Ley 393 de 1997 – Acción de Cumplimiento – Ley – Acto Administrativo – Deber omitido – Acción u omisión de la autoridad – Prueba de la constitución de la renuencia – La acción de cumplimiento no puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos [Ley 99 de 1993] [Constitución Política de 1991]
Ley 393 de 1997
La Constitución Política de 1991, en su artículo 87, consagró la Acción de Cumplimiento en Colombia. La norma referida dispone: "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido."
Mediante la Ley 393 de 1997 se desarrolló el artículo 87 de la Constitución.
Según el artículo 1 de esta ley, la Acción de Cumplimiento tiene por objeto que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.
Un ejemplo de una ley en materia ambiental es la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones..
Un ejemplo de una norma con fuerza material de ley en materia ambiental es el Decreto – Ley 2811 de 1974 que es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Un ejemplo de un Acto Administrativos en materia ambiental es el Decreto Reglamentario 1076 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Según el artículo 2 de esta ley, regula los principios aplicables a la Acción de Cumplimiento. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.
El artículo 4 de esta ley regula los titulares de la Acción de Cumplimiento. Cualquier persona podrá ejercer esta acción pública frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar esta acción: a) Los servidores públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales; b) Las organizaciones sociales; y c) las Organizaciones No Gubernamentales (ONG).
El artículo 6 de esta ley regula la viabilidad de esta acción pública contra particulares. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.
El artículo 8 de esta ley regula su procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
El artículo 9 de esta ley regula su improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela [Constitución Política de 1991, artículo 86]. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
La Ley 393 de 1997, en su artículo 32, derogó expresamente los artículos 77 a 82 de la Ley 99 de 1993 y todas las normas jurídicas que le sean contrarias.
Análisis de constitucionalidad: Las normas de la Ley 393 de 1997 han sido objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante las sentencias C – 157 de 1998, C – 158 de 1998, C – 575 de 1998, C – 193 de 1998, C – 600 de 1998, C – 893 de 1999, C – 492 de 2000, C – 1511 de 2000, C – 10 de 2001, C – 1194 de 2001, C – 870 de 2002, C – 651 de 2003, C – 542 de 2010, C – 319 de 2013, entre otras.
Fuente: Congreso de la República