogaron expresamente los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían el incentivo económico de las acciones populares. La Corte Constitucional mediante las sentencias C – 630 de 2011, C – 730 de 2011 y C – 911 de 2011, declaró exequible la Ley 1425 de 2010, por las razones analizadas en tales fallos.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 472 de 1998 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 215 de 1999, C – 88 de 2000, C – 732 de 2000, C – 1062 de 2000, C – 377 de 2002, C – 512 de 2004, C – 459 de 2004, C – 569 de 2004, C – 622 de 2007, C – 116 de 2008, C – 241 de 2009, C – 542 de 2010, C – 242 de 2012, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 393 de 1997 – Acción de Cumplimiento – Ley – Acto Administrativo – Deber omitido – Acción u omisión de la autoridad – Prueba de la constitución de la renuencia – La acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [Ley 99 de 1993] [Constitución Política de 1991]

Ley 393 de 1997 

La Constitución Política de 1991, en su artículo 87, consagró la Acción de Cumplimiento en Colombia. La norma referida dispone: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido."

Mediante la Ley 393 de 1997 se desarrolló el artículo 87 de la Constitución.

Según el artículo 1 de esta ley, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

Un ejemplo de una ley en materia ambiental es la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones..

Un ejemplo de una norma con fuerza material de ley en materia ambiental es el Decreto – Ley 2811 de 1974 que es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.

Un ejemplo de un Acto Administrativos en materia ambiental es el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Según el artículo 2 de esta ley, regula los principios aplicables a la Acción de Cumplimiento. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

El artículo 4 de esta ley regula los titulares de la Acción de Cumplimiento. Cualquier persona podrá ejercer esta acción pública frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar esta acción: a) Los servidores públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales; b) Las organizaciones sociales; y c) las Organizaciones No Gubernamentales (ONG).

El artículo 6 de esta ley regula la viabilidad de esta acción pública contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.

El artículo 8 de esta ley regula su procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

El artículo 9 de esta ley regula su improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela [Constitución Política de 1991, artículo 86]. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 32, derogó expresamente los artículos 77 a 82 de la Ley 99 de 1993 y todas las normas jurídicas que le sean contrarias.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 393 de 1997 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 157 de 1998, C – 158 de 1998, C – 575 de 1998, C – 193 de 1998, C – 600 de 1998, C – 893 de 1999, C – 492 de 2000, C – 1511 de 2000, C – 10 de 2001, C – 1194 de 2001, C – 870 de 2002, C – 651 de 2003, C – 542 de 2010, C – 319 de 2013, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 491 de 1999 – Seguro Ecológico – Código Penal [Ley 599 de 2000] [Ley 2111 de 2021] – Responsabilidad Penal de Persona Jurídica – Delitos contra los Recursos Naturales y el Ambiente [Ley 23 de 1973] [Constitución Política de 1991] [Sentencia C – 320 de 1998] [Sentencia C – 674 de 1998] [Sentencia C – 843 de 1999]

Ley 491 de 1999

Mediante la Ley 491 de 1999 se regula en Colombia el seguro ecológico y se dictaron otras disposiciones.

En el momento histórico en que fue expedida la Ley 491 de 1999 estaba vigente el antiguo Código Penal contenido en el Decreto – Ley 100 de 1980, el cual fue derogado expresamente por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 [Código Penal vigente] y las demás normas que lo hubiesen modificado o complementado, como fue el caso de varias normas de la Ley 491 de 1999.

Mediante la 599 de 2000 el Congreso de la República expidió el Código Penal colombiano vigente. Esta ley ha tenido múltiples reformas, modificaciones y adiciones conforme a la Política Criminal del Estado colombiano.

Específicamente, en cuanto al Título XI del Código Penal, artículos 328 a 339, del Libro II, Parte Especial de los delitos en general: “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, el artículo 12 de la Ley 2111 de 2021 lo derogó expresamente.

Mediante la Ley 2111 de 2021 el Congreso de la República sustituyó el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modificó la Ley 906 de 2004 – Código de Procedimiento Penal y se dictaron otras disposiciones. La Ley 2111 de 2021 es referenciada como la ley de los delitos ambientales vigentes en el país.

Según el artículo 1 de esta ley, el objetivo de esta es el de crear los seguros ecológicos como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios económicos cuantificables a personas determinadas como parte o como consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales y la reforma al Código Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto, lo anterior en desarrollo del artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

Según el artículo 2 de esta ley, el seguro ecológico tendrá por objeto amparar los perjuicios económicos cuantificables producidos a una persona determinada como parte o a consecuencia de daños al ambiente y a los recursos naturales, en los casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual, cuando tales daños hayan sido causados por un hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea producido por un acto meramente potestativo o causado con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito e imprevisto de la acción de un tercero o por causas naturales. El daño ambiental puro podrá establecerse en estas pólizas como causal de exclusión de la obligación de amparar, salvo que se logre la colocación del reaseguro para determinados eventos de esta naturaleza. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la Póliza Ecológica y la manera de establecer los montos asegurados.

Esta ley en sus artículos 14 al 31 introdujo reformas al antiguo Código Penal contenido en el Decreto – Ley 100 de 1980, en consecuencia, fueron derogadas expresamente por el artículo 474 de la Ley 599 de 2000 [Código Penal vigente]. Allí se encontraban incluidas normas sobre los delitos contra los recursos naturales y el ambiente, que, en la actualidad, se encuentran incorporadas en el Código Penal vigente.

Según el artículo 32 de esta ley, artículo transitorio, se creó la Comisión que estudiará la aplicabilidad del seguro ecológico creado en esta ley: la Comisión aquí propuesta será la encargada de estudiar todos los aspectos que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico, la cual estará integrada por dos representantes de las aseguradoras, un representante del sector industrial, un representante del sector agropecuario, un representante del sector minero, un representante de la sociedad de ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente, quien la coordinará, para que en el término de 90 días presenten el informe respectivo y éste sea la base para definir la reglamentación de la presente ley.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 491 de 1999 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 320 de 1998, C – 674 de 1998 y C – 843 de 1999, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 464 de 1998 – Convenio Internacional de las Maderas Tropicales – Tratado internacional – Maderas Tropicales – Madera – Organización Internacional de las Maderas Tropicales – Consejo Internacional de las Maderas Tropicales – Economía mundial de la madera – Desarrollo Sostenible [Sentencia C – 200 de 1999]

Ley 464 de 1998

El "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994", hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año.

La Ley 464 de 1998 en Colombia aprobó el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994".

Este convenio en su artículo 1, establece los objetivos del mismo. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante “el presente Convenio”), son los siguientes:

a) Proporcionar un marco eficaz para la consulta, la cooperación internacional y la elaboración de políticas entre todos los miembros en relación con todos los aspectos pertinentes de la economía mundial de la madera;

b) Proporcionar un foro de consultas para promover el empleo de prácticas no discriminatorias en el comercio de maderas;

c) Contribuir al proceso del desarrollo sostenible;

d) Aumentar la capacidad de los miembros para aplicar una estrategia para conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

e) Fomentar la expansión y la diversificación del comercio internacional de maderas tropicales provenientes de recursos forestales ordenados de forma sostenible mediante el mejoramiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales, teniendo en cuenta, por una parte, el aumento a largo plazo del consumo y la continuidad de los suministros, y, por otra, unos precios que incluyan los costos del desarrollo sostenible y que sean remuneradores y equitativos para los miembros, así como el mejoramiento del acceso al mercado;

f) Fomentar y apoyar la investigación y el desarrollo con miras a mejorar la ordenación de los bosques y la utilización eficiente de las maderas, así como a aumentar la capacidad para conservar y fomentar otros valores forestales en los bosques tropicales productores de madera;

g) Desarrollar mecanismos para proporcionar los recursos nuevos y adicionales y los conocimientos técnicos especializados que sean necesarios a fin de aumentar la capacidad de los miembros productores para lograr los objetivos del presente Convenio y contribuir a esos mecanismos;

h) Mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia del mercado internacional de las maderas, incluidas la reunión, la clasificación y la difusión de datos sobre el comercio, inclusive datos sobre las especies comercializadas;

i) Fomentar una elaboración mayor y más avanzada de las maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible en los países miembros productores con miras a promover su industrialización y aumentar así sus oportunidades de empleo y sus ingresos de exportación;

j) Alentar a los miembros a apoyar y desarrollar las actividades de repoblación y ordenación de los bosques de maderas tropicales industriales, así como la rehabilitación de las tierras forestales degradadas, teniendo presente los intereses de las comunidades locales que dependen de los recursos forestales;

k) Mejorar la comercialización y la distribución de las exportaciones de maderas tropicales extraídas de recursos forestales ordenados de forma sostenible;

l) Alentar a los miembros a elaborar políticas nacionales encaminadas a la utilización sostenible y la conservación de los bosques productores de maderas y de sus recursos genéticos y al mantenimiento del equilibrio ecológico de las regiones interesadas, en el contexto del comercio de maderas tropicales;

m) Promover el acceso a las tecnologías y su transferencia y a la cooperación técnica para llevar a la práctica los objetivos del presente Convenio, inclusive en las condiciones favorables y preferenciales que se determinen de común acuerdo; y

n) Estimular el intercambio de información sobre el mercado internacional de las maderas.

Este convenio en su artículo 2, establece las definiciones aplicables al mismo: 1. Maderas Tropicales, 2. Elaboración más avanzada, 3. Miembro, 4. Miembro Productor, 5. Miembro Consumidor, 6. Organización [se entiende la Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida conforme al artículo 3], 7. Consejo [se entiende el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales establecido conforme al artículo 6], 8. Votación especial, 9. Votación de mayoría distribuida simple, 10. Ejercicio económico, 11. Monedas libremente utilizables.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 200 de 1999 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Diaz declaró exequibles el "Convenio Internacional de Maderas Tropicales 1994", hecho en Ginebra el 26 de enero del mismo año y la Ley 464 de 1998, por medio de la cual se aprueba el citado Convenio.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 579 de 2000 – Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical – Tratado internacional – Biodiversidad – Atún – Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) – Conservación de especies marinas [Sentencia C – 1710 de 2000]

Ley 579 de 2000

La "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", fue hecha en Washington el 31 de mayo de 1949.

Mediante la Ley 579 de 2000 Colombia aprobó la "Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una comisión interamericana del Atún Tropical", al cual se adhirió el país.

La convención creó la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT).

Esta convención, en su artículo 2, establece que la CIAT desempeñará las funciones y obligaciones siguientes:

1. Llevar a cabo investigaciones sobre la abundancia, biología, biometría y ecología de los atunes de aletas amarillas (Neothunnus) y bonitos (Katsuwonus) de las aguas del Pacífico Oriental que pesquen los nacionales de las Altas Partes Contratantes, como también de las clases de pescado que generalmente se usan como carnada en la pesca del atún, especialmente la sardina y otras clases de peces que pescan las embarcaciones atuneras; y así mismo sobre los efectos de los factores naturales y de la acción del hombre en la abundancia de las poblaciones de peces que sostengan a todas estas pesquerías.

2. Compilar y analizar informes relacionados con las condiciones presentes y pasadas y de las tendencias que se observen en las poblaciones de peces que abarca esta Convención.

3. Estudiar y analizar informes relativos a los sistemas y maneras de mantener y de aumentar las poblaciones de los peces que abarca esta Convención.

4. Llevar a cabo la pesca y desarrollar otras actividades tanto en alta mar como en las aguas que estén bajo la jurisdicción de las Altas Partes Contratantes, según se requiera para lograr los fines a que se refieren los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.

5. Recomendar en su oportunidad, a base de investigaciones científicas, la acción conjunta necesaria de las Altas Partes Contratantes para fines de mantener las poblaciones de peces que abarca esta Convención en el nivel de abundancia que permita la pesca máxima constante.

6. Compilar estadísticas y toda clase de informes relativos a la pesca y a las operaciones de las embarcaciones pesqueras y demás informes relativos a la pesca de los peces que abarca esta Convención, sea de las embarcaciones o de las personas dedicadas a esta clase de pesca.

7. Publicar o diseminar por otro medio informes sobre los resultados de sus investigaciones y cualesquiera otros informes que queden dentro del radio de acción de esta Convención, así como datos científicos, estadísticos o de otra clase que se relacionen con las pesquerías mantenidas por los nacionales de las Altas Partes Contratantes para los peces que abarca esta Convención.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1710 de 2000 con ponencia del Magistrado Fabio Morón Diaz declaró exequibles "La Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949" y la Ley 579 de 2000 que la aprobó, a través de la cual Colombia adhirió a la misma.

Fuente: Congreso de la República

Ley 557 de 2000 – Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines – Tratado internacional – Biodiversidad – Delfines – Eliminación de la mortalidad de delfines en la pesquería de atunes aleta amarilla grandes – Métodos ambientalmente adecuados – Atún – Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) – Acuerdo de La Jolla – Programa Internacional para la Conservación de Delfines – Declaración de Panamá de 1995 [Sentencia C – 1314 de 2000]

Ley 557 de 2000 

El "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", fue hecho en Washington, D. C., el 21 de mayo de 1998.

La Ley 557 de 2000 en Colombia aprobó el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines".

Entre los considerandos del convenio se menciona que: - se encuentra inspirado en los principios contenidos en la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, así como en el deseo de dar cumplimiento a los principios y normas previstos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado por la Conferencia de la FAO en 1995; - subraya la voluntad política de la comunidad internacional para contribuir a mejorar la eficacia de las medidas de conservación y ordenación pesquera, a través del Acuerdo para Promover la Aplicación de las Medidas Internacionales de Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, adoptado por la Conferencia de la FAO en 1993, - tomando nota de que la 50 Asamblea General de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución A/RES/50/24, adoptó el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del 10 de diciembre de 1982, Relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios ("Acuerdo de Naciones Unidas sobre las Poblaciones de Peces Transzonales y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios"); - recalcando las metas de eliminar la mortalidad de delfines en la pesquería del atún con red de cerco en el Océano Pacífico Oriental y de buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines; - considerando la importancia de la pesquería del atún como fuente de alimentación e ingreso para las poblaciones de las Partes y que las medidas de conservación y ordenación deben responder a esas necesidades y tomar en cuenta los impactos económicos y sociales de tales medidas; - reconociendo la drástica disminución de la mortalidad incidental de delfines alcanzada a través del Acuerdo de La Jolla; - convencidos de que la evidencia científica demuestra que la técnica de pescar atún en asociación con delfines, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en el marco del Acuerdo de La Jolla y reflejados en la Declaración de Panamá, ha proporcionado un método efectivo para la protección de los delfines y el aprovechamiento racional de los recursos atuneros en el Océano Pacífico Oriental.

Este convenio, en su artículo 2, establece los objetivos del mismo: 1. Reducir progresivamente la mortalidad incidental de delfines en la pesquería de atún con red de cerco en el Área del Acuerdo a niveles cercanos a cero, a través del establecimiento de límites anuales; 2. Con el propósito de eliminar la mortalidad de delfines en esta pesquería, buscar métodos ambientalmente adecuados para capturar atunes aleta amarilla grandes no asociados con delfines, y 3. Asegurar la sostenibilidad a largo plazo de las poblaciones de atún en el Área del Acuerdo, así como la de los recursos marinos vivos relacionados con esta pesquería; tomando en cuenta la interrelación entre especies en el ecosistema, particularmente por lo que hace a, entre otros, evitar, reducir y minimizar la captura incidental y los descartes de atunes juveniles y especies no objetivo.

Este convenio, en su artículo 1, establece las siguientes definiciones: 1. Atún; 2. Delfines; 3. Buque; 4. Partes; 5. Organización regional de integración económica; 6. CIAT se entiende la Comisión Interamericana del Atún Tropical; 7. Acuerdo de La Jolla se entiende el instrumento adoptado en la Reunión Intergubernamental celebrada en junio de 1992; 8. Programa Internacional para la Conservación de Delfines; 9. Programa de Observadores a Bordo; 10. Declaración de Panamá se entiende la Declaración firmada en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el 4 de octubre de 1995; 11. Director se entiende el Director de Investigaciones de la CIAT.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 1314 de 2000 con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró exequibles el "Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines", suscrito en Washington D.C., el 21 de mayo de 1998 y la Ley 557 de 2000, aprobatoria del Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservación de los Delfines.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 611 de 2000 – Manejo Sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática – Fauna Acuática – Fauna Silvestre – Biodiversidad – Animales – Desarrollo Sostenible – Generaciones Futuras – Zoocriaderos – Registro control y supervisión de los zoocriaderos – Recursos Pesqueros – Recursos Naturales – Conservación de especies - Movilización de especímenes – Salvoconducto de movilización [Ley 17 de 1981] [Ley 84 de 1989] [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Ley 1774 de 2016] [Ley 2047 de 2020]

Ley 611 de 2000 

El artículo 4 de esta ley establece que tiene por objeto regular el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática, y el aprovechamiento de las mismas y de sus productos, el cual se podrá efectuar a través de cosecha directa del medio o de zoocría de ciclo cerrado y/o abierto.

El artículo 1 de esta ley define legalmente fauna silvestre y acuática: se denomina al conjunto de organismos vivos de especies animales terrestres y acuáticas, que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético, cría regular o que han regresado a su estado salvaje.

El artículo 2 de esta ley define legalmente el manejo sostenible de la fauna silvestre y acuática: se entiende como la utilización de estos componentes de la biodiversidad, de un modo y a un ritmo que no ocasione su disminución en el largo plazo y se mantengan las posibilidades para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.

El artículo 3 de esta ley define legalmente los zoocriaderos: se refiere al mantenimiento, cría, fomento y/o aprovechamiento de especies de la fauna silvestre y acuática en un área claramente determinada, con fines científicos, comerciales, industriales, de repoblación o de subsistencia. Los zoocriaderos a que se refiere la presente ley podrán ser abiertos, cerrados y mixtos:

a) Zoocriaderos abiertos: son aquellos en los que el manejo de la especie se realiza a partir de capturar periódicamente en el medio silvestre, especímenes en cualesquiera de las fases del ciclo biológico, incorporándolos en el zoocriadero hasta llevarlos a una fase de desarrollo que permita su aprovechamiento final;

b) Zoocriaderos cerrados: son aquellos en los que el manejo de la especie se inicia con un pie parental obtenido del medio silvestre o de cualquier otro sistema de manejo de fauna, a partir del cual se desarrollan todas las fases de su ciclo biológico para obtener los especímenes a aprovechar;

c) Zoocriaderos mixtos: son aquellos en los cuales se maneja una o varias especies, tanto en ciclo abierto como en ciclo cerrado.

El artículo 5 de esta ley establece que el registro, control y supervisión de los zoocriaderos estará a cargo de las autoridades ambientales de acuerdo con la competencia que establezca la normatividad vigente al respecto, en su condición de entes encargados de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables dentro del área de su jurisdicción. Parágrafo. En lo referente a recursos pesqueros, la autoridad competente corresponderá al Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- o a la entidad que haga sus veces.

El artículo 6 de esta ley establece que los zoocriaderos a que se refiere esta ley podrán establecerse en terrenos de propiedad privada, en baldíos adscritos al Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o a la entidad que haga sus veces y los beneficiarios serán usuarios campesinos organizados que cumplan con los requisitos señalados por la normatividad vigente para la explotación de baldíos. Parágrafo. Para efectos de la instalación de zoocriaderos en terrenos baldíos, se requiere permiso del Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incora- o de la entidad que haga sus veces, para que la autoridad ambiental competente proceda a tramitar la autorización correspondiente.

El artículo 9 de esta ley establece que las autoridades ambientales fomentarán el manejo sostenible de especies de fauna silvestre y acuática y establecerán las condiciones mínimas adecuadas de carácter científico, técnico y biológico para el establecimiento y desarrollo de centros de conservación, protección, reproducción, transformación y comercialización de productos en áreas naturales, previos estudios demostrativos de su factibilidad, en aras de lograr un adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos naturales del país.

El artículo 12 de esta ley establece que una vez concluidas las obras de infraestructura el interesado deberá comunicarle a la autoridad ambiental respectiva, que ordenará una inspección de las instalaciones a fin de verificar si corresponden a la infraestructura y condiciones contenidas en el proyecto. En caso afirmativo esa autoridad otorgará al zoocriadero la licencia en fase experimental.

El artículo 22 de esta ley establece que la autoridad ambiental se reservará un porcentaje de la producción de cada zoocriadero que será asignado en función del estado de conservación de la especie, que podrá ser recibido en recursos económicos, servicios ambientales y/o especímenes para ser utilizados en el manejo sostenible de la especie. Parágrafo. Las autoridades ambientales adelantarán los estudios, acciones y seguimiento necesarios para garantizar el rendimiento sostenido de las poblaciones en el marco de un programa de conservación, diseñado e implementado conjuntamente con el sector privado.

El artículo 23 de esta ley establece que la movilización de los especímenes provenientes de zoocriaderos deberá estar amparada por el respectivo salvoconducto de movilización expedido por la autoridad ambiental, en el cual se indicarán las cantidades y características de los ejemplares, así como su procedencia y destino.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 807 de 2003 – Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Tratado internacional – Biodiversidad – CITES – Fauna Silvestre – Flora Silvestre – Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Especies [Ley 17 de 1981] [Sentencia C – 012 de 2004]

Ley 807 de 2003

La "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", fue suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.

Mediante la Ley 17 de 1981, en Colombia, se aprobó tal convención.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

Esta Convención establece, básicamente, la reglamentación del comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres con miras a su protección contra la explotación excesiva. A la fecha dos enmiendas han sido aprobadas por las Conferencias de las Partes: la primera de ellas llevada a cabo en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y, la segunda de ellas en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

Las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, fueron adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

Mediante la Ley 807 de 2003, se aprobaron las Enmiendas de la Convención en Colombia.

La Enmienda aprobada en 1979 tiene como fin incluir dentro de las funciones de la Conferencia de las Partes (COP), la adopción de disposiciones financieras, de tal manera que siendo la Conferencia el máximo órgano del Convenio, en el cual participan todas las Partes contratantes, se le atribuyen facultades para tratar y decidir sobre asuntos de tipo financiero en el marco del Convenio.

Cabe señalar que esta Enmienda está en vigor desde el 13 de abril de 1987 cuando se alcanzó el número mínimo de ratificaciones previstas en la Convención. Con la Enmienda se adecuaron las facultades de la Conferencia a la práctica generalizada en el ámbito de los Acuerdos Multilaterales Ambientales, pues como ya se ha mencionado, esta es el órgano supremo de la Convención, que decide sobre todo tipo de asuntos dentro de los cuales era importante incluir los de tipo financiero.
La Enmienda aprobada en 1983 abre la Convención para la adhesión de Organizaciones de Integración Económica Regional formadas por Estados soberanos y regula, entre otros aspectos, lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros y el sistema de votación.

La apertura de la Convención a organizaciones de integración económica regional, como por ejemplo la Unión Europea, permitirá realizar una gestión regional más coordinada, en la medida en que esos organismos podrán estar facultados para negociar, concluir y hacer aplicar acuerdos internacionales en materias relacionadas con el objeto de la Convención.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la sentencia C – 012 de 2004 con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y la Ley 807 de 2003 que las aprobó.

Fuente: Congreso de la República

Ley 17 de 1981 – Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES, por su sigla en inglés) – Tratado internacional – Biodiversidad – CITES – Fauna Silvestre – Flora Silvestre – Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres – Especies – Espécimen – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) – Institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA) [Ley 807 de 2003] [Sentencia C – 012 de 2004]

Ley 17 de 1981

La "Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres", fue suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973.

Mediante la Ley 17 de 1981, en Colombia, se aprobó tal convención.

Por tratarse de un tratado internacional aprobado por el país anterior a la Constitución Política de 1991, no tiene análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

La Convención reconoce que la fauna y la flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras.

Según el artículo 1 de esta Convención se incluyen las siguientes definiciones: a) Especies; b) Espécimen; c) Comercio; d) Reexportación; e) Introducción procedente del mar; f) Autoridad científica; g) Autoridad administrativa; h) Parte.

A nivel nacional, CITES es implementada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), que ejerce las funciones de Autoridad Administrativa, y los institutos de investigación del Sistema Nacional Ambiental (SINA), que están inscritos como las Autoridades Científicas.

La Convención establece tres apéndices para regular el comercio de especies silvestres, cada una con diferentes niveles y tipos de protección, así como requisitos para el comercio, dependiendo del grado de amenaza que enfrenta cada especie:

Apéndice I: Para especies amenazadas en peligro de extinción. Sólo se permite comercio de estas especies en casos excepcionales, por ejemplo, para fines de investigación científica.

Apéndice II: Para especies que no están necesariamente amenazadas de extinción, pero que podrían llegar a estarlo, a menos que se controle estrictamente su comercio.

Apéndice III: Para especies protegidas en al menos un país. Las Partes pueden incluir especies de manera unilateral en este apéndice con el propósito de alertar y solicitar el apoyo de la CITES en el control de su comercio.


La Conferencia de las Partes (COP) de CITES se reúne cada tres años para revisar y votar sobre: enmiendas a los apéndices; la inclusión de nuevas especies en la Convención; resoluciones y decisiones propuestas para mejorar su eficacia.

Mediante la Ley 807 de 2003, se aprobaron las Enmiendas de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Gaborone, Botswana, el 30 de abril de 1983.

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 012 de 2004 declaró exequibles las Enmiendas a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres firmada en Washington, D. C. el 3 de marzo de 1973, adoptadas en Bonn, Alemania, el 22 de junio de 1979 y en Garborone, Botswana, el 30 de abril de 1983 y la Ley 807 de 2003 que las aprobó.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2218 de 2022 – Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI) respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde – Tratado internacional – [Ley 1954 de 2019] [Sentencia C – 479 de 2020] [Sentencia C – 126 de 2023]

Ley 2218 de 2022

El “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI).

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” fue suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

Mediante La Ley 1954 de 2019 en Colombia aprobó el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

El Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto global para el crecimiento verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto global para el crecimiento verde, suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

Mediante La 2218 de 2022 en Colombia aprobó el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la Personería Jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl, el 31 de enero de 2017, y en Bogotá, el 6 de marzo de 2017.

Este Acuerdo, en su artículo 2, establece que el Gobierno colombiano reconoce que el “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI) es una organización internacional con personería jurídica internacional.

A GGGI se le otorgará personería jurídica y facultades suficientes para (i) celebrar contratos, (ii) adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles e (iii) iniciar acciones legales.

GGGI tendrá la independencia y la libertad de acción correspondientes a una organización internacional.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 126 de 2023 con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger declaró exequible el «Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde», suscrito en Seúl el 31 de enero de 2017 y en Bogotá el 6 de marzo de 2017, y la Ley 2218 de 2022, por medio de la cual fue aprobado.

La Corte declaró la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 14 del Acuerdo, bajo el entendido de que si los acuerdos complementarios que celebre el Estado colombiano con el GGGI implican la asunción de obligaciones nuevas, diferentes o adicionales a las indicadas en el Acuerdo entre la República de Colombia y el Instituto Global para el Crecimiento Verde con respecto a la personería jurídica y los privilegios e inmunidades del Instituto Global para el Crecimiento Verde, estos deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República y al control previo de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150.16 y 241.10 de la Constitución, respectivamente.

Fuente: Congreso de la República

Ley 140 de 1994 – Publicidad Exterior Visual (PEV) – Contaminación visual - Descontaminación visual y del paisaje – Protección del espacio público – Espacio Público – Protección de la integridad del medio ambiente – Seguridad vial – Lugares prohibidos para ubicar publicidad exterior visual – Contenido de la publicidad exterior visual – Principio de Rigor Subsidiario [Constitución Política de 1991] [Ley 99 de 1993, artículo 63] [Sentencia C – 535 de 1996] [Sentencia C – 064 de 1998]

Ley 140 de 1994 

La Ley 140 de 1994 regula en Colombia la Publicidad Exterior Visual a nivel nacional.

Según el artículo 1 de esta ley, establece las condiciones en que puede realizarse publicidad exterior visual en el territorio nacional.

En virtud del Principio de Rigor Subsidiario [Ley 99 de 1993, artículo 63], los municipios y distritos pueden expedir normas locales sobre publicidad exterior visual (PEV).

La definición legal de publicidad exterior visual (PEV) es el medio masivo de comunicación destinado a informar o llama la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera publicidad exterior visual para efectos de la presente ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.

Según el artículo 2 de esta ley, los objetivos de esta son: mejorar la calidad de vida de los habitantes del país, mediante la descontaminación visual y del paisaje, la protección del espacio público y de la integridad del medio ambiente, la seguridad vial y la simplificación de la actuación administrativa en relación con la Publicidad Exterior Visual. La ley deberá interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los anteriores objetivos.

Según el artículo 3 de esta ley, los lugares de ubicación de la publicidad exterior visual: Podrá colocarse publicidad exterior visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

a) En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 9º de 1989 o de las normas que la modifiquen o sustituyan. Sin embargo, podrá colocarse publicidad exterior visual en los recintos destinados a la presentación de espectáculos públicos, en los paraderos de los vehículos de transporte público y demás elementos de amoblamiento urbano, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades;

b) Dentro de los 200 metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales;

c) Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7º y 9º del artículo 313 de la Constitución Política de 1991;

d) En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario o poseedor;

e) Sobre la infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de propiedad del Estado.

Según el artículo 9 de esta ley, el contenido de la publicidad exterior visual no podrá contener mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la señalización vial e informativa.

En la publicidad exterior visual no podrán utilizarse palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad de los pueblos.

Toda publicidad debe contener el nombre y teléfono del propietario de la Publicidad Exterior Visual.

La Ley 1333 de 2009 reguló el Procedimiento Sancionatorio Ambiental y reemplazó (subrogó) los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993, y también derogó todas las disposiciones que le sean contrarias, en cuanto a las sanciones ambientales vigentes y temas afines.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 140 de 1994 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 535 de 1996 y C – 064 de 1998, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1274 de 2009 – Servidumbres – Servidumbres Petroleras – Avalúo – Procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras – Hidrocarburos – La industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución – Negociación Directa – Avalúo de perjuicios – Valor de la indemnización – Ocupación permanente – Ocupación transitoria – Registro – Concurrencia de servidumbres

Ley 1274 de 2009 

Mediante la Ley 1274 de 2009 en Colombia se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras.

El artículo 1 de la Ley 1274 de 2009 regula las servidumbres en la industria de los hidrocarburos. La norma dispone que la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran.

El artículo 2 de esta ley regula el tema de la negociación directa, esto es, el paso a paso para el ejercicio de las servidumbres de hidrocarburos.

El artículo 3 de esta ley regula el tema de la solicitud de avalúo de perjuicios.

El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia, cuyos honorarios deberán ser a cargo del solicitante, el cual será nombrado en el auto admisorio de la solicitud de avalúo y este se deberá posesionar dentro de los tres (3) días siguientes.

El artículo 6 de esta ley regula el tema de la ocupación permanente y ocupación transitoria. Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará por una sola vez y amparará todo el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos y comprenderá todos los perjuicios.

Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.

Cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter transitorio, la indemnización amparará períodos hasta de seis (6) meses.

Se entiende por ocupación de carácter transitorio la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas.

El artículo 7 de esta ley regula el tema del registro. El acuerdo entre las partes que se elevará a escritura pública o, en su defecto, la decisión judicial deberá registrarse en la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación de los terrenos objeto de la diligencia de avalúo, calificándola el respectivo Registrador como el establecimiento de una servidumbre legal de hidrocarburos.

El artículo 8 de esta ley regula el tema de la concurrencia de servidumbres. Las servidumbres de ocupación de terrenos también se podrán establecer sobre predios ocupados por otros titulares de derechos para el aprovechamiento de recursos naturales no renovables, siempre que con su ejercicio no se interfieran los derechos de estos.

En el evento en que los industriales involucrados no llegaren a ningún acuerdo para llevar a cabo las actividades concurrentes, el Ministerio de Minas y Energía fijará los parámetros técnicos que permitan la ejecución de unas y otras, teniendo en cuenta los programas técnicos aprobados, los cuales serán de obligatorio cumplimiento para las partes, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar.

El artículo 9 de esta ley establece que las disposiciones contenidas en la presente ley no remplazan el procedimiento de la consulta previa, cuando sea procedente, contemplada en la Ley 21 de 1991.

Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 1274 de 2009 han sido objeto de múltiples análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 613 de 2009, C – 641 de 2010, entre otras.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1954 de 2019 – Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde – Instituto Global para el Crecimiento Verde / Global Green Growth Institute (GGGI) – Tratado internacional – Crecimiento Verde – Nuevo Modelo de Crecimiento Económico: Crecimiento Verde – Sostenibilidad Ambiental – Reducción de la pobreza – Creación de empleos e inclusión social – Mitigación y adaptación al Cambio Climático – Protección de la Biodiversidad – Acceso asequible a energía limpia, agua potable y tierra [Sentencia C – 479 de 2020]

Ley 1954 de 2019 

El “Instituto Global para el Crecimiento Verde”, en inglés: “Global Green Growth Institute” (por su sigla en inglés: GGGI).

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” fue suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

Mediante La Ley 1954 de 2019 en Colombia aprobó el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012.

El “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” consta de un preámbulo y 28 artículos destinados a establecer el GGGI; fijar sus objetivos y actividades; regular su membresía, órganos de gobierno y asesoría; disponer lo relativo a su idioma de trabajo; disponer reglas de financiamiento y conducta transparente; estatuir su personalidad jurídica y su capacidad legal; prever posibles convenios sobre privilegios e inmunidades y eventuales relaciones de cooperación; fijar reglas transitorias; designar su depositario; regular lo atinente a su suscripción, ratificación, adhesión y entrada en vigor; establecer procedimientos para su interpretación y consultas; y, finalmente, prever los mecanismos para su terminación.

De conformidad con el preámbulo, lo acordado por los Estados parte consiste en (i) reconocer que la integración del crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental es esencial para el futuro de la humanidad; (ii) reconocer la necesidad de desarrollar y difundir, un nuevo modelo de crecimiento económico -crecimiento verde- que simultáneamente procure el desempeño económico y la sostenibilidad ambiental con el fin último de apoyar el tránsito del paradigma global hacia una economía sustentable; (iii) apoyar el desarrollo sostenible de los países en desarrollo y emergentes, incluyendo las comunidades más pobres de estos países y de aquellas de los países menos desarrollados, a través de estrategias efectivas de crecimiento verde, estrategias contra la pobreza, y planes para la creación de empleos y la inclusión social de manera ambientalmente sostenible; (iv) esforzarse para lograr el desarrollo sostenible de la comunidad internacional a través del diálogo, el aprendizaje colectivo y la colaboración entre países desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado; (v) contribuir al resultado exitoso del proceso de las Naciones Unidas sobre desarrollo sostenible y al logro de otros objetivos convenidos internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, tales como erradicar la pobreza extrema y la hambruna, garantizar la sostenibilidad ambiental y desarrollar alianzas globales para el desarrollo; (vi) buscar una estrecha colaboración con otras organizaciones internacionales e instituciones financieras internacionales que promueven el crecimiento verde; (vii) entender que el diseño e implementación del crecimiento verde requieren continuidad y una perspectiva a largo plazo; y (viii) percibir que un nuevo tipo de organismo internacional interdisciplinario y multisectorial es necesario para enfrentar con eficacia el cambio climático e implementar estrategias de desarrollo bajo en carbono.

El artículo 2 del Acuerdo determina que su objetivo es el de promover “el desarrollo sustentable de los países en desarrollo y emergentes, incluyendo los países menos desarrollados” por medio de (i) el apoyo y difusión del nuevo paradigma de crecimiento económico: crecimiento verde, el cual es un adelanto equilibrado en el crecimiento económico y la sostenibilidad ambiental; (ii) la identificación de aspectos clave del desempeño económico y la resiliencia, reducción de la pobreza, la creación de empleos y la inclusión social, y aquellos de la sostenibilidad ambiental tales como la mitigación y adaptación del cambio climático, la protección de la biodiversidad y el acceso asequible a energía limpia, agua potable y tierra; y (iii) la creación y mejora de las condiciones económicas, ambientales y sociales de los países en desarrollo y emergentes a través de alianzas entre los países desarrollados y en desarrollo y los sectores público y privado.

El artículo 4 del Acuerdo señala los tipos de actividades que el GGGI realizará para lograr sus objetivos: (i) apoyar a los países en desarrollo y emergentes mediante la creación de capacidades para diseñar e implementar planes de crecimiento verde a nivel nacional, provincial o local para facilitar la reducción de la pobreza, la creación de empleos y la inclusión social; (ii) fomentar la investigación para avanzar en la teoría y práctica del crecimiento verde, basándose particularmente en la experiencia de los gobiernos y las industrias; (iii) facilitar la cooperación público-privada para fomentar un ambiente propicio para la inversión eficiente de los recursos, la innovación, la producción y el consumo, y la difusión de mejores prácticas; (iv) difundir el conocimiento basado en evidencia y mejorar la consciencia pública sobre el crecimiento verde y el desarrollo sostenible; y (v) desempeñar cualesquiera otras actividades relevantes para los objetivos del GGGI.

Análisis de constitucionalidad: La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 479 de 2020 con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo decidió declarar exequible el “Acuerdo para el Establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde” suscrito en Río de Janeiro, República Federativa del Brasil, el 20 de junio de 2012 y la Ley 1954 de 2019, “por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo para el establecimiento del Instituto Global para el Crecimiento Verde”, suscrito en Río de Janeiro, el 20 de junio de 2012”.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1011 de 2006 – Autoriza y reglamenta la actividad de la Helicicultura – Helicicultura – Caracol terrestre del género Hélix – Preservación del ambiente – Salubridad Pública – Zoocriaderos – Zonas de Vocación Helicícola – Sistema de Administración Ambiental – Prevención de la contaminación 

Ley 1011 de 2006

Mediante la Ley 1011 de 2006 en Colombia se autorizó y reglamentó la actividad de la helicicultura y se dictaron otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que la presente ley tiene por objeto autorizar la explotación del caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies, y reglamentar la actividad de la helicicultura, preservando el medio ambiente y garantizando la salubridad pública. Para estos efectos se tendrán en cuenta las actividades relacionadas con el establecimiento de zoocriaderos, a partir de la recolección y selección de caracol terrestre del género Hélix, de los ejemplares establecidos y adaptados en las diferentes regiones del país.

Esta ley en su artículo 2 crea las Zonas de Vocación Helicícola. Denomínanse Zonas de Vocación helicícola las regiones del país donde se encuentran los caracoles terrestres del género Hélix. A partir de esta ley, dichas regiones quedan declaradas como zonas aptas para el cultivo de este género de caracol y en ellas se permitirá la explotación de la actividad helicícola, atendiendo las instrucciones que sobre manejo ambiental definan las respectivas autoridades. Los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix y sus diferentes especies podrán funcionar en las modalidades extensiva, intensiva o mixta y bajo sistemas abiertos, cerrados o mixtos.

Esta ley en su artículo 3 establece una política ambiental. Todo zoocriadero de caracol terrestre del género Hélix que funcione en el país debe establecer y mantener un Sistema de Administración Ambiental apropiado para la escala e impacto ambiental que genere el proceso zoocría sobre los recursos naturales y que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos: - Incluir compromisos de mejoramiento continuo, prevención de la contaminación y cumplimiento de la legislación y regulaciones vigentes; - Contener el marco operativo del programa regional, para ejecutar y revisar los objetivos y las metas ambientales; - Establecer un sistema de documentación de principios y procesos, que sean conocidos y practicados por todas las personas involucradas, asignando responsabilidades a cada uno; - Establecer unos objetivos y metas ambientales para medir la magnitud del impacto, que genera la actividad de zoocría, en términos de: - Severidad del impacto (Magnitud del daño); - Probabilidad de ocurrencia (Riesgo); - Permanencia del Impacto (Duración en el Tiempo).

Esta ley en su artículo 4 establece el Plan de Manejo Ambiental. Además del Sistema de Administración Ambiental, los zoocriaderos de caracol terrestre del género Hélix deben disponer de los siguientes instrumentos para el manejo administrativo ambiental de sus procesos: a) Memorias técnicas, diseños y planos de las instalaciones del zoocriadero; b) Diagrama de flujo del proceso; c) Manual de operación y mantenimiento de equipos utilizados; d) Cronograma de actividades diarias, semanales, mensuales y anuales; e) Manejo y disposición final de subproductos de la zoocría; f) Plan de manejo paisajístico y de repoblación vegetal; g) Plan de educación continua.

En el artículo 6 se regula la verificación de lo dispuesto en esta ley: Las autoridades ambientales y sanitarias podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.

Esta ley en su artículo 7 dispone que el Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con insumos, recolección, cultivo, transporte, procesamiento, comercialización, importación y exportación del caracol terrestres del género Hélix.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2243 de 2022 - Protege los ecosistemas de Manglar – Manglar –Conservación y restauración de los manglares – Uso sostenible – Zonificación - Sistema socioecológico de manglar – Ordenamiento del ecosistema de manglar – La zonificación de los manglares deberá realizarse de manera participativa – Obligación de restauración de ecosistemas de manglar intervenidos por proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social - Plan Nacional para la restauración de los manglares - [Ley 99 de 1993] [Ley 165 de 1994] [Ley 357 de 1997] [Sentencia C – 582 de 1997] [Ley 2173 de 2021] – Determinantes ambientales – Plan de Ordenamiento Territorial (POT) [Ley 388 de 1997]

Ley 2243 de 2022

Mediante la Ley 2243 de 2022 en Colombia se protegen los ecosistemas de Manglar y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto: garantizar la protección de los ecosistemas de manglar, planificar su manejo y aprovechamiento e impulsar la conservación y restauración donde haya sido afectado.

Esta ley en su artículo 2 establece una serie de definiciones legales para la aplicación correcta de la misma: - Manglar, - Uso sostenible, - Zonificación, - Sistema socioecológico de manglar.

Manglar: ecosistema que se emplaza en zonas costeras por lo cual depende de un adecuado balance halohídrico, su componente ecológico se caracteriza por una matriz arbórea estructurada por especies de mangles, que interactúa con otros elementos florísticos y fáunicos terrestres y acuáticos (que habitan allí de manera permanente o durante algunas etapas de su vida), además de relacionarse con el componente físico, conformado por agua, suelo y atmósfera.

Esta ley en su artículo 3 regula el ordenamiento del ecosistema de manglar. Los manglares en Colombia deben ser objeto de estudios constantes que contemplen su caracterización, diagnóstico y zonificación y posterior formulación de lineamientos para su manejo. El resultado de estas labores se definirá en el marco de las siguientes categorías de zonificación, así:

- Zona de preservación
- Zona de uso sostenible
- Zona de restauración

El proceso de ordenamiento del ecosistema de manglar deberá contar con la participación y concertación de las comunidades locales campesinas, indígenas, raizales y negras para la zonificación de áreas de preservación, uso sostenible y restauración.

Esta ley en su artículo 4 establece la zonificación de manglares como determinante ambiental: La zonificación y el régimen de usos adoptada en los ecosistemas de manglar por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), bajo los estudios hechos por las CAR, se consideran determinantes ambientales que constituyen normas de superior jerarquía en el marco de la elaboración, actualización y adopción de los planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos. La zonificación deberá realizarse de manera participativa y concertada con las comunidades e instituciones locales, para orientar los planes, programas y proyectos que garanticen el ordenamiento y manejo de los ecosistemas de manglar.

Esta ley en su artículo 6 establece la obligación de restauración de ecosistemas de manglar intervenidos por proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social. En los casos en que sea estrictamente necesario realizar proyectos, obras o actividades de utilidad pública e interés social que intervengan áreas de manglar, y no exista otra alternativa para dar solución a la problemática, las entidades públicas o privadas deberán elaborar, presentar e implementar acciones de compensación por pérdida de biodiversidad que contemplen la restauración ecológica en áreas de manglar, para lo cual deberán tener en consideración las reglamentaciones y orientaciones definidas en documentos técnicos y/o guías por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que regulen la materia o las normas que la modifique o la sustituya.

Esta ley en su artículo 7 establece el Plan Nacional para la restauración de los manglares. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, creará un Comité Científico integrado por los institutos de investigación y en especial del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras, José Benito Vives de Andréis - Invemar, Representantes de la CAR, representante de las diferentes universidades que estén trabajando sobre el tema y representantes de las comunidades costeras, elaborarán y publicarán un Plan Nacional para la restauración ecológica de manglares, que dictará los lineamientos técnicos para las acciones de restauración que se adelanten en el territorio nacional y los mecanismos para la implementación de los programas regionales de restauración.

Fuente: Congreso de la República

Ley 1973 de 2019 – Regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen – Bolsas y otros materiales plásticos – Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina) – Componentes plásticos que sean reutilizables – Bolsas biodegradables - Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia

Ley 1973 de 2019

Mediante la Ley 1973 de 2019 en Colombia se regula y prohíbe el ingreso, comercialización y uso de bolsas y otros materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e Islas menores que lo componen.

Esta ley en su artículo 1 establece su objeto: busca establecer medidas de reducción del impacto ambiental producido por el ingreso, comercialización y uso de algunos materiales plásticos en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina e islas menores que lo componen.

Esta ley en su artículo 2 establece una prohibición: Se prohíbe el ingreso, comercialización o uso de bolsas plásticas que se utilizan para la disposición y transporte de objetos y mercancías en establecimientos comerciales, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

También queda prohibida la salida de bolsas plásticas, platos, pitillos y vasos de plástico y/o poliestireno o icopor del territorio continental si el destino final es el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Los buques comerciales que arriben al departamento no podrán usar bolsas plásticas para disposición final de basuras y deberán realizar la disposición de desechos cuando arriben a puerto en el territorio continental.

Esta ley en su artículo 3 establece algunas excepciones a la anterior prohibición: Se exceptúan de la prohibición contemplada en esta ley las bolsas utilizadas para el empaque y disposición final de los residuos sólidos y hospitalarios, las que se utilicen para el procesamiento y presentación, para su posterior comercialización, de productos alimenticios elaborados en el Departamento Archipiélago o introducidos en él, así como los utilizados para el empaque de ropa, lencería, licores, perfumería, cosméticos y medicamentos.

Igualmente se exceptúa de la aplicación de esta ley las bolsas, platos, pitillos y vasos con componentes plásticos que sean reutilizables. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará las condiciones que requiere cada producto para considerarse reutilizable.

También se exceptúan de la aplicación de esta norma, las bolsas, platos, pitillos y vasos que sean biodegradables, que sean reciclables y que se demuestre su aprovechamiento a través del reciclaje o la recuperación energética, o que cuenten con un contenido de materia prima 100% reciclada. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo máximo inferior a un año desde la entrada en vigencia de la Ley, reglamentará el esquema de seguimiento y control y las definiciones y procedimientos para certificar los productos biodegradables, reciclables y reciclados o aprovechados.

Esta ley en su artículo 4 establece unos incentivos: como estímulo a la prohibición ordenada en esta ley, los establecimientos de comercio podrán cobrar por la utilización de bolsas de papel o de material reutilizable, valor que deberá ser establecido anualmente mediante resolución por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina).

Esta ley en su artículo 5 establece un régimen de transición: se establece un término de dos años a partir de la promulgación de la presente ley para que se implemente en su totalidad. Para efectos de lograr la implementación de esta norma el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y las Instituciones de Educación Superior del Departamento Archipiélago, a través de los Fondos de la Nación destinados al Emprendimiento, así como a la Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán financiar y proveer el desarrollo de competencias empresariales y habilidades de los emprendedores del Departamento Archipiélago, para apoyar proyectos orientados a reemplazar las bolsas y otros materiales plásticos por materiales biodegradables y amigables con el medio ambiente.

Esta ley en su artículo 8 establece el Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control, Evaluación y Vigilancia. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), junto con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andréis” (Invemar) deberán diseñar e implementar un Sistema de Seguimiento, Monitoreo, Control y Evaluación del cumplimiento de esta ley. Para efectos de control y vigilancia la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Autoridad Migratoria en los terminales aéreos y marítimos y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), dentro de su jurisdicción y competencias, se encargarán de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 2047 de 2020 – Prohíbe la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales – las excepciones del cumplimiento de la presente ley – Definición de producto cosmético – Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) – Animales – Medidas para la promulgación y cuidado de los animales – Protección de los animales – [Ley 1774 de 2016] [Ley 84 de 1989]

Ley 2047 de 2020 

Mediante la Ley 2047 de 2020 se prohíbe en Colombia la experimentación, importación, fabricación y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas con animales y se dictan otras disposiciones.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es prohibir, en todo el territorio nacional, la experimentación, importación, exportación, fabricación, y comercialización de productos cosméticos, sus ingredientes o combinaciones de ellos que sean objeto de pruebas en animales, posterior a la entrada en vigencia de la misma.

Esta ley en su artículo 2 establece la definición de producto cosmético: Toda sustancia o formulación destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar o mejorar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir olores corporales.

Esta ley en su artículo 3 establece las excepciones del cumplimiento de la presente ley, en los siguientes casos: 1. Cuando un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, por riesgos de salud y/o al ambiente y no existan pruebas alternativas validadas por la comunidad científica internacional; 2. Cuando los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro propósito diferente al cosmético.

Esta ley en su artículo 5 establece el régimen de sanciones. Las personas jurídicas o naturales, que infrinjan las prohibiciones contenidas en el artículo 1° de la presente ley, serán sancionadas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) con multa a favor del tesoro nacional de mínimo ciento treinta y tres (133) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, siguiendo el trámite establecido en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera de Colombia, presentarán anualmente un informe de la inversión y ejecución de los dineros provenientes de las sanciones de esta ley, a las Comisiones Quintas de la Cámara de Representantes y el Senado de la República.

Esta ley en su artículo 6 establece en cuanto a la Reglamentación, que el Gobierno Nacional reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de un plazo no mayor a un año, contado a partir de su promulgación.

Esta ley en su artículo 7 establece las medidas para la promulgación y cuidado de los animales. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el apoyo de las empresas privadas, implementarán campañas para difundir la prohibición de experimentación de productos cosméticos en animales y el cuidado de nuestras especies.

Esta ley en su artículo 8 establece respecto a su vigencia y derogatorias: la presente ley empezará a regir y surtirá sus efectos a partir del cuarto (4) año posterior a su sanción y promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Fuente: Congreso de la República

 

Ley 1968 de 2019 – Prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional – Asbesto – Protección del derecho a la salud de los colombianos – Derechos a la vida, a la salud y al ambiente – Política pública para sustitución de asbesto instalado – Eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país – Riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública – Salud Pública - Plan de adaptación laboral y reconversión productiva – Comisión Nacional para la sustitución del asbesto – Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA) – Organización Mundial de la Salud (OMS) – Organización Internacional del Trabajo (OIT)

Ley 1968 de 2019 

Mediante la Ley 1968 de 2019 en Colombia se prohíbe el uso de asbesto en el territorio nacional y se establecen garantías de protección a la salud de los colombianos.

Esta ley en su artículo 1 dispone que el objeto de la misma es preservar la vida, la salud y el ambiente de los trabajadores y todos los habitantes, del territorio nacional frente a los riesgos que representa la exposición al asbesto para la salud pública, colectiva e individual en cualquiera de sus modalidades o presentaciones.

Esta ley en su artículo 2 establece una prohibición: A partir del 1 de enero de 2021 se prohíbe explotar, producir, comercializar, importar, distribuir o exportar cualquier variedad de asbesto y de los productos con él elaborados en el territorio nacional. La prohibición dispuesta en el presente artículo no aplicará ni generará consecuencias jurídicas respecto al asbesto instalado antes de la fecha establecida.

Esta ley en su artículo 3 establece la Política pública para sustitución de asbesto instalado. El Gobierno Nacional, contará con un período de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, para formular una política pública de sustitución del asbesto instalado. Durante este período, el Ministerio del Trabajo, el de Salud y Protección Social, Ambiente y Desarrollo Sostenible y el de Comercio Industria y Turismo, establecerán de manera coordinada mediante Reglamentación conjunta, las medidas regulatorias necesarias que permitan cumplir la presente norma y reducir hasta su eliminación de manera segura y sostenible el uso del asbesto en las diferentes actividades industriales del país.

Esta ley en su artículo 4 regula respecto de los títulos para la explotación de asbesto que, a partir de la expedición de la ley, no podrán otorgarse concesiones, licencias o permisos, ni prórrogas, para la explotación y exploración del asbesto en el territorio nacional.

Sin embargo, las actividades que cuenten con título, contrato, licencia ambiental o con el instrumento de control y manejo ambiental equivalente para la explotación y exploración de asbesto, deberán iniciar la fase de desmantelamiento y abandono cumpliendo la normativa vigente para dicha fase, con el fin de preservar la vida, la salud y el ambiente de todos los habitantes del territorio nacional, a más tardar el 1 de enero de 2021.

Asimismo, mientras se encuentren vigentes los títulos en los términos anteriores, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible evaluarán anualmente el cumplimiento de las regulaciones de orden técnico, de higiene, seguridad y laborales sobre la exploración y explotación de asbesto, a los títulos o permisos vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XII, de la Ley 685 de 2001. Asimismo, el Ministerio del Trabajo, a través de las direcciones territoriales, velará porque se dé estricto cumplimiento a la normatividad vigente.

Esta ley en su artículo 5 regula el Plan de adaptación laboral y reconversión productiva. El Gobierno nacional en cabeza del Ministerio de Trabajo, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Comercio Industria y Turismo, Educación, Salud y Protección Social, y el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena); adelantarán un Plan de Adaptación Laboral y reconversión productiva que garantice a los trabajadores de las minas e industria del asbesto la continuidad del derecho al trabajo y el seguimiento a sus condiciones de salud por medio de programas de formación, capacitación y fortalecimiento empresarial en actividades diferentes a la minería de asbesto.

Esta ley en su artículo 6 crea la Comisión Nacional para la Sustitución del Asbesto. La Comisión tendrá a su cargo las siguientes funciones, sin perjuicio de las que establezca posteriormente el Gobierno Nacional: 1. Supervisar el efectivo cumplimiento de la sustitución del asbesto en todas sus formas, a lo largo de todo el territorio nacional, en el plazo establecido en esta ley; 2. El seguimiento de las medidas aquí establecidas con el objetivo de sustituir el asbesto en el período de transición señalado en esta ley; 3. Expedir el Programa Nacional de Eliminación de Enfermedades Relacionadas con el Asbesto (PNEERA), con referencia al expedido por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Internacional del Trabajo (OIT); 4. Elaborar el plan de adaptación laboral y reconversión productiva de que habla el artículo 5° de la presente ley.

Fuente: Congreso de la República

Publish the Menu module to "offcanvas" position. Here you can publish other modules as well.
Learn More.